Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 63/2010 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016663
Fax: 94-4016992
N.I.G.: 48.02.1-08/013694
Rollo penal 63/10
Atestado nº: ER. DE MUSKIZ NUM000
Delito: LESIONES
Fecha delito: 24/06/2008
Lugar de los hechos: SANTURTZI (BIZKAIA)
Contra: Silvio y Victoriano
Procurador/a: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO e IGNACIO HIJÓN GONZÁLEZ
Abogado/a: EMILIO APARICIO SANTAMARIA y MARIA BEGOÑA BARRUTIA ARETXEDERRA
Ac.Part.: Silvio
Procurador/a: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Abogado/a: EMILIO APARICIO SANTAMARIA
Ilmos. Sres.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrados D. Juan Mateo AYALA GARCÍA
Magistrados D.Manuel AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA 89/10
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 248 del año 2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Baracaldo ¿Rollo de Sala núm. 63/2010- por delito de lesiones con deformidad y falta de lesiones contra Victoriano ; con DNI nº NUM001 ; nacido el 24.06.1968; hijo de José Luis y Ana; natural de Santurtzi (Vizcaya); con instrucción; cuya solvencia o insolvencia no consta; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Olatz Urresti Elosegui y bajo la Dirección Letrada de Dña. Mª Begoña Barrutia Aretxederra; y contra Silvio con DNI nº NUM002 ; nacido el 18.10.1963; hijo de Rufino y Josefina; natural de Santurtzi (Vizcaya); con instrucción; cuya solvencia o insolvencia no consta; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Begoña López Del Hoyo y bajo la Dirección Letrada de D. Gorka Martínez López de Heredia; ejerciendo la Acusación Particular Silvio representado por la Procuradora Dña. Begoña López del Hoyo y bajo la Dirección Letrada de Gorka Martínez Lopez de Heredia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones comprendido y penado en el art. 150 del Código penal , o alternativamente, en el art. 147.1 Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , o alternativamente, de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal estimando como responsable en concepto de autor del delito lesiones al acusado Victoriano y de la falta de lesiones al acusado Silvio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos acusados, solicitó para Victoriano por el delito de lesiones del art. 150 del Código Penal la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y pago de cosas y, alternativamente, por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y pago de cosas; y para Silvio por la falta de lesiones la pena multa de 60 días con una cuota diaria de 12 euros y aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , y pago de costas, o alternativamente, por la falta de maltrato de obra la misma pena.
Por la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. López de Hoyo se consideraron los hechos constitutivos de un delito de los arts. 147.1 y 150 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Victoriano sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de seis mil euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Por las defensas de los acusados, en idéntico trámite, se solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y, además, por la defensa del acusado Victoriano se calificaron los hechos como constitutivos de una falta de lesiones de art. 617 del Código Penal , un delito de amenazas del art. 169.2 y una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal consierando autor de estas infracciones penales a Silvio para el que solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de amenazas la pena de 18 meses, por la falta de lesiones la pena multa de 60 días con una cuota diaria de 20 euros y por la falta injurias la pena multa de 20 días con una cuota diaria de 20 euros, así como, que deberá indemnizar a Victoriano en la cantidad de 800 euros por las lesiones sufridas con aplicación del art. 576 LEC .
Hechos
Sobre las 20,10 horas del día 24.06.2008 el acusado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la calle Miramar del barrio San Juan de la localidad de Santurtzi cuando se encontró el tráfico detenido como consecuencia de un lance en la circulación en el cual se hallaban involucrados uno de los conductores, el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y una joven peatón a la que aquél estaba increpando. Como quiera que a Victoriano le pareció excesiva la actitud de Silvio para con la joven pidió a éste que dejara en paz a la chica y continuase su marcha, a lo que hizo caso omiso Silvio que continuó en la misma actitud increpadora hacia la joven.
En un momento dado Silvio salió de su vehículo y se dirigió hacia la joven. Victoriano volvió a pedirle que la dejase en paz y entonces Silvio respondió "no me sale de los cojones, hijo de puta" cambiando de dirección, dirigiéndose hacia Victoriano .
Silvio empujó a Victoriano contra su vehículo y ambos varones se enzarzaron en una pelea, en el curso de la cual Victoriano propinó a Victoriano un cabezazo en la nariz y Silvio dirigió un puñetazo al ojo izquierdo de Victoriano que éste consiguió esquivar.
Como consecuencia de la pelea Silvio sufrió un traumatismo nasal con fractura de huesos propios, desviación del tabique y hematoma con herida en región cutánea. Lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa con controles posteriores en los que se decidió intervenir quirúrgicamente la fractura por hundimiento de la misma, siendo intervenido el 09.07.2008 y dado de alta hospitalaria el 10.07.2008, habiendo tardado en sanar un total de cuarenta y seis días, de los cuales uno fue de ingreso hospitalario, estando impedido para sus ocupaciones habituales los cuarenta y seis días y restando como secuelas: una cicatriz en raíz nasal de 1,5 cm que presenta una leve deformidad nasal por desviación de la raíz hacia la derecha, lo que le causa un leve perjuicio estético y un déficit de ventilación por fosa nasal izquierda de intensidad media- moderada.
Por su parte Victoriano como consecuencia también de la pelea sufrió una tendinitis de primer dedo mano izquierda y una contusión en rodilla derecha. Lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar diez días, de los cuales siete estuvo impedido para sus ocupaciones habituales sin restar secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha planteado como cuestión previa por la defensa de Silvio la prescripción de la falta de lesiones, o de mal trato de obra versión alternativa introducida por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, arguyendo que a la fecha en que se le tomó declaración en calidad de imputado a su defendido habían transcurrido con creces los seis meses de plazo previsto por la norma.
El Ministerio Fiscal y la Dirección Letrada de Victoriano se han opuesto a la petición anterior alegando la referida Dirección Letrada que no procedía apreciar prescripción al haberse interpuesto denuncia al día siguiente de los hechos y no ser achacable a su defendido que no se le tomará declaración como imputado a Silvio hasta septiembre de 2009.
Examinadas las actuaciones se comprueba que Victoriano interpuso denuncia el día 27 de junio de 2008 por hechos ocurridos el 24 de junio de 2008, denuncia que fue unida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Baracaldo a las diligencias previas núm. 2638/2008 incoadas por un presunto delito de lesiones contra dicho denunciante por el a su vez denunciado. Ciertamente la falta que se imputaba a Silvio está vinculada al delito de lesiones imputado al denunciante y es claro que la persona imputada se hallaba perfectamente identificada por cuanto por la autoridad policial se hizo constar, mediante la diligencia denominada como "acta de comprobación de hechos" (folio 20), que estos hechos guardaban relación con la denuncia referenciada como NUM003 que se correspondía con la denuncia interpuesta por Silvio , de suerte que, recibida en el Juzgado la formulada por Victoriano se procedió como se ha señalado, a su unión a las diligencias previas que se hallaban ya incoadas por el delito de lesiones.
Expuestas así la cosas, el artículo 14.3 LECrim . señala que el órgano que debe enjuiciar los delitos también lo hará por las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos. En el caso de autos no puede negarse la relación entre las infracciones investigadas que se desarrollan en un mismo tiempo y espacio, siendo verdaderamente una acción conjunta, ya que desde el punto de vista material se trata de las lesiones sufridas por los dos combatientes en la pelea y desde el punto de vista procesal, porque la prueba es verdaderamente inescindible. Todo ello significa, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no era susceptible jurídicamente de romperse la unidad de la causa deduciendo de la misma el testimonio del juicio de faltas para su conocimiento por el Juzgado de Instrucción (STS 614/2008, de 1 octubre). Por consiguiente el plazo de prescripción era el del delito de lesiones y a la fecha en que se tomó declaración en calidad de imputado a Silvio no habían transcurrido los tres años que.
SEGUNDO.- La relación de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en que se oyó a los acusados, testigos y perito, se dio por reproducida la prueba documental y se trajo a la vista la totalidad de las actuaciones.
1.- Los dos acusados son contestes en que existió un incidente relacionado con el tráfico rodado en el que se vieron involucrados Silvio y una peatón, y son contestes también en que ambos acabaron enzarzados aunque cada uno atribuye al contrario el inicio de la agresión adoptando para sí el papel de mera víctima.
En este sentido Victoriano declaró que había una discusión tremenda entre uno de los conductores, Silvio , y una peatón a la que estaba insultando. Que en un primer momento se quedó expectante, pensó que era una discusión de novios. La chica trataba de zafarse de este hombre y éste le decía "hija de puta, te voy a pasar el coche por encima" . La chica se quedó paralizada y empezó a llorar. Él le dijo al hombre que dejase en paz a la chica y continuase su camino. Silvio se bajó del coche e iba como hacia la chica. Volvió a decirle que dejase a la chica, entonces, el otro le contestó "no me sale de los cojones, hijo de puta" y le agredió sin mediar palabra, le empujó contra un coche; le lanzó un puñetazo que no le dio y le frenó; estaba muy eufórico. Él le sujetó como pudo. Cayeron al suelo. Le dijo "¿ya estás más tranquilo?" Silvio le respondió "suéltame, ya" de malas formas, lo soltó sin que mediara nadie. Este hombre se incorporó, continuó agrediendo a la chica, insultándola y diciéndole "¿te parece bien lo que has hecho?" Se fue a su coche, sangrando. Iba para delante, para atrás. Cogió una libreta, tomó la matrícula del coche de Victoriano y se marchó.
Asimismo declaró que Silvio daba cabezazos hacia atrás. Que sufrió lesiones en el pómulo y un desprendimiento en el ojo, que al caer se dio en la muñeca. Negó que hubiera tocado en ningún momento a Silvio , no le dio un puñetazo en la nariz, diciendo que "bastante tenía con defenderme porque este hombre estaba encorajinado, enfadado". Y añadió que cuando bajó su novia le dijo vamos al médico pero contestó que no, que iban a celebrar el cumpleaños; que entonces no tenía dolores, fue después que le empezó a doler, pero no había pensado en denunciar, ahora sí reclama.
Dijo también que el puñetazo que le dirigió Silvio lo esquivó, le llegó a rozar, que no sabía si la lesión del pómulo fue del cabezazo, le rozó, que lo recibió pero no de forma contundente, que le dio con la mano derecha, que al sujetarle para que no le diera echó para atrás la cabeza y le dio en el pómulo; que cayeron después de los cabezazos y el forcejeo; la caída le ocasionó la tendinitis, fue una caída violenta hacia delante.
Y más adelante, a preguntas de su defensa, continuó diciendo que sujetó al acusado como pudo; "que no sabe cómo pudo romperse la nariz", estaba muy violento.
Por su parte Silvio declaró que paró su vehículo porque una chica se le echó encima, debía llevar un perro y se le cruzó. La chica le dijo "casi atropellas a mi perro" , y él le dijo "casi te atropello a ti, al perro no le había visto, lleva a tu perro atado" . Entonces por detrás oyó: "hijo de puta, tira para adelante" , él respondió "pero qué te pasa" . Victoriano fue donde él, se le puso de frente, le pidió que se tranquilizase, de repente le da un puñetazo, con la cabeza debajo del sobaco le dijo "te voy a matar, hijo puta" , de repente le suelta; tenía el tabique en sangre, se puso a taponar la nariz, el otro "hijo puta, que te largues de una vez" . Va a su coche a por un pañuelo, todo había sucedido detrás de su vehículo, coge un bolígrafo y apunta la matrícula. El otro seguía diciendo "que te marches hijo de puta". La chica se le ofreció a quitar el coche y vino también un señor que le llamó por su apodo familiar y le dijo que era mejor que se vaya. Llamó a la policía pero no le cogieron; le siguió, pasan por delante de su casa y no se paró y se fue al hospital.
Silvio declaró, también, que le dio un cabezazo, le agarró por detrás, él no le tocó para nada, que se "quedó grogui" con el cabezazo; la sensación que tenía es que le había dado la vuelta y con la cabeza en su sobaco le pidió que le dejara; que le enganchó por detrás, sólo le pedía que se tranquilizase y le dio un cabezazo barriobajero; después, inmediatamente, fue a San Juan de Dios. Que no ha podido traer testigos porque le tienen miedo (en referencia a Victoriano ). Que salió del coche porque la discusión fue en su ventanilla y el señor se vino hacia el declarante, que le pidió que se calmara. Que sólo agachándose ya le da el cabezazo en la nariz, al caer al suelo tenía su cabeza en sus sobacos.
La testigo Sacramento , la joven con la que tuvo el incidente Silvio , aclaró cómo se inició la contienda. Relató que el perro se le escapó, oyó un frenazo y Silvio le dijo "tú estás loca, hija de puta, niñata de mierda¿que si lo sé te paso por encima." Que se quitó el cinturón, bajo del coche. Ella tuvo miedo. Oyó a un chico decirle que la dejara en paz, que la dejara tranquila, y el otro dijo "a ti que te pasa hijo de puta". Entonces vio que el que la insultaba le empujó al otro y al final se enzarzaron y cayeron al suelo. Luego Silvio le dijo a ella "mira lo que has hecho, todo esto es por tu culpa" . Fue a su coche, apuntó la matrícula. Que en ningún momento fue el otro el que le agredió. La reacción de este chico no fue normal, fue desproporcionada. Que en ningún momento se brindó a ayudarle y tampoco vio que nadie le ayudara. Que le vio bajar del coche y empujarle, lo agarró y se enzarzaron. Que hubo forcejeo por parte del chico pero no recuerda si fue puñetazo o no, ni si le alcanzó o no; que le agarró de pie, cayeron al suelo, fue en el forcejeo, primero le agarró de espaldas, después de empujarle. Que fue hacia ella y sangraba por la nariz y dijo "mira lo que has hecho"
El testigo Ernesto declaró que vio lo ocurrido, de frente y desde un plano más alto que no le impedía ver los hechos. Dijo que vio llegar un coche, frenó bruscamente, pasó una chavala con el perro, el conductor dijo "gilipollas de mierda, ten más cuidado niñata, hija de puta" , que la chica se quería ir y el tío le debía seguir; de los coches de atrás saltaron "oye vale ya" . Seguía increpando a la chica, salió del coche, su sensación es como que hubiera querido ir a por ella. Entonces saltó el del coche de atrás "vale ya" ; entonces cambió de rumbo y fue hacia él, le saltó una que le esquivó, creo que se enganchó, tuvieron un eganche y cayeron al suelo. El conductor del primer coche va hacia el del tercer coche, éste en ningún momento le agrede, lo que hizo fue defenderse, agarrar, inmovilizarle y caen al suelo. El otro decía "suéltame, suéltame" de forma agresiva. Cuando le sujetaba el conductor del primer coche intentaba zafarse, daba cabezazos hacia atrás. El del tercer coche en ningún momento vio que le agrediera, sólo que le agarró y cayeron al suelo. Cuando le soltó el primero se fue a su coche cogió un clinex, cogió un papel y apuntó la matrícula, no recordando que nadie se acercase a ayudarle. Que Silvio lanzó un puñetazo, tiró para atrás "yo creo que llegó a rozarle", se enganchó a él y cayeron al suelo y el otro dando cabezazos para atrás le pedía que lo soltara. Que no vio sangrar a nadie.
Aunque cada acusado busca su propia exculpación, de las declaraciones prestadas por ambos acusados y por la testigo Sra. Sacramento -no mereció credibilidad alguna a este Tribunal el testimonio del Sr. Ernesto que no fue capaz de reconocer que Silvio sangraba y que pese a declarar que no tenía amistad ni relación con las partes se refirió en varias ocasiones a Victoriano con el diminutivo de " Victoriano " lo cual denota la existencia de un conocimiento mayor que un mero conocimiento de "vista" por ser del mismo barrio como manifestó- lo que se deduce, decimos, de las declaraciones prestadas es que efectivamente ambos hombres se enzarzaron en una pelea en el curso de la cual Victoriano propinó un cabezazo a Silvio y éste le lanzó un puñetazo, y que estando agarrados cayeron los dos al suelo.
2.- Resulta un hecho inconcuso que la tarde de autos Silvio sufrió una fractura de los huesos propios de la nariz. Este hecho no se discute por las partes y en cualquier caso lo adveran el informe del Hospital San Juan de Dios, centro al que consta acudió el lesionado a las 20,38 horas para ser atendido y se le diagnosticó dicha fractura que en ese momento se redujo mediante maniobras manuales (folio 7); y el informe médico forense (folios 68 y 69) en cuyo contenido se ha ratificado el perito en el plenario.
No cabe duda tampoco que la fractura se produjo en la contienda mantenida con Victoriano . No sólo Silvio declara que fue así sino que el mismo Victoriano y, también, la testigo Sra. Sacramento reconocen que vieron a Silvio sangrar de la nariz cuando tras incorporarse del suelo fue hacia su vehículo.
En cuanto a cómo se pudo producir esta fractura, cabe manifestar que frente a la declaración autoexculpatoria de Victoriano , que como se ha visto dijo no saber cómo pudo Silvio romperse la nariz, que él sólo le sujetó para evitar que le siguiera agrediendo, corroborando la Sra. Sacramento que el que agredió fue Silvio que propinó un empujón a Victoriano y que éste forcejeó, agarró a Silvio , pero no le lanzó un puñetazo ni vio que le diese un cabezazo, ha resultado probado más allá de toda duda razonable que esta lesión es producto de un cabezazo propinado por Victoriano .
Llegamos a esta conclusión en base a la propia declaración de Silvio por reunir a este respecto las notas que la jurisprudencia viene exigiendo para tener la declaración de la víctima como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como ya hemos visto Silvio declaró en el acto del juicio oral que Victoriano le dio un cabezazo en la nariz y lo cierto es que no consta que ambas personas se conocieran con anterioridad a estos hechos, por lo que, no se aprecian motivos espurios, lo que significa ausencia de incredibilidad subjetiva. Asimismo existe persistencia en la incriminación. Silvio ha declarado siempre lo mismo sin incurrir en contradicciones relevantes. Su declaración en el plenario concuerda con el contenido de la denuncia que presentó al día siguiente de los hechos y en la que luego se ratificó como perjudicado en sede judicial (folios 66 y 67). Así denunció que "al intentar el denunciante pedirle calma y explicarle el motivo por el que había parado, esta persona (denunciado) que se hallaba muy alterado y agresivo, de forma sorpresiva e inesperada se abalanzó contra el dicente propinándole un cabezazo en plena nariz, agresión que le hizo caer al suelo, siguiéndole increpando y amenazándole: (folios 3 y 4) . Y no se aprecian divergencias tampoco entre estas manifestaciones y la declaración judicial que prestó como imputado a raíz de la denuncia formulada de contrario. En esta ocasión, en lo que ahora importa que es cómo se produjo la fractura nasal, Silvio volvió a manifestar "que cuando cayó al suelo se dio cuenta que tenía la nariz rota, y que le mantenía agarrado a pesar de decirle el declarante qué estaba haciendo, que luego le soltó y se levantó yendo a su coche para coger unos clinex, dirigiéndose esa persona al dicente para insultarle con frases como "hijo de puta, te voy a matar"¿" manifestando más adelante "Que desde que se le acercó al agresor hasta que le alcanza fue un breve momento, que cuando se le acercó y le dijo el declarante inmediatamente esta persona le dio un cabezazo".
Por último la declaración de Silvio sobre cómo se produjo la fractura de nariz encuentra corroboraciones periféricas objetivas en el informe del Hospital San Juan de Dios, ya aludido, y en el informe médico forense. Ambos revelan que la etiología de la lesión es compatible con el mecanismo de producción descrito por él. En este sentido importa destacar la declaración del perito en el juicio, que dijo "es muy compatible con las lesiones producidas por un cabezazo, es decir, por un golpe contra un objeto romo, produce una pequeña herida contusa no incisa y una serie de fracturas y desviamientos. Un traumatismo muy compatible con un cabezazo", con independencia de que pudiera ser compatible con otro traumatismo desde el punto de vista teórico, y "desde el punto de vsita estadísticio es mucho más compatible con recibir un cabezazo que con haber dado un cabezazo" tesis que planteó la defensa de Victoriano .
3.- Victoriano presentó también lesiones. A los folios 94 y 95 de la causa obra el informe médico forense en que, a la vista de la documentación presentada por el propio lesionado del servicio de urgencias del Hospital de Cruces, se le objetivaron: tendinitis de primer dedo mano izquierda, contusión rodilla derecha, contractura en trapecios y pequeño desprendimiento de vítreo pupilar. Victoriano afirma que estas lesiones se las produjo Silvio , no obstante, hemos de manifestar que no todas ellas son producto de la agresión que describe haber sufrido.
Aunque se tiene por acreditado que ambos acusados se enzarzaron en una riña mutuamente aceptada como ya se ha explicado no todas las lesiones que presentaba Victoriano resultan compatibles con su propia versión de los hechos.
Y es que para comenzar Victoriano se contradice en cuanto a si el puñetazo que le lanzó Silvio le alcanzó o no el ojo izquierdo, si le rozó o no. Recordaremos de nuevo su declaración en el plenario "que esquivó el puñetazo, le llegó a rozar, no sabe si la lesión del pómulo fue del cabezazo, le rozó; que lo recibió pero no de forma contundente; que le dio con la mano derecha; que al sujetarle para que no le diera echó para atrás la cabeza y le dio en el pómulo; que se cayeron al suelo después de los cabezazos y el forcejeo" . Por otra parte el médico forense declaró que el desprendimiento vítreo es una lesión que puede ser postraumática pero también expontánea sin ningún tipo de traumatismo, "no tenemos datos del servicio de oftanmología que nos puedan dar alguna pista acerca de este tipo de lesión. Pudiera ser que la tuviera antes. Es un tipo de lesión que se produce con relativa frecuencia de una manera expontánea." Y planteada la hipótesis al perito de que se hubiera propinado un puñetazo, declaró "el impacto tiene que asentar directamente en el globo ocular, no puede ser en la zona de la ceja, tiene que golpear directamente el ojo" . Así las cosas, no se puede concluir con total certeza que efectivamente el desprendimiento vítreo que presentó Victoriano sea consecuencia de los hechos de autos cuando el propio lesionado está declarando que no recibió de forma contundente un golpe en el ojo, primero dice que lo esquivó y luego que lo rozó, pero en ningún caso queda constancia de que efectivamente el puñetazo alcanzase directamente el ojo.
Asimismo por el médico forense se manifestaron dudas de cómo pudo producirse en el transcurso de un forcejeo con la duración e intensidad recogida, es decir, manifestada por el lesionado, la contractura en los trapecios, declarando que le resultaba difícil creer que pudiera haberse producido.
De ahí que estas dos lesiones, desprendimiento vítrio y contractura en los trapecios no se tenga por acreditado que fueran producto de la agresión de Silvio .
Finalmente sí considero compatible el perito con una caída tanto la tendinitis en el dedo como la contusión de rodilla, habiendo declarado ambos acusados que los dos cayeron al suelo estando enganchados. En relación con la rodilla y ante las dudas que la defensa de Silvio expresó de que pudiera producirse preguntado si era compatible esta lesión con una caída cuando agarrado por detrás se cae y la rodilla queda por detrás de esa persona, el perito dijo "generalmente las dos personas en una caída van a buscar un punto de apoyo, es difícil también que caigan los dos de una manera superpuesta. Un golpe en la rodilla a poco que caigan de manera ladeada puede golpearse la rodilla".
Hasta aquí la justificación de la declaración de hechos probados.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
Las lesiones causadas por Victoriano a Silvio son constitutivas de un delito de lesiones en cuanto le propinó un cabezazo en la nariz que le causó una fractura de los huesos propios nasales. Esta lesión en la medida que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico, según informe médico forense, constituye un delito del art. 147.1 del Código Penal . Existió tratamiento médico-quirúrgico y fue necesario porque tras la reducción mediante maniobras manuales, en los controles posteriores, se apreció que la factura presentaba un hundimiento que fue necesario levantar mediante intervención quirúrgica.
Como secuelas de la lesión resta un déficit de ventilación y una cicatriz en raíz nasal de 1,5 cm. que ocasiona un leve perjuicio estético pero no deformidad como este Tribunal tuvo ocasión de comprobar en el desarrollo de la vista gracias a a la inmediación, de ahí que no se consideren los hechos incardinados en el tipo agravado del art. 150 del Código Penal sino en el básico ya reseñado del art. 147.1 del Código Penal y que el Ministerio Fiscal introdujo como calificación alternativa en sus conclusiones definitivas .
A su vez las lesiones causadas por Silvio a Victoriano constituyen una falta del art. 617.1 del Código Penal , habida cuenta que si bien se trata de lesiones dolosas sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.
No procede atender las calificaciones que con carácter extemporáneo e improcedente incluyó en su escrito de defensa la representación de Victoriano , de delito de amenazas y de sendas faltas de lesiones e injurias, habida cuenta que esta parte no se personó en la causa como Acusación Particular como le era exigible si quería ejercer la acción penal contra Silvio y ello aunque sólo se tratase para pedir su condena como autor de una mera falta, toda vez que, nos encontramos en un procedimiento abreviado y deberán seguirse los trámites previstos para dicho procedimiento, no habiéndose personado como acusación, decimos, ni presentado tampoco escrito de acusación antes del Auto de apertura de juicio oral de suerte que tampoco Silvio ha podido presentar escrito de defensa con relación a los tipos penales cuya aplicación solicita, salvo respecto de la falta de lesiones por venir acusado de la misma por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- De dicho delito y falta son responsables criminalmente, en concepto de autores, respectivamente, los acusados Victoriano y Silvio por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran.
QUINTO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa no solicitó en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, si bien, vía informe entendió que en el peor de los casos para su defendido procedería la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal o, en su defecto, la eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el art. 20.4 ambos del Código Penal . Ninguna de estas circunstancias cabe, sin embargo, aplicar habida cuenta que resultan incompatibles en los supuestos como el de autos de riña mutuamente aceptada.
En cuanto a las penas procede imponer a Silvio la mínima de seis meses de prisión y a Victoriano la mínima también de un mes multa con una cuota diaria de diez euros proporcionada a una economía media como la del acusado funcionario público.
En materia de responsabilidad civil deberá cada parte soportar las consecuencia de sus actos al haber contribuido a la causación de sus propias lesiones por tratarse de una riña mutuamente aceptada, por tanto, no cabe establecer indemnización alguna a favor de ninguno de los acusados.
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de delito o falta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victoriano como autor responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Silvio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad pesonal subsidiaria de cinco días, así como al pago de las costas procesales.
Recábese del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Baracaldo las piezas de responsabilidades pecuniarias de los acusados debidamente concluidas conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
