Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 39/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/038182
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0038182
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 39/2014
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES EN AGRESION /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3459/2012
Contra / Noren aurka: Hugo
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA PEÑAFIEL MONTESERIN
Primitivo en calidad de Acusador particular
Abogado/a / Abokatua: MARTA APARICIO DEL CASTILLO
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
SENTENCIA Nº 89/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. MANUEL AYO FERNANDEZ
D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCIA
D/Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 3459/12 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Bilbao por delito de lesiones, art. 150 C.P ., Rollo de Sala núm. 39/14, contra Hugo , nacido el NUM001 /1992, en España, con DNI número NUM002 , hijo de Demetrio y Alicia , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Verónica Vázquez Fontao y bajo la dirección letrada de Dª. Eva María Peñafiel Monteserin, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Nerea Zalbidegoitia y actuando como Acusación Particular D. Primitivo , nacido el NUM003 /1988 en España, con DNI NUM004 , hijo de Leon y Joaquina , representado por la Procuradora Dña. Susana Sanchez Hidalgo y bajo la dirección letrada de Dña. Marta Aparicio del Castillo.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministero Fiscal, en su calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de:
a) un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 150 del CP , en su modalidad de ocasionar deformidad.
Alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 148, 1º, en relación con el Art. 147.1 del CP .
b) Dos delitos de lesiones, previstos y penados en los Arts. 147 y 148.1º del CP .
Solicitó se le impusieran las siguientes penas:
- Por el delito a) 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el caso de que se consideren los hechos constitutivos de un delito de lesiones del Art. 148 1 º y 147.1 del CP , corresponde imponer al acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por cada uno de los dos delitos previstos en el apartado b), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.-En el mismo trámite, la representación procesal de D. Primitivo , Acusación Particular, en su calificación provisional, calificó los hechos de un delito de lesiones previso en el Art. 147 y 148.1 del CP .
Solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejericicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales devengadas.
Considera al acusado responsable civil directo de los hechos que se le imputan, y deberá indemnizar a Primitivo en la catidad de 313,4 euros por los 10 días no impeditivos de sanación y por las secuelas en la cantidad de 2.361 euros, haciendo un total de 2.674 euros.
TERCERO.-En el mismo trámite, la representación procesal de D. Hugo solicitó la libre absolución de su defendido.
CUARTO.-En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa de D. Hugo introdujo como conclusión alternativa a la calificación jurídica de los hechos, que los mismos serían constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 CP .
I.El día 23 de septiembre de 2012, a lo largo de la noche, se encontraba un numeroso grupo de personas en la zona de lonjas del Polígono Arteagoiti de San Miguel de Basauri, celebrando las fiestas patronales. En ese Polígono existen lonjas alquiladas por gente joven, que aquélla noche de fiesta se congregaba en el lugar, en el interior de aquéllas y en las proximidades.
Sobre las 4:45 horas de la noche, Dña. Benita ¿que se encontraba dentro de la lonja nº 35- salió a tomar el aire y vio un altercado en el que el acusado, D. Hugo , era sujetado por varias personas, estaba muy alterado y ella le indicó que se fuera de allí. Esto motivó que el acusado se dirigiera a ella, lanzando Dña. Benita el contenido de su vaso al acusado, quien la agarró de su camiseta y la empujo, haciéndola caer. No obstante, Dña. Benita logró irse hacia el interior de la lonja.
Entre tanto, algunos de los amigos de Dña. Benita habían salido y acudían en su ayuda. En el enfrentamiento con D. Hugo , éste, con una navaja que no se ha logrado localizar, lanzó varios golpes ¿sin que conste que estas personas le agredieran- que produjeron las siguientes lesiones:
- -A D. Balbino , le ocasionó un corte en la mejilla izquierda que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida y posterior retirada de los puntos, tardando en sanar 12 días no impeditivos, y residuando como secuela cicatriz hiperpigmentada de 7 cm paralela al eje longitudinal del cuerpo que va en contra de las líneas y pliegues dérmicos. Asimismo, le produjo un corte en el hombro izquierdo que le ha residuado una cicatriz queloidea de 1 cm.
- -A D. Fructuoso le ocasionó un corte consistente en herida cubital en antebrazo derecho, la cual requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida y posterior retirada de los puntos, tardando en sanar 12 días no impeditivos y residuando como secuela cicatriz lineal de 1,2 cm en tercio inferior extremos cubital de antebrazo derecho.
- -A D. Primitivo , le provocó lesiones consistentes en herida en dorso de antebrazo izquierdo, la cual requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en sutura de la herida y posterior retirada de los puntos, tardando en sanar 10 días no impeditivos, y residuando como secuela cicatriz lineal de 1,5 cm en región lateral externa del tercio inferior del antebrazo izquierdo y cicatriz de 1,3 cm en cara dorsal de antebrazo.
II.El acusado padece esquizofrenia paranoide. Su primer brote psicótico es recogido en mayo de 2012, en fechas anteriores a los hechos juzgados.
A consecuencia de ello, tenía sus facultades intelectivas y volitivas muy disminuidas.
Fundamentos
PRIMERO. Prueba practicada en el acto del juicio.
El acusado manifestó que no recordaba nada de la noche de los hechos. Estaba en terapia y le habían recetado medicación, incompatible con el consumo de alcohol; no obstante, había tomado cerveza, calimocho, al menos una copa.
No conocía a ninguna de las personas lesionadas, ni a Primitivo ni a Fructuoso , no recuerda si los vio ni si los pudo pegar. No llevaba navaja, no recuerda si llevaba una camiseta de rayas rojas. Es conocido como Tirantes .
Recuerda que llegaron a donde estaba la policía, que su hermano le decía que corriera.
La medicación que tomaba era por enfermedad psiquiátrica, por psicosis; en la actualidad no bebe ni consume nada; vive con su mujer y su hija.
Los Policías Municipales que declararon en el juicio ¿números profesionales NUM005 y NUM006 - relataron la intervención; cuando llegaron, les indicaron la descripción de los agresores, y a los 15 minutos los encontraron, estaban ya con compañeros policías. Uno de los agredidos, que los acompañaba en el coche- los identificó como los agresores al acusado y a su hermano.
D. Balbino salió de la lonja e intentó ayudar a Dña. Benita . Al hacerlo, fue agredido por el acusado con lo que pensaba que era un puñetazo pero resultó ser un corte en la cara y en la espalda. No vio la navaja. Al agresor sabe que lo llaman Tirantes , no le conocía, es el acusado, después de los hechos le ha visto en Basauri. Después de ver lo que le había hecho y que sangraba se quedó en shock, fue al interior de la lonja. No vio las agresiones a Fructuoso e Primitivo .
Vio que el acusado estaba muy alterado, tenía síntomas de haber bebido. Si vio a su agresor.
No reclama por las lesiones.
D. Fructuoso manifestó que estaba en el interior de la lonja, que oyó gritos y salió; vio al acusado alterado, lanzando los brazos, y se dio cuenta de que le había pinchado. No vio la navaja pero sí las heridas y las cicatrices. No vio la agresión a Balbino ni a Primitivo . No conocía al acusado, lleva puesto algo rojo. Cree que le llamaban Tirantes .
No reclama por las lesiones.
D. Primitivo se encontraba asimismo en la lonja y salió al oír barullo en el exterior; vio a un chico con una navaja que estaba con Balbino , y que les pinchó con ella. El testigo afirmó que sí sabían que tenía la navaja, lo vieron, a él le lanzó un golpe al costado con la navaja, él se protegió con el brazo y le pinchó en él y del mismo golpe también en el costado; a Fructuoso no vio cómo le pinchó.
Dña. Benita relató que salió a fumar, vio al acusado muy alterado, le dijo que se fuera, y por eso vino a pegarla. Ella le echó el líquido de su vaso a la cara, y él la empujó, y fue cuando salió Balbino y ella se fue adentro. El acusado estaba alterado, daba gritos.
D. Darío , hermano del acusado, recuerda que estaba con él aquélla noche. En un momento dado se enfadaron y su hermano se fue. Al cabo de cinco minutos vino Primitivo y le dijo que le habían pinchado, que se llevara a su hermano. Cuando fue adonde él estaba le agredían con todo tipo de objetos, barras, una hoz. El y su hermano se fueron del lugar, la gente les seguía para agredirles, así hasta que en la estación encontraron a unos ertzainas y momentos después unos policías que iban con los agredidos o con alguno de ellos y los detuvieron.
Manifestó asimismo que habían bebido bastante, que había muchísima gente, que Primitivo le dijo que se llevara a su hermano.
Todo el mundo pegó a su hermano, le hicieron tres heridas en la cabeza. Las personas agresoras eran las que habían sido agredidas.
D. Maximino estaba a la puerta de la lonja. Vio al chico alterado, salió Benita y le dijo que estuviera tranquilo, pero el acusado la empujó, a los que salieron de la lonja los hirió con la navaja, él lo vio. Ayudó a Primitivo .
El acusado estaba alterado y con más amigos, había mucha gente.
Valoración de la misma.
Sobre la base de esta prueba ha construido el Tribunal su relato de hechos probados.
A pesar de las alegaciones de la defensa acerca de la presencia de mucha gente y de la confusión de la reyerta, que en su opinión determinaría la imposibilidad de conocer la autoría de las lesiones, es lo cierto que la misma puede establecerse sin dificultad de los testimonios de los testigos y de los propios lesionados; así, Dña. Benita , aunque no ve las agresiones a sus amigos, sí ve a una sola persona que está alterada y es sujetada, llamándole ella la atención, y esa persona es el acusado; al hilo de ello, D. Balbino sí ve que la única persona con la que se enfrenta en el acusado, y ve también ¿en un primer momento no se da cuenta- que sangra en cara y espalda, sin que haya tenido contacto con ninguna otra persona. Lo mismo cabe decir respecto a D. Fructuoso y a D. Primitivo , quienes conocen perfectamente que es el acusado el que los lesiona.
Por si todo ello fuera poco, otro testigo que no resultó lesionado, D. Maximino , vio al acusado con la navaja, muy alterado, y que hirió a las personas que defendieron a Benita .
La realidad de las lesiones, causadas con una navaja por el acusado, ha quedado en consecuencia debidamente establecida por la prueba practicada en el acto del juicio oral, con inmediación ante el Tribunal que debe dictar la sentencia, y a partir de los interrogatorios realizados con contradicción e igualdad de armas procesales.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos son constitutivos de tres delitos de lesiones consumadas, con instrumento peligroso, previstas y penadas en el artículo 148.1 en relación con el a 147.1 CP .
La acusación pública consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del 150 CP en su modalidad de causar deformidad o, alternativamente, de un delito de lesiones previsto en el delito 148.1 en relación con el 147.1, para el caso de las causadas a D. Balbino ; en tanto que serían constitutivas de dos delitos de lesiones del 148.1 en relación con el 147.1 en los casos de D. Fructuoso y de D. Primitivo .
La acusación particular suscribió la calificación del Ministerio Fiscal respecto a su patrocinado; en tanto que la defensa solicitó con carácter alternativo a la absolución, la consideración de las lesiones como mínimas e incardinables en el artículo 147.2 CP .
En opinión del Tribunal:
1. El tipo aplicable es el del art. 148.1 CP porque conforme a su redacción, en atención al resultado causado o al riesgo producido, la acción ejecutada por el acusado es merecedora de mayor reproche que el correspondiente al tipo básico -147.1- y desde luego, al tipo privilegiado -147.2-, cuando en la agresión se hubieren utilizado armas¿concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.La navaja es un arma que cumple esas características, y aunque no contamos con una descripción detallada de ella, si sabemos que tenía una alta capacidad lesiva.
En efecto, el riesgo producido fue elevado, mayor que las lesiones efectivamente causadas. Se trata de una acción casi indiscriminada en un lugar concurrido, en donde la posibilidad de lesionar con solo mover la mano en la que se porta la navaja es rayana con la certeza.
2.Por otro lado, las lesiones ¿con no ser graves- obligaron a los correspondientes tratamientos médicos e intervenciones de cirugía menor. En el caso de D. Primitivo , además, con el riesgo cierto de que hubiera podido afectar al abdomen; en el de D. Balbino , dejando señal en la cara por la cicatriz residual.
En consecuencia, en el contexto de los hechos, el Tribunal los reputa graves por el número de afectados y por el elevado riesgo de mayores lesiones de bienes jurídicos que se produjo.
La defensa del imputado introduce para la valoración de los hechos, el resultado lesivo que su patrocinado sufrió. Debemos señalar que nada se practicó sobre ello en la vista, más allá del testimonio del hermano del acusado, y que en todo caso, no se ha configurado una situación de defensa que pudiera justificar los actos descritos o aminorar en el sentido de considerar las lesiones de menor entidad, el resultado producido.
Desecha sin embargo el Tribunal la calificación por el delito del 150 CP en cuanto a una posible deformidad en la cara de D. Balbino , pues la misma, no fue objeto de prueba en el juicio oral ni tuvo ocasión de apreciarla este Tribunal.
Sí lo fueron sin embargo el resto de las lesiones por la forense Sra. Coral en el sentido recogido en el relato de hechos probados.
TERCERO.- Autoría.
De los hechos declarados probados y calificados como delito de lesiones, es autor el acusado, conforme al artículo 27 y 28 CP , pues los realizó por sí, ejecutando dichos actos de forma consciente y voluntaria.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se solicita por la defensa del imputado en la vista oral, que se aplique la eximente completa por anomalía psíquica, con base en la documentación médica aportada. Aunque no se ha practicado otra prueba sobre el particular que la reproducción documental en el acto de la vista, la examinará el Tribunal por si resultare efectivamente procedente su aplicación.
El informe de Osakidetza que obra en autos contiene la referencia a un diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Su primer brote psicótico es recogido en mayo de 2012 ¿los hechos juzgados son de finales de dicho mes de 2012-; se confirman en él los datos clínicos de actividad psicótica y se le remite al programa de tratamiento multidisciplinar para primeros episodios de psicosis.Como se produce una mala evolución, en julio (esto es, mala evolución al tratamiento ante la clínica psicótica desde mayo hasta julio) es remitido para tratamiento en la Unidad de Tratamiento Intensivo de las Psicosis de Basurto.
Cuando suceden los hechos, concurre además la ingesta del alcohol. El consumo abusivo del mismo por el acusado en sus salidas consta en el informe; como ya estaba en fase de medicación de su enfermedad en el momento de los hechos, ha de entenderse que se pudo producir una interferencia nociva del alcohol junto al decurso de su enfermedad y la medicación pautada.
A juicio de la Sala, estos datos deben ser valorados en el ámbito de la imputabilidad. La capacidad, en estas circunstancias, de comprender la ilicitudd del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ¿estándar de medición a que obliga el artículo 20.1 CP - debe reputarse alterada de forma significativa. La esquizofrenia paranoide en momentos de crisis lleva a la desconexión del sujeto con la realidad, o bien a una conexión anómala que distorsiona gravemente la percepción. No podemos valorar que estuviera anulada, porque nos falta información experta que no ha sido traída a nuestra consideración. Pero sí significativamente alterada, en términos que deben llevar a aplicar una eximente incompleta ¿ art. 21.1 CP en relación con el 20.1 CP -.
QUINTO.- Penalidad.
El delito de lesiones del artículo 148.1 CP está castigado con la pena de prisión de 2 a 5 años. Por aplicación de la eximente incompleta, conforme al artículo 68, procede la rebaja de la pena en dos grados en cada uno de los delitos, quedando entonces en penas de seis meses de prisión. La rebaja en dos grados se adopta porque es la respuesta adecuada a la menor capacidad de comprensión de los hechos que la esquizofrenia motivaba en el acusado, en un momento en el que probablemente no conociera la significación de su psicosis y de los efectos de la medicación mezclada con el alcohol, tal como alegó su defensa y acepta el Tribunal. Consta además que la evolución del florido cuadro inicial de mayo de 2012 no remitió hasta el efectivo ingreso del paciente en centro adecuado en el mes de julio.
No va acordar la Sala ninguna medida de seguridad, ya que el presupuesto de la misma es ¿además de la comisión de un delito- que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Ante el Tribunal no se ha practicado prueba ni se ha alegado e ilustrado un diagnóstico de peligrosidad como el que el artículo 95 CP exige, por lo que no procede su adopción.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Renunciaron a su reclamación civil tanto D. Balbino como D. Fructuoso .
Reclama en cambio D. Primitivo la cantidad de 313,4 euros por los 10 días no impeditivos de sanación y por las secuelas consistentes en una cicatriz de 1,5 cm en región lateral externa tercio interior de antebrazo izquierdo; y cicatriz de 1,3 cm en cara dorsal de antebrazo izquierdo, la cantidad de 2.361 euros.
Considera ajustada el Tribunal la cantidad interesada por los días de curación y muy excesiva la relativa a las cicatrices, que valora como razonable en la cantidad de 600 euros.
SÉPTIMO.-Procede la imposición al acusado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados
Fallo
CONDENAMOS A D. Hugo COMO AUTOR RESPONSABLE DE TRES DELITOS DE LESIONES, ya descritos, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN (6 MESES) POR CADA UNO DE ELLOS,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a D. Primitivo en la cantidad de 913,4 euros con el interés previsto en el artículo 576 LECivil ; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.

