Sentencia Penal Nº 89/200...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Penal Nº 89/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 96/2007 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 89/2007

Núm. Cendoj: 35016370022007100225

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:872

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre robo con fuerza y receptación. El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba. En el presente caso la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal es decir se basó en la declaración del acusado y en prueba testifical. El Juez a quo tras analizar la prueba personal considera acreditado que el acusado cometió el delito de receptación en atención a la pluralidad de indicios que concurren sobre su conocimiento del origen ilícito de los bienes sustraídos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres..

Dª. Pilar Parejo Pablos .

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Abril de 2.007.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 96/2007 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 195/2006, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de ROBO CON FUERZA Y RECEPTACIÓN contra Luis María , representado por el Procurador Sra. Martell Moreno y asistido del Letrado Sr. Marrero Suárez, y contra Victor Manuel , con la misma representación y asistido del Letrado Sr. Jiménez Tuñón, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 4 de Diciembre de dos mil seis , cuyo relato fáctico es el siguiente: "ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Luis María , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas por delitos de hurto y robo de uso de vehículos a motor a las penas, entre otras, de seis meses de prisión por el primero y un año de prisión por el segundo, penas en suspenso por plazo de tres años por resolución de fecha 22 de junio de 2006, sobre las 4,00 horas del día 20 de Julio de 2006 saltó el muro que rodea la vivienda de Íñigo sito en la calle DIRECCION000 NUM001 , de esta ciudad. Una vez en su interior se apoderó, con intención de obtener un beneficio patrimonial, de las llaves que permitían acceder al segundo piso que se encontraban en un cajón de un mueble y con ellas abrió la cerradura de dicha segunda planta y se apoderó de diversos objetos, entre ellos; un bolígrafo y una pluma Mont Blanc, una radio portatil, un reloj cartier de oro, un ordenador portátil, dos móviles, un bolso, documentación, dos carteras conteniendo 730 euros así como las llaves de un vehículo .... BRF , tasado en 5920 euros, que se encontraba aparcado en la puerta del domicilio y del que también se apoderó así como la radio extraíble que se encontraba en su interior.

El ordenador, los dos móviles y el reloj se los entregó al acusado Victor Manuel , con DNI nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien los recibió con conocimiento de su origen ilícito y con intención de beneficiarse económicamente.

Todos los efectos fueron recuperados con la excepción del dinero y la radio portátil.

El ordenador, los dos móviles y el reloj no han sido tasados pericialmente, si bien al menos el reloj cartier de oro supera ampliamente los 400 euros.

La previa sentencia condenatoria dictada por este mismo Juzgado contiene como hechos declarados probados, los siguientes: "Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Luis María , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales; entre las 1,30 horas y las 6,30 horas del día 4 de Octubre de 2005 con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, se introdujo sin que conste el empleo de fuerza en la vivienda de propiedad de Alexander , sita en DIRECCION000 , NUM003 de Las Palmas, y se apoderó de un ordenador portatil valorado pericialmente en 1200 euros así como de un bolso marca Loewe valorado en 488,25 euros, una cartera valorada en 90 euros y unos gemelos de oro de la marca Cartier valorados en 150 euros, carnet de identidad, de conducir, tarjetas de créditos y las llaves de la vivienda y del vehículo D....DD marca Rover 25, valorado pericialmente en 3160euros, posteriormente y usando las llaves de dicho automovil previamente sustraídas se introdujo en él lo puso en marcha y se lo llevó con ánimo de lucro.

El vehículo fue encontrado totalmente calcinado el día 7 de Febrero de 2006 en el camino entre Barranco Seco y San Juan de Dios.

El ordenador fue recuperado."

El acusado Luis María está privado de libertad por esta causa en detención preventiva desde el 10 al 12 de agosto de 2006, y en prisión provisional desde el 12 de agosto de 2006, situación en la que permanece en la actualidad.

El acusado Victor Manuel no ha estado privado de liebrtad por estos hechos."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D./Dña. Luis María y Victor Manuel , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA el primero, y un delito de RECEPTACIÓN el segundo, asimismo y definidos, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Luis María , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Luis María , Y PARA Victor Manuel SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO A QUE EL PRIMERO INDEMNICE A DON Íñigo EN LA CANTIDAD DE 770 EUROS, INTERESES LEGALES DEL ART 576 DE LA LEC Y ABONO DE LAS COSTAS POR MITAD AMBOS CONDENADOS.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde su notificación, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

Firme que sea la presente resolución líbrese testimonio de la misma para su unión a la ejecutoria 346/2006 que se sigue ante este mismo Juzgado a efectos de revocar la suspensión de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta a Luis María en la sentencia firme dictada por este Juzgado de lo Penal en el Procedimiento Abreviado 95/2006 ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de D. Victor Manuel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999 , de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198 , 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado y testifical. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial admite la habilidad para enervar la presunción de inocencia tanto de las pruebas directas como de la llamada prueba indirecta o derivada de indicios, si bien exige para la indirecta mayor intensidad en la motivación, al utilizar como instrumento una conexión lógica. Específicamente habrá de hacerse exposición -véanse sentencias de STS Sala 2ª, 21-6-2005, , EDJ 2005/116856, 17/07/2000, EDJ 2000/18352 y 18/01/2001, EDJ 2001/24 , - de:

a. Los hechos-base, que han de ser plurales -salvo una especial intensidad significativa- y estar probados mediante medios directos.

b. La interrelación entre los hecho-base y de ellos con el dato fáctico que ha de ser probado.

c. El discurso ilativo que lleva a la inferencia conforme a las reglas del criterio humano (derogado art. 1253 del Código Civil y actual art 386 LEC ).

Así, en la sentencia apelada, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que el acusado cometió el delito de receptación en atención a la pluralidad de indicios que concurren sobre su conocimiento del origen ilícito de los bienes sustraídos, fundándose para ello en una reiterada doctrina jurisprudencial que esta Sala da por reproducida. Y es que, efectivamente, existe una pluralidad de indicios de los que se deduce que Victor Manuel es conocer del origen ilícito de los bienes que Luis María le entregó, a saber: la amistad entre ambos, reconocida por el propio Victor Manuel , lo cual supone que el recurrente debía saber los problemas que había tenido Luis María con la droga y que el mismo había salido recientemente de prisión; la irregularidad de las circunstancias de la compra: clandestina y sin documentación y sin pactar un precio concreto, sólo con el encargo de vender el ordenador a cambio de quedarse Victor Manuel con los móviles y el reloj Cartier de oro; y, por último, la declaración de Luis María en la fase de instrucción, en la que reconoce que advirtió a Victor Manuel de que los objetos eran robados, y que puede ser objeto de valoración al haber sido introducida en el juicio oral, preguntando al acusado sobre la contradicción existente entre ambas declaraciones. Así lo ha declarado con reiteración la Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 16 de Julio de 2003 (EDJ 2003/80602 ) que señala que "Es reiterada y consolidada, y por ello no precisa de cita detallada, la doctrina de esta Sala según la cual, en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia expresamente las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez de Instrucción, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim , bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de

la modificación del contenido de sus manifestaciones"

Para modificar todas estas conclusiones, racionales y lógicas, por otro lado, resultaría necesaria una nueva valoración de la prueba, posibilidad vedada en esta alzada, conforme hemos argumentado anteriormente, lo que determina la desestimación del motivo, así como la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia (art 24 CE ) al existir prueba de cargo suficiente, según lo expuesto, para condenar al acusado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 4 de Diciembre de 2006, en Procedimiento Abreviado número 195/06 , del Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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