Sentencia Penal Nº 89/200...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Penal Nº 89/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 42/2004 de 27 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 89/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100113

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:126

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Ceuta, al acusado como autor de delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico. La Audiencia considera que el acervo probatorio acredita la culpabilidad del acusado, puesto que adquirió bienes de regular uso en narcotráfico, con conocimiento que el dinero utilizado procedía de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, de la que formaba parte. Los hechos son acreditados por el incremento inusual del patrimonio, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento y declaración del acusado que reconoció, que por una cantidad determinada de dinero adquirió dichos bienes con el capital de una persona que no podía registrarlos con su identidad. Informe de la Guardia civil acredita la existencia de vínculos con personas relacionadas con la actividad del tráfico de sustancias ilícitas.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 89

SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta

D. Previas núm. 1077/02

Rollo de P. Abreviado núm. 42/04

En la Ciudad Autónoma de Ceuta 27 de Abril de 2004.-

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Julián con D.N.I.: nº NUM000 , nacido en Motril en 1970, hijo de José y Mª Isabel, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Malía Alba, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 1-07-02 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 16-02-04 , en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 14 de Abril de 2.004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 400.000 euros, comiso de las embarcaciones y vehículos intervenidos

.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió entre los años 1998 y 2002 los siguientes bienes:

1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Picton Boats Ltd., modelo 7,5, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-NY-....-....-.... , dotada de motor Yamaha modelo BETOL 175 valorada en 4 millones de pesetas.

2.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Narwhal, modelo HD900 con nº de serie NUM001 , de nombre " DIRECCION001 ", con matrícula ....-OW-....-.... , por la que abonó la cantidad de 2.600.000 ptas.

3.- Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 175 AETOX, con número de serie NUM002 de 175 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 2.300.000 pesetas.

4.- Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 200 FETOX, con número de serie NUM003 de 200 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 1.870.000 pesetas.

5.- Automovil turismo marca Volkswagen, modelo Golf GTI-V6, matrícula .... HZM , valorado en 4.000.000 pesetas.

6-. Vehículo todo terreno marca Mitsubishi, modelo Montero-V6, matrícula HO-....-HC , valorado en 1.400.000 pesetas.

7 .- Vehículo todo terreno, marca BMW, modelo X5 automático, matrícula .... RZY , por importe de 65.180 Euros.

SEGUNDO -. En el periodo comprendido entre los años 1.998 y 2.002, Julián percibió por diversas actividades legales la cantidad de 3.739.209 pesetas (22.473,10 Euros), habiendo adquirido en idéntico periodo los referidos bienes cuyo valor es de 27.015.000 pesetas (162.363,42 Euros), con conocimiento de que dichas cantidades procedían de una persona integrada en una organización de hecho, de la que el citado también formaba parte, dedicada a actividades delictivas, en concreto a la introducción en España por mar, importantes cantidades de hachis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO -. Consta acreditado que en la embarcación llamada " DIRECCION001 ", el día 26 de abril de 2001, viajaba como acompañante Evaristo , con DNI NUM004 , que a su vez fue detenido el día 15 de mayo de 2001, como tripulante de la embarcación " DIRECCION002 ", que fue intervenida en Chiclana de la Frontera con dos fardos de hachis y 15 más que arrojaron al mar, siendo detenido.

También viajaba ese mismo día, en la citada embarcación " DIRECCION001 " como acompañante Gabino , con DNI NUM005 , que a su vez fue acompañante el día 23 de Noviembre de 2000 en la embarcación semi-rígida " DIRECCION003 ", que el día 4 de Diciembre de 2000 fue intervenida en Conil de la Fra. (Cádiz) con 950 Kg de hachis. Además u otro de los acompañantes de la embarcación " DIRECCION003 ", le constaba requisitoria por delito contra la salud pública.

Respecto de la embarcación " DIRECCION000 ", consta que la misma fue tripulada por Víctor , el día 24 de febrero de 1999. Éste fue acompañante de la embarcación semi-rígida " DIRECCION004 ", que con fecha 2 de Abril de 2001 fue intervenida con 1.400 Kg de hachis en la costa de Estepona.

Fundamentos

PRIMERO.- De forma previa, debemos resolver la discusión planteada en el acto del juicio sobre la modificación efectuada por la acusación a la hora de fijar sus conclusiones definitivas. Es necesario recordar, que del escrito de acusación provisional del Mº Fiscal, establece unos hechos y su respectiva calificación por el tipo básico del blanqueo de capitales procedente de delito grave. Sin embargo en el trámite de fijación de las conclusiones definitivas se introdujo por el Mº Fiscal, como consecuencia de lo practicado en el acto del juicio oral, la frase siguiente: "con especial dedicación y en concreto al tráfico de hachis, actuando el inculpado como mero testaferro de una organización de facto dedicada al tráfico ilícito y con conocimiento del mismo" solicitando la condena del acusado por un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, con pertenencia a organización criminal de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal , solicitando la condena del acusado por éste subtipo agravado a pena de seis años. A la citada modificación se opuso la defensa del acusado, sin más alegaciones o peticiones que señalar que la misma le producía indefensión.

Pues bien, dicha concreción se admite dentro de lo establecido en el art. 793.7 de la LECR (actual art. 788.4 tras la reforma operada por Ley 38/2002 de 24 de Octubre , con idéntica redacción) sin que suponga una alteración sustancial de los hechos iniciales de acusación, dada la existencia de homogeneidad entre los hechos objeto de conclusiones provisionales y las modificaciones introducidas, integrantes del mismo precepto penal, aunque se verifique la acusación definitiva en relación a un subtipo agravado, habiendo sido el acusado interrogado por todas las partes y por el Tribunal en relación con las actividades que se realizan habitualmente con las naves intervenidas con expresa cita del tráfico de drogas.

Constante doctrina constitucional, como la reflejada en la STC 13-2-2003 y la jurisprudencia ha señalado ( STS 14-5-2003, 5-5-2003 entre las más recientes) la posibilidad de alteración de los hechos de la acusación, que no son ajenos al debate contradictorio. Lo sustancial para considerar infringido el principio acusatorio, como parte integrante del derecho a un proceso justo, es que la defensa no se haya podido defender de las alteraciones introducidas en la fijación de las conclusiones, constituyendo así una acusación sorpresiva y que ocasione indefensión.

Por tener relación con lo acaecido en juicio, debemos destacar que la STC 13-2-2003 antes citada, determina que "Cuestión distinta es que para declarar vulnerado el derecho de defensa en estos casos de alteración esencial del escrito de conclusiones provisionales, al fijar las definitivas, hayamos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorgan los arts. 746.6 y 747 LECrim , solicitando la suspensión de la vista y proponiendo nuevas pruebas o una instrucción sumaria complementaria ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 16); pues esta exigencia no es más que la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses".

Pues bien, en el acto del juicio, la defensa no solicitó la suspensión del mismo, ni la práctica de actividad probatoria alguna conforme al art. 793.7 LECR e incluso en fase de conclusiones, alegó la ausencia de relación de su defendido con organización dedicada a tráfico de drogas. En el caso resuelto por el Tribunal Constitucional, se estimó el amparo porque la Audiencia Nacional denegó las pruebas solicitadas por la defensa, tras la modificación de las conclusiones provisionales, cosa que no ha ocurrido en el presente caso. Por ello, esta Sala considera válida la modificación introducida por el Mº Fiscal sin que se haya causado indefensión al acusado.

SEGUNDO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .

En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.

Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto sendas embarcaciones de clase semi-rígida, con sus respectivos motores fuera borda y tres vehículos de especial valor. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones, por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho. Dichas adquisiciones han sido reconocidas por el acusado, admitiendo que constaban inscritas a su nombre.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado ha declarado que los bienes fueron adquiridos con el capital que le entregó un tal Muni, percibiendo una determinada cantidad por poner dichos bienes a su nombre, señalando que el citado, por ser marroquí no podía adquirir ni registrarlos con su identidad. Además, el citado ha admitido que, por sus conocimientos de mecánica de barcos y por tener el título de patrón de embarcación de recreo y su empleo en el Puerto Deportivo de Ceuta, sabía que se comentaba que las embarcaciones semi-rígidas se empleaban en actuaciones delictivas, por lo que cabe su implicación aunque solo sea a los efectos de dolo eventual.

En tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. Además de lo reconocido por el acusado en juicio, del informe elaborado por la Guardia Civil y ratificado en juicio por el agente que lo confeccionó, se desprende la relación del acusado con diversas personas, destacándose a Evaristo , Gabino y Víctor , que en su día tripularon o viajaron como acompañantes en las embarcaciones que estaban a nombre del acusado, incluso en su compañía y que, a su vez, han tripulado o han sido tripulantes de diversas embarcaciones de similares características que han sido intervenidas con importantes cantidades de hachis. Además de los anteriores, a los que les consta numerosos antecedentes policiales y su implicación en diversas actuaciones judiciales por distintos delitos, constan otros tripulantes con parecidas circunstancias, según el informe ratificado en juicio.

Otro indicio que debe añadirse a los anteriores, es las infracciones que constan cometidas por la embarcación " DIRECCION000 ", sancionada en sendas ocasiones por no llevar las luces reglamentarias encendidas, con la finalidad especificada en el informe, de eludir toda vigilancia policial, demostrando de forma clara la actividad delictiva para la que son destinadas dicho tipo de naves.

Por último, el informe ha aclarado (folio 64) que cuando alguna de las embarcaciones es intervenida sin hachís, dado que los tripulantes no suelen ir documentados y son de origen marroquí, se les suele imputar a los patrones procedimientos por delitos contra los ciudadanos extranjeros, lo que no implica la dedicación a dicha actividad. Por otra parte se ha destacado el uso de embarcaciones distintas a la intervenida en el caso de delitos contra los ciudadanos extranjeros, ya que el trasporte de personas requiere motores de inferior potencia, todo ello sin perjuicio de que dicha embarcación, de forma evidente pueda también trasportar a personas, hecho que no es habitual.

En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia. Además todos y cada uno de los indicios contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados.

TERCERO.- Consideramos al acusado Julián , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2ºy 2, y 302 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.

QUINTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal, y el art. 302 del mismo texto legal, el tramo de la pena transcurre desde los 4 años, 7 meses y 15 días de prisión hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la falta de concurrencia de circunstancias modificativas y de antecedentes se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la multa equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 162.363,42 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

SEXTO-. Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 162.363,42 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Picton Boats Ltd., modelo 7,5, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-NY-....-....-.... , dotada de motor Yamaha modelo BETOL 175.

2.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Narwhal, modelo HD900 con nº de serie NUM001 , de nombre " DIRECCION001 ", con matrícula ....-OW-....-.... .

3.- Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 175 AETOX, con número de serie NUM002 de 175 CV de potencia.

4.- Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 200 FETOX, con número de serie NUM003 de 200 CV de potencia.

5.- Automovil turismo marca Volkswagen, modelo Golf GTI-V6, matrícula .... HZM .

6-. Vehículo todo terreno marca Mitsubishi, modelo Montero-V6, matrícula HO-....-HC .

7 .- Vehículo todo terreno, marca BMW, modelo X5 automático, matrícula .... RZY .

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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