Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 147/2013 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 89/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100068


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000089/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 272 de 2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 147-13, seguida por delito de Hurto y Estafa, contra Conrado , representado por la procuradora Sra. Aguirre González y defendido por el letrado Sra. Castanedo Diez.

Ha sido parte apelante de este recurso Conrado y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 30 de Noviembre de 2012, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS.De las pruebas practicadas ha resultado probado, que el día 11 de diciembre de 2008, Conrado , mayor de edad, sin antecedentes penales, sustrajo en el centro comercial Carrefour de Peñacastillo un bolso, valorado en 30 €, que Fernando había posado en un carro de la compra, y que contenía un teléfono móvil valorado en 59 €, 250 € en efectivo, una cadena de oro valorada en 135 € y tarjetas de crédito y debito de la entidad Bankinter. Una vez en su poder el mismo día, utilizó la tarjeta de debito nº NUM000 para realizar diversas extracciones dinerarias en una cajero automático de Santa Cruz de Bezana en total de 440 € y posteriormente varios intentos fallidos en otros cajeros de distintas localidades. El día 15 de diciembre de 2008, el acusado se apoderó de un bolso, valorado en 28 € que Antonieta , había dejado

en el interior de un carro en el centro Carrefour de Peñacastillo,

conteniendo diversa documentación, dos llaves un teléfono móvil valorado en 59 €, y dos tarjetas de crédito de la entidad Caja Cantabria, con una de las cuales intentó efectuar extracciones dinerarias en un cajero de Caja Cantabria en la localidad de Bezana en la fecha de sustracción no consiguiéndolo al haber sido anulada la tarjeta por su titular. FALLO.Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor penalmente responsable de un delito

continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal , y de un delito continuado de estafa del artículo 248.2 del mismo texto, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

A la pena por el delito continuado de hurto de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.2) Y a la pena por el delito continuado de estafa de ONCE MESE DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.3) Así como a que indemnice a Fernando en la cantidad de 920 €, y a Antonieta en la cantidad de 103 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC . 4) Y al abono de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO: Por la representación procesal de Conrado , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.


Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone por Conrado recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de hurto a la pena de nueve meses de prisión, y como autor de un delito continuado de estafa a la pena de once meses de prisión. El recurso no cuestiona que haya utilizado fraudulentamente unas tarjetas de crédito sustraídas a sus titulares legítimas, pero considera que no existe prueba sobre su autoría en la sustracción de las tarjetas en un centro comercial. Por otro lado considera que la tipificación de los hechos del día 15 de diciembre de 2008 es la de falta de hurto atendida la valoración de los efectos sustraídos, sucediendo lo mismo en los hechos del 11 de diciembre de 2008 puesto que no se acredita fehacientemente el valor de la cadena de oro. En cuanto a los intentos fallidos de utilización fraudulenta de una de las tarjetas nunca podría considerarse estafa consumada sino intentada. Interesa por último y con carácter subsidiario la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos. Razona el Ministerio público que la testifical del agente que acudió al acto del juicio, el visionado de las grabaciones de los cajeros y del centro comercial permitieron la identificación sin duda alguna del acusado, siendo su declaración puramente exculpatoria cuando afirma no reconocerse en las imágenes. En cuanto la autoría en los hurtos, la misma resulta debidamente razonada en la sentencia impugnada por la proximidad temporal entre dichas sustracciones y la utilización de las tarjetas de crédito, así como por la ausencia de explicación alguna del acusado sobre la posesión de las mismas. Por lo que se refiere a la errónea calificación jurídica de los hechos, en el caso de la perjudicada Fernando la valoración de los efectos sustraídos alcanza los 480 euros, sin que existan razones para dudar de la valoración efectuada porque no se impugnó la tasación pericial en el escrito de defensa, no se solicitó la presencia del perito en juicio, y tampoco se preguntó a las propietarias de los efectos sobre las características de los bienes sustraídos. Considera correctamente aplicadas las reglas de la conexidad delictiva dada la proximidad de las fechas y la identidad de ocasiones y del modus operandi, y por tanto, aun prescindiendo del valor de la cadena, el total de lo sustraído en ambas infracciones supera los cuatrocientos euros, por lo que según reiterada jurisprudencia sobre continuidad delictiva debe tenerse en cuenta el global de lo sustraído en los delitos patrimoniales. Aclara por último que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya ha sido apreciada en la sentencia.

SEGUNDO. En primer término debemos afirmar que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha sido tomada en consideración por la juzgadora y por ello el motivo de recurso formulado con carácter subsidiario carece de objeto.

En cuanto a la existencia de indicios sobre la participación del hoy recurrente en los hurtos que tuvieron lugar en el centro comercial, debemos compartir plenamente los razonamientos que se expresan en la resolución recurrida. En efecto, la proximidad temporal entre el momento en que se sustraen dichas tarjetas y el de su utilización en cajeros automáticos, y el hecho de que el hoy recurrente no ofrezca la más mínima explicación sobre el modo en que las mismas llegan a estar en poder del mismo, constituyen indicios más que suficientes para estimar que Conrado participó en la sustracción llevada a efecto en el Centro Comercial.

En cuanto a la calificación de los hechos como delito de hurto y no como falta, ha de compartirse el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación del recurso cuando afirma que el hoy recurrente no ha impugnado en ningún momento la valoración pericial de los efectos sustraídos, ni tampoco ha cuestionado la preexistencia o características de los mismos. Es por ello por lo que teniendo en cuenta la valoración conjunta de lo sustraído en cada uno de los dos hechos y que ya se superan los cuatrocientos euros en uno de los casos, resulta adecuada la calificación jurídica realizada. Ello es así porque en el hecho del 11 de diciembre de 2008 se sustrae un bolso valorado en 30 euros, un teléfono valorado en 59 euros, 250 euros en efectivo, y una cadena de oro valorada en 135 euros, cuantía total que supera los 400 euros; y en el hecho del 15 de diciembre de 2008 se sustrae un teléfono valorado en 59 euros y un bolso valorado en 28 euros, pero al apreciarse la continuidad delictiva con el anterior resulta la calificación como delito continuado de hurto.

Lo mismo cabe decir sobre el grado de ejecución de la estafa que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2008 y que efectivamente no resultó consumada, pero al haberse apreciado la continuidad delictiva respecto de la que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2008, resulta un delito continuado de estafa consumado.

Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Conrado frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.


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