Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100121

Núm. Ecli: ES:APL:2018:321

Núm. Roj: SAP L 321/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Rollo de Sala Sumario6/2017
SUMARIO 2/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)
S E N T E N C I A NUM. 89/18
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistradas:
Mercè Juan Agustín
María Lucía Jiménez Márquez
En Lleida, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral y público el presente Sumario número 2/2017, instruido por el Juzgado Instrucción 3 de
Lleida (ant.IN-8), por delito Agresión sexual, en el que es acusado Matías , con DNI nº NUM000 , nacido
en Lleida, el día NUM001 /62, hijo de Victorio y Amelia , con domicilio en Juneda (Lleida), TRAVESIA000
, NUM002 ,detenido el dia 16/03/2017, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta
Ciudad,desde el 18/03/2017, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado
por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido por el Letrado D. XAVIER PRATS JUAN .
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y formula la Acusación Particular la FUNDACIÓ PRIVADA
TUTELAR TERRES DE LLEIDA , en representación de la víctima Graciela . Es Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Francisco Segura Sancho .

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral y entendió que los hechos constituían un delito de abuso sexual con penetración previsto y castigado en el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , del que es autor el acusado Matías , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seguida de SEIS AÑOS de LIBERTAD VIGILADA, ex art. 192.1 del CP . Así como por el art. 48.2 y 3 en relación con el art. 57.1, la prohibición de acercarse a menos de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier media, durante DIEZ AÑOS, y costas según el artículo 123 del Código Penal . El acusado deberá indemnizar a Graciela en la cuantía de 3000 euros por los daños morales padecidos, más los intereses legales conforme el art. 576 de la LEC .

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por a letrada Sra .Lorena Cazorla Módol, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Abuso Sexual, previsto y castigado en el artículo 181.1 , 2 y 5 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusadosin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena prevista en su mitad superior,en virtud de lo establecido en el artículo 181.5 del Código Penal , por concurrir la circunstancia prevista en el apartado 3º del artículo 180 del mismo precepto legal .Por ello solicitó para el acusado , la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seguida de la pena de 9 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA ( art. 192.1 CP ).Así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con la víctima por un plazo de 10 AÑOS, según lo establecido en los arts. 48.2 y 3 . y 57.1 del Código Penal . En cuanto la responsabilidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado, deberá indemnizar a la Sra. Graciela en la suma de 40.000,00 euros, por los daños morales causados y de imposible reparación dada su discapacidad psíquica, por las secuelas que presenta y por la animadversión hacia los demás desde los hechos acaecidos. A dicha cantidad se le deberá aplicar el interés legal,según establece el art.576 de la LEC .Igualmente procede imponer al acusado, las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido. Con carácter subsidiario, y en estrictos términos de defensa, los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penadoen el artículo 181.1 , 2 y 5 del Código Penal . Con carácter subsidiario, y en estrictos términos de defensa, del delito respondería el acusado en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Con carácter subsidiario, y en estrictos términos de defensa, concurriría la semi eximente del artº. 21.1º del CP , en relación a la causa prevista en el art. 20.2º del mismo precepto legal .

Con carácter subsidiario y en estrictos términos de defensa, procede imponer al acusado la pena de 21 MESES DE MULTA a razón de 5 euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así comol, de conformidad con el art. 48.2 y 3 en relación con el 57.1 del Código Penal , la prohibición de acercarse amenos de 200 metros de la Sra. Graciela y comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años. Impugna íntegramente la reclamación de responsabilidad civil, al no haber cometido su defendido, delito alguno. Subsidiariamente, para el caso que el Sr. Matías fuera condenado, impugna de forma íntegra la reclamación de responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO y UNICO .- Resulta probado y así se declara que el domingo 12 de marzo de 2017, sobre las 19'15 horas, el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar dels jubilats de la localidad de Juneda cuando se encontró allí con Graciela , a la que conocía de otras ocasiones y de la que sabía que presentaba una limitación de sus facultades intelectivas, fácilmente apreciable a simple vista y, además, sabía que residía en el Centre Talma, ubicado en la misma población y especializado en la atención de personas con algún tipo de discapacidad y/o trastorno mental. De hecho, Graciela presenta un retraso mental moderado-grave que supone una disminución del 65% que le dificulta entender el significado y el alcance de los contactos sexuales, siendo vulnerable a situaciones de manipulación.

Aprovechando ese encuentro el acusado, Matías , le propuso ir a dar un paseo los dos solos y le ofreció a cambio cinco euros, a lo que Graciela accedió. De este modo ambos se dirigieron hacia el Passeig de la Banqueta hasta llegar a una zona conocida como 'Tossal del Joc', donde había una casa abandonada, y en muy malas condiciones, la cual tenía un cobertizo como anexo en donde había un colchón en el suelo. Una vez allí, el acusado, con ánimo libidinoso y aprovechándose de la situación personal de Graciela , empezó a besarla en la boca, a introducirle sus dedos en la vagina y penetrarla por vía vaginal y anal hasta que, finalmente, hizo que le practicara una felación hasta que eyaculó.

Graciela no explicó nada de lo ocurrido hasta que las profesionales del centro en el que está acogida observaron, al día siguiente, que estaba muy alterada, motivo por el que le preguntaron lo que le pasaba, momento en el que Graciela les explicó lo que había sucedido el domingo.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , ya que, como después se dirá, concurren todos los elementos integrantes del delito en la medida en que los hechos probados constituyen un incuestionable ataque contra la libertad sexual de una víctima que, por sus propias condiciones personales, no podía prestar un consentimiento válido, lo que intencionadamente fue aprovechado por el acusado al objeto de satisfacer sus deseos sexuales.

La Sala ha alcanzado su convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en el bien entendido que todo enjuiciamiento penal exige tomar como ineludible punto de partida el principio de presunción de inocencia, que solo puede quedar desvirtuado por una prueba de cargo suficiente para considerar cumplidamente acreditados, o cuando menos más allá de lo que constituye una duda razonable, los hechos esenciales sobre los que se asienta la acusación, y todo ello a partir de una prueba obtenida con arreglo a las garantías constitucionales, aportada en forma legal al proceso y practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, para ser sometida así a su racional valoración.

Pese a las circunstancias particulares que concurren en el presente caso, la Sala ha alcanzado la plena e íntima convicción sobre lo ocurrido a partir de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, en particular de la declaración de la propia víctima, Graciela , quien a pesar de sus obvias y objetivas limitaciones pudo explicar con suficiente detalle, en la prueba preconstituida practicada en fase de instrucción, los hechos más relevantes que ahora se han recogido como hechos probados de la presente resolución. La admisión de las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías ha sido admitida como prueba preconstituida en diversas resoluciones ( STS 775/2015, de 19 de enero de 2016 , y las que en ella se citan entre otras) cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica, aunque en estos casos debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción siempre y cuando en su desarrollo se hubiera preservado el derecho de la defensa a la hora de formular, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones se estimen necesarias, como así ocurrió en el presente caso.

Asimismo, la STC 57/2013, de 11 de marzo , cuando se trate de menores de edad (o de personas necesitadas de especial protección por su discapacidad) que hubieran sido víctimas de delitos sexuales, admite la posibilidad de modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral, siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado. Esta excepción obedece a la necesidad de proteger los intereses de la víctima puesto que 'frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como 'una auténtica ordalía'; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento'. De este modo, sigue diciendo aquella resolución, el centro de atención del debate jurídico recae sobre las garantías que han de rodear la exploración y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. Por lo tanto, todo ello supone la necesidad de conocer la existencia de la exploración, acceder a su contenido mediante su grabación audiovisual y tener la posibilidad procesal de cuestionarla, lo que a su vez permite llevar a cabo la contradicción.

De este modo, y con arreglo a la anterior doctrina, la prueba preconstituida que en este caso se llevó a cabo en fase de instrucción, consistente en la declaración de Graciela , se incorporó al plenario con estricta observancia de aquellas garantías procesales, con lo que reúne los presupuestos necesarios para poder ser oportunamente valorada como prueba de cargo.



SEGUNDO.- Como ya hemos anticipado, la prueba básica y esencial sobre la que se articula el relato fáctico de la presente resolución, y a través de la cual se vertebran el resto de las otras pruebas de cargo, viene conformada por la declaración incriminatoria de la víctima, Graciela , que ha merecido a juicio de la Sala plena y absoluta credibilidad tanto por lo que dijo como por el modo en que lo hizo en el curso de la exploración llevada a cabo a través de la prueba preconstituida que tuvo lugar el 29 de mayo de 2017 y, en especial, tras el visionado en el acto de juicio oral de su contenido íntegro. De este pudo comprobarse que la diligencia de exploración se llevó a cabo en las dependencias del Equip Tecnic d'Assessorament a la Victima (EATAV), dotadas de dos salas contiguas, separadas por una pared con un espejo de visión unidireccional desde la que se permitía la visión de la sala en la que se encontraba la victima y los dos técnicos encargados de la diligencia, mientras que en la otra sala se encornaba la Juez de Instrucción, el fiscal y la letrada del imputado, así como el letrado de la administración de justicia que extendió la correspondiente acta obrante en el folio 330.

Aquella grabación, de unos 15 minutos de duración, ha permitido a la Sala apreciar el modo en que se llevó a cabo la diligencia, el entorno en el que se realizó, las preguntas que se le hicieron a la incapaz, el modo en que ella respondió, las referencias que ofreció y, en definitiva, sus reacciones, el modo de sus respuestas e incluso la propia ingenuidad y candidez a la hora de contestar a las preguntas que se le hicieron.

De este modo, la convicción de la Sala acerca de la existencia del abuso sexual desplegado por el acusado, viene conformado por los múltiples y diversos detalles que ofreció la declarante y que debido a su propia discapacidad necesariamente debían ser fruto de unos episodios realmente vividos. El relato de la testigo se caracteriza por una narración simple, de estructura muy sencilla, propia y característica de su propia personalidad y deficiencia, pero al mismo tiempo era totalmente comprensible, clara y directa al relatar lo que aquel día sucedió, sin que de su explicación pueda deducirse el menor atisbo de fabulación que, por otro lado, se descartó en el informe elaborado por el EATAV. En su relato Graciela explicó clara y repetidamente que el acusado introdujo su pene y sus dedos en su vulva y en el ano (' Matías va posar el penis a la vulva de la Graciela i el dit a la vulva de la Graciela i feia molt mal' 'i al cul també. Va fer mal'. 'va dir: para, para noi, això fa mal') al igual que también explicó en varios ocasiones que le chupó el pene hasta que eyaculó.

También dijo que el acusado le dio 5 euros. Toda aquella narración la hizo la testigo de manera espontánea, sin ninguna indicación de los técnicos que la estaban llevando a cabo, que en todo momento se limitaron a obtener un relato libre y natural en la explicación de lo ocurrido.

Por otro lado, en el informe realizado por el EATAV adscrito a los Juzgados, se hacen constar varios aspectos relevantes. En primer lugar, que Graciela presenta un retraso mental moderado, con un grado de disminución del 65% (del que un 5% lo es por factores sociales) que en su momento determinó su declaración judicial de incapacidad, lo que se hizo por sentencia de 25 de enero de 2006 (f.199 y ss). Sin embargo, y gracias a los diferentes recursos asistenciales en los que Graciela ha vivido, le han permitido alcanzar, pese a su discapacidad, un cierto nivel de autonomía para sus hábitos básicos relacionados con las tareas cotidianas (comer, vestirse, aseo...) aunque, como se dice en el informe médico-forense, precisa supervisión para actividades instrumentales simples. Su discurso, como también pudo observar la Sala durante el visionado de la prueba preconstituida, presenta una buena comprensión oral, aunque su pensamiento sea concreto y su expresión oral muy simple, con un claro déficit de conectores, lo que es reflejo de sus propios déficits intelectuales. También se dice en este informe que Graciela tiene unas características personales que la hacen aquiescente y fácilmente manejable e influenciable, y por lo tanto, muy confiada y, en cierto modo incauta y vulnerable a padecer situaciones abusivas, sobre todo cuando no existe una relación de simetría con las personas con las que se relaciona. Precisamente estas características fueron de las que se prevalió el acusado para lograr mantener relaciones sexuales con ella en un contexto de aprovechamiento de su posición preeminente respecto a la situación de inferioridad en la que ella se encontraba. En este sentido, en aquel mismo informe, también se dice que la discapacidad de Graciela hace que le sea difícil de entender el significado y el alcance de los contactos sexuales o que pueda frenar o rechazar unas relaciones de carácter sexual que le fueran propuesta por quien se encuentra en una relación asimétrica respecto de ella.

Estas circunstancias posiblemente fueron las que le provocaron a Graciela un profundo malestar personal con posterioridad a los hechos, hasta el punto que así pudieron percibirlo las profesionales del centro en el que está acogida. En este sentido es significativo el testimonio de Enma , quien en el acto de juicio explicó el comportamiento alterado que presentaba Graciela al día siguiente mientras se encontraba en los talleres del centro. Por este motivo la testigo, en su condición de monitora de referencia, le preguntó por lo ocurrido, momento en que le explicó lo que le había pasado, iniciándose a partir de aquel momento las gestiones con los otros responsables del centro hasta que, finalmente, se interpuso la denuncia ante los Mossos d'Esquadra.

El relato que entonces ofreció Graciela fue el mismo que ha venido manteniendo en todo momento, con referencias a las penetraciones por via vaginal y anal y al dolor que le produjeron, al igual que también les relató la felación que le pidió que le hiciera el acusado y el modo en que eyaculó. La credibilidad de su relato proviene, según consta en el informe del EATAV, de la información obtenida de las profesionales del centro, en la dificultad que tiene Graciela a la hora de mantener un relato que no sea cierto ya que finalmente siempre acaba diciendo la verdad. En todo caso, y como declaró su monitora de referencia, sus mentiras (si llegara a decir alguna) eran ingenuas y completamente intrascendentes (como decir que no se ha comido el postre).

Precisamente por este motivo su relato de un contacto sexual como el que ella explicó resulta totalmente verosímil. Es más, sobres este particular, es significativo lo que declaró Enma , su monitora en el centro, cuando explicó que los conocimientos sexuales de Graciela son básicos y elementales, de manera que lo que dijo en el momento de la eyaculación ('beute la lleteta que es bona') no es, de ningún modo, un tipo de léxico adecuado ni siquiera conocido por ella.

Por lo demás el propio acusado reconoció una parte de los hechos y, en concreto, que se había encontrado con ella en el bar de los jubilados de Juneda; que ella le había pedido unos auriculares, algo de dinero y un café, lo que él interpretó como una sugerencia de una propuesta de tipo sexual; que por este motivo se dirigieron hacía un lugar apartado y que cuando llegaron hasta aquel cobertizo dijo que ella se desnudó y él le ' comió sus partes ', negando que hubiera intentado penetrarla, o que hubiera introducido sus dedos en la vagina o que le hubiera hecho una felación. También reconoció que sabía que Graciela tenía una disminución aunque, según dijo, desconocía el alcance de aquella limitación, aunque admitió que sabía que ella se encontraba en un centro de discapacitados que está ubicado en la misma población en la que él tiene su domicilio.

A este respecto la Sala pudo comprobar, a través del visionado de la diligencia de exploración, las limitaciones y la vulnerabilidad que presenta Graciela , ya que son apreciables a simple vista, con lo que una persona media puede saber sin ningún género de dudas que todo tipo de relación con ella parte de una clara e incuestionable situación de superioridad, que precisamente fue de la que se prevalió el acusado en el momento en el que la condujo hasta un lugar apartado con el único propósito de satisfacer sus instintos sexuales.

Por lo tanto, el relato incriminatorio ofrecido por Graciela , y en particular, al explicar todos y cada uno de los detalles de lo ocurrido, se erige así en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, ya que no solo fue persistente y sin variaciones ni alteraciones sustanciales, sino que además resultó periféricamente corroborado a través del resto de diligencias de prueba a las antes que se ha hecho referencia, y además su relato carece de cualquier motivo espurio que pudiera desvirtuarlo, parámetros que - como es sabido - la jurisprudencia ( STS de 19 de febrero de 2000 , 28 de octubre de 2002 , 19 de febrero de 2003 , entre otras muchas) se ha encargado de subrayar como criterios a tener en cuenta en orden a valorar la credibilidad del testimonio de la víctima del delito, cuando este se configura como única prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que en el presente caso irremediablemente conduce a la declaración de la responsabilidad penal del acusado en los términos en los que han sido interesados.



TERCERO .- Como se ha anticipado en el fundamento de derecho anterior, los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a una persona especialmente vulnerable, previsto y penado en los artículos 181. 1 , 2 y 4 del Código Penal , ya que concurren todos los elementos integrantes del delito en la medida en que constituye un evidente e incuestionable ataque contra la libertad sexual de la víctima, de cuya discapacidad abuso conscientemente el acusado, al mantener un contacto sexual consistente en acceso carnal por vía bucal, de manera que con reprobable ánimo libidinoso consiguió satisfacer sus lascivos instintos.

En efecto, concurren los elementos definitorios del tipo representados por: a) un acceso carnal consistente en varios tipos de penetración. En este sentido ya se ha examinado en los fundamentos de derecho anteriores el tipo de contacto sexual que mantuvo el acusado con ella y que, sin ninguna duda, tienen pleno encaje en el art. 181 del C.P ; b) el propósito libidinoso que anima al sujeto activo, el cual, como elemento subjetivo del tipo, tiene que ser inferido de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y entre ellas, como una de las más significativas, la zona del cuerpo de la víctima con la que mantuvo el contacto o, dicho de otro modo, el tipo objetivamente obsceno del contacto perseguido, calificativo que en el presente caso no ofrece la menor duda ni precisa de mayores explicaciones; c) la ausencia de consentimiento de la víctima que, en el presente caso su acreditación es absolutamente objetiva, ya que como hemos dicho anteriormente contaba con un importante déficit intelectual, lo que excluye cualquier posibilidad de consentir aquella relación sexual.

No concurre, en cambio, la circunstancia 5ª del art. 181, en relación con las circunstancias 3ª del apartado 1º del art. 180 del C.P . (' cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183 ') interesada por la acusación particular, por cuanto supondría considerar doblemente la misma circunstancia para la configuración del delito y para su agravación. En efecto, tal como señala la STS 1308/2005, de 30 de octubre , si la enfermedad de la víctima ha sido tenida en cuenta como hecho consustancial y determinante para considerar viciado su consentimiento, que es la esencia del tipo básico, lo que no es posible es tener en cuenta dicho sustrato fáctico para aplicar el subtipo agravado del nº 5 del art. 181, en relación con el art. 180.1.3 º o 4º del CP . Y en el mismo sentido se pronuncia la STS 831/2010, de 23 de septiembre , al decir que la minusvalía psíquica no puede apreciarse dos veces: una, para subsumir la conducta en el tipo básico del art. 181.2 del CP , y en segundo lugar, para exacerbar la ilicitud de la conducta merced al subtipo agravado del art. 180.1.3ª, que contempla el supuesto de especial vulnerabilidad por la misma razón.



CUARTO.- Es autor del delito descrito en el anterior fundamento jurídico Matías , conforme al art.

28-1º del Código Penal , por haber ejecutado personal y directamente los hechos constitutivos de aquel ilícito, tal y como ya se ha argumentado al analizar la prueba practicada en el plenario.



QUINTO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ni siquiera la pretendida atenuante de confesión a la que se refirió la defensa del acusado en su informe puesto que para que concurra se exige por la doctrina jurisprudencial ( STS 3 de octubre de 1998 , 15 de marzo de 2000 , 19 de octubre de 2000 , 7 de junio de 2002 y 2 de abril de 2003 ) que la confesión hubiera tenido lugar antes de que el culpable adquiera conocimiento del procedimiento judicial se dirige contra él, lo que no ocurrió en modo alguno en este caso y, además, tampoco se observa ninguna confesión hecha por el acusado a las autoridades que dirigieron el procedimiento contra él, pues no aportó dato alguno revelador de la infracción ni hubo reconocimiento de los hechos que por entonces se le imputaban.



SEXTO.- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, las penas previstas en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal , sitúa la respuesta punitiva entre los cuatro y los diez años de prisión, la cual puede ser recorrida en toda su extensión al no concurrir circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el art. 66.6 del C.P . De este modo, consideramos que la respuesta penal adecuada a la entidad y gravedad de los hechos será la imposición al acusado de un pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN , penalidad que se considera adecuada y proporcional a la entidad de los hechos, a la gravedad de la conducta enjuiciada, a las características personales de la víctima que sufrió los efectos y las consecuencias del delito, a las circunstancias en las que se produjo y a la ausencia de una verdadera manifestación de sincero arrepentimiento por parte del acusado por el hecho de haberse aprovechado de la vulnerabilidad y de la fragilidad de las circunstancias personales en las que se encontraba la víctima.

Procede igualmente la imposición de la accesoria de inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

Asimismo debe imponerse también al acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal , y con la petición interesada, la accesoria de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a los 100 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de diez años.

Por último, y en aplicación de lo establecido en el artículo 192.1 del C.P también resulta procedente la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo fijarse, en su caso, en fase de ejecución las obligaciones o prohibiciones que se consideren oportunas en la forma prevista en el artículo 106.1 d ) y j) del C.P .

SÉPTIMO .- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios. En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños morales causados a la victima del delito de abusos sexuales debe significarse la dificultad que existe para su determinación debido a que se trata de un concepto difícilmente valorable desde un punto de vista económico. No obstante, y como señala la STS de 14 de marzo de 1997 , para cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto será preciso atender a 'la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En atención a estos parámetros resulta indudable la necesidad de compensar económicamente a la victima - si de algún modo puede compensarse - estimándose a tal efecto que en atención a la gravedad de los hechos, al atentado que supuso a su ámbito sexual y las consecuencias que estos hechos pueden tener en su evolución, conducen a la Sala a estimar adecuada la cuantía de 3000 euros como importe adecuado de la indemnización derivada del delito, cantidad que conforme al art. 116 del Código Penal habrán de pagar el acusado, así como los intereses legales en aplicación del art. 576 de la LEC .

OCTAVO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN , accesoria legal de inhabilitación especial al derecho de sufragio durante el tiempo de condena; prohibición de aproximación a menos de cien metros o de comunicar por cualquier medio con la víctima por un tiempo de diez años ; libertad vigilada por tiempo de siete años ; y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 3000 euros, intereses legales y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunbya, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de diez días a contar desde la última notificación de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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