Última revisión
07/03/2014
Sentencia Penal Nº 89/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 15/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100099
Núm. Ecli: ES:TS:2014:598
Núm. Roj: STS 598/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 13 de noviembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrentes, los acusados Jose Luis y Matilde , representados por la procuradora Sra. Fernández Sánchez y los responsables civiles subsidiarios Linares Patrimonial y Otros, S.L. representado por el Procurador Sr. Sánchez San Frutos y Trading Europeo del Café S.L. representado por la Procuradora Sra. Millán Valero y como recurridos Celso y Victorino representados por el Procurador Sr. Fernández Rosa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
a). Trading Europeo del Café S.L, siendo constituyentes los acusados, y como administrador Jose Luis .
b). Grupo Bretón 2000 SL, en la que figura como administradora Matilde .
h). Dinámica Constructiva Europea S.L, en la que aparece como administradora única Matilde .
i). Exclusivas Casablanca, aparece como administradora única Matilde .
j). Ital Café S.L, donde aparece como administradora mancomunada Matilde .
k). Vending Italia S.L, en la que aparece como administradora mancomunada Matilde .
l). Linares Patrimonial S.L, en la que aparece como administradora única Matilde .
D. Fabio , con fecha 14-3-2001 firmó un contrato con Matilde , ésta actuando en representación del Grupo Bretón 2000 S.L. y aportando a este grupo 34.550 €, y posteriormente aportó otra cantidad consistente en 5.700 € en concepto de préstamo a su sociedad instrumental Amica Innovación S.L.
D. Octavio , con fecha 15-5-2001, firmó un contrato con Matilde , esta actuando en nombre del Grupo Bretón 2000 S.L., aportando un total de 33.346,56 €.
-D. Luis Antonio en 42.070 €.
-D. Cayetano en 48.020 euros.
-D. Samuel en 33346,56 €.
-D. Jaime en 56.786,03 €.
-D. Pedro Jesús en 40.250 euros.
-D. Celso en 30.065 € .
-D. Jesús Carlos en 30.000 euros. De esta cantidad únicamente, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las compañías Trading Europeo Del Café S.L. y Linares Patrimonial y Otros S.L..
-D. Victorino en 39.850 euros.
A) Jose Luis : PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2º de la LECr ., infringidos los arts. 248 , 252 del CP en relación con los arts. 74 y 249 de dicho cuerpo legal y errores en la valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 855.1º. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 , 850.3 , 850.4 y 850.5 y 851.1 de la LECr . y del art. 158 del mismo cuerpo legal , TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr , en combinación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución , del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 65.1 c) de la LOPJ .
B) Matilde : PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2º de la LECr ., renuncia al punto A) y respecto del B) por error en la valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 855.1º. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 , 850.3 , 850.4 y 850.5 y 851.1 de la LECr . y del art. 158 del mismo cuerpo legal , TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr , en combinación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución , del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 65.1 c) de la LOPJ .
Fundamentos
Igualmente la Audiencia condenó a la acusada Matilde , como cooperadora necesaria de un delito continuado de estafa, en la modalidad agravada por la cuantía de la defraudación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y multa de siete meses, con una cuota día de cuatro euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; además pagará las costas, incluidas las de las acusaciones particulares en la parte proporcional que corresponda.
En cuanto a la responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados que a continuación se indican en las cantidades que se reseñan:
-Herederos legales de D. Norberto , 51.086,03 €.
- Luis Antonio , 42.070 €.
- Cayetano , 48.020 euros.
- Samuel , 33.346,56 €.
- Jaime , 56.786,03 €.
- Pedro Jesús , 40.250 euros.
- Celso , 30.065 € .
- Jesús Carlos , 30.000 euros. De esta cantidad únicamente, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las compañías Trading Europeo Del Café S.L. y Linares Patrimonial y Otros S.L..
- Victorino , 39.850 euros.
El acusado Jose Luis indemnizará él solo a Dimas en 2.649,48 euros.
La Audiencia absolvió libremente a los mismos acusados, Jose Luis y Matilde , de dos delitos societarios, de un delito de insolvencia punible y de ocultación de cargas, de que venían siendo acusados por las acusaciones particulares, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales que les correspondan.
Los hechos objeto de condena se resumen, de forma muy sucinta y a modo de introducción, en que los acusados, puestos de común acuerdo y con objeto de procurarse un beneficio económico, constituyeron diversas sociedades mercantiles con el fin de crear una apariencia de legalidad y solvencia, de las que se valieron para, simulando una solvencia de la que carecían, captar a inversionistas que dispusieran de cierto capital y que estuvieran interesados en iniciar una serie de negocios y proyectos empresariales, con el fin de conseguir unos beneficios en el ramo de la hostelería y en algunos casos también un trabajo fijo. De este modo los acusados se beneficiaron ilícitamente de importantes cantidades de dinero en perjuicio de los denunciantes, que invirtieron su patrimonio personal en las empresas de los acusados. Además, en un caso concreto consiguió el acusado Jose Luis apropiarse en beneficio propio de la cantidad proporcional de dinero que le correspondía a su socio Dimas , ocultándole a tal efecto parte de los ingresos en metálico del negocio que tenían en común.
Contra la referida condena recurrieron en casación los dos condenados y las dos entidades que figuran como responsables civiles subsidiarias.
Comenzando por tanto por el examen del
Sin embargo, la parte recurrente no aporta datos en el sentido de que los hechos cometidos en este o en otros procedimientos hayan ocasionado un grave perjuicio a la economía nacional o un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en territorios diferentes al de la Audiencia Provincial de Zaragoza, datos que tenían que resultar concluyentes con el fin de superar los criterios estrictos y restrictivos que suelen aplicarse por la jurisprudencia en estos casos para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.
Además, tampoco se aportan indicios evidenciadores de que las causas penales seguidas en otras dos provincias resultaran por su contenido inescindibles de la que ahora se dirime. Máxime si se pondera que este procedimiento ha sido iniciado en el año 2003 (diligencias previas 4216/2003), mientras que las correspondientes a los juzgados de Logroño y San Sebastián son diligencias previas que, según se reseñan en el escrito de recurso, se incoaron en el año 2010. Y desde luego no consta que los juzgados de instrucción de diferentes provincias hayan planteado entre ellos cuestiones de competencia alguna por razones de conexidad.
Por último, no puede compartirse la existencia de una posible infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ). Pues el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad, careciendo por tanto de relevancia constitucional, excepto en los supuestos extraordinarios en que haya sido manipulada la distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras). Y en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, al afirmar que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley ( SSTS. 370/2003, de 15-3 ; 942/2011, de 21-9 ; y 729/2012, de 25-9 , entre otras).
Así pues, este primer submotivo se desestima.
La alegación del recurrente no puede compartirse, habida cuenta que en el fundamento quinto de la sentencia recurrida se responde específicamente a la cuestión suscitada con el argumento de que el testigo Carlos Miguel se hallaba en ignorado paradero, arrojando un resultado negativo las gestiones practicadas para su localización. De ahí que con el fin de no perjudicar el derecho de defensa del recurrente se leyeran en el juicio las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, posibilitando así que fueran sometidas al debate de las partes las manifestaciones del testigo de descargo interesado por la defensa.
Y en lo que respecta al testigo Martin , precisa la Audiencia que no compareció en la Sala debido a que padecía un cáncer terminal y había sido intervenido quirúrgicamente unos días antes del juicio oral, razones más que fundadas para justificar su inasistencia y que se procediera también en este caso a dar lectura a sus declaraciones de la fase de instrucción.
Por lo demás, no se puede inferir que nos hallemos ante un menoscabo sustancial del derecho de defensa del recurrente, ya que, aparte de haberse leído en el juicio las declaraciones de los testigos ausentes del juicio y ser así sometidas a debate, el hecho de que dos inversionistas pudieran declarar que sí habían recuperado el dinero invertido no borra ni difumina el dato incriminatorio relevante de que fueron muchos más los que ni tuvieron ganancia alguna ni recuperaron siquiera el dinero que aportaron al acusado como inversión, sin que se aporten razones que justifiquen tan flagrante y fraudulento incumplimiento.
Por lo tanto, tampoco puede prosperar este submotivo.
Sin embargo, lo cierto es que no se nombra en el escrito de recurso ningún testigo ni perito a quienes no se les haya podido interrogar sobre algún aspecto de los hechos. Es más, tampoco especifica la parte ninguna de las preguntas que le fueron denegadas a la defensa, ni la relevancia que estas pudieran tener. Visto lo cual, resulta incuestionable que el submotivo ha de desestimarse.
A este respecto, y en contra de lo que arguye el recurrente, conviene recordar que, tal como se razona en la sentencia de esta Sala 365/2013, de 20 de marzo , dictar una sentencia es distinto que firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto de la LPOJ como de la LECrim. Los arts. 154 , 156 y 158 LECrim . ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ . La argumentación del recurrente -dice la referida sentencia- supone un disculpable desconocimiento de la forma de operar de los órganos colegiados. Concluida la vista se delibera el asunto y se vota y falla en una sesión, o más si fuesen necesarias. Entonces se redacta la sentencia por el ponente. Una vez perfilada será firmada por los que votaron y fallaron. Es posible -y para eso está la previsión del art. 261 LOPJ - que quien deliberó y votó pueda verse impedido entre el tiempo que ha de transcurrir hasta la firma por enfermedad o por cualquier otra eventualidad. Carece de sentido hacer cábalas o elucubrar con hipótesis absurdas, acaba señalando la sentencia comentada.
Al aplicar la doctrina precedente al caso que ahora se juzga, es claro que, a tenor de lo que se dice en la sentencia ('estuvo presente en la votación pero no pudo firmar') la resolución fue deliberada y votada por los tres magistrados sin que concurrieran votos particulares, pues de ser así constaría el voto particular en la sentencia. El que no pudiera firmar uno de los tres magistrados debido a cualquier razón de fuerza mayor de índole personal no afecta ni al resultado de la votación ni al fallo.
Así las cosas, el submotivo no puede acogerse. Y lo mismo ha de afirmarse, en consecuencia, en relación con la totalidad del motivo visto lo argumentado en los apartados precedentes.
En este motivo el recurrente vuelve a reiterar las infracciones procesales que denunció en el motivo anterior, si bien ahora las contempla desde la perspectiva de las normas constitucionales. De modo que impugna con cita de la normativa constitucional y también del CEDH el rechazo de la declinatoria de jurisdicción, la inasistencia de testigos al juicio, la forma en que declararon algunos testigos y peritos, y la falta de una firma en la sentencia. Pues bien, como todos esos extremos ya han sido examinados en el fundamento anterior, nos remitimos a lo que allí ya se ha razonado para desestimar las tesis de la defensa, dado que si ya se ha argumentado que no concurrían infracciones de la norma ordinaria, menores razones todavía han de darse para una infracción más grave como es la constitucional.
Y en lo que respecta a la infracción legal del tipo de apropiación indebida, será objeto de nuestro análisis en el fundamento siguiente.
El motivo resulta así inasumible.
Considera la parte recurrente que el acusado ha sido condenado por un delito de apropiación indebida en lugar de serlo por un delito de estafa informática previsto en el art. 248.2 a) del C. Penal . En este sentido, refiere que lo que hizo realmente fue trucar una máquina registradora con el fin de engañar a su socio y favorecer un ilegítimo trasvase patrimonial, por lo que habría sido la manipulación de la máquina registradora el señuelo utilizado para conseguir el desplazamiento patrimonial y el perjuicio que se le ocasionó al denunciante Dimas . En virtud de lo cual, tendría, en su caso, que haber sido condenado por un delito de estafa y no de apropiación indebida, estafa que habría de enlazarse con las otras acciones incluidas en el mismo tipo penal por los que ya fue condenado, integrando todos ellos meros episodios de un delito único delito continuado de estafa, en vez de ser tipificado autónomamente ese último episodio como una apropiación indebida.
El argumento del recurrente no puede acogerse a tenor del contenido de los tipos penales de la apropiación indebida y de la estafa.
En efecto, según tiene reiterado la jurisprudencia de esta Sala, '
Para aplicar al caso concreto la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar resulta imprescindible transcribir los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida cuando trata del episodio fáctico que se ha subsumido en el art. 252 del C. Penal . El apartado E) de la premisa fáctica dice literalmente así:
Vistos los hechos que la Audiencia ha acogido como probados, que han de permanecer incólumes por haber sido interpuesto el recurso por infracción de ley y no haber cuestionado tampoco la defensa la certeza de tales hechos, es claro que la pretensión jurídica de la parte no puede acogerse. Y es que la conducta que ejecutó el acusado consistió en ir depositando los ingresos del negocio de heladería en una segunda caja registradora que no emitía tickets para los clientes; de forma que el dinero que ingresaba en esta caja quedaba oculto para el socio del acusado, Dimas , y determinaba así que este no se percatara de las sumas de que se iba apropiando aquel en perjuicio del cotitular del negodio.
Esa conducta ha de ser subsumida en el tipo penal de la apropiación indebida en su modalidad de distracción porque, según consta en los hechos probados, era el acusado el que percibía el dinero del negocio que aportaban los clientes, pero en lugar de ingresarlo en la caja registradora que marcaba el resultado de las operaciones del negocio lo depositaba en otra caja que no operaba con mecanismo alguno, pues no emitía tickets para los clientes, ocultando así los ingresos a su socio.
Ello excluye, obviamente, la aplicación del tipo penal de la estafa, pues en este caso no era el denunciante el que aportaba engañado al acusado el dinero. No se producía por tanto el desplazamiento patrimonial con la colaboración de una conducta errónea de la propia víctima inducida por el autor. Sino que lo que sucedía realmente es que el acusado recogía el dinero que aportaban los clientes del negocio y lo ocultaba en una caja registradora para que no lo supiera el denunciante, que en modo alguno colaboraba engañado en el desplazamiento patrimonial.
Por lo demás, tampoco es cierto que la conducta se pueda subsumir en una estafa ejecutada mediante artificio informático, dado que, en primer lugar, no consta en los hechos probados que esa segunda caja registradora estuviera manipulada por un procedimiento informático o artificio similar, sino que se trataba de una caja que simplemente no contaba con un mecanismo de emisión de tickets. Esto es lo que se desprende de los hechos probados de la sentencia, que no reseña nada relativo a la alteración o manipulación de un mecanismo informático o de un artificio semejante. Ni tampoco se da el supuesto que requiere el art. 249.2 a) del C. Penal de que a través de una manipulación se consiga una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de la víctima. Pues aquí tal transferencia por medios informáticos no existió, al limitarse el acusado a guardar en la caja el dinero que cobraba a los clientes y a no dar cuenta de ello en la contabilidad del negocio ni al socio denunciante, al que perjudicaba sin acudir para conseguir el dinero a ningún procedimiento manipulador relativo a una transferencia efectuada por medios informáticos o por artificios similares.
A tenor de todo lo argumentado, es claro que el motivo resulta inviable. Por lo cual, se desestima el recurso de casación de este recurrente, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).
En contra de las exigencias que imponen los requisitos que se acaban de referir siguiendo la jurisprudencia de la Sala, la recurrente se limita a señalar de forma genérica su discrepancia con los testimonios de las víctimas que la incriminan en la causa, alegando después que si su esposo engañó a personas de notable experiencia empresarial o profesional, con mucha más razón la pudo engañar a ella, que tenía una experiencia inferior.
Como puede comprobarse, no se especifica en el escrito de recurso ningún documento que por su literosuficiencia o autosuficiencia demostrativa directa evidencie el error probatorio del Tribunal de instancia. Sin olvidar tampoco que la prueba testifical y documental resultó diáfanamente incriminatoria para la acusada, contradiciendo las alegaciones genéricas que ahora hace para sostener su inocencia.
Así las cosas, el motivo no puede atenderse.
Se desestima, por consiguiente, la integridad del recurso, con imposición a la recurrente de las costas de esta instancia.
Aunque la entidad impugnante mezcla en el escrito de recurso los razonamientos sobre la presunción de inocencia concernientes al acusado Jose Luis con los que corresponden a la responsable civil subsidiaria, de modo que centra más su argumentación en la conducta en que incurrió el acusado que en la auténtica intervención de la entidad impugnante, la lectura de las actuaciones, y en especial de la propia sentencia recurrida, constata que, en efecto, no concurren hechos atribuibles a la entidad 'Linares Patrimonial y otros S.L.' que la vinculen con el episodio fáctico por la que es condenada como responsable civil. Esta conclusión se ve todavía más reafirmada si se complementa la lectura del motivo primero del recurso con la del segundo, donde se dice de una forma todavía más clara y contundente que ni en los hechos declarados probados ni tampoco en la motivación de la sentencia se recoge dato alguno que vincule a la sociedad recurrente con el episodio relativo a la estafa de 30.000 euros al denunciante Jesús Carlos .
En efecto, en el relato de hechos probados se dice en relación con el episodio fáctico por el que ahora se le condena a la entidad recurrente, que es el comprendido en los dos primeros párrafos del apartado C) de la sentencia, lo siguiente:
'D. Jesús Carlos y D. Celso , fueron captados igualmente por los acusados a través de anuncios insertados en la prensa diaria, en los que se decía que se buscaba socio-trabajador para un negocio en expansión'.
Por consiguiente, en el referido episodio fáctico se describe que el acusado actuó para defraudar a Jesús Carlos en representación de la entidad 'Trading Europeo del Café, S.L.', pero no en representación de la entidad ahora recurrente: 'Linares Patrimonial y otros S.L.'. Y ello coincide además con lo que se plasma en los hechos probados antes de comenzar a describir los diferentes episodios defraudatorios, pues de las 13 sociedades que se reseñan al inicio del 'factum' se concreta después que solo cinco de ellas se utilizaron para cometer las acciones fraudulentas. Entre las cuales está 'Trading Europeo del Café, S.L.' pero no figura en cambio 'Linares Patrimonial y otros S.L.'.
En consecuencia, no habiéndose declarado probado que la entidad ahora recurrente fuera utilizada por el acusado para defraudar los 30.000 euros a Jesús Carlos , es claro que no cabía condenarla como responsable civil subsidiaria en el fallo de la sentencia, atribuyéndole una intervención en los hechos que ni siquiera se recoge en la narración fáctica.
Siendo así, más que la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que realmente no concurre, dado que a la sociedad recurrente ni siquiera aparece citada en el episodio fáctico del que se deriva la condena como responsable civil subsidiaria, el error en que incurre la sentencia de instancia es en un error de subsunción, que aparece denunciado en el
Así pues, al acogerse ese apartado del recurso, procede dejar sin efecto en la segunda sentencia la condena de la sociedad recurrente, estimándose así su impugnación, sin necesidad de examinar ya los restantes motivos, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
Tales folios no cumplimentan las exigencias del art. 849.2º de la LECr ., ya que se refieren a una declaración judicial de Jesús Carlos ; a un escrito de este solicitando el embargo o la retención de 88.000 euros con relación a los acusados; a una declaración policial del referido denunciante, acompañada de diferente documentación; y a otro escrito del mismo Jesús Carlos interesando la práctica de una serie de pruebas. Además, la queja del recurrente resulta contradicha por la prueba documental en que se basa la condena y las declaraciones testificales de la víctima, razones suficientes para que la tesis exculpatoria de la parte no prospere.
De otra parte, la defensa dedica tres líneas a alegar sin argumento alguno que no ha sido enervada la presunción de inocencia. Sin embargo, para desvirtuar su alegación es suficiente con citar las manifestaciones del denunciante Jesús Carlos y la documentación que se cita en la sentencia.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Dejando a un lado que la vía procesal de la infracción de ley conlleva la intangibilidad de los hechos declarados probados, lo cierto es que, tal como ya se expuso en su momento, tanto la prueba documental como la declaración del testigo Jesús Carlos constatan la autoría delictiva del acusado, sin que la parte recurrente aporte argumento alguno que contradiga la convicción del Tribunal de instancia.
Así las cosas, el motivo no puede asumirse.
El motivo, que se expone en el recurso de forma totalmente lacónica, sin aderezo argumental alguno que lo fundamente, resulta contrario a lo que se describe en el 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se dice específicamente que el acusado cuando contrató con Jesús Carlos y consiguió que este firmara un contrato y le entregara 30.000 euros actuaba en representación de 'Trading Europeo del Café, S.L.'. Visto lo cual, no cabe cuestionar que se dé el supuesto fáctico del art. 120.4º del C. Penal .
Solo cabe, pues, rechazar este último motivo y también, en consecuencia, la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
Por último,
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.
En la causa Procedimiento Abreviado nº 4216/201, del Juzgado de instrucción número 3 de Zaragoza, seguida contra Jose Luis , nacido en Calatayud el día NUM000 de 1956, con DNI NUM001 y Matilde , con DNI NUM002 , nacida en 1963, como responsables civiles subsidiarios Trading Europeo del Café SL y Linares Patrimonial y Otros SL, por delito continuado de estafa y delito de apropiación indebida, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera en el Rollo de Sala 45/11, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
A tenor de lo argumentado en el fundamento sexto de la sentencia de casación, procede absolver a la entidad 'Linares Patrimonial y otros S.L.' de la responsabilidad civil subsidiaria a que fue condenada en la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas que se le impusieron en la primera instancia.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez
