Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 250/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100366

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:366

Núm. Roj: SAP LO 366/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00089/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0041107
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2018
Juzgado procedencia JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2016
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Alejandro
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE BUESA FERNANDEZ DE PIEROLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 89/2019
ILMOS SRES. /AS. PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADAS
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 11 de julio de 2.019.
1
VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y

representación de D. Alejandro , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 229/2016 del
Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente,
y, como apelado, por un lado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y, por otro lado,
la acusación particular, Dª María Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª REGINA
DODERO DE SOLANO y asistida por el Letrado, D. JON ZABALA BEZARES, actuando como Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como
Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 15 de enero de
2.019,

Antecedentes


PRIMERO .- En la Sentencia 100/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 9 de marzo de 2.018 se establecía en su fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 (antiguo artículo 252 del Código Penal ) y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Todo ello unido al abono de las costas procesales devengadas en las presentes actuaciones.

En concepto de responsabilidad civil , D. Alejandro deberá indemnizar a Dª. María Rosa en el importe de 630 euros por los objetos sustraídos y el toldo restituido; todo ello con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .

A su vez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Alejandro como autor criminalmente responsable del delito de daños por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas a su instancia; todo ello con expresa reserva a Dª. María Rosa de las acciones civiles que pudieran corresponderle para ejercitarlas en la vía que corresponda'.



SEGUNDO .- La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de D. Alejandro , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando que se dictase sentencia revocando la dictada en primera instancia y absolviendo a su representado. Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con el resultado obrante en autos, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.



TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2.019, si bien tuvo lugar el día 11 de julio de 2.019, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- -NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL ART. 788.4 DE LA LECRIM - Se alza en apelación el condenado por delito de apropiación indebida contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que declaró probado que D. Alejandro había firmado un contrato de arrendamiento el día 11 de agosto de 2014 con la propietaria Dª María Rosa sobre la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 de Logroño (LA RIOJA) y que al abandonar el piso el día 28 de febrero de 2015 se había llevado un microondas de la marca Taurus, un televisor de pantalla plana de la marca Oki, un juego de cortinas, el cristal de la encimera de la mesa baja del salón y los utensilios de cocina, tales como sartenes y ollas, pertenecientes a la SRA. María Rosa , ascendiendo el importe de los bienes a 630 euros que reclamaba ésta última.

El primer motivo del recurso de apelación se centra en denunciar la nulidad de la vista oral por infracción del art. 788 de la LECRIM , concretamente, por haberse practicado la declaración del perito de bienes muebles con posterioridad al momento procesal oportuno, una vez que las conclusiones se habían elevado por las partes a definitivas y que el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular habían formulado informe.

Pese a que la parte recurrente no solicita en el suplico de su recurso la nulidad propiamente dicha de la sentencia entraremos a resolver sobre el fondo de esta cuestión en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sobreentendiendo que en su petición de revocación de la sentencia y de absolución del acusado está implícita la citada nulidad.

Revisada la grabación del acto de juicio constatamos que se practicaron varias pruebas (declaración encausado, testifical de Dª María Rosa , de Dª Candida y de Dª Cecilia y pericial de D. Bienvenido ), tras lo cual el MINISTERIO FISCAL, el Letrado de la acusación particular y de la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas y, una vez emitido informe por los dos primeros, cuando la defensa estaba evacuando tal trámite, en concreto, cuando estaba poniendo de manifiesto que no había prueba de cargo porque el perito de bienes muebles no había sido oído y los valores no habían sido ratificados en el plenario, la juez titular del órgano le interrumpió, señaló que había habido un error por parte del Juzgado que había citado al perito de bienes inmuebles en lugar de al perito de bienes muebles que había sido solicitado por la acusación particular y la defensa y admitido por el Juzgado, acordando la interrupción de la vista y su retroacción a fin de practicar este medio de prueba en aras a evitar una posible nulidad de actuaciones. El juicio oral se reanudó esa misma mañana reseñando la juez a quo que entendía que las partes no tenían objeción en retrotraer la vista y practicar la pericial y, una vez oído el perito, SR. David , todas las partes volvieron a emitir sus correspondientes informes. En el antecedente de hecho segundo de la sentencia se relata la incidencia descrita del siguiente modo: '

SEGUNDO.- Celebrado el Juicio Oral en este Juzgado de lo Penal el día 7 de marzo del presente, en el trámite de cuestiones previas por parte de la Defensa se aportó documental consistente en una serie de facturas de los electrodomésticos supuestamente sustraídos y otras atinentes a la incapacidad y funciones laborales del encausado. Toda la prueba fue admitida, si bien indicándose por S.Sª. con respecto a la última de las documentales que sería objeto de conveniente valoración. Después de haberse practicado las pruebas admitidas con el resultado obrante en autos (en este extremo hay que dejar constancia que, con la finalidad de evitar una posible nulidad de las actuaciones, encontrándonos en el trámite de Informe de la Defensa, por S.Sª.

se puso en conocimiento, ante las alegaciones efectuadas por el Sr. Letrado, que había sido incorrectamente citado por este Juzgado el Perito de Bienes Inmuebles cuando lo interesado era la pericial del de Bienes Muebles. Por todo ello y de conformidad con las partes, se acordó la retrotracción de las actuaciones -salvo la de aquellas que no se verían viciadas de lo expuesto- hasta el momento de realización de pruebas, llevándose a efecto la pericial anteriormente señalada. Tras lo expuesto y una vez que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se ratificaron en lo anteriormente realizado, si bien ampliando sus Informes habida cuenta de lo indicado por el Perito (indíquese que ya ae había interesado la correspondiente deducción de testimonio contra Dª. Candida habida cuenta de lo depuesto por la misma en la Vista), la Defensa lo hizo en iguales términos.

Tras la concesión del derecho a última palabra del encausado, haciendo ésteuso de la misma, las actuaciones quedaron conclusas para Sentencia'.

Expuesto lo precedente, y, dado que la parte solicita la nulidad del juicio oral, debemos recordar que, con carácter general, procede un pronunciamiento en tal sentido únicamente cuando se haya producido una infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión ( artículo 238,3 LOPJ ). La idea de indefensión engloba, según el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 48/1984, de 4 de abril , por un lado, en un sentido amplio 'a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del artículo 24' y, por otro, 'no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico- procesal de la indefensión' ( Sentencia 258/2007, 18 de diciembre ), de manera que, como señala la Sentencia 48/1986, de 23 de abril 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella', porque, como añade la Sentencia 233/2005 de 26 de septiembre , para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie'. En consecuencia, como señala la Sentencia del TS de 20 de septiembre de 2007 , sólo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa - aquí la tutela judicial efectiva-, pues 'la indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales'.

Aplicando lo expuesto al presente caso no procede declarar la nulidad del juicio oral porque, por un lado, ninguna indefensión real y efectiva ha alegado y probado el recurrente condenado y, por otro lado, ante la decisión de la juez de lo penal de retrotraer la celebración de la vista por no haber sido citado y oído el perito de bienes muebles, pese a ser una prueba admitida en tiempo y forma, la defensa del recurrente mostró cierta reticencia pero no formuló expresa y formalmente protesta no estando, por tanto, autorizado en esta alzada a formular una alegación de nulidad sorpresiva. En todo caso, lo ocurrido en el acto de juicio oral no pasa de ser una mera irregularidad formal a la que no podemos anudar la consecuencia de nulidad porque se trató de una omisión en la práctica de la prueba admitida que fue detectada por la Juez y enmendada inmediatamente, tras lo cual las partes tuvieron la oportunidad de formular nuevas alegaciones.



SEGUNDO.- -VULNERACIÓN DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA- Denuncia, en segundo lugar, infracción de derecho a la presunción de inocencia poniendo de manifiesto que no existe prueba de cargo suficiente para que quiebre la presunción de inocencia, que se prestó una fianza de 500 euros que cubriría el importe de los bienes supuestamente apropiados, que con anterioridad hubo unos inquilinos de origen chino que causaron daños, haciendo mención, igualmente, a una Sentencia del TS de 11 de abril de 2.006 en la que se examina un caso límite que dio lugar a la absolución del acusado.

Dado que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) nos señala que no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. En este sentido, la antigua STS. 36/83 ya precisó que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

En este caso es evidente que se practicó prueba y la juzgadora de instancia la valoró exponiendo minuciosamente las razones por las que estimó que concurría prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía al encausado, llegando a la conclusión de su culpabilidad, por lo que no se vulnera el principio de presunción de inocencia.

En todo caso, hemos de precisar que los alegatos esgrimidos en este motivo del recurso carecen de consistencia. El hecho de que el encausado niegue la apropiación no significa que no haya prueba sobre su realidad como examineramos en el siguiente fundamento. La circunstancia de haber prestado una fianza de 500 euros tampoco le exonera de responsabilidad porque tal fianza se presta para cubrir los eventuales daños y desperfectos que pudieran producirse en la vivienda durante el contrato y no para cubrir apoderamientos de bienes no autorizados en el seno de la relación contractual. Los daños y desperfectos ocasionados por los anteriores inquilinos tampoco obstan a declarar su culpabilidad porque ha sido absuelto del delito de daños del que venía siendo acusado. Y, la Sentencia del TS que opone tampoco surte ninguna eficacia porque el supuesto de hecho analizado es diferente. Hemos de indicar que el TS en su Sentencia de 16.10.2007 también señaló que 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' . En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira. El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Sólo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

En este caso entendemos que los hechos que fueron declarados probados tienen perfecto encaje en el delito de apropiación indebida del art. 252 del CP puesto que fueron varios los muebles y enseres que el acusado se llevó de la vivienda arrendada, muebles y enseres que previamente había recibido para su uso como consecuencia del contrato de arrendamiento concertado y que tenía la obligación de devolver a su finalización. El encausado se apropió de bienes muebles ajenos que incorporó ilegalmente a su patrimonio, cuando era mero poseedor de ellos, actuando con ánimo de lucro en la realización de ese quehacer (en ese sentido, SSTS 374/2008, 24 de junio ; 570/2008, de 30 de septiembre ; 843/2008, de 24 de julio y 918/2008 de 31 de diciembre ). No puede admitirse que tales hechos carezcan de relevancia penal y que, en consecuencia, deba prevalecer el principio de intervención mínima del derecho penal, porque el apoderamiento de bienes y muebles de la vivienda entregada en arrendamiento excede, a todas luces, de las controversias que habitualmente se someten a la jurisdicción civil. Como hemos dicho, la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. Así lo manifiesta también la antigua STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Aplicando lo expuesto a nuestro supuesto, la línea diferencial entre un mero incumplimiento contractual y un delito de apropiación indebida, radica en que en el primer supuesto no habría voluntad apropiativa sino simplemente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo habría un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor, circunstancia ésta última que evidentemente concurría en el condenado hoy apelante puesto que recibió los bienes muebles y enseres en arrendamiento y no los devolvió al finalizar el mismo.



TERCERO.- -ERROR VALORACIÓN PRUEBA- En los siguientes alegatos del recurso de apelación opone una suerte de cuestiones que pueden englobarse bajo el denominador común de error en la valoración de la prueba. Trata, especialmente, sobre la ausencia de prueba acerca de los bienes objeto de apropiación indebida, de la insuficiencia de la mera declaración de la víctima como prueba de cargo y de la inadecuada valoración de los bienes por parte del perito de bienes muebles.

Para la resolución de este motivo hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que, en principio, una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Como recuerda la Sentencia 8/2017, de 26 de enero de 2.017, dictada por esta AP en el Recurso de Apelación 596/2016 'Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentidocomún que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y nohayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En el presente supuesto la Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño tuvo en cuenta las pruebas practicadas ante ella durante el plenario (declaración encausado, perjudicado, testificales y testificales periciales) complementadas con la documental y periciales obrantes en la causa y las valoró de forma esmerada y extensa, sin que pueda entenderse que su valoración sea inexacta, errónea ni, mucho menos, que contenga un relato de hechos incompleto, incongruente o inexacto. En consecuencia, debemos anticipar que no existe error en la valoración de las pruebas practicadas y así no es posible sustituir en esta alzada la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte.

No obstante, y, por lo que se respecta a los concretas alegaciones efectuadas en el escrito de recurso hemos de hacer las siguientes consideraciones.

Como hemos visto, señala que no existe prueba sobre los bienes de cuyo apoderamiento es condenado pero nada más lejos de la realidad. No se plantea duda alguna sobre la existencia de la relación contractual propiamente dicha y sobre su inicio y finalización y la juez declara probada tanto la entrega de determinados bienes (microondas marca Taurus, televisor de pantalla plana de la marca Oki, un juego de cortinas, el cristal de la encimera de la mesa baja del salón y los utensilios de cocina, tales como sartenes y ollas) como la no devolución de los mismos cuando la propiedad recupera la vivienda y ello porque existe un inventario al que da plena virtualidad firmado el día 26 de agosto que incluye tales bienes, a excepción de los útiles de cocina, porque el encausado ha incurrido en numerosas contradicciones tanto en las declaraciones que ha prestado a lo largo de la causa acerca de las cuales fue preguntado en el acto de juicio oral como en relación a las declaraciones prestadas por las testigos, y, porque la declaración de la perjudicada goza de plenas garantías.

La valoración que la Juez 'a quo' hace de todos los intervinientes que depusieron en el acto de juicio oral, como sabemos, goza de singular autoridad por haberse practicado en su presencia habiendo afirmado con rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que 'el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso'. Ahora bien, aparte de que la valoración de la prueba personal resulta absolutamente fundada y razonable y la acatamos en este segundo grado sin fisuras, hemos de hacer las siguientes precisiones.

Sostiene que los utensilios de cocina no están incluidos en el inventario obrante en el folio 114 de las DPA 490/2015 y ello es cierto y así está precisado en la sentencia recurrida. Su preexistencia en el momento en que las partes concertaron el arrendamiento está, no obstante, acreditada y no deben ser excluidos del relato de hechos probados porque la declaración de la perjudicada, constante y sin fisuras a lo largo de todas las instancias, se vio corroborada por las manifestaciones vertidas por la testigo, Dª Candida , esposa del condenado en el momento de los hechos, quien aseveró que la casa disponía de utensilios de cocina, contradiciendo frontalmente lo dicho por éste.

En cuanto al cristal de la mesa baja del salón aduce el recurrente que se rompió durante la mudanza y que es imposible demostrar que fue objeto de apropiación indebida. Su versión, sin embargo, resulta contrapuesta a lo manifestado por la testigo, empleada de hogar, Dª Cecilia , que supuestamente estuvo limpiando la vivienda antes de que la propiedad entrara, quien señaló que el cristal de la mesa no estaba roto.

Ello no puede sino interpretarse en el sentido de que el arrendatario condenado, haciendo uso de la prueba de descargo, no ha acreditado la realidad de sus manifestaciones pues la SRA. Cecilia no ha corroborado sus manifestaciones, no existen imágenes que muestren la rotura del cristal ni mensajes escritos remitidos a la arrendadora donde se dé cuenta de la incidencia sufrida durante la mudanza.

Por lo que respecta a los electrodomésticos (microondas y televisión) denuncia que la perjudicada no ha comprobado si el microondas está en el trastero y que la televisión, que no funcionaba, la dejó en su lugar. Tales aseveraciones, sin embargo, no resultan creíbles porque la testigo empleada de hogar dijo que el microondas estaba en su sitio cuando limpió la vivienda y ninguna prueba de descargo existe de que la televisión de la propietaria estuviese averiada y los inquilinos tuvieran que adquirir una nueva. Es más, la declaración de la perjudicada que ha mantenido que tales efectos estaban en perfecto estado cuando los arrendatarios entraron a vivir y que faltaban cuando la dejaron está parcialmente acreditada con los mensajes que exhibió en el acto del juicio oral que datan del día 28 de febrero de 2.015, a las 16:21 horas, en que la parte arrendataria le dice expresamente que la tele y el microondas se han roto. Tales mensajes fueron remitidos desde un número de teléfono que pertenecía a la familia del condenado y su esposa reconoció que le había mandado un mensaje a la propietaria diciéndole que la tele estaba rota y el microondas y que lo abonarían.

Si la parte arrendataria reconoció que estaban rotos, resulta perfectamente creíble que no estuvieran en la vivienda cuando la abandonaron como afirma la denunciante. Ahora bien, al no haber acreditado que abonaron su importe a la propietaria, también es lógico y razonable deducir que se apropiaron ilegítimamente de estos dos electrodomésticos.

Insiste en que se ha dado plena validez a la declaración de la víctima y alinventario que aportó con anotaciones manuscritas y que ello resulta insuficiente. Esta Sala no puede sino mostrar nuevamente la conformidad con la argumentación de la juez de lo penal pues revisada la grabación de la vista constatamos que la declaración de la víctima ha sido contundente, persistente y ajena a cualquier interés que le prive de objetividad, habiendo aportado, además, un inventario de bienes firmado por las partes. La existencia de anotaciones manuscritas, impugnadas por el recurrente, se explican perfectamente al folio 81 de la sentencia, son razonables y, además, una anotación semejante sobre la existencia de un perro guía también aparece en el contrato de arrendamiento y ninguna objeción se ha realizado al respecto.

Finalmente, muestra su disconformidad con la valoración que se ha dado a losbienes por un montante de 630 euros. La Juez a quo asume el informe de tasación de bienes muebles verificado por el perito tasador del TSJ de LA RIOJA y esta Sala no puede sino manifestar su conformidad con lo resuelto al no apreciarse ningún error en esta decisión y ser personal imparcial y técnico en la materia. El hecho de que no existan facturas y de que la tasación se haya realización en base a las manifestaciones de la perjudicada denunciante no resta validez al informe siendo inevitable en estos casos acudir a un método estimativo que no resulta arbitrario ni irracional.

En suma, la valoración global realizada conforme a las reglas del criterio racional es perfectamente válida y debe mantenerse en esta segunda instancia lo que, a la postre, conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- -COSTAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la Sentencia 100/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 9 de marzo de 2.018 en Procedimiento Abreviado 229/2016 del que deriva este Rollo de Apelación nº 250/2018, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y una vez firme esta resolución remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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