Sentencia Penal Nº 89/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 348/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100158


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1/4/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 987/2004, de los que dimana el presente rollo nº 348/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Arrecife por un delito apropiación indebida, contra D. Secundino , D. Pedro Francisco , D. Conrado , D. Faustino y D. Plácido ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de SUPERMERCADOS MARCIAL SL; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados D. Secundino y D. Pedro Francisco , con la adhesión del acusado D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25/9/2012 , habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino , Plácido , Conrado , Secundino y a Pedro Francisco como autores criminalmente responsable de un Delito de Apropiación Indebida del art 252 del CP , debiendo imponer a Faustino , Plácido , Conrado y a Secundino la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a Pedro Francisco la pena de nueve meses de prisión con idéntica accesoria que los anteriores debiendo todos ellos indemnizar de manera conjunta y solidaria a Supermercados Marcial SL en 11388 euros (once mil trescientos ochenta y ocho euros) , cantidad que devengara los intereses previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , y al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan del delito de hurto por el que ha sido acusado

Procedase a transferir a los efectos oportunos a la cuenta de este Juzgado, las cantidades consignadas en su dia por el penado Conrado en la cuenta del Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción nº 4 de este Juzgado

Notifiquese la presente resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe interponer en este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de diez dias y para ante la Iltma Audiencia Provincial de Las Palmas .'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusado D. Secundino y D. Pedro Francisco , con la adhesión del acusado D. Conrado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada a la estimación del recurso.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

'SE DECLARA PROBADO QUE: Faustino , Plácido , Conrado , , Pedro Francisco y Secundino , puestos de común acuerdo y guiados por ánimo de ilícito enriquecimiento, trabajando todos para Supermercados Marcial, en el almacén de esta empresa, decidieron hacerse con unas 156 cajas de bebidas entre whisky, de distintas marcas, y ron. De esta forma, a principios de octubre del 2002, los operarios del almacén, Faustino y Plácido , bajaron dos palet conteniendo las mencionadas 156 cajas de bebidas, tras esto, entre todos las cargaron en el camión de la empresa, conducido por Pedro Francisco y Secundino , llevándolo hasta un lugar seguro, en el barrio de Maneje. Una vez la mercancía a buen recaudo, la mercancia fue vendida por Juan quien se puso en contacto con Ángel Jesús , ofreciéndole la mercancía por un precio algo inferior al de mercado, concretamente por unos diez mil u once mil €uros. , adquiriendo éste la totalidad de las cajas sin que conociera su procedencia ilícita.

La mercancía ha sido tasada en 11.388,00 €uros.

Este procedimiento se inició en fecha de 13 de diciembre.'


Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Secundino contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la CE , alegando en síntesis el apelante que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, a salvo del testimonio del co-imputado D. Conrado , que no merece especial relevancia por la mala relación que mantiene con el recurrente; en segundo lugar, en el motivo de indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , alegando que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal, sino que en su caso los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria no conforman el tipo del artículo 252, sino el delito de hurto del artículo 234 del mismo texto legal , además que no lo sería a titulo de autor, sino de cómplice a lo sumo; y, en tercer y último lugar, que no se a aplicado al apelante la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitada para los otros acusados, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular.

Por todo ello, solicita el apelante la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante; y, subsidiariamente la moderación de la pena impuesta.

Por su parte, la pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Pedro Francisco contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de la prescripción del delito imputado, alegando en síntesis el apelante que desde el auto de apertura del juicio oral, de fecha 9/1/2004 hasta el señalamiento del juicio, en fecha 12/3/2007, han transcurrido sobradamente el plazo de 3 años legalmente establecido por el artículo 130 del Código Penal , sin que hayan actuaciones posteriores de contenido material al de inicio del cómputo que tengan virtualidad interruptora de la prescripción; en segundo lugar, en el motivo de infracción del artículo 851-4º de la LECR , al no ajustarse la sentencia dictada por el juzgador de instancia a la calificación definitiva formulada tanto por la Acusación Pública como por la Acusación Particular, con las que mostró su conformidad la defensa del apelante; y, en tercer y último lugar, que no se ha aplicado al apelante la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitada para los otros acusados, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular.

Finalmente, decir que la defensa del acusado D. Conrado se adhiere al motivo de la prescripción del delito imputado, invocado por la representación de D. Pedro Francisco .

SEGUNDO: Así planteados los términos del debate, a efectos metodológicos y de claridad expositiva vamos a empezar por estudiar el motivo de la prescripción del delito invocado por la defensa del acusado D. Pedro Francisco , con la adhesión tan inquebrantable como lacónica de la defensa del acusado D. Conrado .

La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general , que puede y debe ser examinada de oficio , por ser de naturaleza sustantiva , de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002 , 30/3/2003 , entre otras muchas - , cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal , porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial , ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997 , 9/3/5005 , entre otras muchas - , por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 - , de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial , en cuyo supuesto , una vez transcurrido un determinado plazo , la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y, de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza , superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - .

Lo que la ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y la acción solo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización - STS 19/11/2003 -.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no podemos compartir las alegaciones esgrimidas por la defensa y estimamos que la infracción penal imputada a los condenados no puede considerarse prescrita por inactividad procesal durante el plazo de 3 años, que es el legalmente previsto por el artículo 131 del Código Penal , para los delitos menos graves, en el bien entendido que durante el periodo comprendido entre el día inicial del cómputo, o 'dies a quo', fijado en fecha 9/1/2004, que es cuando se dicta el auto de apertura del juicio oral, hasta la fecha de la celebración del señalamiento de la vista oral o juicio, en fecha 12/3/2007, si se han producido actos procesales de carácter sustantivo a los que debe de reconocerse plena efectividad a los efectos de interrumpir el computo de la prescripción, habida cuenta que es en el transcurso de dicho término cuando se van presentando los escritos de defensa por los imputados y en fecha 19/10/2004 se dicta el auto remitiendo la causa al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento

El fundamento de la prescripción pasa, como antes se ha dicho, por la efectiva inactividad procesal imputable al órgano jurisdiccional, la cual precisamente no podemos decir que se de en este caso, porque desde el auto de apertura del juicio oral hasta el señalamiento para la celebración del juicio oral, tienen lugar en el curso procedimental una serie de actos procesales que revisten, a nuestro entender, el efecto de interrumpir la misma porque tienen la función inequívoca y directa de impulsar el procedimiento.

En nuestro modesto parecer, resulta innegable que las actuaciones procesales anteriormente referidas tienen esa naturaleza material que conlleva la interrupción de la prescripción, atendido que tienen la finalidad evidente de hacer avanzar el proceso.

No se trata de actuaciones de simple relleno y sin virtualidad e incidencia en el 'iter procedimental', sino que por el contrario, me parece indiscutible su carácter dinámico de impulso, en tanto representan actos procesales directamente tendentes a facilitar la prosecución del procedimiento.

Luego, no son actuaciones inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite procesal por lo que debe de admitirse y declararse su eficacia paralizadora de la prescripción, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO: Por el contrario, si procede estimar el motivo del recurso fundado, aunque el apelante no lo diga expresamente, en la vulneración del Principio Acusatorio, al haber impuesto el juez en su sentencia una pena superior a la pedida por las Acusaciones.

En efecto, aunque este Tribunal no ha tenido la oportunidad de visualizar la videograbación del juicio, por problemas técnicos ajenos al mismo, lo cierto es que del acta del juicio consta que las Acusaciones, tanto Pública como Particular, solicitan para el apelante una pena de 3 meses de prisión, de suerte que la impuesta en la sentencia es de 10 meses de prisión y por tanto superior a la pedida por aquellas.

Partiendo pues de la premisa pacifica que la pena impuesta es ciertamente mas grave que la solicitada por las acusaciones, considera la Sala que su imposición contraviene el Principio Acusatorio vigente en nuestro derecho penal y recogido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2006, que al examinar el alcance del artículo 789-3 de la LECR expresamente lo establece cuando señala que: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la mas grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualesquiera que sea el procedimiento por el que se sustancie la causa'.

Lo que ha sido seguido por la doctrina jurisprudencial posterior del Alto Tribunal, entre las que está, por todas, la STS de fecha 16/12/2008 ; y, en parecido sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su STC Pleno de fecha 25/6/2009 .

Luego, la pena a imponer al apelante no puede ir mas allá de la pena de 3 meses de prisión solicitado por las Acusaciones, a salvo de la excepción que se deriva por la aplicación del principio de legalidad, que no es el caso que nos ocupa y que obliga a imponer al menos la pena mínima prevista por la ley, tal y como señala la mencionada STS de fecha 16/12/2008 , siguiendo el criterio ya establecido sobre dicho particular por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 27/11/2007 que aclara que cuando la pena se omite no alcanza el mínimo previsto por la ley la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

En el supuesto que enjuiciamos la pena de 3 meses solicitada por las acusaciones para el acusado apelante esta dentro del mínimo legalmente imponible porque la misma es consecuencia de la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que permite reducir hasta dos grados la pena legalmente prevista, conforme a la regla 2ª del nº 1 del artículo 66 CP , con lo que el marco legal en el que deben moverse tanto las acusaciones como el juzgador es de 1 mes y 15 días a 6 meses de prisión.

Y, habiendo las Acusaciones interesado, en su infinita sabiduría, una pena que esta dentro del marco legal no puede el juzgador imponer una mas grave, por mucho que quiera y considere que la atenuante ha de ser aplicada como simple y no como muy cualificada, atendido que le vincula el Principio Acusatorio y, como hemos dicho, no puede ir más allá de lo pedido.

QUINTO: Y, finalmente, por lo que respecta al recurso del apelante D. Secundino hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007 , que pone de manifiesto que 'Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.'.

Y, con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo , FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .

En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Y, la reciente STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

De otro lado, el artículo 252 del Código Penal dispone que 'Serán castigados con las penas del Art. 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'.

En relación a los requisitos del tipo de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal la STS 1274/2000, de 10 de julio , destaca que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ). c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación indebida o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

La STS num. 973/2009, de 6 de octubre (remitiéndose a las sentencias 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; y 732/2009, de 7 de julio ) respecto del delito de apropiación indebida dice, y sobre las modalidades que presenta en su aplicación el art. 252 del C. Penal EDL1995/16398 expone 'La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas - expresamente o por extensión- en el art. 252 CP EDL1995/16398 , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto '. Sigue diciendo la sentencia: ' Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2001 ).'

Y, la STS de fecha 14/3/2013 , en idéntico sentido destaca que'El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente EDL1995/16398 como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS num. 915/2005 ).

Igualmente ha señalado, STS num. 915/2005 antes citada, que '... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.

Sentado lo anterior y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial esta Sala asume y hace suyos los argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria del juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

Basta decir al respecto que la sentencia condenatoria considera razonablemente acreditada la participación del apelante en la apropiación imputada a la mercantil SUPERMERCADOS MARCIAL SL en base tanto a las declaraciones incriminatorias de los otros co-inculpados como a la ausencia de una explicación mínimamente satisfactoria de descargo por parte del acusado, teniendo en cuenta que el mismo era el chofer del camión en que se transportó la mercancía apropiada y resulta inverosímil que no tuviera absoluta consciencia de todo, de suerte que no se nos ofrece duda razonable alguna de que el recurrente efectivamente tenía pleno y puntual conocimiento del apoderamiento y participó conscientemente en el entramado fraudulento con la intención de sacar provecho y particular beneficio.

Sobre la eficacia probatoria de las declaraciones incriminatorias de otros co-imputados es reiterada y pacífica la jurisprudencia que, aunque con las lógicas prevenciones derivadas de la especial naturaleza de la prueba, admite su valor para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así la STS de fecha 27/3/2012 nos recuerda que 'la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS num. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC num. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ),), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada EDJ2011/215994 cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, ' configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).

En definitiva, esta doctrina del TC podemos resumirla ( STS 949/2006, de 4.10 ) en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que si de esta menos eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una personal salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar su contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) En el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal medio, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de 'mínima', referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de ser suficiente al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.'

En el caso que enjuiciamos la participación delictiva del apelante viene razonablemente inferida de las declaraciones de los demás co-acusados que tanto en las prestadas en comisaría como en las de la fase de instrucción coinciden sobre este particular y además dos de ellos se ratifican en el plenario cuando son interrogados sobre ello, de manera rotunda el co-acusado D. Conrado y con menos contundencia el co-acusado D. Faustino , los cuales después de asumir su propia autoría le atribuyen igual papel al recurrente, confirmando además lo ya declarado anteriormente, sin que se adviertan móviles espurios o de otra clase interesados o ilegítimos que pongan en duda su credibilidad, con lo que se comparte la decisión judicial de conceder especial relevancia probatoria a los testimonios mencionados, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de los mismos, desde su posición de privilegio derivada de la inmediación del propio juicio oral donde se practica la prueba.

Y, la participación inferida de los testimonios de los co-acusados referidos viene, además, prudentemente corroborada por el dato externo comprobado y asumido de que el apelante fue efectivamente el conductor que trasportó los efectos apropiados, favoreciendo en definitiva el apoderamiento de los mismos, todo ello sin haber aportado una explicación exculpatoria verosímil, en el bien entendido que resulta increíble que el único que no tuviera conocimiento del acto de apoderamiento del amplio grupo de personas implicadas sea precisamente aquel que tiene una contribución indispensable para posibilitar la sustracción mediante el transporte de las mercancías fuera del lugar del depósito.

Por lo demás, consideramos que carecen asimismo de fundamento las objeciones de la defensa del acusado D. Secundino a la tipificación como delito de apropiación indebida de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, habida cuenta que atendida la relación laboral de los acusados con la entidad mercantil propietaria de los bienes apropiados y la disposición que los acusados tenían sobre estos precisamente por su condición de empleados del almacén donde estaban custodiadas las mercancías, lo que no ha sido siquiera cuestionado, es plenamente acertada la calificación jurídica controvertida.

En definitiva, este Tribunal comparte la convicción del juez de instancia sobre el ánimo defraudatorio del acusado, por lo que ante la posesión de los bienes detentada por los empleados acusados estamos ante un verdadero acto de apoderamiento carente de causa y concurren todos los requisitos exigidos por el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

Y, sobre el grado de participación del apelante, este es, desde luego, en concepto de coautor y no de simple cómplice como gratuitamente sugiere, como de pasada, el apelante, para lo cual basta mencionar el dominio funcional del acto que se le supone como conductor del vehiculo utilizado para el transporte de los objetos apropiado, lo que supone que estamos ante una acción conjunta en la que participa el apelante con un acto propio -transportar la mercancía apropiada- de forma simultánea con la ejecución del acto de apoderamiento y sobre la que aquel tuvo el pleno dominio funcional del hecho, por lo que debe responder por el resultado antijurídico finalmente causado y que era aceptado por el mismo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica del dominio funcional del hecho, recogida entre otras en la STS de fecha 17/3/2005 cuando señala que 'La doctrina de esta Sala, en materia de autoría conjunta, señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 EDL1995/16398 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo. ( STS núm. 1179/1998, de 14 de diciembre EDJ1998/26417 , STS núm. 573/1999, de 14 de abril EDJ1999/8879 , STS núm. 1263/2000, de 10 de julio EDJ2000/19124 , STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre EDJ2000/24412 , STS núm. 1486/2000, de 27 de septiembre EDJ2000/31869 , y STS núm. 382/2001, de 13 de marzo EDJ2001/3128 , entre otras).

Luego y concluyendo, a la vista de lo anterior, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

Llegados a este punto, deben rechazarse los motivos fundados en la apreciación de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la tipificación jurídica de los hechos imputados al acusado.

Como también procede desestimar de plano el motivo del recurso basado en la inaplicación al apelante de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, por cuanto tal y como consta de la propia sentencia si se le reconoce y aplica dicha moderación penalógica, con lo que la impugnación carece de sentido, lo que exonera de mayores comentarios al respecto.

SEXTO: Procede, por tanto, la estimación parcial, en los términos vistos, del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco y la desestimación del interpuesto por la representación de D. Secundino , con la imposición de las costas causadas en esta alzada, a este último y declaración de oficio respecto del primero, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Secundino contra la sentencia de fecha 25/9/2012 y confirmamos la misma íntegramente respecto de dicho apelante.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 25/9/2012 y revocamos la misma para imponer al apelante la pena de 3 meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamiento de la misma.

Con declaración de oficio, respecto de dicho apelante, de las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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