Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 318/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 89/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA APA 318/2012 P.A. 306/2010 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia (Paterna) SENTENCIA 89/13 SEÑORES: PRESIDENTE D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE MAGISTRADOS D.JUAN BENEYTO MENGÓ Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA En la ciudad de Valencia, 15 de enero de 2013.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 306/2012, de fecha 6 de julio de 2012, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 306/2010, por delito contra la seguridad vial y delito de desobediencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante elProcurador de los tribunales Dª. MARIA DEL MAR RUIZ MORENO obrando en nombre de Pedro Miguel y dirigido por el Letrado D./Dª JOSE LUIS BEAUS CASTELLANO y COMO APELADO el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
ANTENCEDENTES DE
Antecedentes
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba, e infracción el principio non bis in idem, solicitando la condena del recurrente exclusivamente por un delito contra la seguridad del tráfico, aunque se hace referencia también en el recurso, aunque no en el suplico del mismo a un error en la valoración de la prueba por parte del juez ad quo.SEGUNDO .- Sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de los testigos y así se manifiesta en los siguientes términos 'En atención al resultado de la vista celebrada en el día de ayer, procede señalar que ha quedado debidamente acreditada la conducción por el acusado del vehículo Peugeot 6446-DSP, así como la indicada conducción bajo los efectos del alcohol. En concreto y en orden a la propia circunstancia de la conducción por el acusado, procede señalar que el mismo reconoce en el acto de la vista haber conducido el vehículo el mismo reconoce haber conducido su vehículo, lo cual queda corroborado por la declaración de los agentes de la Policía Local, negando, sin embargo haber consumido alcohol alguno, extremo que queda acreditado en atención al testimonio de los agentes de la Policía Local que han depuesto en el acto de la vista, los cuales no solo ratifican la hoja de síntomas obrante al folio22 de las actuaciones, sino que igualmente indican, en concreto el agente 172 que el acusado 'estaba alterado, no coordinaba al hablar, presentaba una halitosis a alcohol tremenda', aclarando que el motivo de que se trabase al hablar no era por el hecho de ser extranjero, sino por el alcohol consumido, lo cual es ratificado por el agente 619, el cual además añade que 'no decía las cosas claras, se trababa'. Ante ello ha quedado acreditada la conducción por el acusado de su vehículo bajo la influencia del alcohol. Sentado lo cual, debe señalarse que como ya indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2009 'tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el tipo penal del artículo 379.2 del CP recoge dos tipos penales distintos. 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Tipo que requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado. Y b) de otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas la de 17 de noviembre de 1.980 y la de 22 de febrero de 1.991). 2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol, sin que ante la claridad de la voluntad del legislador plasmada en la ley pueda el Juez ('en todo caso' dice el precepto), obviar aquella voluntad con una interpretación pro reo que no haya sustento en ninguno de los criterios hermenéuticos legales (literal, histórico, sistemático o teleológico). ( SAP Barcelona sec. 3ª, S 24-10-2008, núm. 817/2008 )'. Es decir, no se ha despenalizado con ocasión de la reforma la tipificación de la conducción por debajo de los limites expresados en el artículo 379.2 del Código Penal , sino que se ha venido a mantener en su modalidad tradicional, requiriendo para su apreciación la influencia en la conducción del alcohol previamente ingerido, siendo éste el supuesto ante el que nos encontramos e indicando que refiriendo el acusado no haber advertido la colocación del cepo de inmovilización, ello pudo obedecer al propio consumo de alcohol por el acusado, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado y considerándole responsable del delito de conducción bajo los efectos del alcohol.' Esta Sala ha venido manteniendo la doctrina mayoritaria de la falta de apreciación del principio non bis in ídem para la punición de conductas constitutivas de un delito contra la seguridad del tráfico, a que se refería el antiguo art. 379, y de un delito de desobediencia por negarse a someterse a las pruebas establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, previsto en el art. 380 del Código Penal ; pero desde la modificación operada en los referidos artículos, convertidos ahora en el 379.2 y en el 383 del Capítulo titulado 'De los delitos contra la seguridad vial', acepta de forma unánime e la doctrina que se expone a continuación, toda vez que en el Preámbulo de la Ley se justifica la autonomía del nuevo art. 383 respecto del anterior 380, que se remitía al 556 regulador de la desobediencia residual, supuesto que: aparece con mayor claridad el refuerzo de la convicción acerca del bien jurídico protegido por ambas figuras en la nueva redacción; se agrava la culpabilidad del autor cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de alcoholemia, frente al que voluntariamente accede a ello; y se diluyen las dudas sobre el eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de aquella diligencia, en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no alcanzaba a la privación del permiso de conducir.
En virtud, por tanto, de tales criterios, debemos hacer las siguientes consideraciones: A) El bien jurídico protegido.
No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379.2 del Código Penal : la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se exige al estudiar el bien jurídico protegido por el art. 383 del Código Penal : El art. 383 está ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica 'De los delitos contra la seguridad vial', por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos; Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia, dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia, establecido en el art. 556 del Código Penal , ahora reforzado por la específica consignación de su autonomía en el Preámbulo de la Ley 15/2007; La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción, el 'negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículo anteriores', es decir, el art. 379.2 CP , uno de los tipos básicos de los delitos contra la seguridad del tráfico; El nuevo art. 383 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas, penas autónomas, sin remitirse, como el anterior art. 380, a las del delito de desobediencia, estimando que tal negativa agrava la culpabilidad, pues le señala una pena exclusiva de prisión -en grado superior por cierto a la del art. 379.2, sin la alternativa más liviana de la multa y trabajos en beneficio de la comunidad-, añadiendo en todo caso la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años; Incluso admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del art. 383 CP , bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto de la protección deben ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las dificulten; Las funciones desarrolladas por los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos enjuiciados estaban dirigidas a preservar o reprimir conductas que pusieran en riesgo la seguridad del tráfico. Este razonamiento nos lleva de nuevo a la conclusión de que el bien jurídico protegido principal de los arts. 379.2 y 383 CP es la seguridad del tráfico.
B) Doctrina constitucional.
El Tribunal Constitucional se pronunció con detenimiento sobre el antiguo art. 380 del Código Penal , en sus sentencias números 161 y 243 de 1997 , en las que sostuvo literalmente que: a) 'No cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del artículo 380 Código Penal . La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para 'la vida o la integridad de las personas' ( artículo 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma. Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 Código Penal . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el 'orden público', tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora, propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública - también llamado principio de autoridad -, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso' ( STC 161 /1997 . FJ 10º); y b) 'Debe resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes' ( STC 161/1997 . FJ 13º).
Por todo ello, a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el anterior art. 380 y el nuevo 383 del CP , con independencia de que también puedan proteger el llamado principio de autoridad, fundamentalmente están destinados a proteger la seguridad del tráfico. Incluso, en la mayor parte de las conductas de negación al sometimiento a la prueba requerida no está presente el enfrentamiento doloso a una orden recibida, ni la conciencia de desconocer la autoridad de quien dimana, sino el deseo de no ser privado de una eventual coartada en la futura defensa o de no facilitar la prueba de la transgresión.
C) Non bis in idem.
Se hace preciso, por lo tanto, estudiar si la aplicación simultánea de dichos preceptos es ajustada a derecho o infringe el principio non bis in ídem.
El Tribunal Constitucional en las dos referidas sentencias no se pronuncia al respecto, considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los tribunales ordinarios en cada caso concreto: 'cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos ( artículo 380 Código Penal ) debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o como medida de prevención general, aunque esta es la cuestión de legalidad ordinaria en la que este tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1997 ' ( STC 243/1997 FJ 5º).
Una vez alcanzada la conclusión de que los artículos 379.2 y 383 del Código Penal protegen el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no cabe duda que la condena por ambos delitos supondría una vulneración del principio non bis in ídem, como también lo entienden otras Secciones de diversas Audiencias Provinciales, como la Cuarta de Valencia, la Diecisiete de Madrid (Sentencia 339/08 ), la Octava de Cádiz (Sentencia 25/08), la Segunda de las Palmas ( Sentencia 220/00 ), la Dieciséis de Madrid ( Sentencia 304/00 ), o la Primera de Santa Cruz de Tenerife ( Sentencias 809 y 1089/00 ).
Como argumenta la Diecisiete de Madrid, 'la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando inadecuadamente conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas, lo que no puede dejarse de tener en cuenta para poder delimitar y calificar la conducta enjuiciada y reprochable penalmente.
Debe tenerse en cuenta que precisamente el artículo 383 describe el tipo exigiendo que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca 'para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior', es decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción de bebidas bajo influencia bebidas alcohólicas, es decir, para comprobar un riesgo ya producido.'.
Aún es más, son posibles las siguientes alternativas, según la doctrina de diversos Tribunales, incluido nuestro Tribunal Supremo: a) Considerar sólo cometido el delito del art. 379.2 cuando la prueba de la intoxicación se fundamente suficientemente en otros medios que hagan intrascendente la determinación de la tasa de alcohol.
'Se deduce de la íntima relación entre ambos preceptos que si los signos externos constituyen por si solos prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol en la conducción, la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia no puede integrar el delito previsto en el artículo 383 que venimos examinando, pues, en tal caso, dicha prueba deviene absolutamente innecesaria para comprobar o acreditar tal extremo.
En conclusión, en aquellos casos en que el acusado es condenado como responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base a que las pruebas existentes -prescindiendo de la alcoholemia- son más que suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, es obligado excluir el delito de desobediencia, pues en ese caso la prueba de alcoholemia no estaría justificada ni ordenada a la determinación de la influencia del alcohol en la conducción y, consecuentemente, la negativa a su práctica no puede constituir el delito previsto en dicho artículo 383', según redacta la Sentencia 25/2008 de la Audiencia Provincial de Cádiz sección octava ; b) Considerar sólo cometido el delito del art. 383 cuando la negativa no subsiga a dato alguno relevante de la influencia de la intoxicación (piénsese en controles rutinarios sin otras evidencias de la irregular conducción o de la influencia tóxica); y c) Considerar que los hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a los dos preceptos del art. 379.2 y 383 del Código Penal , en cuyo supuesto habrá de estarse a las reglas generales del Código Penal, en particular a lo que se establece en el apartado E) de este fundamento relativo a la punición.
D) Circunstancia modificativa de embriaguez.
Cuestión relevante que estudia la Audiencia Provincial de Madrid, Sección diecisiete, en su Sentencia 339/2008 es la relativa a si la ingesta alcohólica, que forma parte del delito castigado en el artículo 379, que no se aplica, no porque no se considere -que no haya existido una conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, sino en virtud del principio 'non bis in idem'-. En tal caso, no es posible tomar en consideración la eximente incompleta o la atenuante de embriaguez, máxime porque la ingesta alcohólica también forma parte de la descripción típica del artículo 383 del Código Penal por remisión expresa al artículo 379, más aún cuando con la intoxicación era previsible la comisión del delito contra la seguridad del tráfico objeto de acusación, motivo por el cual el propio artículo 20.2º excluye la aplicación de la eximente.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada a la estimación parcial del recurso.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso obliga a declarar las de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuestos por el Procurador de los tribunales tribunales Dª. MARIA DEL MAR RUIZ MORENO obrando en nombre de Pedro Miguel y dirigido por el Letrado D./Dª JOSE LUIS BEAUS CASTELLANO, contra la sentencia número 306/2012, de fecha 6 de julio de 2012, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 306/2010, por delito contra la seguridad vial y delito de desobediencia , debemos revocar parcialmente la misma, absolviendo al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y condenando a Pedro Miguel como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 8 ? con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechasy privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años . Declarando de oficiolas costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
