Sentencia Penal Nº 89/200...zo de 2007

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28/03/2007

Sentencia Penal Nº 89/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 7/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 89/2007

Núm. Cendoj: 23050370012007100031

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:129

Resumen:
Se absuelve, por la Audiencia Provincial de Jaen Sección Primera, a los acusados del delito de robo con intimidación, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y asesinato. De las pruebas practicadas se desprende que a la salida de la cafetería la víctima fue abordada por tres personas, no identificadas, que, con la intención de apoderarse de lo que había recaudado, le dispararon, a quemarropa, con una escopeta en el interior de su propia furgoneta a la que le habían obligado a subir. Causándole la muerte de forma instantánea. Pero lo que no consta de tales pruebas es que fueron los acusados quienes particiapron en tales hechos, pues ninguno de los testigos pudo reconocerlos. Por lo que en base al derecho a la presunción de inocencia, se declara la absolución de los procesados.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 89

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Mª Jesús Gallardo Castillo

En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera, de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa nº 1 del año 2006, rollo nº 7/06, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, por el delito de robo con intimidación, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y asesinato, contra los procesados Guillermo , con D.N.I. NUM000 , hijo de Benigno y de Juana, de 20 años de edad, natural de Madrid y vecino de Olias del Rey, Toledo, de profesión mozo de almacén, de buena conducta, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional desde el 24-6-2005 y contra el procesado Alfredo con D.N.I. NUM001 , hijo de Juan y de Francisca Cristina, de 24 años de edad natural de Madrid, vecino de Madrid, de estado casado, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional desde el día 19 de Julio de 2005, representados por el Procurador Sra. Trujillo Banacloche y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Marqueta, siendo parte como acusación particular Dª. Silvia , representada por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendida por el Letrado Sr. García López, y el Ministerio Fiscal representado por Dª. Jorge Muñoz Cortés, y Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara expresamente probado que el día 11 de octubre de 2004, sobre las 16'15 horas, D. Juan Miguel , se encontraba recaudando máquinas recreativas en la cafetería Krhisma del Val de Andújar, a la salida de la misma fue abordado por tres personas no identificadas, con la intención de apoderarse de lo que hubiera recaudado, y esgrimiendo una escopeta de dos cañones recortados, modelo PR, número NUM002 del calibre 12, le obligaron violentamente a introducirse en la parte trasera de su propia furgoneta Peugeot Partner, matrícula .... QWR , introduciéndose dos de los asaltantes en la parte trasera mientras otro conducía, marchándose en dirección a la Nacional IV.

Momentos después, dichas personas, valiéndose de la indicada escopeta y con el ánimo de evitar la defensa de Juan Miguel y asegurar la ejecución del robo impidiendo la posible reacción del mismo, le dispararon con la escopeta a una distancia de 20 centímetros, casi a quemarropa en el interior de la furgoneta, encontrándose la víctima sentado, causándole una herida en parrilla costa izquierda, entre el 5º y el 6º arco costal, que provocó su muerte instantánea por parada cardiorespiratoria.

Desde que dichas personas detuvieron a D. Juan Miguel , hasta que se marcharon del paraje denominado Minguillos en el cual dejaron abandonada la indicada furgoneta y el cuerpo sin vida de la víctima, transcurrió un tiempo aproximado de 35 minutos, huyendo sin apoderarse de la recaudación.

La escopeta modificada empleada por aquellos reune la condición de arma prohibida de acuerdo con el Reglamento de Armas de 1993 .

La víctima tenía treinta y cuatro años, y se encontraba casado con Dª. Silvia y tenía una hija menor de edad.

En los hechos descritos no ha resultado acreditada la participación de los procesados, Guillermo , nacido el 31 de agosto de 1986, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, y Alfredo , nacido el día 2 de mayo de 1982, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los arts. 237, 242.1 y 2, 16 y 62 , un delito de detención ilegal del art. 163-1 , un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y un delito de asesinato del art. 139 todos ellos del Código Penal , reputando responsable en concepto de autores a los procesados Guillermo y Alfredo y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera a cada uno la pena de 3 años de prisión por el robo, 4 años de prisión por la detención ilegal, 2 años de prisión por la tenencia ilícita de armas y 17 años de prisión por el asesinato con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y se le condene a indemnizar a la perjudicada Silvia en 180.000 euros, y a su hija en 120.000 euros cantidades incrementadas conforme al art. 576 de la L.E.C . y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de robo de los arts. 237, 242-1 y 2 , B) un delito de detención ilegal del art. 163-1, C ) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y un delito de asesinato del art. 139-1, todos del Código Penal , considerando autores a ambos procesados, para quienes solicitó la pena de 5 años de prisión por el delito A), la pena de 5 años de prisión por el B), la pena de 3 años por el C), y la pena de 20 años de prisión por el asesinato, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a que indemnicen a Silvia en 250.000 euros y a su hija en 150.000 euros.

CUARTO.- La defensa de los referidos procesados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados por falta de pruebas de signo incriminatorio y aplicación del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: A) un delito de robo con intimidación, con uso de armas en grado de tentativa, de los artículos 237, 242.1 y2 , en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal ; B) un delito de detención ilegal del art. 163-1 del mismo Código ; C) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y D ) un delito de asesinato del art. 139-1 del Código Penal , calificación jurídica que no fue discutida por las partes, y si por el contrario la participación en tales hechos de los dos procesados, Guillermo y Alfredo , quienes desde el principio de las diligencias han negado insistentemente haber participado en modo alguno en la ejecución de tales hechos. A este respecto, procede analizar las distintas pruebas practicadas, debiendo de tenerse en cuenta que la expresión "prueba" ha de entenderse referida como regla general a la practicada en el juicio oral con todas las garantías, y que, conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 1995 entre otras, "... el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes, que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como la culpabilidad de sus autores".

Pues bien, es preciso, por tanto, examinar que pruebas se practicaron para determinar si hubo o no en el juicio una actividad probatoria de cargo suficiente para obtener de ella de un modo racional, la conclusión fáctica a la que se llega.

En este sentido, reiterada jurisprudencia, ha determinado que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en ellos, (sentencias del T.C. 222/2001, de 5 de noviembre; 219/2002, de 25 de noviembre y 56/2003, de 24 de marzo entre otras).

Igualmente, desde la sentencia del T.C. 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria, caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia (sentencia del T.C. 189/1999 de 13 de julio ), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a)los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas; b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria, (sentencias del T.C. 155/2002, 43/2003, de 3 de marzo y 135/2003 de 30 de junio , entre otras muchas).

Como declara esta última, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de la lógica o cohesión, de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o calidad concluyente, no siendo pues razonable, cuando la inferencia sea exclusivamente abierta, débil o imprecisa, (sentencias del Tribunal Constitucional 155/2002, de 22 de julio y 56/2003 de 24 de marzo ).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación a cuáles son sus requisitos formales y materiales, (en sentencias como las de 21 de noviembre de 2003, 25 de enero de 2001, 12 de mayo de 1948, 14 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2000 y otras más).

Sentado cuanto antecede, en este caso no hay prueba directa para reprochar culpabilísticamente a los acusados Guillermo y Alfredo la muerte de D. Juan Miguel es decir, no hay prueba directa de la autoría de los hechos que se les imputa, pues nadie los vio, que fueron los acusados quienes apresaran y mataran a D. Juan Miguel , y ni tan siquiera que fueran las mismas tres personas que algunos de los testigos observaron frente a la cafetería Krhrisma del Val de Andujar, el día 11 de octubre de 2004, los que le obligaron a introducirse, esgrimiendo una escopeta de dos cañones recortados, en su propia furgoneta.

Descartada la prueba directa por inexistente, la condena sólo se podría fundar en la prueba indiciaria. Pero la practicada en el proceso, amplia testifical y distintas periciales, no reúne los requisitos necesarios para considerar probado el hecho esencial de los escritos de acusación, y por tanto, la conclusión absolutoria de la presente sentencia es consecuencia de la insuficiente calidad de los indicios, que no permiten una inferencia concluyente e inequívoca que haga posible alcanzar la certeza imprescindible para dictar una sentencia condenatoria en el orden penal, pues, apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, la totalidad de cuanta prueba obra en las actuaciones y fue practicada en el acto del juicio oral, de su resultado no se ofrecen las bastantes para dictar los pronunciamientos condenatorios solicitados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, ya que si bien el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando autoriza al Tribunal a dictar sentencia valorando en conciencia las pruebas practicadas en juicio, implanta un sistema de libre valoración de la prueba, (sentencias del Tribunal Constitucional de 15-10-1990 y de 23-2-1995 ), si bien es necesario apreciar una mínima prueba de cargo para llegar al dictado de una sentencia de condena, pues en otro caso, el fallo debe ser absolutorio al mantenerse intacto el principio de presunción de inocencia que favorece al sujeto pasivo del enjuiciamiento criminal y que está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo.- A partir de las premisas que acaban de ser expuestas, procede ahora analizar la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio oral y determinar si la misma sustenta los argumentos de la tesis incriminatoria o absolutoria que se cruzaron.

En primer lugar, las pruebas testificales practicadas, que tienen casi nulo contenido informativo, y por tanto incriminatorio, de la participación de los acusados en ese ataque mortal, pues nada pudieron aportar sobre esto, el testigo Ramón , compañero del fallecido, y que el día 11 de octubre de 2004, vio a su compañero de trabajo entrar a la referida cafetería y una vez que éste estaba en el interior, vio cruzar a tres individuos hacia dicho bar, de piel oscura, por lo que en un principio en su declaración en la instrucción manifestó que creía que eran de raza árabe, vistiendo ropa deportiva y gorra, sin poder reconocerlos pues iba conduciendo el coche; igualmente el empleado de la gasolinera próxima a la cafetería, Eusebio , ese día, cuando estaba trabajando vio a tres personas en el muro de la cafetería con gorra, viéndolos cruzar hacia dicha cafetería pero sin poder reconocerlos pues no vio sus rasgos, no prestándole atención porque había varios coches ya que se trataba de un fin de semana y puente, al igual que Jose Francisco , quien iba conduciendo un ciclomotor y al entrar a la gasolinera vio a dos personas tras unos árboles y a una tercera que se ponía unos guantes látex, viendo esto "de reflejo", manifestando que tiene miopía y que no llevaba gafas, que sólo vio a tres personas detrás de la furgoneta y que no las pudo reconocer.

En el mismo sentido, el dueño y la empleada de la cafetería Krhisma citada, Juan Alberto y Amelia , vieron a tres personas con gorra, en un banco enfrente del bar, "pareciéndoles árabes porque eran delgaditos y morenos", no pudiendo reconocer a nadie porque no les prestó atención añadiendo Juan Alberto , que no vio cómo acometían al recaudador de las máquinas ni que lo hicieran las tres personas que estaban en el banco; por lo que en definitiva ninguno de estos testigos vio iniciar el ataque a D. Juan Miguel , ni vio a las personas que lo hacían.

Por otra parte, el testigo protegido Nº NUM003 , que manifestó que el día 11 de octubre de 2004 estuvo en la referida cafetería tomando café y sobre las 16'00 horas, salió, viendo allí al fallecido a quien conocía de vista, al acercarse a su vehículo vio a tres personas no apreciando que llevaran gorra, observándolos desde la anchura de su coche, comentando a los que le acompañaban "que mala pinta tienen", se le quedó mirando uno de ellos; posteriormente al enterarse de lo sucedido se presentó voluntariamente a la Guardia Civil, efectuando varios reconocimientos fotográficos y reconocimientos en rueda en el Juzgado, pudiendo reconocer a uno, el que se le había quedado mirando con un 90% de probabilidades, tratándose de Guillermo , y a otro con el 50% de probabilidad de seguridad, manifestando en un principio, en su declaración obrante al folio 15 de las actuaciones que les pareció de raza árabe, respecto a lo que añade en el acto del plenario que se equivocó, por lo que pudiera que se equivocara en otros extremos, llegando a reconocer en el tercer reconocimiento a otro más además de los dos primeros, "sonándole varios".

Y en cuanto al testigo Protegido Nº NUM004 , que fue a la cafetería con el anterior, bastante tiempo después del día de los hechos reconoció a una persona, otorgando en el acto del juicio un 33% de seguridad a los reconocimientos realizados, por lo que estos reconocimientos con los citados márgenes de error, no pueden conducir a la certeza, convicción de culpabilidad, y además en cualquier caso, de ello se desprendería únicamente la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, pero no la comisión por parte de ellos de los hechos, pues cuando ambos testigos protegidos se marchan con su vehículo, el fallecido se encontraba en el interior de la cafetería, no pudiendo ver por tanto cómo le atacaban.

El resto de los testigos propuestos por la acusación, los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular, la recogida de muestras de restos biológicos, la recogida de la escopeta y de un guante que se encontraba a unos 100 metros de la furgoneta donde se hallaba el fallecido, los que participaron en el registro efectuado en el domicilio de Raúl , el que era frecuentado con asiduidad y frecuencia por los acusados, donde se encontró una escopeta y un guante de similares características del encontrado próximo a la furgoneta, manifestando el agente de la Guardia Civil G20204Q que la escopeta encontrada en el domicilio de Raúl había sido sustraída en Parla donde reside la compañera de Guillermo , llegando a identificar a los acusados a través de una intervención por detención de alcoholemia y de otras diligencias tramitadas en Ciudad Real por un crimen similar de un recaudador, en las que existía una huella de Guillermo , diligencias que según consta por la documental aportada se encuentran archivadas.

Por otra parte, el acusado Guillermo afirma que el día 11 de octubre de 2004, se encontraba en Madrid, desde las 8 hasta aproximadamente las 10 de la mañana en el Clínico San Carlos, donde le diagnosticaron que padecía una neumonía lo que es corroborado por varios testigos propuestos por la defensa, su hermana Ángela y por Valentina , en aquel momento su esposa, que manifestó que después de salir del hospital estuvo con ella en su casa saliendo sólo por la tarde a una joyería, y asimismo el acusado Alfredo quien también afirma que el día de los hechos se encontraba en Madrid trabajando con su tío, en concreto pintando en el domicilio de Luis Manuel , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 en Getafe, lo que es corroborado por D. Luis Manuel que depuso en el acto del juicio oral, quien explicó que el motivo de pintarle su domicilio en domingo y lunes, fue porque "le corría prisa ya que se iba a casar", y también por los testigos Luz , su esposa, Soledad y Andrea que declararon que estaban en la casa de Alfredo y lo vieron llegar por la tarde, no coincidiendo entre ellos sobre la hora, que venía de trabajar pintando.

El resto de los testigos propuestos por la defensa, Pedro Francisco , Carlos Ramón , Marcelino y Diego , todos se encontraban trabajando en una obra en el denominado paraje Minguillos, que se encuentra aproximadamente a 1 km. de la Cafetería Krhisma del Val, y que vieron a dos personas hablando y marcharse en un coche modelo Nexia color rojo, que tenían aspecto árabe, manifestando D. Carlos Ramón que oyó hablar a uno de ellos y que no era español.

Tercero.- En cuanto a las periciales practicadas tampoco relacionan a los acusados con la comisión de los hechos. Así los peritos con TIP NUM006 y NUM007 , efectuaron la pericia de los guantes encontrados, identificando las fibras de su composición de algodón y poliéster y concluyendo que todos los guantes intervenidos: en el lugar de los hechos, otro en el domicilio de Raúl y otro en un chamizo de Parla, son de similares características, determinando la fibra, la matriz y la marca.

La pericial efectuada por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM008 y NUM009 , realizaron la pericia del arma utilizada, una escopeta de cañones y culata recortadas, concluyendo que funcionaba eficazmente, y que reunía la condición de arma prohibida y que evidenciaba que había sido disparada; ratificando también los agentes con TIP NUM010 y NUM011 , su informe obrante a las actuaciones, en el que determinan que la distancia a la que fue disparada el arma fue de 20 cm., ya que la dispersión de los perdigones fue muy poca.

En definitiva las periciales no relacionan a los acusados y así en el informe sobre los guantes se encuentra un perfil de varón que no es de los acusados, en las cinco colillas recogidas en el lugar donde los testigos dicen que observaron a tres personas enfrente de la cafetería, existen dos perfiles distintos que ninguno corresponde a los acusados y así sucede con las veintidós muestras recogidas.

Por último las pruebas periciales médico forenses permiten constatar la realidad de la muerte de D. Juan Miguel , su causa y el mecanismo que la provocó, pero son inútiles para sustentar sobre ellas cualquier hipótesis en torno a una efectiva participación de los acusados en esa muerte y en los hechos imputados.

Por tanto las pruebas indiciarias existentes, valoradas conjuntamente, no permiten establecer una relación de conexidad entre la muerte de D. Juan Miguel y la conducta de los acusados.

De todo lo expuesto y de la valoración conjunta de las pruebas analizadas, llegamos a la conclusión de que no hay prueba directa sobre los hechos delictivos de tan extraordinaria gravedad y correspondiente repulsa social, como se merecen los enjuiciados y que en todo caso estamos pues en presencia de una prueba de indicios débiles e insuficientes. Así pues, este Tribunal, en la apreciación a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha llegado, partiendo del derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, a la exposición de hechos probados recogida en el factum precedente. Para ello ha tenido muy en cuenta, que si bien, como se ha expuesto, la prueba de indicios es totalmente apta para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, lo cierto es que en el presente caso nos encontramos con escasos y débiles indicios que no acreditan que fuesen los acusados las personas que retuvieron y detuvieron por la fuerza a D. Juan Miguel , lo apresaron, intentaron robarle y lo mataron, y en consecuencia ha de concluirse que no ha habido actividad probatoria que pueda reputarse suficiente a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de que gozan ambos procesados.

En resumen, a la hora de dilucidar los graves hechos por los que se acusa, el Tribunal no ha alcanzado la plena convicción que exige toda resolución condenatoria. Y ello porque han confluido aquí elementos a valorar nada irrelevantes pero de signo contradictorio, de tal suerte que el indicio incriminatorio ha quedado empañado por otros datos que empujan a la reflexión exculpatoria y a la duda. En definitiva, el Tribunal no puede escapar a aquel axioma que obliga a proclamar la absolución tan pronto como asoma el menor recelo y duda sobre la plena fiabilidad de la tesis exculpatoria.

Todo ello, y por imperativo de lo que el citado artículo 24 de la Constitución Española dispone, nos obliga a dictar sentencia absolutoria; absolución que conlleva la desestimación de las pretensiones civiles frente a los procesados en este proceso.

Cuarto.- Las costas causadas en este juicio deben ser declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos 141, 142, 144, 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente, de los delitos de Robo con intimidación, de detención ilegal, de tenencia ilícita de armas y de Asesinato, de que venían siendo acusados, Guillermo y Alfredo , con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

Póngase en inmediata libertad a Guillermo y a Alfredo , si no estuviera privados por otra causa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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