Sentencia Penal Nº 89/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1081/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100091

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:328

Núm. Roj: SAP SS 328/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-13/003535
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2013/0003535
Rollo penal abreviado 1081/2014 - IR
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES CON ARMA BLANCA
(Violencia doméstica) /(Etxeko indarkeria)
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 739/2013
Contra / Noren aurka: Arcadio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARCIA
ASISA CIA. SEGUROS en calidad Actor civil y Cristobal en calidad de Acusador particular
Abogados: LUIS NAVARRO MERINO Y Mª DEL CARMEN ANDRES SANTA TERESA
Procurador: TOMAS SALVADOR PALACIOS y Procuradora : MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ
SENTENCIA Nº 89/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1081/14, dimanante del Procedimiento
Abreviado 739/13 del Juzgado de Instrucción nº 4, de Irún, seguidos por un delito de LESIONES, contra
Arcadio , con dni.: NUM000 , nacido en Vitoria el día NUM001 /1931, hijo de Jon y de Genoveva ,
representado por la Procuradora Sra. Coello y defendido por el Letrado Sr. Sánchez García. Como acusación
particular D. Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Alvarez Oronoz y defendido por la Letrada
Sra. Andrés. En calidad de Actor Civil ha sido parte la sociedad mercantil ASISA, Asistencia Sanitaria

Interprovincial de Seguros, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Salvador y defendida por el Letrado Sr.
Navarro Merino. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Blanca Sanz.
Ha sido ponente en esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE LESIONES, con instrumento peligroso, previsto y tipificado en el Art.148.1 del Código Penal , De los hechos responde el acusado en concepto de AUTOR, en virtud de los Art.27 7 Art.28 CP .

Concurren en el acusado la circunstancia agravante de parentesco ( Art.23 del Código Penal ) Procede a imponer al acusado, la pena de 5 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en aplicación del Art.57.2 en relación con el Art.48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Cristobal , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años.

Costas de conformidad con el art.123 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL. El Ministerio Fiscal interesa que el acusado indemnice a Cristobal en la cantidad de 10.740 euros por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará conforme el interés legal previsto en el Art.576 de la Lec y en la cantidad de 17.325,9 euros en concepto de secuelas y perjuicio estético, cantidad que se verá incrementada conforme el interés del Art.576 de Lec

SEGUNDO.- Por la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del CP , de forma alternativa de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal , al haber utilizado en la agresión un cuchillo, esta es un arma, instrumento u objeto peligroso para la vida o la salud física o psíquica del lesionado. Siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la cicrunstancia agravante de parentesco del art.

23 del Código Penal y la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 o alternativamente la de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal . Procede la imposición de la pena, por el delito del apartado A) la pena de 6 años de prisión. Alternativamente, por el delito del apartado B) la pena de 5 años de prisión.

En ambos supuestos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas del procedimiento, incluidas la de la acusación particular.

Además se le imponga la prohibición de acercarse a don Cristobal y a su esposa Adelina y a sus dos hijos María Inmaculada y Aureliano a los mismos a una distancia inferior a 175 metros, sea de su domicilio o de cualquier otro en el que se encuentren, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio y todo ello durante un periodo de tiempo de 10 años.

El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Cristobal en la cantidas de 31.453,36 euros comprensivos de: -Dias de hospitalización: 158,05 euros -Dias impeditivos: 9.701,90 euros -Dias no impeditivos: 1.832,37 euros -Secuelas: 3.414,14 euros -Perjuicio estétivo: 9.332,95 euros Suma: 24.439,41 euros. A dicha cantidad se solicita de aplicación un 20% adicional, por no ser un hecho de la circulación, sino un delito doloso, por lo que debe añadirse el plus de daño moral. Por ello, la cantidad ascedería a 29.327,29 euros.

-Gatos: Factura por Tratamiento Psicológico: 770 euros.

-Gastos: Factura del Servicio de Cirugía: 350 euros.

-Presupuesto de cirugía plástica: 5.857 euros.

-Gastos: facturas por medidamentos 21,48 euros.

Suma de gastos por facturas y presupuestos: 6.998,48 euros TOTAL 36.325,77 euros.



TERCERO.- La sociedad mercantil ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U., personada como actora civil, en su escrito de conclusiones calificó los hechos mostrando su conformidad con el relato efectuado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, si bien, en cuanto a la responsabilidad civil del acusado, añade que los perjuicios sufridos por su mandante equivalen a 4.490,32 euros, y del pago de dicha cantidad es responsable civilmente el acusado.



CUARTO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: El acusado ha procedido a consignar judicialmente la cantidad 28.065,90 euros para la víctima y 4.490,32 euros para la entidad Aseguradora ASISA en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial.

*Conclusión IV: Concurre en el acusado la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P .

* Conclusión V: Procede la imposición de una pena de prisión de DOS AÑOS. La prohibición de aproximarse a D. Cristobal , Dª Adelina y los hijos de ambos María Inmaculada y Aureliano , será a una distancia inferior a 175 metros.

* Conclusión VI: Se elimina.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

La acusación particular y el actor civil se adhirieron a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- El Letrado de la defensa mostró su conformidad con las calificaciones definitivas, así como el acusado en el trámite de última palabra.



SEXTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

SEPTIMO.- En el acto se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad. El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en dicho acto.

HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Arcadio , español, con D.N.I NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 1931 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 15.26 horas del día 22 de Julio de 2013 se encontraba en su domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 de Irún, junto a su hijo Cristobal , cuando tras una breve discusión por motivos familiares, y con ánimo de atentar contra la integridad física y corporal de su hijo esgrimió un cuchillo de 10 centímetros de longitud y se lo clavó en el brazo izquierdo, ocasionado lesiones consistentes en herida incisa en antebrazo izquierdo con orificio de entrada y salida, con sección de músculos extensor común de los dedos, extensor corto y largo del carpo y extensor propio del 5º dedo.

Las lesiones, que precisaron para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura e inmovilización con férula y tratamiento rehabilitador posterior, tardaron en curar 206 días, de los cuales el perjudicado estuvo ingresado un día e impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales 151 días. Como consecuencia de las lesiones, el perjudicado sufre como secuelas anquilosis del 3º dedo de la mano izquierda en posición funcional: presenta una rigidez y falta de fuerza en el 3º dedo, así como déficit de extensión del mismo y un perjuicio estético ligero en grado medio- superior, debido a cicatriz de 12 cm en antebrazo izquierdo.

El acusado ha procedido a consignar judicialmente la cantidad de 28.065,90 euros para la víctima y 4.490,32 euros para la entidad aseguradora ASISA.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por la acusada y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .



SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión De conformidad con el art. 80 y 81 del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada a que el penado no delinca durante el plazo de suspensión, ( art. 83 CP ).



TERCERO.- Costas procesales Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Arcadio , como autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia agravante de parenteso, art. 23 del C.P . y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- Procede imponer a Arcadio la medida de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 175 metros, a las personas de D. Cristobal , Dª Adelina , así como a los hijos de ambos María Inmaculada y Aureliano a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años.



TERCERO.- SE SUSPENDE, por un plazo de DOS AÑOS, la ejecución de la pena privativa de libertad de DOS AÑOS de prisión impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de la suspensión.



CUARTO.- Procédase al inmediato pago de las cantidades consignadas judicialmente por el condenado de 28.065,90 euros a favor de D. Cristobal y de 4.490,32 euros a favor de ASISA.



QUINTO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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