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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 36/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 51001370062016100025
Núm. Ecli: ES:APCE:2016:25
Núm. Roj: SAP CE 25/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00089/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
213100
N.I.G.: 51001 41 2 2016 0004078
RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Jesús María
Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO IBAÑEZ VAZQUEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas .
En Ceuta, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados en
su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación citado, dimanantes del
recurso interpuesto por Jesús María con el objeto de que se revoque la sentencia que le condenó como
autor de un delito contra la seguridad vial y se le absuelva.
En el procedimiento intervino el Ministerio Fiscal como acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se abrió juicio oral contra Jesús María a instancias del Ministerio Fiscal, que solicitó en un escrito de acusación que se le condenara como autor ' ...de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379. 2 C.P ... ', concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años.
Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: ' ...Sobre las 04:20 horas del 10/07/16, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente, entre otras, en virtud de sentencia de 25/05/15, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta , a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 12€ y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (extinguida el 19/01/16), por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido previamente y teniendo por ello disminuidas sus facultades psico-fisicas, conducía el vehículo con matrícula ....DDD por la Frontera del Tarajal de Ceuta y, dado que el imputado presentaba signos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas como conducción con movimientos inestables, gran olor a alcohol, botellas de cervezas vacías en el suelo del vehículo, rostro pálido y sudoroso, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, incoherencias, repetición de frases o ideas, falta de conexión lógica en las expresiones, halitosis alcohólica, y deambulación con movimientos con oscilación de la verticalidad del cuerpo, se le somete a las pruebas de alcoholemia dando un resultado positivo de 0,79 mg/l en una primera prueba a las 04:20 horas y de 0,85 mg/l en la segunda prueba a las 04:35 '
SEGUNDO.- Jesús María mostró su disconformidad con los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal en su escrito de defensa, manteniendo que ' ...no consta debidamente acreditada que se hicieran correctamente dos pruebas de alcoholemia, siendo una de las que constan en autos con resultado nulo y no de 0,79 mg/l...tampoco constan pruebas que acrediten lo ya recogido por la Guardia Civil en el momento de la detención tales como el haberse hallado recipientes de bebidas alcohólicas dentro del vehículo... ', ante lo que solicitó su absolución.
TERCERO.- El juicio oral se celebró el día 31/08/2016. En él se oyó en primer lugar a Jesús María y posteriormente, como testigos, a los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 . A continuación se dio por reproducida a instancia del Ministerio Fiscal la prueba documental admitida, que abarcó ' ...todos los folios de las actuaciones... '.
CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sólo sentido de añadir que procedía la pérdida de la vigencia del permiso de conducción Jesús María , ratificado éste las suyas.
QUINTO.- El día 31/08/2016 se dictó una sentencia con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jesús María comoautor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor por un periodo de tres años.
Asimismo procede acordar la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción que posee el acusado, remitiéndose testimonio de esta resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico.
Todo ello con expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en este procedimiento.
No procede conceder al penado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. ' Los hechos que se consideraron probados en dicha resolución son los que siguen: ' Sobre las 04:20 horas del día 10 de julio de 2016 el acusado Jesús María (mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente, entre otras, en virtud de sentencia firme de 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) conducía el vehículo con matrícula ....DDD por el control de la Frontera del Tarajal de Ceuta dando bandazos de un lado a otro de la vía.
Al ser apreciada esta conducción irregular por los agentes de la Guardia Civil que se hallaban en la citada frontera, éstos pudieron observar que el acusado presentaba síntomas tales como gran olor a alcohol, botellas de cervezas vacías en el suelo del vehículo, rostro pálido y sudoroso, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, incoherencias, repetición de frases o ideas, y deambulación con movimientos con oscilación de la verticalidad del cuerpo; por lo que se procedió a la prueba de detección alcohólica mediante el etilómetro Drager Alcotest 7110E con número de serie ARUD0046, debidamente homologado, no arrojando resultado en una primera prueba a las 04:20 horas por soplado incorrecto del acusado; y de 0,85 mg/l, en la segunda prueba a las 04:35 horas del citado día. ' Para alcanzar tal convicción se tomó en consideración lo siguiente: a) ' ...En el presente caso el acusado manifiesta en el acto del plenario que 'yo no había bebido, no sé cómo dio positivo, no podía beber porque era ramadán... '.
b) ' ...Lo cierto es que el acusado, una vez fue sometido a la prueba de detección alcohólica mediante el etilómetro Drager Alcotest 7110E con número de serie ARUD0046, debidamente homologado, no arrojó resultado en una primera prueba a las 04:20 horas por soplado incorrecto del acusado; y dio un resultado de 0,85 mg/l, en la segunda prueba a las 04:35 horas del citado día...La defensa del acusado postula la nulidad de la citada prueba por el hecho de no constar el resultado de la primera prueba, amén de no hacerse constar el ofrecimiento al acusado de la posibilidad de realizarse una analítica de sangre.... Al no ser posible la reproducción en el juicio oral, las garantías que rodean a los controles de alcoholemia en el momento de su práctica van dirigidos a realizar la contradicción y a que no exista indefensión por parte del sometido a las mismas, todo ello con vistas a que eventualmente dichos controles puedan aparecer en su día como pruebas preconstituidas si son debidamente ratificadas en el juicio oral. Es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar elderecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre; extremo que no queda acreditado se hubiese practicado ya que no consta en el atestado... '.
c) '...descartados los resultados de la prueba de alcoholemia, el único elemento de cargo posible es la constatación de los síntomas psicofísicos o externos que constan en las actuaciones, introducidos mediante la declaración de los funcionarios de la de la Guardia Civil nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Pues bien, la declaración de estos agentes en el plenario es clara y rotunda, así como coherente y carente de contradicciones, lo que evidencia su verosimilitud.
Así el agente nº NUM000 declara que 'él venía por la frontera en dirección Ceuta y venía dando bandazos, se le paró y se le requirió que abriera la puerta de atrás, me di cuenta que olía bastante a alcohol, además dentro de la furgoneta tenía varias botellas de cerveza tiradas'.
El agente de la Guardia Civil nº NUM001 relata que 'tenía el habla pastosa, olía mucho a alcohol'.
Y por último, el agente la Guardia Civil nº NUM002 quien declara que 'tenía el habla pastosa, titubeante, se iba para el lado al caminar'... '
SEXTO.- El procurador Nicolás Rodríguez Estévez interpuso el día 21/09/2016 en representación de Jesús María un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, en resumen, lo que sigue: ' ...En el presente caso, y tal y como hemos venido reiterando no se han respetado las garantías básicas a la hora de elaborar el atestado, prueba de ello es la nulidad del test de alcoholemia. En segundo lugar, la sola declaración de los agentes sin prueba que corrobore [que] lo expuesto por ellos, tampoco debe considerarse prueba suficiente para condenar al acusado.
Por todo ello, consideramos que no puede enervarse en el presente caso la presunción de inocencia que ampara al acusado puesto que no hay prueba suficiente que corrobore lo declarado por los agentes de la policía... '.
OCTAVO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 28/09/2016. Argumentó en apoyo de tal posición, en líneas generales, lo que sigue: ' ...del acta del juicio se constata como los agentes de la Guardia civil con NUM000 , NUM001 y NUM002 , declararon de manera concluyente al reseñar los claros síntomas intoxicación etílica que presentaba el acusado, y entre ellos los característicos de: olor alcohol en el aliento, ojos y rostro enrojecidos, habla pastosa y repetitiva, y equilibrio inestable,y que lo vieron conducir 'dando bandazos', encontrando en el interior de la furgoneta 'varias botellas de cerveza tiradas', lo cual es propio de la borrachera plena y claramente indicativo de las limitaciones de las facultades psicosomáticas- atención, concentración, reflejos ..etc- de cualquier persona..
Estos agentes de la Guardia civil resultaron igualmente concluyente al reseñar: 1º. que el acusado se encontraba en el interior del vehículo y que le pararon debido a la conducción irregular , dando bandazos.
2°.- que detiene el vehículo debido a su forma de conducir irregular, lo que evidencia que su conducción se encontraba afectada debido a la previa ingesta de alcohol, puesto que el abusado no dio ninguna razón al respecto sobre su manera de circular, negando de manera categórica que hubiera ingerido alcohol, pero no explica la procedencia de las botellas de cervezas que se ocuparon vacías en su vehículo.
A estos testigos el Juez de lo Penal atribuye plena credibilidad, lo que no se antoja equivocado desde el momento en que no consta que tales testigos conocieran con anterioridad al acusado, lo que descara cualquier sentimiento de animadversión hacia su persona que pudiera llevarles a falta a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle... ' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, trascritos en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que se consideró probado en la sentencia recurrida que Jesús María conducía el día 10/07/2016, alrededor de las 04:20 horas, aunque no muy profusamente descrito, tiene fuera de cualquier duda por su matrícula y las alusiones a su interior la consideración de vehículo de motor conforme el artículo 3 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y su anexo I, números 7, ' a sensu contrario ', 12, 13 y 19.
SEGUNDO.- El artículo 379.2 del Código Penal , en el que se fundó la acusación formulada contra Jesús María por el Ministerio Fiscal, sanciona al ' ...que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas... '. La conducta que se atribuyó al mismo en la sentencia tiene pleno encaje en ello, de ahí que no pudiera ser más razonable su fallo. En su relato de hechos probados, aunque consignándose los síntomas que lo evidenciarían más que la conclusión alcanzada en sí por el juzgador a la vista de las pruebas practicadas, se consideró acreditado patentemente, como se explicitaba en sus fundamentos de derecho, que sus condiciones psico- físicas se habían visto afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas.
TERCERO.- Tal como se ha expuesto con más detalle en el antecedente de hecho sexto de la presente sentencia, el apelante aspira a que se le absuelva rechazando que pudiera entenderse acreditado que condujere el vehículo de motor afectado por el consumo de bebidas alcohólicas. Tras el visionado del acta videográfica del juicio oral puede comprobarse con gran facilidad que una valoración en conjunto de las pruebas practicadas en dicho acto, como impone el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no podía conducir a una conclusión diferente de la que alcanzó el juzgador, cuyos razonamientos jurídicos al respecto, trascritos en gran medida en el antecedente de hecho quinto, no podían ser más certeros. No obstante, tiene que hacerse hincapié en determinados aspectos para dar una respuesta lo más completa posible a las cuestiones planteadas en la alzada: a) El acusado negó en el plenario que hubiera ingerido alcohol antes de iniciar la conducción. No obstante sus palabras debían ser tomadas en consideración con extrema cautela, puesto que, no sólo era el principal interesado en que se diera crédito en tal punto, sino que al declarar no estaba ni siquiera sujeto a la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal .
b) A pesar de hacerse referencia en los hechos probados de la sentencia al resultado de una de las dos pruebas de detección de alcohol en el aire espirado que se le habrían efectuado al recurrente, en sus propios razonamientos se le negó toda validez acreditativa, por lo que no cabe entrar en la misma ni tienen relevancia alguna, por lo tanto, las discrepancias que pudieran existir entre lo que los testigos afirmaran en el plenario sobre las mismas y lo que se consignó en el atestado, por lo demás perfectamente explicable si se tiene en cuenta los resguardos de ellas que se unieron al mismo y que explicaron que no fueron quienes lo redactaron los que las llevaron a cabo aquéllas.
c) Las pruebas de alcohol en el aire espirado son extraordinariamente relevantes de cara a determinar que un conductor ha ingerido alcohol y en qué medida, pero no constituyen el único medio con el que acreditarlo. Puede alcanzarse una convicción al respecto por otras vías, adquiriendo una especial importancia las testificales en los casos en los que no se disponga de aquéllas o, como ocurre en el presente, no puedan utilizarse como medio probatorio, sin que, como parece entender en buena medida el recurrente, tengan una menor virtualidad para enervar la presunción de inocencia que le asiste conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española .
d) Las testificales de quienes, como es el caso de los tres agentes de la Guardia Civil que depusieron en el supuesto que nos ocupa con tal condición procesal, pudieran dar cuenta de los hechos enjuiciados por haber tenido un conocimiento directo de los mismos en el ejercicio de sus funciones tienen un potencial probatorio muy importante por dos razones fundamentales: 1.-No existen en principio ni se trató de poner de relieve en cualquier caso en este supuesto razón alguna por la que la objetividad de su testimonio pudiera ponerse en duda. Otra cosa es que su percepción de los hechos o el recuerdo de los mismos que guardasen se considerase más o menos certera.
2.-Su experiencia en la prevención e indagación de ilícitos penales y los protocolos de actuación establecidos a tales fines hacen que presten atención a detalles muy concretos que podrían pasar desapercibidos a personas profanas pero que resultan extraordinariamente reveladores.
e) Los tres agentes de la Guardia Civil que declararon pusieron de manifiesto que el recurrente tenía una actitud o le rodeaban determinadas circunstancias que no son habituales en una persona en condiciones normales. Estas no se quedaron sólo en el estado de agotamiento o cansancio o el aspecto sudoroso en el que se incidió en el recurso y de las que no existe razón alguna por las que quepa dudar de su verosimilitud a tenor de lo antes expuesto. El de número de identificación profesional NUM000 mantuvo que al acercarse ' ...al filtro... ' en la frontera de El Tarajal circulaba ' ...dando bandazos... ' y apreció al abrir la puerta trasera de la furgoneta que conducía el recurrente un fuerte olor a alcohol y que había varias botellas de cervezas tiradas en su interior. El que no se unieran fotografías de estas últimas al atestado o que no se indicara en él su número, su marca o el tamaño, como se esgrimió en la apelación, no le resta un ápice de crédito. Por más que el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exija que se consignasen en él ' ...con la mayor exactitud posible los hechos averiguados...anotando todas las circunstancias que... ' los funcionarios de la policía judicial ' ...hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito ', sólo puede entenderse desde una óptica de racionalidad y posibilismo en el desempeño de su función, sin que pueda olvidarse que, como regla general, conforme con su artículo 297, no tiene lo en él reflejado valor de prueba, siendo la declaración en el juicio oral por quienes hubieran plasmado ello lo que podrá pasar a integrar el acervo acreditativo. De otro lado, el de número de identificación profesional NUM001 incidió en el mismo detalle del olor y en su habla pastosa. Finalmente, el de número de identificación profesional NUM002 , por su parte, destacó además de esto mismo último, que el recurrente se iba de un lado a otro al caminar.
f) Entre todos esas circunstancias apreciadas por los agentes de la Guardia Civil, respecto de cuyo crédito no cabe dudar por todo lo expuesto, y el hecho de que el recurrente estuviese afectado no despreciablemente de cara a conducir el vehículo de motor existe un enlace preciso y directo conforme al criterio humano, utilizando la simple y descriptiva terminología del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para tener por acreditado esto último a través de una presunción judicial, más allá de cualquier duda razonable.
CUARTO.- Al proceder mantener la condena de la única persona contra la que se dirigió el procedimiento tiene que confirmarse el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal .
QUINTO.- A pesar de la suerte que debe correr la apelación no procede imponer a Jesús María las costas procesales generadas con su recurso. No cabe apreciar la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían para el dictado de un pronunciamiento diferente. Tratar de eludir una sanción penal, sobre todo cuando es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Nicolás Rodríguez Estévez en representación de Jesús María contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial.2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse con ocasión del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
