Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 202/2018 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100079

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1751

Núm. Roj: SAP M 1751/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0007180
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 202/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 343/2017
Apelante: D./Dña. Millán
Procurador D./Dña. ALICIA MIGUEZ PARADA
Letrado D./Dña. LUIS CASAUBON CARLES
Apelado: D./Dña. Custodia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado D./Dña. PEDRO MERCHAN GARCIA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 89 /2018
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 343/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares
por un presunto delito de coacciones y un delito de lesiones contra Millán , representado por la Procuradora
Dña. Delia León Alonso y defendido por el Letrado D. Luis Casaubón Carles.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 31/10/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Aproximadamente a las 8:20 horas del día 3 de octubre de 2.017, el acusado, Millán , nacido el día NUM000 de 1.973, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, abordó a la que fue su pareja sentimental, Custodia , cuando salía de su vivienda, sita en el número NUM002 de la PLAZA000 de la localidad de San Fernando de Henares, partido judicial de Coslada y le propinó un empujón, introduciéndola nuevamente en el domicilio y tapándole la boca con un trozo de cinta americana que llevaba preparado a tal fin. Una vez dentro, se produjo un forcejeo, Custodia se quitó la cinta americana y comenzó a gritar, por lo que el acusado la tiró sobre el sofá del salón, poniéndose encima de la misma y le rodeó la cabeza con la cinta americana que había llevado al efecto, tapándole la boca , al tiempo que, con intención de amedrentarla, le ponía sobre su vientre una navaja de 8,5 centímetros de hoja que se encontraba cerrada, mientras le decía que dejara de chillar y que no sabía qué iba hacer con ella, pero él después se iba a matar. Originándose un forcejeo, en el que Custodia intentaba quitárselo de encima y retirarse de la boca la cinta americana, en el curso del cual el acusado abrió la navaja y, asumiendo el riesgo de menoscabar la integridad física de la que fue su pareja, hirió con ella a Custodia en su mano izquierda.

Así las cosas, Custodia logró retirar parcialmente de su boca la cinta americana y convencer al acusado para que le permitiese salir a la calle, abandonando entonces juntos la vivienda, agarrando el acusado a Custodia con el brazo derecho por encima del hombro, rodeándole la cabeza para impedir que huyera.

Mientras Custodia y el acusado bajaban las escaleras del inmueble, se encontraron con una pareja de agentes del Cuerpo de Policía Local de San Fernando de Henares, que había acudido al lugar alertada por la llamada de un vecino que había escuchado los gritos de aquélla. Al ver a Custodia sangrando, los agentes les preguntaron qué había pasado, momento en el que el acusado le tapó la boca con la mano para que no les contase lo sucedido, lo que generó las sospechas de los agentes, que separaron a ambos y, tras entrevistarse con Custodia , detuvieron al acusado, a quien intervinieron, en el interior de una mochila que llevaba, la navaja anteriormente referida, así como dos rollos de cinta americana y seis bridas de plástico.

A resultas de los hechos descritos, Custodia sufrió herida incisa de tres centímetros en el dorso del quinto metacarpiano izquierdo, contractura cervical y erosión en la zona inferior de la barbilla, menoscabos que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico, consistente en la imposición de puntos de sutura, así como en la administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo invertido en su curación treinta días, estando diez de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz en el quinto dedo de la mano izquierda, que ha sido valorada por la Sra. Médico Forense en un punto'.

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Millán , nacido el día NUM000 de 1.973, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal y un delito de lesiones del articulo 148.1 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal , concurriendo en el delito de coacciones la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y en el delito de lesiones la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a las siguientes penas: - Por el delito de coacciones del artículo 172, la pena de dos años y siete meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Custodia , de su domicilio y lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años. Estableciendo dicho límite máximo en atención a la gravedad de los hechos.

- Por el delito de lesiones del artículo 148 la pena de tres años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Custodia , de su domicilio y lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Custodia en la cantidad de 2.600 euros por las lesiones causadas y la secuela, cantidad que devengará el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional de Millán hasta la firmeza de la presente resolución y hasta el límite máximo del día 3 de mayo de 2020.

ACUERDO mantener, tras esta sentencia y hasta que, una vez firme la presente resolución, se proceda al requerimiento de cumplimiento de la pena aquí impuesta, las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Millán , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Custodia así como por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Delia León Alonso, actuando en nombre y representación de Millán , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 343/2017 con fecha 31 de octubre de 2017 , aclarada por el auto dictado con fecha 13 de noviembre de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para su defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que las pruebas propuestas e indebidamente denegadas resultaban útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de demostrar que su representado, al tiempo de cometer la infracción, sufría una anomalía o alteración psíquica que le impidió comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, por lo que consideraba necesario conocer los antecedentes médicos relativos a alteraciones psíquicas y de conducta de su representado para determinar si concurría una causa de exención de la responsabilidad penal del artículo 20.1º del Código Penal o bien la posible concurrencia parcial de los requisitos del artículo 21.1ª o 21.7ª, por lo que interesaba nuevamente la declaración del doctor Nemesio .

Igualmente, solicitaba la aportación de la documental propuesta, que no se pudo proponer en primera instancia, pues no se conocía la existencia de las declaraciones efectuadas por la señora Custodia en el programa de televisión Madrid Directo de Telemadrid, que entendía condicionaban la verosimilitud y fidelidad de las declaraciones de la misma en el plenario, rayando en la falsedad.

Asimismo, estimaba necesario que se diera cuenta del resultado de las muestras remitidas a la Comisaría General de Policía Científica, según consta a los folios 70 y 71 de las actuaciones.

Consideraba vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado, al no haber quedado acreditado de las pruebas practicadas la existencia de dolo en el delito de lesiones, puesto que no consta que el acusado tuviera en ningún momento intención de lesionar a la víctima con la navaja o que aceptara que dicho resultado pudiera producirse, siendo posible que, al cortar con la navaja la cinta aislante, cortase a la víctima con la misma.

También alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal en lo relativo a la extensión de la pena, puesto que la Juzgadora de instancia optó por la pena de prisión, que impuso en la extensión de en dos años y siete meses, muy próxima al máximo previsto, de tres años de prisión, aplicando la pena en su mitad superior y, además, aplicando la agravante de parentesco, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , sin que se atenuara la misma por el arrepentimiento que el acusado ha mostrado en todo momento por los hechos, al haber declarado en todas las instancias, contestado a las preguntas de todas las partes, reconocido el hecho de haber coaccionado a la víctima, reparado el daño y colaborado con las autoridades que investigaron los hechos.

Estimaba que la lesión causada fue menos grave, estando también disconforme con las secuelas y los días impeditivos apreciados por el médico forense, que no impidieron a la víctima conceder una entrevista a Telemadrid el día siguiente de acaecer los hechos.

Igualmente, aducía la existencia de error en la apreciación de las pruebas, al no haber quedado acreditado que el acusado tuviera intención de causar un corte en el dedo a la víctima, por lo que consideraba indebida la aplicación del artículo 148 del Código Penal .

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El Procurador don Gerardo Muñoz Luengo, actuando en nombre y representación de Custodia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, la declaración de Custodia en la comisaría de policía, obrante a los folios 19 a 22, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 85 a 88; el parte de lesiones expedido a Custodia , obrante a los folios 38, 39 y 40 y el informe de la médico forense obrante a los folios 81 y 82; la declaración de Artemio en la comisaría de policía, obrante a los folios 43 y 44; los partes médicos expedidos al acusado, obrantes a los folios 53 a 56, 94 a 99, 115 a 124 y 130 a 134; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 138 a 142; la declaración en sede judicial de Berta , obrante a los folios 145 y 146; el informe psiquiátrico forense efectuado al acusado, obrante a los folios 148 a 150; los informes obrantes a los folios 228 a 241 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el recurso se solicitaba la práctica de la prueba que fue propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales y denegada por la Juzgadora a quo en el auto de admisión de pruebas, la declaración del facultativo don Damaso , habiéndose reproducido dicha petición al inicio del acto del juicio oral y protestado por su inadmisión.

Dicha prueba, no obstante, fue debidamente rechazada, habida cuenta de que la pericial, que no testifical, de dicho facultativo se pretendía para acreditar que en el momento de cometer la infracción su patrocinado padecía alguna anomalía o alteración psíquica que le impidió comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

No obstante, a la vista de la documentación médica obrante en las actuaciones, así como de los informes de los facultativos doctor Damaso , que manifestó que el acusado presentaba un cuadro con síntomas depresivos, pero era mentalmente sano y del informe de la médico forense obrante a los folios 148 y 149 de las actuaciones, del que se desprendía que el acusado presentaba un trastorno adaptativo con humor depresivo y ansiedad, pero pudo conocer el alcance de los hechos y pudo actuar bajo tal determinación, no estando alteradas sus funciones intelectivas y volitivas, informe que fue ratificado en el acto del juicio oral, dicha prueba no resulta necesaria, sino superflua e inútil.

Por otra parte, si bien en su recurso manifestaba el recurrente que impugnaba la pericial médico forense realizada a su patrocinado, así como la relativa a las lesiones de la víctima de los hechos, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que no basta con la mera impugnación de la pericial, sino que, además, han de proponerse otras pruebas que puedan contradecir el contenido de la misma.

Además, tratándose de una médico forense, funcionaria pública, imparcial y ajena a cualquier interés en el asunto, ha de otorgarse en principio veracidad a los informes emanados de la misma.

En cuanto a la documental consistente en que se aportara una grabación de un programa de televisión Madrid Directo de la cadena Telemadrid, obviamente su aportación en este momento resulta procesalmente extemporánea, pues no fue propuesta en el momento procesalmente oportuno y, por otra parte, su aportación en nada afectaría al resultado de las pruebas practicadas, puesto que el hecho de que la señora Custodia efectuara determinadas declaraciones en un programa de televisión en nada puede condicionar la verosimilitud y fidelidad de las manifestaciones que prestó en el acto del plenario y, por otro lado, el hecho de que sufriera lesiones y secuelas, obviamente, no le impedía efectuar declaraciones a un programa de televisión, puesto ni aquéllas ni éstas fueron a tal punto invalidantes.

En cuanto a la prueba pericial resultante del acta de inspección ocular técnico policial obrante a los folios 70 y 71, la misma no ha sido aportada a las actuaciones, si bien, acreditado que la víctima de los hechos sufrió lesiones en el quinto metacarpiano izquierdo y que las mismas le fueron causadas por el acusado con una navaja, hecho que el mismo no ha negado, el resultado del examen de la muestra tomada de dicha navaja sería también irrelevante.

En cuanto a la vulneración a la presunción de inocencia del acusado, ya se ha indicado que las pruebas practicadas en el acto del plenario han resultado bastantes para la enervación del mismo y, si bien las versiones del acusado y de la víctima difieren acerca de la forma en que se causaron las lesiones, parecen más creíble la manifestaciones de esta última, que indicó que el acusado le hirió en el dedo con la navaja, frente a la explicación del acusado de que le hirió al cortar la cinta aislante con la cual había rodeado su cabeza, puesto que Custodia manifestó que ambos desenrollaron la cinta con las manos y que no la cortaron con la navaja.

Por otra parte, si el acusado portaba una navaja que, en un momento dado, puso sobre el vientre de Custodia y posteriormente sacó la hoja de la misma, abriéndola, podía razonablemente prever, dada la proximidad en la que ambos se encontraban y el forcejeo que mantuvieron cuando Custodia trataba de quitárselo de encima, que podía lesionar con la misma a Custodia .

Asimismo, Custodia afirmó que el acusado, cuando estaba encima de ella para taparle la boca, sacó la navaja y le dijo: 'estáte quieta' y le rasgó con la navaja en la mano, lo que implica la voluntariedad de la acción del acusado.

En cuanto a la circunstancia atenuante de arrepentimiento, cuya apreciación pretende el recurrente en el delito de coacciones, es obvio que el mero hecho de que a posteriori el acusado se manifestase arrepentido por su acción no puede atenuar su responsabilidad por este delito, sin que a ello obste el hecho de que el mismo declarase en todas las instancias y respondiera a todas las preguntas que se le formularon pues éste es un derecho del que puede o no hacer uso, pero del que no pueden derivarse las consecuencias minoratorias de la pena pretendidas por el recurrente.

En cuanto a la pena impuesta por la Magistrado Juez a quo en la sentencia por el delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal , la misma motivaba que, dada la gravedad de los hechos, no consideraba procedente optar por la pena de multa, sino por la de prisión.

Corresponde al delito de coacciones la pena de seis meses a tres años de prisión, procediendo la imposición de la pena en su mitad superior, habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , puesto que la denunciante y el acusado fueron pareja sentimental, optando la Juzgadora a quo por imponer la pena de dos años y siete meses de prisión, habida cuenta de la gravedad de los hechos y de que los mismos se cometieron invadiendo el domicilio y la esfera personal de la denunciante, limitando sus movimientos e impidiendo que se expresara mediante la colocación de una cinta americana alrededor de su cabeza, tapándole la boca, considerando este Tribunal que la pena se encuentra adecuadamente fundamentada e impuesta, habida cuenta de la gravedad de los hechos cometidos y del hecho de que, cuando fue sorprendido por la policía, el acusado llevaba en la mochila que portaba dos rollos de cinta americana, seis bridas de plástico de unos 25 cm de longitud y una navaja de unos 8,5 cm de hoja, habiendo manifestado a la víctima que no sabía lo que iba a hacer con ella, pero que luego se iba a quitar la vida, manifestando ésta tanto a los agentes de policía que la encontraron como en el plenario que pensó que la iba a matar.

En cuanto a la pena impuesta por el delito de lesiones, que fue de tres años y dos meses de prisión, la circunstancia atenuante de reparación del daño se apreció como simple, valorando la Juez a quo el hecho de que la reparación no fue completa, al haber ingresado el acusado únicamente la cantidad de 1000 €, pese a que la solicitada por el Ministerio Fiscal era de 2800 €, no cubriendo ni la mitad de lo reclamado por aquél, razonamiento que este Tribunal también considera conforme a derecho.

Ahora bien, dado que la pena a imponer en este caso oscilaría entre los dos y los cinco años, teniendo en cuenta que en la agresión se utilizó una navaja, pero que el resultado causado no fue de excesiva gravedad, se considera procedente la rebaja de la pena impuesta a la de dos años y seis meses de prisión, así como la correspondiente reducción en un año de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

Todo ello nos conduce a la estimación parcial del recurso y a la revocación parcial de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 343/2017 con fecha 13 de noviembre de 2017 , aclarada por el auto dictado con fecha 31 de octubre de 2017 , debemos revocar y revocamos parcialmente ambas resoluciones, en el único sentido de rebajar la pena impuesta por el delito de lesiones a la de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente reducción en un año de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima , confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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