Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 217/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100449
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11441
Núm. Roj: SAP M 11441/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003835
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 217/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 141/2017
SENTENCIA Nº 89/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDÁN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 18 de febrero de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 217/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en
virtud de los recursos de apelación interpuesto por el acusado, D. Braulio , representado por la Procuradora
D.ª Mª del Pilar Vived de la Vega, y defendido por la letrada D.ª Susana Cuadrón Ambite; siendo apelado
el Ministerio Fiscal; contra la sentencia nº 431/2018 de fecha 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 22 de Madrid, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 431/2018 de fecha 17 de diciembre, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 4:00 del día 25 de diciembre de 2015, el acusado, Braulio , mayor de edad (5/01/94), con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la c/ Misterios de Madrid, en compañía de otras personas, cuando al acercarse Eulalio le pidió un cigarro y al manifestarle éste que no tenía, sacó una botella de ron del bolsillo del abrigo con la que golpeó en la cara a Eulalio , rompiéndose la botella y ocasionándole cortes en la oreja y mejilla izquierdas.
Como consecuencia de estos hechos Eulalio sufrió lesiones consistentes en 'Contusión con hematoma a tensión en pabellón auricular izquierdo y herida incisa facial en región malar izquierda', para cuya sanidad necesitó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en 'Sutura de la herida con puntos. Drenaje quirúrgico del hematoma'. Tardando en curar de dichas lesiones 15 días, de los que no ha estado impedido para el desarrollo de sus actividades habituales ninguno de ellos.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 8 de marzo de 2.017 al 21 de noviembre de 2.017 y, desde esta fecha al día de hoy. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno al acusado Braulio como autor de un delito de lesiones agravadas ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Eulalio en la cantidad de 750 euros por las lesiones, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC.. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 18 de los corrientes para la deliberación y fallo, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 431/2018 de fecha 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, condena al recurrente D. Braulio como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena mínima de dos años de prisión, accesorias legales y pago de costas. Y a que abone a Eulalio 750€ por las lesiones.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado, interesando su absolución, alegando para ello error en la apreciación de las pruebas, aunque concluye invocando 'un vacío probatorio suficiente', y por tanto la vulneración del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal por su parte se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS 2164/11, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR, no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
Ahora bien, ni se trata de que el Tribunal ad quem tenga que formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Órgano Juzgador de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por el Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.
En efecto, una simple lectura de la Sentencia de instancia hace decaer todas las alegaciones formuladas por el recurrente, por cuanto en el Fundamento de Derecho Primero el Juez a quo explica y justifica racionalmente su convicción, partiendo de la declaración exculpatoria del acusado, que solo reconoce haber estado en el lugar y haber intervenido en la 'trifulca que se lió', pero niega haber golpeado a la víctima con la botella. Frente a dicha versión, el juez a quo otorga plena credibilidad al testimonio de la víctima, y al reconocimiento que del acusado efectuó desde el principio, habiendo mantenido desde el primer momento que conocía del barrio a la persona que estando frente a él sacó del bolsillo del abrigo una botella con la que le golpeó en la mejilla y oreja izquierdas, y le ocasionó las heridas del hematoma en pabellón auricular izquierdo, y herida incisa facial, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en sutura con puntos y drenaje quirúrgico del hematoma. Reconoce que luego los chicos que acompañaban en ese momento al agresor también le golpearon, pero insistió en que las lesiones que sufrió fueron ocasionadas con la botella por el acusado, al que conocía del barrio y de haber jugado algún partido, identificándole plenamente a través de facebook, en donde aparece con otra identidad. Credibilidad del testimonio de la víctima que se ve corroborado con el dato objetivo de las lesiones que le fueron diagnosticadas, y que son compatibles con la forma y medio empleado que describe la víctima, sin que resultara desvirtuado por la declaración del testigo que en el acto del juicio propuso la defensa, al no aportar ningún dato relevante, solo la existencia de una reyerta sin percatarse de lo que hizo el acusado.
Por todo lo expuesto, la convicción alcanzada por el Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado. Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino que ésta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SEDESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.Braulio , contra la sentencia nº 431/2018 de fecha 17 de diciembre, dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 141/2017, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo primero previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim., que deberá prepararse ante éste Tribunal en el término de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 212, 847.2b) y 855 y siguientes de la LECrim.).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
