Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 136/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100391

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:777

Núm. Roj: SAP TO 777/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00089/2016
Rollo Núm. ....................136/2015.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........755/2013-
T E S T I M O N I O
SENTENCIA NÚM. 89
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 136
de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento
Abreviado núm. 681/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante
el Ministerio FiscaL, y como apelado Teodora , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria
Nelida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Antonio Fernández Duque.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Debo absolver y absuelvo a DON Maximo CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS previsto y castigado en el art. 263 del Código Penal , y por el instituto de la prescripción como autor de una falta prevista y penada en el art. 626 del cp - en la modalidad de bien inmueble- con declaración de oficio de las costas procesales y con el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la instrucción, con reserva expresa de las acciones a favor de la perjudicada. '

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El acusado Maximo , nacido el dia NUM001 1977, con DNI n° NUM000 y carente de antecedentes penales, tras la ruptura de la relación sentimental que había mantenido con Teodora , se negó a abandonar el domicilio que habían compartido los fines de semana, sito en el PASEO000 n° NUM002 de la ciudad de Toledo, propiedad de Teodora , permaneciendo en el mismo el acusado hasta Mayo o Junio de 2009, fecha en la que lo abandonó, no sin antes, con propósito de desmerecer la propiedad ajena, realizó multitud de pintadas en paredes, techo, suelo, armarios por dentro y fuera, portarretratos, colchones, en un sofá, La Sra. Teodora se vio obligada a tapizar el sofá rinconera, lo cual supuso un gasto de 580 €, de los que 147,46 € correspondió a materiales, 344,07 € a mano de obra y 88,48 € a IVA, según tasación pericial; así mismo precisó pintar la casa, lo que ascendió a un total de 2.030 €, de los que 516,10 € correspondió a materiales, 1.204,24 € a mano de obra y 309,66 € a IVA, según tasación pericial'.

Fundamentos


PRIMERO: Esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes el criterio, ya mantenido tradicionalmente por el Tribunal Supremo, relativo a que el respeto a los principios de inmediación y contradicción específicos del juicio oral y público impiden al Tribunal de apelación que revisa tal enjuiciamiento en vía de recurso (y que por tanto no ha podido presenciar de forma directa las pruebas personales, ni intervenir en su práctica) modificar la valoración que de dicha prueba ha llevado a cabo el juzgador 'a quo' con la inmediación propia de la vista.

No obstante lo expuesto, la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la Sentencia del Pleno ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), no imposibilita que el Tribunal 'ad quem' pueda revisar la valoración de la prueba practicada cuando la índole de la misma no exija la inmediación o contradicción propia del plenario (pruebas documentales y en determinados casos las pruebas periciales o las inferencias derivadas de la prueba indiciaria).

Por otro lado, la sentencia absolutoria puede ser impugnada y revisada por infracción de ley o precepto constitucional sustantivo, corrigiendo el Tribunal de apelación, con pleno respeto al relato fáctico, los posibles errores de incardinación o no de esa conducta en un determinado tipo delictivo o en la interpretación y aplicación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial.

Esta función esencial de los Tribunales de apelación contribuye a lograr la efectividad de los principios de legalidad, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica.



SEGUNDO: En el caso concreto de autos la controversia se centra esencialmente en la interpretación del alcance o significado que adquiere la expresión 'cuantía del daño superior a 400 €'.

Entre las distintas acepciones que el Diccionario de la Lengua Española recoge del vocablo 'daño' (del latín 'damnum') se encuentra la de daño emergente 'detrimento o destrucción de los bines', a diferencia del lucro cesante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando por todos la sentencia de 11 de marzo de 1997 , señala que 'en el delito de daños el objeto de al acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, su inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'.

A la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes, la simple contemplación del reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones a los folios 4 a 34 de las actuaciones, permite constatar que se trata de una acción de deslucimiento de los distintos paramentos y enseres de la vivienda deliberada, con un evidente propósito de causar dolor y perjuicio.

No obstante las dudas interpretativas surgen en el momento de discernir entre lo que constituye valoración del daño causado 'strictu sensu' a fin de de calificar los hechos como constitutivos de delito frente a lo que representa mera reparación del daño.

Si atendemos a una interpretación acorde al significado no solo gramatical sino jurídico, como sinónimo de detrimento, dentro de la acción de dañar pueden incluirse aquellas que determinen la perdida, destrucción o inutilización total o parcial de los bienes o enseres o cualquier desmerecimiento o detrimento causado de forma consciente y voluntaria, sin otro propósito que pudiera exculpar la acción.

En el caso concreto el deslucimiento intencionado de los distintos paramentos y enseres afectados precisa la compra de materiales por importe superior a 400 €, sumando los correspondientes a la pintura en general (516,10 €) y reparación de muebles (580 €) sin incluir el IVA, ni la mano de obra (ver informe pericial obrante a los folios 112 a 114).

Entendemos que aparecen suficientemente acreditados todos y cada uno de los elementos y exigencias previstos en el tipo básico del ilícito penal de daños a saber: a) Un elemento material u objetivo consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización con el consiguiente detrimento patrimonial.

b) Un objeto material de la acción típica constituido por una propiedad ajena no propia del sujeto activo.

c) Un elemento subjetivo concretado en la intención especifica de dañar, bastando con la presencia de un simple dolo genérico.

d) Por último, que el valor del daño sea superior a 400 €.

Creemos por ello oportuno rectificar el criterio seguido por el Juzgador de Instancia, considerando que los daños propiamente dichos son los correspondientes a su reparación, pero no por las cuantías referentes a mano de obra e IVA (estas deberán incluirse en el perjuicio patrimonial, resarcible por vía de responsabilidad civil) y sí incluirán el valor de los materiales precisos para su reparación.

Por otro lado, las garantías técnicas y la imparcialidad que ofrecen al informe emitido por el perito judicial permite atribuir valor probatorio pleno a sus conclusiones y, por ende, a los efectos de calificación de los hechos, considerando los mismos constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , del que es autor por participación directa y voluntaria en su ejecución el acusado, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, entendiendo que las dilaciones en la tramitación del procedimiento deberían haber sido, en su caso , concretadas de modo que puedan ser examinadas y constatar que en ningún caso hubieran sido imputables al propio acusado o su defensa, por lo que la extensión de la pena de multa deberá determinarse en atención a las condiciones económicas de la víctima y a la cuantía del daño. Entendemos que la petición formulada por el Ministerio Fiscal se sitúa más próxima al límite mínimo de 6 meses que al máximo de 24 meses, motivo por el que la misma guarda, en su extensión, una relación de proporcionalidad, debiendo concretarse en la pedida por aquél de 12 meses.

Respecto de la cuantía de la multa, igualmente la suma de 12 euros se sitúa muy próxima al límite mínimo de 2 euros atendiendo a la situación económica del acusado y circunstancias personales del mismo, omitiendo su defensa referencia alguna a este punto, ciñéndose exclusivamente en negar la comisión por el acusado de los hechos acaecidos.

TERCEO: Por lo que atañe a la responsabilidad civil , procede establecer la condena del acusado al abono de la suma de 3.250 € en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados, incluidos aquí todos y cada uno de los conceptos.



CUARTO: En relación con las costas , serán impuestas al acusado las generadas en la primera instancia en aplicación de la exigencia establecida en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las generadas por la Acusación Particular, sin especial imposición respecto de las causadas en esta alzada.

Fallo

Que ACOGIENDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que igualmente mostró su adhesión la representación procesal de Dª. Teodora , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 17 de abril de 2015 en el Juicio oral núm. 755/2013 , del que dimana este rollo, dejando esta sin efecto y en su lugar debemos condenar y condenamos a Maximo , ya circunstanciado, como autor penal y civilmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas así como al abono de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, sin expresa imposición respecto de las generadas en esta alzada. Igualmente deberá indemnizar a Doña Teodora en la suma de 3.250 € por los daños y perjuicios causados. La indemnización fijada devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Doy fe.

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