Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2010 de 13 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 11/2010
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 177/2009
S E N T E N C I A NUM. 00089/2010
==================================
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a trece de abril de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Justiniano cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado representado por la Procuradora doña Amelia Alonso García y defendido por el Letrado don Alfonso Sebastián Holgado Mediavilla y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran:.- El acusado Justiniano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, es el Presidente de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Aranda de Duero, y mientras desempeñó sus funciones y concretamente en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2003 y el 21 de noviembre de 2005, con el ánimo de enriquecerse, hizo suyas diversas cantidades de dinero, que en conjunto hacen un total de 1.587 Euros, extrayéndolas de la cuenta NUM001 correspondiente a una cartilla de ahorro abierta en la entidad Caja Círculo, titularidad de la Comunidad de vecinos.- Concretamente efectuó los reintegros no justificados siguientes: -el 4 de febrero de 2003 por 225 €.- -el 13 de marzo de 2003 por 120 €.- -el 14 de mayo de 2003 por 300 €.- -el 20 de junio de 2003 por 90 € Y 65 €.- -el 25 de julio de 2003 por 70 €.- -el 4 de septiembre de 2003 por 135 €.- -el 11 de septiembre de 2003 por 115 €.- -el 17 de septiembre de 2003 por 160 €.- -el 23 de julio de 2004 por 46 €.- el 26 de agosto de 2004 por 55 €.- -el 24 de septiembre de 2004 por 45 €.- -el 9 de marzo de 2005 por 10 €.- -el 24 de junio de 2005 por 36 €.- -el 22 de septiembre de 2005 por 55 €.- -y el 21 de noviembre de 2005 por 60 €.- Pero el acusado, en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2003 y el 29 de junio de 2006, en la mencionada cuenta, ha efectuado también unas imposiciones por importe de 705,48 €."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2.00 9, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor responsable de un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DE UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales ya que indemnice a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 N° 10 DE ARANDA DE DUERO en la suma de 881'52 euros, que se corresponde con las cantidades que distrajo de la cuenta de la comunidad, a lo que se sumará los intereses legales del arto 576 LEC..- Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de diez días desde su notificación, yen los términos del arto 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Así por esta mi sentencia, juzgando en esta primer a instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de la Norma Jurídica, en concreto del artículo 252 del Código Pena l postulando la estimación del recurso y su absolución.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 6 de abril de 201 0.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Justiniano frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, alegando error en la valoración de las pruebas, considerando que debe tenerse en cuenta el valor de los trabajos realizados en favor de la Comunidad de Propietarios de la que ostentaba la condición de Presidente-Administrador, y por ello los reintegros se realizaron para el abono de aquellos, sin existir ánimo de lucro, por lo que invoca la improcedencia de aplicar el artículo 252 del Código Pena l, solicitando por todo ello su absolución.
SEGUNDO.- Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable. El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
La inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste, sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sentado lo cual, consideramos que en el supuesto enjuiciado la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, no existiendo motivos para sustituir la misma, ni para modificar el "factum" de la resolución apelada.
TERCERO.- El delito de apropiación indebida se caracteriza, por la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:
a) Que el sujeto activo se apodere de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenecía: actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legitimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar, realización de "actio domini", en concepto o a titulo de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legitima posesión en dominio ilícito
b) Que el titulo por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero, se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo. Titulo, para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo y de «numerus apertus» en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc., es decir, cualquiera que trasmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad. Dicho en síntesis, solo podrá llevar a cabo la acción típica el poseedor legitimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo mutuo y de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio
c) La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar, etc.) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico) configurándose como delito de resultado y de lesión.
d) La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajenidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a titulo de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos y que debe entenderse concurrente, por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos.
En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas debemos hacer las siguientes consideraciones:
- El acusado desde el mes de febrero del año 2.003 hasta el mes de noviembre de 2.005, aprovechando que tenía la disposición de la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios del n º NUM000 de la CALLE000 de Aranda de Duero, debido a su condición de presidente de la misma, fue realizando numerosos reintegros, sin rendir cuentas a la comunidad que administraba, pese a ser requerido para ello, y sin presentar los libros que justificasen las salidas de numerario.
- Que una vez formulada la denuncia por uno de los copropietarios, ante la carencia de fondos bastantes para hacer pago de una prima de seguro que la comunidad tenía concertado, alega que el motivo de las disposiciones de numerario de la cuenta bancaria fueron la realización de reparaciones, las cuales en gran parte se efectuaron por él mismo (que se encuentra jubilado).
- Por la parte apelante se pretende que se compense el valor pericial de parte de las reparaciones que efectivamente realizó el acusado, con las cantidades de las que dispuso, de tal forma que llegue a la conclusión de que no existió ánimo de lucro, sino el cobro de los trabajos realizados.
- Entendemos que dicha alegación no puede prosperar, puesto que de las pruebas practicadas se desprende claramente que no existió un mandato o contrato por parte de la comunidad de propietarios para que el acusado realizase obra alguna. Que cuanto fue requerido (reiteradamente) para la presentación de cuentas no lo hizo, actuando de forma opaca, y sin informar a la comunidad, incumpliendo por ello las obligaciones que conllevaba el ejercicio del cargo de presidente- administrador.
- Que en ningún momento presentó a la comunidad factura de los servicios que ahora pretende compensar.
- Resulta evidente que el acusado abusó del ejercicio del cargo, disponiendo de la cuenta de la comunidad de propietarios en su beneficio, sin presentar relación de gastos, ni justificar parte de los mismos, y pretendiendo, respecto del resto, imputarlos a unos trabajos realizados por él mismo sin previo encargo ni aprobación por la comunidad.
Por todo ello se considera que la sentencia de instancia es correcta, tanto en la valoración de las pruebas como en la aplicación del artículo 252 del Código Pena l, todo ello sin perjuicio de los derechos de crédito que el acusado, ahora apelante pueda tener frente a la comunidad de propietarios y las acciones que entienda le corresponden para resarcirse de los trabajos realizados.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Justiniano contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 177/0 9 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
