Sentencia Penal Nº 888/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 888/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 953/2012 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 888/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100723


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00888/2013

Apelación RP nº 953/12

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido nº 352/12

SENTENCIA Nº 888/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. Maria Tardón Olmos (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)

D. Justo Rodriguez Castro

En Madrid, a 6/06/2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 352/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Araceli ; y como apelado Rosendo y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 18/06/12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 14:30 horas del día 28 de mayo de 2012 encontrándose en la calle Núñez de Balboa de Madrid, a la altura del número 48, con su ex pareja afectiva, Dña. Araceli , discutieron por razón de un teléfono móvil, discusión en la cual el acusado, con el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio una bofetada en la cara, al tiempo que le decía 'ayer te vi con él, hija de puta', y tiraba el móvil y las gafas de sol de ella al suelo, rompiéndose las gafas.

A consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió unas lesiones consistentes en eritema y tumefacción malar izquierda, eritema nasal, dolor a la palpación nasal, y eritema ante branquial izquierdo, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en sanar, dos días, ninguno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus actividades habituales, no quedándole a ninguna de ellas secuela alguna.

El día 18 de mayo de 2012, sobre las 14:50 horas, el acusado mandó unos mensajes de texto por el móvil a su ex pareja en los que le decía 'me as cansado y voy a hacer algo q te vas a arrepentir, si no me contestas favor de buenas q te lo estoy pidiendo, si no quieres problemas dame la cara', y 'Roseta te lo advierto una vez más, agrégame otra vez y contéstame a lo que te e preguntado, xq te juro q cometo una locura'.

Las gafas rotas han sido valoradas en la suma de 270 euros.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Rosendo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Araceli a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses, debiendo indemnizar a Dña. Araceli en la suma de 330 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 Lec , ABSOLVIÉNDOLE del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el cual también había sido acusado; todo ello, con imposición al acusado de la mitad de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid .'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Araceli , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 03/06/13.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Araceli se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, en el extremo por el que absuelve al acusado del delito de amenazas leves del art. 174.1 del CP , viniendo alegar, que contenido de los mensajes emitidos por el acusado el día 18 de mayo de 2012, a su ex pareja, recogidos en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, reconocidos por denunciante y acusado transcritos por el Sr. Secretario Judicial constituyen el referido ilícito.

Apunta que dichos mensajes culminaron con la agresión física del día 28 del 5 de 2011 por la que ha sido condenado el acusado.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia......

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 en relación con el delito de amenazas que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.

Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito......se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.

Asimismo interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO.-En el presente supuesto el recurso no puede prosperar compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada.

De esta forma, las expresiones contenidas en los mensajes de texto remitidos por el acusado a su ex pareja sentimental como se recoge en los hechos declarados probados son las siguientes 'me as cansado y voy a hacer algo q te vas a arrepentir, si no me contestas favor de buenas q te lo estoy pidiendo, si no quieres problemas dame la cara', y 'Roseta te lo advierto una vez más, agrégame otra vez y contéstame a lo que te e preguntado, xq te juro q cometo una locura'.

Pues bien en dichas expresiones , no se desprende con claridad el anuncio de un mal concreto posible determinado y posible dependiente la voluntad del acusado, tratándose de expresiones ambiguas, que pueden dar lugar a distintas interpretaciones sin que pueda efectuarse suposiciones en contra del reo y sin que puede entenderse que lo que se estaba anunciando era la agresion física , perpetrada por el acusado el dia 28 de mayo, ya que sin perjuicio de que entonces quedaria subsumida en el delito de lesiones en el ámbito familiar, la acción del acusado, tampoco se desprende dicho anuncio de las expresiónes referidas.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 18/06/2012 , en el Juicio Rápido 352/2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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