Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 39/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 89/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 2ª/2.
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-07/003655
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2007/0003655
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 39/2012
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DETENCIÓN ILEGAL, LESIONES Y ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 33/2010
Contra / Noren aurka: Hernan
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA BILBAO HOYOS
Abogado/a / Abokatua: IVON UNAMUNO AGUIRREGOMEZCORTA
SENTENCIA Nº: 89/2012
ILMOS SRES.
Presidente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado Dª MARIA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.
En la Villa de Bilbao a 23 de noviembre de 2012.
Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 39/12, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº33/10 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Durango, por delitos de detención ilegal, lesiones y robo con violencia dirigiéndose la Acusación Pública contra D. Hernan , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1.976 en Bilbao, hijo de Teodoro y de Cristina y con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Naia Altuna Serrano y bajo la dirección letrada de Dña. Idoia Urquiaga Arrate, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dña. Irene Fuertes.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado nº 33/2010 seguido en el Juzgado de Instrucción nº2 de Durango por los delitos de detención ilegal, lesiones y robo con violencia contra D. Hernan , el Ministerio Fiscal emitió escrito de conclusiones provisionales con fecha 27 de septiembre de 2010, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 CP , un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP y un delito de lesiones del art. 147.1 CP , estimando responsable de todos ellos en concepto de autor al acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de la pena de 4 años de prisión por el primero, 6 años de prisión por el segundo y 2 años de prisión por el tercero, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Ildefonso en la cantidad de 630€ por las lesiones físicas, 5400€ por las psíquicas y 719€ por el valor pericialmente tasado de los efectos sustraídos, con aplicación del art. 576 LEC en concepto de intereses por mora.
En idéntico trámite la defensa del acusado presentó escrito de calificación provisional solicitando su libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Siendo el día y hora señalado para la celebración del Juicio Oral, ha tenido lugar el mismo y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, incluyendo esta última como petición subsidiaria en caso de condena la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º CP de dilaciones indebidas. .
En fecha no determinada, anterior al 27 de mayo de 2007, el denunciante D. Ildefonso compró el vehículo Peugeot 406 matrícula .... HFS a D. Valentín , pidiendo prestado para el pago del precio al acusado D. Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cantidad de 6.300 euros, ante la expectativa de poder devolver la cantidad entregada en poco tiempo al encontrarse pendiente de cobrar de forma inminente 5.700 euros como indemnización por un accidente de tráfico, comprometiéndose a abonarle al percibir su siguiente nómina.
No obstante, transcurrido el mes de junio y los primeros días de julio, sin haberle sido devuelta la suma entregada, el 5 de julio el acusado, acompañado de otra persona no identificada, reclamó a D. Ildefonso la devolución del dinero diciéndole que la deuda ya ascendía a 8500 euros, y al contestarle que aún no había cobrado la indemnización, le arrebató contra su voluntad las llaves del vehículo 406 Coupé que tenía encima, diciéndole que no lo iba a recuperar hasta que cobrara todo lo que le debía, llevándose el mismo.
Días después, sobre las 14,00 h del 20 de julio, el acusado acompañado en esta segunda ocasión de dos personas no identificadas, esperó al denunciante a la salida de su trabajo en la empresa Ormazabal, sita en la N-240 de la localidad de Igorre, obligándole a introducirse en la parte trasera de un vehículo junto con uno de los desconocidos, poniéndose el otro al volante, haciéndolo D. Hernan en el asiento del copiloto, iniciando la marcha en dirección al Barrio de La Peña de Bilbao, diciéndole que la deuda ya ascendía a 12 000 euros y que cada día subiría 500 euros de intereses, propinándole diversos golpes y puñetazos en la cara Al llegar al Barrio de la Peña, se bajó el que iba sentado en el asiento trasero del coche regresando con unas esposas metálicas, reanudando la marcha hasta la C/Iturriaga de Santutxu, frente al bar 'Cinco Estrellas', en cuyo lugar le mostraron estacionado su Peugeot 406, diciéndole en un primer momento que le iban a meter en el maletero hasta que pagara, no haciéndolo así no obstante, y reanudando la marcha en dirección al Parque de Santa Isabel de la localidad de Arrigorriaga, continuando golpeándole durante el trayecto.
Una vez llegaron al parque, se bajaron del vehículo caminando hasta llegar a un lugar no determinado en el que le dejaron con las manos atrás esposadas, colocándole una brida de plástico en cada tobillo, que no consta le impidieran la movilidad, diciéndole que se iba a quedar allí hasta que cobrara la indemnización, marchándose a continuación el acusado y sus dos acompañantes, llevándose consigo la cadena que portaba con un lauburu de oro, su teléfono móvil Nokia, un reloj Lotus modelo Titanio, un anillo de plata, las llaves del domicilio de sus padres y una cartera marca Rip Curl conteniendo en su interior 90 euros en metálico, su DNI y tarjeta de Osakidetza
Finalmente sobre las 18,20h del día 5 de julio el denunciante llegó andando al Hogar del Jubilado de Arrigorriaga, dando aviso a una patrulla de la Ertzaintza que una vez personada en el lugar le trasladaron al servicio de urgencias del Hospital de Galdakao.
Como consecuencia de los hechos relatados D. Ildefonso sufrió contusiones en ambos ojos, derrame interno en el ojo izquierdo, corte en la parte inferior del labio superior y síndrome de estrés postraumático, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico invirtiendo un total de tres meses impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas engrosamiento de aproximadamente 1 cm en mucosa oral del labio superior y trastorno neurótico crónico susceptible de mejorar al desaparecer la causa que la originara.
El valor de sus efectos personales sustraídos y no recuperados ha sido tasado pericialmente en 719 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria. Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por la Sala de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , concluyendo de su examen que se ha aportado y practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º C.E , en relación al acusado y los hechos objeto de acusación que han resultado acreditados finalmente.
En el presente caso, consiste la valoración probatoria en dilucidar entre los hechos de los que afirma el denunciante haber sido víctima, perpetrados por el acusado y otras dos personas no identificadas y la negativa de su participación por parte de aquél ofreciendo una versión que pretende explicar el motivo de interposición de la denuncia.
Y así, por un lado, D. Ildefonso ha venido manteniendo en líneas generales de una manera uniforme y persistente desde el momento de interponer la denuncia en la Comisaría de la Ertzantza de Durango el día 20 de julio de 2007 que estando interesado en el mes de mayo de 2007 en la compra de un vehículo de segunda mano y no queriendo dejar pasar la oportunidad, ya no tenía en ese momento para pagar el precio, aceptó la oferta del acusado, a quien conocía con anterioridad, de prestarle 6300€ comprometiéndose él a devolverlo en breve ya que estaba a punto de cobrar una indemnización por un accidente de tráfico, y su próxima nómina. Que al retrasarse el cobro de la indemnización mas de lo previsto, el acusado cambió el talante y le comenzó a exigir insistentemente la devolución, hasta que el día 5 de julio de 2007, acompañado de otra persona no identificada, diciéndole que la deuda ascendía ya a 8500 euros, le golpearon y quitaron las llaves del vehículo llevándoselo en contra de su voluntad. Y que el 20 de julio de 2007, el acusado acompañado de otras dos personas no identificadas, cuando salía de su trabajo en la empresa Ormazabal, sita en la N-240 de la localidad de Igorre, le obligó a subirse a un vehículo, diciéndole que la deuda ascendía a 12000 euros y que cada día subiría 500 euros en concepto de intereses. Que le quitaron todas las pertenencias que en ese momento llevaba encima, y le trasladaron, en contra de su voluntad, primero al Barrio de la Peña, donde uno de ellos fue a un domicilio para recoger esposas, golpeándole en todo momento en la cara, y posteriormente hasta la localidad de Santutxu, al lugar en el que vio su vehículo estacionado, amenazándole con que le iban a meter en el maletero hasta que cobrara la indemnización que esperaba, no haciéndolo así no obstante y conduciéndolo de nuevo en el mismo vehículo en el que habían llegado al lugar hasta el Parque de Santa Isabel, sito en la localidad de Arrigorriaga, continuando agrediéndole por todo el cuerpo, para finalmente atarle las manos a la espalda con las esposas, los dos pies juntos con unas bridas, y el cuerpo finalmente con una cuerda a un árbol, marchándose del lugar y diciéndole que le dejaban hasta el lunes siguiente. Que finalmente, logró soltarse tras quemar la cuerda y las bridas de los pies con un mechero que había en el suelo, huyendo del lugar y llegando al Hogar del Jubilado de Arrigorriaga, donde fue asistido por la Ertzaintza.
Frente a dicha versión, D. Hernan ha negado, también desde el principio, lo relatado en la denuncia, manifestando que le dio dinero al denunciante, pero que no fue para que éste se comprara el coche, sino que fue el denunciante quien le ofreció a él venderle su coche; que a él le interesó la oferta y quedaron para el lunes siguiente para pagarle el precio, encargándose el Sr. Ildefonso , como vendedor, una vez cobrado el precio, de realizar los trámites de la transferencia en Tráfico, no volviendo a partir de entonces a saber nada de él, no habiendo hecho finalmente los trámites para el cambio de titularidad en tráfico ni tampoco le ha devuelto el dinero del precio.
Así las cosas, dado que los hechos imputados no se realizaron en presencia de testigos, no resultando sorprendido tampoco el autor en el lugar de su comisión, las pruebas directas respecto al modo en que los mismos ocurrieron derivan de la declaración de quien como denunciante se atribuye la condición de víctima, y al respecto tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, de manera reiterada, afirman que la declaración de la víctima del delito practicada en el Juicio Oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.
Ahora bien, ya que no es un testigo ajeno al proceso, con presunción de imparcialidad por ello, para que dicha declaración pueda considerarse con suficiente aptitud probatoria para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, es necesario que su testimonio reúna las condiciones precisas para hacerlo verosímil y fuera de toda duda razonable. Dichas condiciones son, según el Tribunal Supremo, ya desde la Sentencia de 29-9-88 , reiterada en muchas otras posteriores, las siguientes: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2.- Verosimilitud del testimonio, por lo que deberá de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Y, 3.- Persistencia en la incriminación, en cuanto ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Si bien dichos requisitos, tal y como afirma la STS de 10 de julio de 2.001 , no deben entenderse, como exigencias cuasi-normativas de tal suerte que concurriendo todos, se deba concluir que la declaración de la víctima es veraz o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas está avocado el Tribunal a descalificar tal testimonio, sino que en realidad lo que se pretende con tales recomendaciones es dirigir una llamada de atención para realizar una valoración probatoria escrupulosa, siendo así que la observación de tales cautelas contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones de la Sala.
En aplicación de dicha doctrina al presente caso, ya mencionábamos que la declaración de la víctima ha venido siendo desde el principio constante y uniforme, sin que aprecien fisuras o contradicciones entre las diversas prestadas a lo largo del procedimiento desde el primer momento en que relató los hechos en dependencias de la Comisaría de la Ertzantza de Durango el mismo día de ocurridos los hechos, después de haber sido atendido médicamente en el Hospital de Galdakao de las lesiones sufridas, pasando por la posterior declaración en instrucción, transcurridos dos meses desde los hechos, hasta la final declaración prestada en el acto de juicio oral. Y los minuciosos detalles facilitados por el Sr. Ildefonso , no solo respecto a la dinámica comisiva, sino en relación a aquellos que pudieran suponer permitir esclarecer la identidad del autor, condujeron finalmente a la detención del acusado.
Y la divergencia de su testimonio en cuanto a la dinámica comisiva con respecto a lo mantenido por el acusado, ha sido resuelta por esta Sala en favor de la versión de la acusación, al apreciar el testimonio del Sr. Ildefonso creíble, verosímil y firme, encontrándose además avaladas partes esenciales del relato por pruebas objetivas periféricas, lo que no ha sucedido en cambio con la versión exculpatoria del acusado, cuya estructura interna del relato no resulta coherente encontrándose alejada de la lógica de la experiencia común.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de sus relaciones previas con el acusado, no existe ningún dato en la causa, ni tampoco ha sido alegado por la defensa, que haga sospechar la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad por parte del Sr. Ildefonso hacia D. Hernan .
Aunque en el primer momento de formular la denuncia ante la Ertzantza de Durango la noche del mismo día de los hechos, aludió al autor de los hechos como 'un tal Hernan ' manifestando encontrarse muy asustado por lo que pudiera pasarle, reconociendo al acusado en una batería fotográfica que le fue exhibida, posteriormente, cuatro días después amplió la denuncia en Comisaría, afirmando desear olvidarse de todo por el temor a represalias pero facilitando datos que conocía del tal Hernan a preguntas de la policía. Y así, aportó algunos relativos a la persona que se lo había presentado, un tal ' Bucanero ' así como otros relativos al entorno del acusado, como nº de teléfono móvil, lugar de trabajo. Posteriormente en la declaración a presencia judicial dos meses después, añadió que ' Bucanero ' se había presentado en abril o mayo de 2007, llegando a entablar una cierta amistad, alternando juntos los fines de semana y que en una de esas ocasiones fue cuando surgió el tema de la compra del coche. La existencia de un conocimiento previo entre ambos, y ausencia de enemistad o móviles objetivos espurios, ha sido corroborado por el acusado, si bien contextualizando que el único contacto entre ellos se produjo una noche en una discoteca de Plentzia, entablando una conversación en la que le ofreció venderle un coche, aceptando él la oferta, por lo que quedaron otro día para pagarle el precio siendo estas dos únicas ocasiones en las que afirma haber hablado con él.
Concurre también verosimilitud en testimonio encontrándose rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, y ello pese a que algunos testigos que hubieran aportado muy probablemente información complementaria útil para el esclarecimiento de los hechos, al encontrarse en ignorado paradero no han podido ser oídos, habiéndose renunciado a su testimonio por las partes en el juicio.
Por un lado, resulta lógica la versión ofrecida por D. Ildefonso de que estaba interesado en comprar un coche de segunda mano y como no tenía en ese momento dinero para pagarlo aceptó el ofrecimiento de adelanto del dinero recibido de una persona a quien aunque había conocido hacía poco tiempo, consideraba su amigo. Y la realidad de que estaba interesado en adquirirlo a un tercero, no en venderlo al acusado, es plenamente compatible con lo recogido en la prueba documental consistente en el certificado emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico (folios 214 a 219) en el que aparece como fecha de transferencia en favor del denunciante de la titularidad del turismo matrícula .... HFS , el 11 de mayo de 2007, coincidente en las fechas en las que sitúa el denunciante el momento en el que aceptó del acusado el dinero para pagar el precio al anterior titular D. Valentín .
También ha sido acreditado por prueba testifical directa que estaba pendiente por aquellas fechas de recibir una indemnización por responsabilidad civil, siendo esta la garantía ofrecida al acusado para recuperar el dinero que le prestaba, al haberlo corroborado el abogado D. Cristobal , declarando que trabajaba en el despacho de abogados. Al teléfono del referido despacho consta, según el tránsito de llamadas intervenido judicialmente en instrucción, que el denunciante llamó desde su teléfono móvil a las 14,13h del día 20 de julio de 2007 (folio 271 y 300). Avalando dicho dato también su manifestación de que en el trayecto en el coche hasta el parque en el que finalmente le dejaron estuvo intentando realizar contactos para conseguir el dinero. Asimismo, consta según el mismo listado de llamadas, que llamó a continuación al nº de teléfono del anterior titular del turismo, (folio 271 y 301) y en dos ocasiones también al novio de su hermana, D. Leoncio (folios 271 y 300), buscando dinero para entregarle al acusado, todo ello en el intervalo horario hasta las 15,25h. Posteriormente a ese tiempo no se realizaran llamadas desde su teléfono móvil, lo que resulta coherente, por otro lado, con la manifestación del denunciante de que el acusado y las otras dos personas le quitaron sus pertenencias, incluido el móvil.
Se considera además confirmatorio de la versión de la acusación el estado en que llegó andando al Hogar del Jubilado de Arrigorriaga, descrito por el testimonio ofrecido en juicio por los agentes de la Ertzantza nº NUM003 , instructor del atestado, y la dotación policial que se personó en el lugar, compuesta por los nº NUM004 y NUM005 , relatando que tenía los ojos amoratados, sangraba del labio, estaba muy nervioso y atemorizado; dichas lesiones fueron objetivadas en el informe del servicio de urgencias del Hospital de Galdakao (folio 9) al que fue trasladado tras los hechos. Relatando también que tenía esposadas las manos a la espalda y una brida de plástico atada en cada uno de los tobillos. Dichos efectos fueron ocupados como evidencias y aparecen fotografiados al folio 24 de las actuaciones. No obstante, no fueron recuperados restos de la cuerda con la que refirió había sido atado a un árbol, ni de la atadura de la piernas entre sí, habiendo declarado los agentes que realizaron la inspección del lugar acompañados del denunciante que en el árbol que refirió había sido atado no se vieron en el tronco ni en la vegetación del suelo y cercana signos de pisadas o rozaduras, no ocupándose tampoco el mechero localizado en el suelo con el que dijo creer recordar que había cortado la cuerda. Finalmente, con posterioridad a los hechos, se objetivaron dichas lesiones y las secuelas derivadas en la exploración forense realizada al denunciante en una primera ocasión al de dos meses de los hechos (folio142) y la segunda transcurridos dos años (folio 358), no habiendo sido objeto de impugnación dichos informes periciales, la existencia de un síndrome por estrés postraumático persistiendo como secuela un trastorno neurótico crónico susceptible de mejorar al desaparecer la causa originadora.
Por otro lado, carecen de alcance probatorio suficiente para poner en duda las anteriores corroboraciones periféricas, tanto la testifical prestada en el juicio por D. Cristobal , alias ' Bucanero ', negando haber sido la persona que puso en contacto al denunciante con el acusado, habiendo impresionado su declaración evasiva y poco firme, manifestando no recordar que cuando le intentó localizar la ertzantza no atendiera las llamadas recibidas, como el supuesto certificado de Reformas y Pinturas LANAK.SL, aportado de forma inesperada por la defensa como prueba documental al inicio de la vista, transcurridos cinco años desde los hechos, junto con las testificales de quienes manifestaron ser administrador de dicha mercantil desde el año 2007 y encargado de la obra donde trabajada el acusado. Lo recogido en dicho documento y lo manifestado por los anteriores como testigos respecto a que el acusado el día 20 de julio de 2007 a la hora del mediodía en que ocurrieron los hechos se encontraba trabajando, se encuentra en abierta contradicción con otro certificado unido a la causa (folio 189) igualmente emitido a nombre de la referida entidad, entregando por D. Pedro Francisco como propietario el 31 de enero de 2008 en el Juzgado de Paz de Sestao en contestación a un requerimiento judicial, recogiéndose en este primer certificado que el día 20 de julio de 2007 en que sucedieron los hechos juzgados, el acusado no acudió a trabajar.
Derivado de lo expuesto se concluye que el testimonio del denunciante, persistente en el tiempo y ausente de ambigüedades o contradicciones, resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en relación a los hechos objeto de acusación, sin que tengan virtualidad para debilitar su potencialidad incriminatoria, determinadas aspectos del desenlace final afectantes al alcance de la privación de la libertad ambulatoria que, al no haber resultado corroborados por prueba directa e incidir en aspectos relevantes para la calificación jurídica, en aplicación del principio in dubio pro reono se han considerado probados.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.Los hechos acreditados resultan legalmente constitutivos a juicio de este Tribunal de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto en el art 455.1 CP , en relación a los hechos del día 5 de julio de 2007 y un delito de coacciones del artículo 172.1 CP , un delito de hurto del artículo 234 CP y otro de lesiones previsto en el art. 147.1 CP respecto a los del día 20 de julio.
El delito de realización arbitraria del propio derecho consiste en la apropiación de bienes de su deudor por el sujeto agente, con ánimo de hacerse pago directo de lo que se le adeuda, o reteniendo el bien para recibir el pago, obrando con violencia, intimidación o fuerza en las cosas. Y en el presente caso, existía una deuda reconocida por el propio denunciante en favor del acusado, los 6300€ adelantados por éste al primero para comprar el vehículo, y el acusado el día 5 de julio, acompañado de otra persona no identificada, actuando en apoyo de sus pretensiones dotando de mayor carga intimidatoria la conducta hacia la víctima, le reclamaron la devolución del dinero, diciéndole que la deuda había aumentado, cogiéndole contra su voluntad las llaves del vehículo comprado, llevándoselo, sin que conste una devolución del mismo con posterioridad, siendo voluntad del acusado, retenerlo hasta en tanto le fuera devuelta la suma adeudada.
No se aprecia por tanto que el acusado como sujeto activo del delito actuara guiado por el ánimo de lucro genérico del delito de robo, entendido como la persecución de cualquier utilidad, satisfacción o goce mediante el disfrute de cosa ajena, sino por el específico ánimo de obtener la devolución de un deuda, lo que constituye el elemento subjetivo del injusto propio del delito tipificado en el art. 455.1.
Asimismo, aunque el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, ha calificado los hechos del día 5 y los del 20 como dos delitos de robo con violencia o intimidación, sin introducir calificaciones alternativas, se considera viable la condena por realización arbitraria del propio derecho para los del día 5, aun cuando entre ambos delitos existe en principio una heterogeneidad sistemática estando situados en Títulos diversos del Código Penal con referencias a bienes jurídicos diferentes, al concurrir una homogeneidad estructural especialmente derivado del carácter pluriofensivo del delito de realización arbitraria del propio derecho, en el que se atenta contra la Administración de Justicia y contra el patrimonio del deudor ( SSTS 867/1997, de 19 de diciembre ; 62/1998, de 23 de enero ; y 1414/2001 de 10 de julio ), encontrándose además penado el delito del art. 455 con menor pena que el delito de robo con violencia o intimidación.
Por su parte, en relación al episodio del día 20 de julio, no se considera se perpetrara en primer lugar el delito de detención ilegal objeto de acusación, reuniendo en cambio la dinámica comisiva declarada probada los elementos configuradores de un delito de coacciones.
Aunque el bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye la libertad individual, se distinguen en la actualidad, evolucionando sobre la anterior línea jurisprudencial que atendía exclusivamente a criterios de temporalidad de la privación, porque el delito de coacciones, pudiendo conllevar una cierta restricción de la libertad de movimientos, viene a constituir el género dentro del tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, describiendo en cambio el delito de detención ilegal una conducta específica al afectar concretamente a la libertad ambulatoria, que requiere tanto un elemento objetivo, consistente en la privación de dicha libertad de la persona, encerrándola físicamente o impidiendo su libertad de movimientos, como un elemento subjetivo, exigiendo que la actuación del sujeto activo vaya dirigida a atentar específicamente contra la libertad de movimientos de la víctima. En el caso de que la finalidad sea la de atentar genéricamente a su libertad de actuar se tratará entonces de un delito de coacciones ( SSTS 935/2008 de 26 de diciembre ; y 664/2010 de 4 de julio ).
No se aprecia tampoco en este caso que la calificación como un delito de coacciones suponga infracción del principio acusatorio, al haberse formulado acusación por un delito de detención ilegal únicamente, sin calificación alternativa, al tener una previsión penológica menor, concurrir identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan dicha calificación jurídica y tratarse de delitos homogéneos, siendo doctrina reiterada del TS la de que en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima. ( SSTS 1984/2002 de 9 de diciembre ; 403/2006, de 7 de abril ; 167/2007, de 27 de febrero ; y 61/2009, de 20 de enero ).
En los hechos declarados probados, la conducta del acusado consistente en esperar al denunciante a la salida de su trabajo, obligándole a subir al vehículo en el que él iba junto con otras dos personas, reforzando así la vis compulsiva que pretendía con su acción; precisando durante el trayecto realizar diversas llamadas desde su teléfono para buscar vías de obtención de dinero, mostrándole donde se encontraba su coche estacionado, del que se había apoderado desde el día 5 de julio anterior cogiéndole las llaves, para decirle que le iban a dejar en el maletero hasta el lunes en que pudiera pagar la deuda; no llegando a hacerlo, saliendo uno de ellos del coche para volver portando unas esposas metálicas, llegando al parque en el que finalmente dejaron al denunciante, diciéndole que no se moviera de allí hasta el lunes, esposándole las manos a la espalda y poniéndole una brida de plástico en cada tobillo, no habiéndose acreditado no obstante que en dicha situación estuviera impedido físicamente de abandonar el lugar, como así efectivamente hizo en un intervalo de tiempo que aun no acreditado no parece fuera relevante, reúne los caracteres de una lesión grave de la libertad de actuación de la víctima.
No se considera por ello que su actuación estuviera dirigida a limitar la libertad ambulatoria del denunciante, mas allá del el tiempo preciso para materializar tanto los actos configuradores del delito de coacciones, persiguiendo en todo momento doblegar su voluntad para agilizar el cobro, el apoderamiento de todas los efectos de valor que llevaba encima y la agresión física mediante diversos golpes, fundamentalmente puñetazos en la cara de los que fue objeto.
Por su parte, el apoderamiento de los efectos personales que portaba el denunciante constituyen un delito de hurto del art. 234 CP , al ser el valor de lo sustraído superior a los 400 € según tasación pericial unida a los folios 353 y 354, y no un delito de robo con violencia del art. 242 CP objeto de acusación, al no haberse podido llegar a conocer, no habiéndolas detallado la acusación, las circunstancias concretas en que el acusado materializó el desapoderamiento sin la voluntad de la víctima, ni los actos específicos de violencia o intimidación dirigidos en relación típica al mismo, no pudiéndose apreciar por ello el plus de antijuridicidad exigido.
Asimismo, lo hechos probados constituyen un delito de lesiones del art. 147.1 CP ya que de los informes médicos unidos a la causa, no rebatidos, se desprende que la víctima precisó para su estabilización lesional, además de la primera asistencia recibida en el Hospital de Galdákao, de tratamiento médico farmacológico y psicológico, no considerando procedente en este caso la consunción del daño psicológico resultante como responsabilidad civil sino para la tipificación como delictiva de la conducta por el resultado lesivo objetivado.
Por último, los tres tipos penales concurren en concurso real de delitos, al no haber sido ninguno de ellos instrumento objetivamente necesario para cometer los otros y no existir por tanto la unidad de acción que hubiera justificado la aplicación de un concurso ideal o medial del art. 77 CP ( STS nº201/2009 de fecha 28/02/2009 ).
TERCERO.- Participación y circunstancias modificativas.De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de autor, por sus actos voluntarios a D. Hernan de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P , no permitiendo albergar duda el relato de hechos probados de que aunque en los mismos intervinieron físicamente tres personas, no habiéndose identificado mas que al acusado, el dominio funcional que éste mantuvo en todo momento sobre lo ejecutado, actuando las otras dos personas al mandato de éste, no permite atribuirle un grado de participación distinta al de la autoría.
Concurre en todos los delitos además la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal la atenuante del art. 21.6º C.P , de dilaciones indebidas, introducida por la defensa de forma subsidiaria en la fase de elevar las conclusiones provisionales a definitivas una vez concluida la práctica de la prueba, art. 788.3 LECrim , pese a no haberse descrito las concretas vicisitudes procesales a fin de evaluar si se está ante una realidad que justifique tal singular valoración, habida cuenta que la naturaleza de los hechos enjuiciados, y la prontitud en que fueron denunciados dándose inicio a la investigación identificando desde el inicio también a la persona sospechosa como presunta autora, no justifica la dilación superior a los cuatro años y medio desde que ocurrieron hasta la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, no constando que hubiera tenido relación directa con dicha prolongación en el tiempo la actuación del acusado o de su defensa.
CUARTO.- Individualización de las penas.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66.1.1ª y concordantes CP se considera procedente imponer las siguientes penas por los delitos cometidos.
Por el delito de realización arbitraria del propio derecho, la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€, ya que aunque desconociéndose la real situación económica actual del acusado, no se alegado tampoco concurra en el mismo un supuesto de carencia absoluta de recursos para el sostenimiento de las necesidades básicas de la vida diaria que exija la fijación del umbral mínimo reservado para supuestos asimilables prácticamente a la indigencia. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Por el delito de coacciones la pena de 1 año y 6 meses de prisión, considerando dicha pena privativa de libertad mas adecuada que la multa por la que también permite optar el tipo, dada la intensidad y modus operandi de los hechos en que dicha coacción se materializó, habiéndola fijado no obstante en la mitad inferior de la horquilla penológica legalmente prevista de 6 meses a los 3 años de prisión por la atenuante apreciada.
Por el delito de hurto la pena de 9 meses de prisión, dentro también de la mitad inferior del subtipo atenuado del apartado 4 que permite imponer la pena inferior en grado respecto a la pena legalmente prevista de 6 a 18 meses de prisión.
Finalmente, por el delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de 1 año y 6 meses de prisión, habiéndola fijado igualmente en la mitad inferior de la horquilla penológica legalmente prevista de 6 meses a los 3 años de prisión por la atenuante apreciada.
Y por todos los delitos descritos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, art. 56.2 CP .
QUINTO.- Responsabilidad civil.Según previene el art. 110 CP la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos.
Como consecuencia de los hechos relatados D. Ildefonso sufrió contusiones en ambos ojos, derrame interno en el ojo izquierdo, corte en la parte inferior del labio superior y síndrome de estrés postraumático, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico invirtiendo un total de tres meses impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas engrosamiento de aproximadamente 1 cm en mucosa oral del labio superior y trastorno neurótico crónico susceptible de mejorar al desaparecer la causa que la originara. Asimismo han sido tasados pericialmente los efectos sustraídos en 719 €.
Y en atención a ello, se estiman adecuadas a la entidad del daño corporal y psicológico sufrido así como al valor de restitución de los efectos sustraídos, las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil a cargo del acusado y en favor del perjudicado de 630€ por las lesiones físicas, 5400€ por las psíquicas y 719 € por el valor de los efectos sustraídos.
SEXTO.-En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminales procedente imponer el abono de las causadas al condenado.
Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Hernan , CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS:
COMO AUTOR DE UN DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO A LA PENA DE 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6€DE CUOTA DIARIA, RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTA DE MULTA IMPAGADAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
COMO AUTOR DE UN DELITO DE COACCIONES A LA PENA DE 1 AÑO Y 6 MESESDE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES A LA PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓNE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Y COMO AUTOR DE UN DELITO DE HURTO A LA PENA DE 9 MESES DE PRISIÓNE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CIVILMENTEDEBERÁ INDEMNIZAR A D. Ildefonso EN 630€ POR LAS LESIONES FÍSICAS, 5400€ POR LAS LESIONES PSÍQUICAS Y 719 € POR EL VALOR PERICIALMENTE TASADO DE LOS EFECTOS SUSTRAÍDOS, SIENDO DE APLICACIÓN EL ART. 576 LEC .
SE CONDENA AL ACUSADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
