Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 205/2018 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100075

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2232

Núm. Roj: SAP M 2232/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0016051
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 205/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 367/2016
Apelante: D./Dña. Lina
Procurador D./Dña. DIANA MARIA JIMENEZ DE MIGUEL
Letrado D./Dña. JUAN ÁLVAREZ ESPINOSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 89/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 12 de febrero de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 367/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Móstoles, seguido por delito de estafa,
contra Lina , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo
y forma, en nombre y representación de la antes citada, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Diana María
Jiménez de Miguel, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 . Han sido partes en la sustanciación
del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Móstoles, con fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'De lo actuado se deduce y así se declara probado que en fecha indeterminada anterior al mes de mayo de 2015, la acusada, Lina , mayor de edad, por cuanto nacida el NUM000 /1977, con DNI NUM001 , con antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, ofertó a través de la página web www.milanuncios.com la venta de una máquina de tabaco.

A la vista de la oferta, Marcos contactó con la acusada formalizando verbalmente y a través de mensajes de WhatsApp con ella la adquisición de la máquina de tabaco procediendo el comprador, el día 21 de mayo de 2015, a realizar en la localidad de Fuenlabrada una transferencia bancaria por importe de 700 euros conforme a lo convenido, en la cuenta corriente de la entidad la Caixa de la que es cotitular la acusada con nº NUM002 , sin que Marcos haya recibido ni la máquina de tabaco ni la devolución de los 700 euros que abonó por la compra de la máquina.

La acusada nunca tuvo el propósito de entregar la máquina de tabaco objeto de la compraventa a Marcos cuya existencia tampoco consta.

Marcos reclama la indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos.

El procedimiento ha estado paralizado aproximadamente un año por causa no imputable a la acusada'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Lina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión siete meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusada indemnizará a Marcos en la cantidad de 700 euros por la cantidad defraudada con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LECiv .

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Diana María Jiménez de Miguel, en nombre y representación de Lina , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, por los siguientes motivos: 1) quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales; y 2) error en la apreciación de la prueba.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Lina impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Móstoles, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación, quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales, se desarrolla con las siguientes alegaciones: La sentencia apelada infringe la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de la Constitución , habida cuenta de que condena a la recurrente mediante unas pruebas que no desvirtúan dicho principio. No se ha podido acreditar que fuera la recurrente quien engañó al testigo que depuso en el acto del juicio.

El propio juzgador de instancia, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, al existir un cotitular de la cuenta en donde el testigo ingresó el dinero, manifiesta dudas en los siguientes términos: 'Respecto de la única duda introducida por la defensa respecto de la autoría de la acusada por constar también como cotitular de la cuenta quien parece ser su pareja según el policía instructor del atestado, lo cierto es que la defensa no ha interesado como prueba de descargo testifical de la pareja ni prueba alguna, bien para declarar en plenario o bien a lo largo de toda la instrucción de la causa, alegación de descargo que además nada tiene que ver con lo que manifestó en su defensa la acusada en fase instructora (folios 160 y 161)'.

Es decir se está tratando de establecer la prueba diabólica de que sea la defensa la que pruebe lo que la acusación no ha acreditado, que pruebe su inocencia, cuando, por aplicación del principio 'in dubio pro reo', la acusación tiene que ser la que efectué la obtención y aportación de la prueba en el procedimiento y su introducción en el juicio oral.

Por otro lado, el testigo que depuso en el acto del juicio no conocía previamente a la acusada, con lo cual mal podía asegurar que fuera ella la que contactó con él vía WhatsApp y no l aotra persona cotitular de la cuenta.

En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y debe aplicarse el principio 'in dubio pro reo'.

El segundo motivo, error en la apreciación de la prueba, contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: Por las razones expresadas en el motivo anterior, la prueba practicada en el acto de la vista no puede llevar a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, al no encontrar este Tribunal, tras el examen de lo actuado, que la sentencia apelada vulnere el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, ni que la condena de esta por el delito de estafa esté sustentada en una valoración errónea de la prueba.

La STS de 20 de diciembre de 2012 señala que la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que el juzgador de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para la recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

La defensa alega que el juzgador de instancia expresa en la sentencia dudas sobre la autoría de la recurrente, al haber un cotitular de la cuenta bancaria que se facilitó al denunciante para que ingresase el precio de la máquina de tabaco, cuya compraventa concertó a través de internet y que finalmente no le fue entregada.

Nada más lejos de la realidad. El párrafo de la sentencia que se transcribe en el escrito de impugnación deja bien claro que el juzgador de instancia atribuye las dudas a la defensa de la ahora recurrente. En la resolución recurrida, se plasma, por el contrario, la certeza de que fue la recurrente quien ofreció al denunciante la venta de la máquina que ella no tenía intención de entregar y quien, mediante engaño, consiguió que aquel le enviara el precio y obtener el correspondiente lucro, a costa del perjuicio económico del denunciante.

La convicción alcanzada por el juzgador a quo es plenamente compartida por la Sala. La documental obrante en las actuaciones pone de manifiesto que la anunciante de internet con quien concertó la compraventa el denunciante fue la recurrente, puesto que ella era titular tanto del DNI cuya fotografía envió al denunciante, como de la cuenta bancaria que le facilitó para efectuar el ingreso del precio. El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que llevó a cabo la investigación de los hechos y declaró en el plenario como testigo manifestó que el cotitular de la cuenta bancaria es pareja de la acusada y vive con ella, lo que concuerda con la documentación remitida por la entidad donde la cuenta está domiciliada. La acusada, que limitó sus declaraciones en el plenario a una mera remisión a lo ya manifestado ante el Juzgado de Instrucción, dijo ante este órgano judicial que no había puesto el anuncio en internet -esto lo ratificó también en el plenario al hacer uso de su derecho a la última palabra- y que había actuado en la venta como mera intermediaria de una persona, llamada Adriano , con quien coincidía en dos bares y cuyo domicilio y número de teléfono ignoraba, habiendo entregado a dicha persona 650 euros de los 700 recibidos del denunciante y habiéndose quedado ella con los 50 euros restantes. Es decir, la propia acusada descartó en su declaración, ratificada en el pleanario, cualquier posibilidad de que el autor de los hechos fuese el cotitular de su cuenta bancaria y, además, admitió que se había comunicado por WhatsApp con el denunciante y que le había enviado a este su DNI. Por otro lado, proporcionó una explicación meramente exculpatoria y carente de sustento alguno, al atribuir la autoría de los hechos a un extraño, del que únicamente facilitó un nombre común, sin aportar datos que permitiesen su localización.

En definitiva, la prueba de cargo sobre la que se forma la convicción que está en la base del pronunciamiento condenatorio es suficiente, ha sido valorada adecuadamente en la sentencia apelada y no deja resquicio a la duda que permita la aplicación del principio in dubio pro reo , por lo que la sentencia apelada ha de ser necesariamente confirmada.



TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Diana María Jiménez de Miguel, en nombre y representación de Lina , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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