Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 51/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 89/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100351

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00089/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2011 0022972

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000226 /2012

RECURRENTE: Jose Manuel

Procurador/a: SUSANA PEREZ LANZAR

Letrado/a: JAVIER GALLEN MATAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 51/2013

Procedimiento Abreviado nº 226/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 89/2013

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Solís García del Pozo

Sra. María Victoria Orea Albares (ponente

En Cuenca, a diez de julio de dos mil trece

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 226/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por un Delito de Quebrantamiento de condena seguido contra D. Jose Manuel , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad ecuatoriana, con N.I.E. nº NUM000 , mayor de edad representado por la Procuradora Doña Susana Pérez Lanzar y asistido por el Letrado D. Javier Gallen Matas con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil trece , siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha trece de marzo de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Probado y así se declara que el acusado Jose Manuel , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 y sin antecedentes penales, fue condenado por Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca en autos de juicio de Faltas nº 78/08, previa declaración de insolvencia, a la pena de 15 días de localización permanente, fijada en Auto de 23 de junio de 2010; en cumplimiento de dicha pena y tras la oportuna elaboración del plan de ejecución con participación personal del acusado, fue aprobada liquidación para el cumplimiento de la localización permanente en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de Cuenca, a cumplir entre los días 19 de febrero y 13 de marzo de 2011, disponiéndose una vigilancia directa por parte de efectivos de la Policía Local de Cuenca, quienes comprobaron que el acusado no se encontraba en su domicilio el día 19 de febrero ni tampoco el día 13 de marzo'.

Segundo.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Jose Manuel ,, en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad ecuatoriana con N.I.E. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un Delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, Dª. Susana Pérez Lanzar, Procuradora de los Tribunales y del Sr. Jose Manuel , interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala '... que dicte sentencia en la que, por la que revocando la recurrida absuelva a DON Jose Manuel del delito de quebrantamiento de condena por previa prescripción de la pena de multa en su día impuesta.

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registro como Rollo nº 51/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo el día once de junio de dos mil trece.


En este momento se aceptan los hechos probados que se contienen en la Sentencia de instancia; si bien, deben completarse con los siguientes:

En fecha 10 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cuenca en la ejecutoria 7/2009 se dicto Auto por el que se declaraba firme la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008 y se procedía a su ejecución.

Con fecha 7 de abril de 2010, se dicto Auto declarando la insolvencia del Sr. Jose Manuel .


Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de D. Jose Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando el siguiente motivo:

Vulneración del art. 133 del C. Penal vulneración del principio 'in dubio pro reo' y error en la valoración de la prueba

Segundo.- Así, la única motivación realizada por el hoy recurrente, lo es en cuanto al tema de la prescripción de conformidad con el art. 133 de Código Penal

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

Por un lado, la prescripción debe analizarse y en su caso estimarse en cuenta que mientras la Sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 15.02.2008, recurso 2013/2007 , que '...En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. nº 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C. Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso,...', habiendo indicado el mismo Tribunal, en Sentencia de 10.05.2007, recurso 62/2007 , que '...Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ).

B. La prescripción sólo puede interrumpirse por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha indicado, en Sentencia de 05.11.2010, recurso 419/2010 , que '...sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo )...'.

Tercero.- Y en el caso de autos Se trae a consideración de la Sala, como unico motivo de recurso la declaración de prescripción de la pena impuesta en Sentencia en Juicio de Faltas 78/2008, la cual devino firme en fecha 10 de febrero de 2009 .

La defensa del recurrente alega en sustento de su pretensión revocatoria que el procedimiento estuvo paralizado, ya que desde el día 10 de febrero de 2009, fecha en el que el Juzgado dicto auto declarando firme la sentencia y procediendo a la ejecución de la misma, hasta el Auto de fecha 7 de abril de 2010, en que se declara la insolvencia del condenado no consta que se haya producido actividad procesal alguna. Así resulta que del testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cuenca, no consta la existencia de otro acto procesal (entendido, como ya se ha dicho, en el sentido de actuación del Órgano Judicial), hasta el día 7 de abril de 2010 (auto declarando la insolvencia), sin que en la actuaciones consten otros datos o resoluciones con virtualidad bastante para interrumpir el plazo de prescripción, razón por la cual es evidente que el procedimiento de ejecución ha estuvo paralizado más de un año, por lo que transcurrido el plazo de prescripción, el incumplimiento parcial de una pena de la pena sustitutiva acordada ya de forma extemporánea, no puede como alega el apelante, constitutiva de la infracción penal que se le imputa .

Cuarto.- La estimación del recurso de apelación debe conllevar, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim . y en aplicación supletoria del art. 398.2 de la L.E.Civil , la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Susana Pérez Lanzar, Procuradora de los Tribunales y de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cuenca en el Procedimiento Abreviado nº 226/2012, de los que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 51/2013; y, en consecuencia, REVOCAR LA RESOLUCION , absolviendo libremente a D Jose Manuel del delito del que venía siendo acusado, todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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