Sentencia Penal Nº 888/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 888/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 297/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 888/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100880


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPÒ 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005872

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 297/2014 M-4

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 157/2010

Apelante: D./Dña. Claudio

Procurador D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ

Letrado D./Dña. MONICA GONZALEZ MARTINEZ

Apelado: FISCAL

SENTENCIA Nº 888/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION TREINTA

D. CARLOS MARTIN MEIZOSO

D. CARLOS ÁGÜEDA HOLGUERAS

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a veintiuno de noviembre de 2014.

Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 157/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , seguido por un delito de ATENTADO y una falta de LESIONES, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Claudio , representado por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina, y bajo la dirección letrada de Dª Mónica González Martínez, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30.10.13 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'UNICO.- Se declara probado que el día 22 de enero de 2008 alrededor de las 17:22 horas, los agentes de policía local de Leganés N° NUM000 y NUM001 acudieron a la estación de Renfe 'Leganés Central' de la citada localidad al recibir un aviso de los vigilantes de seguridad que tenían a dos personas en el hall de la estación consumiendo sustancias estupefacientes y alborotando. Al llegar a la estación se acercaron a estas dos personas, siendo una de ellas el acusado Claudio , adoptando ambas una actitud chulesca, por lo que procedieron a identificarles pidiéndoles su documentación, continuando durante la intervención policial increpando e insultando a los vigilantes de seguridad. Al no deponer su actitud, retiraron al acusado hacia una pared, comenzando a golpear con la cabeza la misma, sin que colaborase con la intervención, adoptando una actitud en todo momento agresiva y violenta, por lo que el agente N° NUM000 procede a realizarle un cacheo de seguridad mientras se encuentra contra la pared. En ese momento, el acusado se gira y le lanza un puñetazo del que el agente N° NUM000 logra zafarse, sin llegar a impactarle directamente, si bien como consecuencia de la reacción violenta que tuvo el acusado, aquél sufrió lesiones consistentes en erosión facial mandibular derecha y pequeña excoriación en zona mandibular izquierda, precisando una primera asistencia médica, lesiones que curaron en 1 día sin impedimento para sus ocupaciones habituales, reclamando el agente por las lesiones.

Desde que se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 6-04-2010 hasta el Auto de admisión de prueba el 22- 05- 2012, el procedimiento ha permanecido paralizado sin causa imputable al acusado

En la parte dispositiva de la sentenciase establece:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una FALTA DE LESIONES, a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y al abono de las costas procesales ocasionadas.

El penado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil al agente de policía local de Leganés N° NUM000 en la cantidad de 50 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Claudio , siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 14 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.


Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , condena al aquí recurrente como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del CP , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión por el delito, con las accesorias legales; y por la falta, la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

Frente a la anterior sentencia, la defensa del condenado interpone un farragoso recurso de difícil lectura, en el que, en síntesis, se invoca (1) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derivada de la denegación de la prueba anticipada solicitada en el escrito de defensa, como del error en la valoración de las pruebas, pues se establece que el agente pudo esquivar el impacto, y si éste no se produce tampoco puede producirse lesión alguna. Añade como motivos de impugnación la improcedente denegación de (2) la prescripción de la falta y de la (3) atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y finalmente (4) la cuantía de la cuota de multa, pues no se ha acreditado su capacidad económica, y además la establecida de 6 euros no se corresponde con la denominada zona baja. Pese a solicitar en el suplico de su escrito de recurso la revocación de la sentencia, mediante 'otrosi digo' manifiesta que se tenga 'nuevamente' por efectuada la petición de nulidad de lo actuado, sin que de la atenta lectura de su recurso se compruebe tal solicitud se halla alegado anteriormente.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación (1) debe ser desestimado.

El Juzgado de lo Penal por auto de 22 de mayo de 2012 denegó por extemporánea la prueba 'más documental' interesada por la defensa, consistente en que se aportaran las grabaciones de las cámaras de seguridad sitas en la estación de RENFE Leganés Central.

La defensa no reiteró la solicitud al inicio del juicio oral tal y como prescribe el párrafo segundo del art. 785.1, segundo párrafo de la LECR , lo que se comprueba con el visionado del acto del Juicio, constando como la Juez a quo inicia la sesión, dando el turno de intervenciones a las partes, contestando de forma negativa la defensa, sin solicitar la reproducción de la prueba, pretendiendo ante esta instancia y 'per saltum' plantear una cuestión no sometida previamente al debate del juicio, pues ni una sola referencia se hizo durante toda la sesión, ni siquiera durante el informe que realizó la defensa, y en el que introdujo como cuestión nueva la posible prescripción de la falta. Ni hubo reproducción de la proposición de la prueba denegada, ni tampoco se formuló protesta. Claudicó, por tanto, la posibilidad de quejarse por tal denegación en el momento de interponer recurso contra la sentencia. La ausencia de esa reiteración y protesta, que son algo más que un requisito formal, hace decaer la capacidad de blandir esa queja en vía de recurso, de la cual hace derivar la nulidad de las actuaciones.

Pero también razones de fondo nos llevan a la desestimación de esta alegación sobre la que en el otrosi digo fundamenta la solicitud de nulidad de la sentencia, (aunque bastaría con lo dicho para rechazar el motivo), y es que los hechos tuvieron lugar el 22 de enero de 2008, pasando el acusado como detenido a disposición judicial el siguiente día 23, refiriendo en su declaración judicial la existencia de cámaras en la estación. En dicha declaración le asistió la letrada que ahora formula el recurso, sin que instara la práctica de dicha prueba (aunque de oficio pudo instarla el Instructor), no siendo hasta el escrito de defensa, trascurridos más de dos años, el 5.04.2010, cuando interesa se recaben las imágenes que pudieron grabar las cámaras, fecha en la que ya era impensable que pudieran haberse almacenado las imágenes. Por eso cuando el Juzgado se pronuncia sobre la pertinencia de esa concreta prueba, el 22.05.2012, trascurridos ya más de cuatro años, su práctica era a todas luces extemporánea.

Respecto a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como señalan la STS 1520/2005 , 14/2010 y 208/2010 , entre otras, permite constatar tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que efectúa el recurrente, y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que sí hubo prueba de cargo suficiente, constitucional y legalmente practicada, racionalmente valorada, y que además no se incurrió en la sentencia en contradicción alguna. En efecto, en el Fundamento Jurídico 2º, la Juez a quo, razona y justifica su convicción, partiendo de las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, ya que el acusado no acudió al acto del juicio para ofrecer su versión de los hechos, habiendo explicado aquéllos, incluso el agente de Policía Local nº NUM000 de forma gráfica, como el acusado se revuelve mientras estaba cacheándole, lanzándole un puñetazo que pudo evitar que le impactara frontalmente, al mantener una posición de defensa, y por ello solo sufrió una escoriación en la mandíbula izquierda, lo que viene corroborado por el parte de asistencia que obra al folio 12 de las actuaciones y el informe del Médico Forense obrante al folio 38.

Ahora bien, estos hechos, tal y como han resultado acreditados conforme a las explicaciones ofrecidas en el plenario por el agente víctima y su compañera, atendiendo a las circunstancias concretas en las que se produce, mientras se realiza el cacheo del detenido, así como el leve resultado lesivo, ha de ser subsumida en el delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal , y no en el de atentado que se ha aplicado en la primera instancia. El hecho pudiera, ciertamente, insertarse en la calificación de conducta activa. Ahora bien, se trata de un grado de actividad carente de la intensidad propia del activismo que define el acometimiento propio del atentado. A lo que ha de sumarse que tampoco desde la perspectiva de la entidad de un comportamiento de esa índole perpetrado en el curso de la actuación policial con el probable fin de evitarla y, desasirse del agente, puede hablarse de una gravedad conductual encuadrable en el artículo 550 del Código Penal .

TERCERO.- Poco más puede añadirse a los acertados razonamientos sobre los que la Juez a quo rechaza la posible prescripción de la falta (2) de lesiones conexa al delito finalmente de resistencia, que compartimos íntegramente. Si acaso abundar en la más reciente Jurisprudencia que refrenda su argumentación, así la STS de fecha 18 de febrero de 2014 que recoge la doctrina actual del Tribunal Supremo, concretamente la STS de 26.3.2013 (Marchena Gómez), en la que se afirma que 'tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales....'

La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegación sobre la necesidad de apreciar como muy cualificada la atenuante aplicada de dilaciones indebidas (3), ante el evidente retraso que ha sufrido el proceso, pues es reiterativa la Jurisprudencia según la cual esa especial cualificación debe apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas. En el presente caso, las paralizaciones apreciadas en la instrucción responden al hecho de encontrarse en paradero desconocido el acusado, hasta el punto que hubo de dictarse el 11.09.2009 auto de sobreseimiento provisional por ese motivo, estando ya dictado el auto de apertura del Juicio Oral; como también la suspensión de los dos previos señalamientos del juicio, se debió respectivamente a la incomparecencia de un testigo y por enfermedad de la letrada, (25.10.12 y 6.02.2013). Solo el periodo señalado por la Juez a quo, que va desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, el 6.04.2010, hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio de 24.05.2012, más de dos años, es el relevante para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero no suficiente para su consideración como muy cualificada conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.

Consecuentemente con lo expuesto, y habiéndose degradado la calificación de los hechos al tipo penal de resistencia activa, por mor de la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, se impone la pena mínina de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por último en relación a la determinación de la cuota multa (4), fijada por la Juzgadora en la cuota de 6 euros, la Sala considera que se trata de una cuota muy moderada, pues si dividieramos en diez tramos el marco de la cuantía de la pena de multa (que abarca de 2 a 400 euros) vemos que esa cifra de 6 euros no sólo se encuentra en el tramo más bajo sino incluso, dentro de él, en los márgenes inferiores; y que la jurisprudencia reserva las cantidades por debajo de los 6 euros para casos de indigencia, pobreza o penuria económica.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Claudio , contra la sentencia de fecha 30.10.2013, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe, en el Juicio Oral nº 157/2010 , CONFIRMANDO la misma, a excepción de la calificación del delito, que se degrada a resistencia activa, rebajándose la pena a la de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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