Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 27/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100035
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:210
Núm. Roj: SAP CA 210/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA núm. 89 /2018
Rollo número 27 de 2018.
Procedimiento Abreviado número 460 de 2017.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.
Presidente. :
D. Manuel Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento Abreviado número 460 de 2017 del que dimana el presente Rollo 27 de 2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz, por un delito de abandono de familia contra D. Jacobo , mayor
de edad, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María José Heredia Losada y defendido
por el Sr. Letrado D. Manuel L González Grijuela, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia
dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena D. Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 €, por un total de 1.620 € con 135 días de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia así como al pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar diligencias de prueba, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-. El recurso de apelación que se interpone fundamenta la impugnación de la sentencia recurrida en la existencia de un error en la valoración de la prueba en síntesis se alega que se ha producido un manifiesto y claro error al declarar probado que el apelante esta obligado por sentencia de divorcio dictada el 2/12/14 a pagar , ya que la sentencia no era firme y por tanto no era de obligado cumplimiento , a la fecha de la denuncia el procedimiento se encontraba en la Audiencia Provincial; lo lógico es que hubiese solicitado demanda cautelar o medidas provisionales o incluso la ejecución provisional de la misma, la sentencia no era firme por lo que falta el requisito básico y primario para la conceptualización del delito.
Como acertadamente expone el Juez a quo al tratarse de una medida acordada en sentencia, es directamente ejecutiva desde que se dicta sentencia en primera instancia, al establecer el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta' (...). En definitiva el artículo 774.5 prevé la eficacia inmediata de todas las medidas acordadas en la sentencia de separación o divorcio, cualquiera que sea su naturaleza y sin perjuicio del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia. Así pues, las medidas provisionales sólo tendrán eficacia hasta que se dicte la sentencia de primera instancia, y las medidas contenidas, necesariamente, en dicha sentencia de primera instancia sustituyen a las provisionales y tienen eficacia desde luego, aunque este la sentencia apelada, y salvo que sea sustituida por la sentencia de apelación tendrán efectos indefinidos desde que se dictaron, y en el caso de que sean modificadas en apelación, la modificación sólo tendrá efecto desde la sentencia de apelación sin efectos retroactivos, como norma general. (5 del art. 773 y 5 del art. 774, ambos de la LEC ). Es decir, que va existiendo una vigencia en cascada, sustituyendo una resolución a otra, pero nunca con efectos retroactivos, salvo que expresamente en alguna resolución con carácter excepcional se dijera lo contrario» (AP Sevilla sec 8ª 27- 10-04, EDJ 252371).
.Pues bien, en el presente caso, resulta incuestionable que la acusación ha probado los elementos objetivos a que se ha hecho referencia, mientras que el acusado, a juicio de este Tribunal, no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que se considere que no se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo'.
Existe una sentencia de fecha 2/12/2014 , que el acusado conocía, dictada en un procedimiento de divorcio en la que se impone al acusado la obligación de pagar 625 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de sus cuatro hijos; consta igualmente el incumplimiento total de dicha obligación por parte del acusado desde esa fecha hasta noviembre de 2015.
El Juez de la instancia examina todas las alegaciones expuesta el acusado sin que ninguna justifique el incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia.
No puede olvidarse que no es obligación de la parte que acusa acreditar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar (STS de 13 -2-2001), acreditándose como se motiva en la sentencia impugnada la posibilidad de pago por el acusado, correspondiendo a la defensa la carga de probar la imposibilidad sobrevenida del pago, y tal prueba no ha existido, por lo que queda acreditado el impago deliberado consciente y voluntario del acusado, y que no ha cumplido en el periodo indicado ni siquiera parcialmente con su obligación de abono de la pensión, En definitiva, examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por el Juez de instancia y que se pretende discutir por el recurrente es correcta y ajustada a derecho.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.
SEGUNDO.- Se alza el recurrente instando la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24 de C.E y 142 de la LECr en relación con los artículos 238.3 y 240 de LOPJ .
Dicho motivo ha de ser desestimado.
La estructura de la sentencia exige de forma clara y contundente, en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se exprese con claridad, taxatividad y certeza, en el apartado correspondiente, los hechos sobre los que se construya la calificación jurídica (TS 2ª 24-3-04, EDJ 31404). Lo que acontece en el caso recogiéndose en los hechos declarados probados los elementos fácticos, el entramado fáctico concentra, de manera exclusiva y excluyente, en los hechos probados y la apreciación de los elementos subjetivos están en los fundamentos de derecho de los elementos subjetivos.
Asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).» ( TS 2ª auto 8-11-12 , EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646).
La sentencia impugnada ha sido dictada con observancia de las exigencias contenidas en el art.
142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que hay generado situación de indefensión alguna al precisar de forma clara el relato factico, valora la prueba de forma motivada y la subsunción en el delito de abandono de familia por impago de pensiones El motivo debe ser desestimado y, en consecuencia, no procede la nulidad de la sentencia impugnada al no adolecer de defectos en su estructura, resuelve las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas en el juicio y a las que da respuesta motivada en la sentencia.
TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso ( artículo 239 y siguientes LECr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
