Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 28/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00089/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 28/2011
Nº. Procd. : PA 71/2010
Hecho : Acoso Sexual
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña CARMEN PAZOS MONCADA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 89
En Zamora a 11 de noviembre de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 393/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Jose Miguel , representado por el Procurador Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Vara Fernández, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Sagrario , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Iturbe García y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN PAZOS MONCADA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3/12/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que siendo el acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Sagrario , compañeros de trabajo como empleados ambos de la empresa AGROVALLES 2000 SL, sita en el término municipal de Quiruelas de Vidriales (Zamora), desde el año 2004 y durante tres años, en fecha no determinada al final de la primera campaña en que se dividían las temporadas de trabajo, el acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó de forma reiterada a tocar la pierna y dar palmadas en las nalgas a Sagrario , para un día no determinado, a pesar de que ésta le había manifestado su malestar por tales hechos y requerido para que cesara en los mismos, cuando ambos jugaban a las cartas durante el descanso para comer en compañía de otras dos compañeras de trabajo, el acusado metió su mano por detrás y por debajo de la camisa de Sagrario , intentando desabrocharle el sujetador, metiendo asimismo la mano por debajo del pantalón y de la braga de Sagrario . Que debido a que Sagrario le recriminara estos actos, y como quiera que ésta no quería mantener con el acusado una relación sentimental, comenzó a tratarla durante el trabajo de forma despectiva y dirigiéndole comentarios como "una mamada me tenías que hacer", "como no me voy a distraer si te estoy mirando las tetas" y "limpia el asiento donde te has sentado que no quiero mancharme con mierda como tú". Que fuera del trabajo, en fechas no determinadas del año 2007, en dos ocasiones en que el acusado y Sagrario se encontraron en distintos bares de la localidad de Benavente, el acusado se dirigió a Sagrario agarrándola por el brazo e intentando que se fuera con él, diciéndole que tenían que hablar. Que como consecuencia de esta situación la Sra. Sagrario se despidió de su trabajo, lo que motivó que el día 18 de noviembre de 2007, sobre las 2:00 horas, el acusado, coincidiendo con Sagrario nuevamente en la localidad de Benavente, se dirigiera a ella cogiéndola del brazo exigiéndole que fuera con él para que le explicara por qué se había ido del trabajo y recriminándole que por su culpa los compañeros de trabajo no le hablaran, teniendo dos amigas de Sagrario que agarrarla para evitar que el acusado la llevara con él, incidente que determinó que la Sra. Sagrario formulara la denuncia originadota de las presentes actuaciones. Que como consecuencia de los hechos relatados, Sagrario estuvo en tratamiento psiquiátrico desde junio hasta septiembre de 2007 con diagnóstico de trastorno adaptativo agudo".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art. 184 del CP a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de un delito de abusos sexuales tipificado en el art. 181.1º del CP , a la pena de VEINTE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de dos faltas de coacciones del art. 620.2 del CP , a la pena, por cada una de ellas, de VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Sagrario en la cantidad de 3.000 euros, con más el interés previstos en el art. 576 de la L.E.C.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Sagrario fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan y hacen propios los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se comparten todos los Fundamentos de la Sentencia recurrida que, como se dirá, se va a confirmar, sin que el claro esfuerzo argumentativo de la parte apelante sea eficaz para desvirtuar sus conclusiones, derivadas de la estimación de la prueba en su conjunto, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ayudada por la inmediación con que la ha celebrado y la exhaustiva puesta en relación de todos los elementos que la han compuesto: testigos, peritos, declaraciones del acusado, informe periciales e indicios.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia del Juzgado de lo Penal, que condena a D. Jose Miguel como autor de un delito de acoso sexual previsto y penado en el artículo 184 del Código Penal , un delito de abusos sexuales del artículo 181.1º del Código Penal y dos faltas de coacciones del artículo 620. 2 del Código Penal , se interpone por la defensa recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Al mismo se oponen la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Ciertamente no sólo es facultad del Tribunal, sino obligación del mismo, examinar si existen los errores denunciados y su relevancia. Sin embargo, como recuerda la acusación particular, debe explicitarse la especial fuerza que tiene la ponderación que de la prueba efectúe el Juzgador ante quien se celebró el juicio, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ya que se practica con inmediación - es decir en contacto directo con los testigos, litigantes y demás pruebas -, contradicción - el litigante que no ha propuesto la prueba puede no obstante servirse de ella y efectuar repreguntas y las manifestaciones que considere adecuadas - y oralidad. De modo que el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarla cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error en la estimación de los hechos. Así se ha manifestado esta Audiencia en Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 2003 y las en ella referenciadas, y se contiene en las SS del TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 .
Examinados bajo este prisma, los argumentos del recurso no aportan a esta alzada datos objetivos suficientes para apreciar la existencia de tal error en la instancia. Es más, aún prescindiendo de la especial fuerza del principio de inmediación, una vez analizado detalladamente el razonamiento de la resolución recurrida y contrastado con la prueba practicada, se considera irreprochable y exacto, compartiéndose en su totalidad por esta Sala, que lo da por reproducido y llega a la misma conclusión de la autoría de los delitos de acoso sexual, de abusos sexuales y de las faltas de coacciones.
CUARTO .- Se inicia el recurso compartiendo la descripción que de los tipos enjuiciados se efectúa en la Sentencia, conformidad que esta Sala ratifica estimando innecesaria su reiteración, por lo que se da por reproducida.
Continúa manifestando el recurrente, y dando detalles de ello que luego veremos, que existe falta de prueba de los elementos del tipo que se le achacan por Dª Sagrario y que afirma que son los siguientes:
Que el acusado le dio unos azotes en el culo en una ocasión.
Que le tocaba la pierna.
Que un día jugando a las cartas le metió la mano entre el pantalón y la braga y le tocó los genitales. Ese mismo día le metió la mano entre la camiseta para desabrocharle el sujetador.
En cuanto a que un día la amenazó con un cuchillo, la negación de tal hecho resulta de los propios hechos probados de la Sentencia recurrida, al no aparecer recogido en los mismos.
Es cierto que la dificultad probatoria que tiene este tipo de delitos, abusos sexuales, ni es insalvable, ni puede ser motivo para alterar las normas sobre la valoración de la prueba que rigen en el proceso penal, todas ellas nacidas de la idea común de que, para destruir la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, debe existir al menos un principio de prueba de suficiente fuerza para permitir, mediante un razonamiento lógico e inequívoco, llegar a la convicción indudable de la existencia del delito y de la autoría del acusado.
Sin embargo, la clandestinidad que suele rodear este tipo de infracciones penales, convierte en pruebas casi únicas el testimonio de la víctima y los indicios que rodean la actuación de los intervinientes. Y ambas, juntas o incluso por separado, pueden ser suficientes para destruír la presunción de inocencia. En tal sentido, ya nos aclara el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de Febrero de 1.997 , que "ante la masiva invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, para que pueda prosperar esta cobertura constitucional es imprescindible que de lo efectuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existen pruebas, bien directas o de cargo, o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria". La doctrina Constitucional ( SS. del TC de 173/90 y 229/91 , entre otras muchas) y la propia Jurisprudencia han proclamado reiteradamente que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical, y son medios hábiles para enervar la presunción de inocencia".
Estas declaraciones, como ya se ha repetido, requieren ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del hecho atribuido, persistencia en la incriminación y, cuando ello resulte posible, corroboración periférica. Aunque conviene precisar que tales tres elementos no han de considerarse requisitos, de modo que hubieran de concurrir todos unidos para que el tribunal de instancia tuviera que dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. No vienen impuestos por una norma, sino que constituyen un mero filtro o tamiz, útil para el juzgador del que eventualmente puede hacer uso y que le permiten analizar en profundidad todos los pormenores de un testimonio, contribuyendo a confirmar la convicción alcanzada con la práctica directa de la prueba, dando solidez, firmeza y veracidad objetiva a tal testimonio; todo ello en palabras del Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Enero de 27 de Septiembre de 2.007 .
Por todo ello partimos de que la declaración de la víctima constituye una fuente probatoria de indudable valor que no puede ser rechazada.
QUINTO .- En el presente caso, tanto el testimonio de víctima como de los testigos Dª Lucinia, Dª Sofía y D. Marcos, cumplen todos los requisitos para destruir la presunción de inocencia del acusado; y así se explicita de forma suficiente en la Sentencia recurrida, sin que, como ya hemos señalado, el análisis que de estas pruebas practica el recurrente sea otra cosa que un hábil ejercicio de dialéctica, insuficiente para enervar la valoración que se ha hecho del conjunto de la prueba.
La declaración de la víctima, Dª Sagrario , es a juicio de la juzgadora "a quo" persistente, firme y carente de dudas y contradicciones, merecedora pues de toda la credibilidad transmitida; lo que además ha sido comprobado por la Sala en la grabación, sin que por el apelante se aporten en este momento datos objetivos que pongan de manifiesto contradicción o permitan alcanzar dudas sobre la misma.
La convicción de la juzgadora de instancia se ve reforzada en este caso por la propia declaración del acusado, D. Jose Miguel , quien admite haber tocado a Dª Sagrario la pierna a la altura de la rodilla, así como que le recorrió la columna de arriba abajo; lo que denota ya de por sí un propósito libidinoso al no obedecer a acción o juego alguno que pudiera justificarlo. A ello hemos de sumar las declaraciones de los testigos.
Que las dos testigos no ratifiquen que D. Jose Miguel tocase los genitales a Dª Sagrario tras introducir su mano por el pantalón, no desmiente la declaración de ésta al respecto. Por otro lado, es comprensible que no se percataran, pues tales actos no se hacen con propaganda o a la vista y van acompañados de disimulo, máxime cuando Dª Sofía declaró que no miró porque le daba vergüenza lo que estaba viendo. Los toques en la espalda o rodilla han sido ratificados por ambas testigos, resultando sus declaraciones claramente reveladoras no sólo de los toques sino también del acoso sufrido.
Así, en el acto del juicio Dª Sofía reveló- así se aprecia en la grabación- el malestar de Dª Sagrario ; cómo se enfadaba cuando D. Jose Miguel la tocaba; que se le oía que quedaba con ella y ella no iba a la cita; que la notaba tensa y mal en el trabajo; lo que sin duda denota ausencia de consentimiento en Dª Sagrario . Lo dicho no queda sin efecto porque a preguntas de la defensa negara haber visto a D. Jose Miguel acosarla, vejarla o insultarla, porque los hechos que reveló fueron claros y deben ser valorados por el Tribunal, sin que se pueda pedir a la testigo una estimación sobre la relevancia jurídica de ellos, que es lo que se pretendió.
Dª Lucinia también declaró en el sentido de que D. Jose Miguel puso a Dª Sagrario la mano en la espalda, provocando su nerviosismo; que la tocaba la rodilla; que quería salir con ella y ella no quería; que a ella le molestaba la actitud de D. Jose Miguel con ella; que cree que D. Jose Miguel tenía atracción hacia Dª Sagrario .
Tales afirmaciones de ambas testigos, efectuadas en el juicio, corroboran las de la denunciante y son suficientes para enervar la presunción de inocencia que se invoca.
En otro orden de cosas, añade el recurrente que no está acreditado que el transtorno adaptativo agudo que sufre Dª Sagrario , y que sirve también de confirmación de la prueba de cargo, sea consecuencia de la conducta de D. Jose Miguel , por estimar insuficiente el informe del Forense y el de Sagrario , dado que en éste último solo constan dos visitas.
Este extremo del recurso tampoco puede ser acogido. Obra en autos al folio 30 otro informe, el emitido por la Doctora Felicidad , donde se hace constar que desde que terminó el tratamiento pisquiátrico, continúa siendo examinada en su consulta; lo que evidencia una continuidad en los síntomas y la realidad objetiva de los mismos. Informe que tiene toda la eficacia a efectos probatorios al estar unido como prueba documental, sin que haya sido precisa su ratificación al no haber sido impugnado. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2006 referida precisamente a los informes médico- forenses, precisó: «Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias
Acreditados los toques, el ánimo libidinoso se desprende de la entidad intrínseca de la conducta en el contexto en que se ha producido tal y como ha sido descrito, dando por reproducido en este lugar el razonamiento de la Sentencia recurrida que se comparte en su totalidad.
SEXTO. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se pretende por el recurrente la tipificación de los hechos como falta de vejaciones injustas del artículo. 620-2º del Código Penal . El motivo del recurso no puede prosperar.
La Jurisprudencia ha situado la línea delimitadora del abuso sexual frente a la falta de vejaciones injustas, en el ánimo lúbrico que ha de concurrir en el primero de los delitos y que, sin embargo, está ausente en la falta (cfr. STS 416/1997, 24 marzo y ATS 12 mayo 2000 ). También ha proclamado que todo atentado contra la libertad sexual comporta una vejación injusta, pero ésta no consume el disvalor que afecta a dicho bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del art. 620.2 CP (cfr STS 909/2002, 25 de mayo ). En otras ocasiones, sin embargo, ha estimado contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del derecho penal, que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva del abuso sexual. Resulta obligado atender a la intensidad de los actos de tocamiento, su carácter fugaz, y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes. En tales casos, estos tocamientos encajan mejor en la calificación de falta. En estos términos se expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de cinco de octubre de dos mil siete .
En cuanto al delito de acoso sexual, las frases tales como "una mamada me tenías que hacer" y "cómo no me voy a distraer si te estoy mirando las tetas", constituyen sin duda el tipo del injusto, al pretender con ellas favores sexuales en el ámbito de una relación laboral plenamente acreditada, y provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria y humillante, como ha quedado acreditado a lo largo de la prueba que se ha estudiado en el fundamento anterior, manifestada al exterior por un síndrome ansioso depresivo que precisó de tratamiento clínico.
Aplicando tales criterios al supuesto de hecho enjuiciado, en el que D. Jose Miguel se muestra insistente pese a la también reiterada oposición de Dª Sagrario , tocándola, provocándola vergüenza, y conduciéndola al trastorno adaptativo padecido, es claro que los hechos merecen idéntica calificación jurídica a la efectuada por la Juzgadora "a quo", por lo que ha de mantenerse.
En cuanto a las alegaciones relativas a la condena por faltas de coacciones, los argumentos del recurrente no desvirtúan el razonamiento de la Sentencia de instancia que ya hemos dicho que se da por reproducido, apoyado en la declaración de la testigo Dª Sofía , quien relató cómo en tres ocasiones distintas el acusado agarró del brazo a la víctima pretendiendo hablar con ella y pidiéndole explicaciones, y en las declaraciones creíbles y coincidentes de Dª Sagrario . Y es que el recurrente se limita a invocar el principio in dubio pro reo y la falta de prueba, sin aportar argumento que enerve el razonamiento de la juzgadora.
SEPTIMO .- COSTAS: Desestimado el recurso procede en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición de las costas de esta alzada al apelante
VISTOS los preceptos legales citados y todos los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Zamora en el Juicio Oral 71/10, con fecha de 3 de diciembre de 2010 , que confirmamos. Imponiendo al apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
