Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8766/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.766/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 446/2013
S E N T E N C I A NÚM. 89/ 2016
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.
En la ciudad de SEVILLA a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 266/2011 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, por el delito contra la Seguridad Vial, siendo recurrente Alonso , representado por la Procuradora Sra. Llorca Granja, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 18/05/15 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Alonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Dos Hermanas (Sevilla), el día NUM001 /1960 hijo de Octavio y de Piedad , con domicilio en Dos Hermanas, Sevilla, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS, y privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES, así como el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alonso , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:
' ÚNICO.- Resulta probado que el día 17 de septiembre de 2011 sobre las 02:30 horas Alonso , nacido el NUM002 de 1960 y sin antecedentes penales, conducía por las inmediaciones del Hospital Militar Vigil de Quiñones de Sevilla, el vehículo marca Skoda modelo Fabia con matrícula .... XWT tras haber ingerido abundante bebida alcohólica que mermaba sensiblemente sus aptitudes psicofísicas, impidiendo hacerlo con seguridad, por cuyo motivo no pudo controlar su turismo y se subió al acerado chocando con una farola al dar marcha atrás y quedando estacionado sobre la misma, momento en el que se dispuso a dormir en el asiento trasero del vehículo, cuando fue localizado por el vigilante de seguridad de las instalaciones Sr. Benigno que acudió en su ayuda, ya que desde la garita donde vigilaba había visto pasar el turismo por la zona de barrera -que estaba levantada- y a velocidad elevada.
Antonio después de consumir las bebidas alcohólicas en la zona de Los Bermejales de Sevilla, atravesó la carretera de Cádiz y se adentró en las instalaciones del Hospital militar.
Personados en el lugar los agentes de la Policía Local nº NUM003 y NUM004 , procedieron a efectuar a Alonso las correspondientes pruebas de detección del grado de impregnación de alcohol en el organismo en etilómetro oficialmente autorizado que arrojó los resultados positivos de 0,48 mg/l y 0,45 mg/l en primera y segunda prueba respectivamente.
El conductor presentaba síntomas tales como fuerte halitosis alcohólica, ojos vidriosos y enrojecidos, acusada pérdida de verticalidad y habla balbuceante, así como desorientación'.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del acusado, invocando el principio jurisprudencial in dubio pro reo, alega que no existe prueba que acredite la negativa influencia del alcohol ingerido de la prueba practicada como exige la calificación jurídica de los mismos.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.
Dicho lo anterior también es necesario indicar, dado que el recurrente invoca el principio jurisprudencial in dubio pro reo, que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado y en este caso, como queda dicho y será objeto de análisis más adelante en el plenario se ha practicado prueba de cargo bastante y suficiente con las debidas garantías y por consiguiente la fijación de los hechos llevada a cabo por la Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma.
En consecuencia una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a éste, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente sobre la hora y causa del accidente que motivó la formación de esta causa es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
SEGUNDO.-En el acto de la vista, como se constata en la grabación que registró su desarrollo, no sólo se elevaron inicialmente a definitivas esas conclusiones, sino que además el acusado reconoció en el plenario 'que había bebido antes de someterse a la prueba tres cervezas', 'Que sabía que no podía conducir porque estaba cansado '.
El testigo, Benigno , también compareció al plenario y no apreció si el acusado presentaba o no síntomas de embriaguez pero lo vio adentrarse en el recinto privado que vigilaba sobre las 02.30 horas y 'llevarse por delante una farola donde se quedó enganchado el motor del coche'.
Los agentes de policía local se desplazaron al lugar de los hechos y apreciaron que el acusado presentaba los síntomas descritos en el atestado, quienes depusieron igualmente en juicio y señalaron que habían instruido el atestado y confeccionado la diligencia de sintomatología con la observación directa del acusado, ratificándola en el plenario, siendo coincidente aquella sintomatología con la recogida por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, manifestando en concreto el agente NUM003 que los síntomas de embriaguez que presentaba el acusado 'eran notorios' y apreció que presentaba pérdida de verticalidad cuando salió del vehículo para buscar la documentación que le pedían y de esta pluralidad de indicios unido al resultado positivo y descendente de la prueba de alcoholemia realizada dos horas más tarde (sobre las 04.04 y 04.22 horas de ese día), la juzgadora concluye que el acusado circuló conduciendo el vehículo con sus normales facultades mermadas por el alcohol previamente ingerido con el consiguiente riesgo para la seguridad vial puesto que cruzó la Autovía y se adentró en un recinto privado golpeando una farola y esta valoración de la prueba practicada con todas las garantías no debe ser sustituida por la interesada interpretación de la defensa.
En consecuencia las diligencias de signo incriminatorio, practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios inmediación, oralidad y contradicción, constituyen prueba indiciaria, de cargo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la condena del acusado, sin que pueda apreciarse la vulneración de este derecho por los motivos esgrimidos por la parte recurrente, desde el momento en que en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se indica que 'cuando llegó la policía local...el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de la bebida alcohólica ingerida, como fuerte halitosis, ojos vidriosos pérdida de verticalidad y desorientación...'; signos externos que acreditan los elementos del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado, sirviendo precisamente dichos signos del conductor, de prueba indiciaria que demuestra el grado de influencia en su conducción' y no otra cosa puede concluirse, si tenemos en cuenta los síntomas descritos en el atestado -folios 1 y 2 de las actuaciones-.
De esta forma, valorando en su conjunto los indicios identificados el recurso no debe prosperar.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación Alonso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA de fecha 18 de mayo de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

