Sentencia Penal Nº 89/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 8/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100032

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:209

Núm. Roj: SAP IB 209/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00089/2020
Rollo: 8/2020
JUZGADO: De lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 141/2018
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Raquel Martínez Codina
Dña. Cristina Díaz Sastre
SENTENCIA NÚM. 89/2020
En Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el procedimiento Abreviado número 141/2018 se dictó sentencia con el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Basilio del delito de apropiación indebida que le venía siendo imputado por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, con declaración de la mitad de las costas de oficio, y que debo condenar y condeno a Ceferino como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas y que indemnice a Cirilo en 10.000 euros más el interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil .

Se le abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.' La causa devenía de procedimiento incoado en 2011.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado, y así se declara que, Ceferino , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa del 11 al 12 de noviembre de 2013, administrador del concesionario Mallorca Class sito en el polígono de Manacor, el 14 de septiembre de 2010 firmó con Cirilo el contrato de depósito del vehículo Audi Allroad 2 5 TDI, matrícula ....YDW propiedad de este último, pericialmente valorado en 10000 euros, para su exposición y venta, quedando dicho vehículo en poder de Ceferino , excluyéndose expresamente cualquier uso distinto a la exposición del vehículo.

No obstante lo anterior, sin consentimiento de Cirilo , Basilio transmitió a Basilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que trabajaba en el anteriormente descrito concesionario, el vehículo Audi matrícula ....YDW , en marzo de 2011, quien lo hizo suyo.

El perjudicado reclama el precio del vehículo.

La presente causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados, entre 23 de mayo de 2013 y 17 de febrero de 2016.

No ha quedado plenamente acreditada la comisión de la infracción penal imputada a Basilio .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: Procuradora Dña. M Ortiz en representación de Ceferino .



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, lo impugnó el Ministerio Fiscal . Procuradora Dña. F Riera en representación de D. Basilio impugnó el recurso.

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Como primer motivo del recurso alega la parte recurrente la nulidad del juicio y de la sentencia por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, vulneración del principio de contradicción, concentración e inmediación pues se dictó sentencia diez meses después de la celebración del juicio.

Conforme a la STS 12 de noviembre de 2001, referida al retraso entre celebración de juicio y sentencia de cinco meses se desestima aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y se afirma que lo único que se echa en falta es justificar la razón del retraso en el dictado de sentencia. Por su parte la STS 12 de Noviembre de 2013 afirma : 'Es cierto que un plazo de cinco meses para dictar sentencia es excesivo, aun tomando en consideración la inhabilidad del mes de agosto. Pero el mero retraso en sentenciar constituye una irregularidad que no determina por si misma la aplicación de la atenuante cuando el retraso esté relacionado con la complejidad de la causa (sent. 560/2011, de 31 de mayo). Y en el caso actual la acentuada complicación del proceso, que afectaba a diez procesados distintos de muy complejo estudio por la multitud de testimonios incorporados, explica las razones de la dilación'. En otras resoluciones sí se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas por el retraso en el dictado de la sentencia. Pero no es esto lo que pretende el recurrente sino la nulidad del juicio y de la sentencia, es de ver precisamente que la atenuante de dilaciones indebidas ya ha sido apreciada como muy cualificada.

El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados. La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los Arts. 688 a 700, 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su art EDL 1995/14191.. 46.5 . El principio de inmediación ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE EDL 1978/3879) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre . El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación ' ( STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997).

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

El Tribunal 'ad quem' se encuentra en una situación inferior a la del Juez 'a quo' para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación, por lo que el criterio del Juez 'a quo' resultará inamovible de no practicarse nuevas pruebas en apelación. El Juez sentenciador es quien de forma directa e 'inmediata' puede observar las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestados de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.

El Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios. Pues bien, para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegara, y sobre todo que se demostrase, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo actuado en juicio y la fundamentación.

En definitiva la inmediación se refiere al momento de percepción de las pruebas y valoración de las mismas por quien ha estado presente en el momento de dictarlas, que se ha formado su convicción en ese momento en relación a ese tipo de pruebas, independientemente de que el momento de dictado de la sentencia sea más o menos próximo en el tiempo.

En lo que se refiere a los principios de contradicción en nada se ha afectado. No se expone razón alguna para entender que el recurrente se ha visto privado de defenderse, de intervenir en las pruebas o en fin de someter a un debate contradictorio el juicio ni desde luego de recurrir la sentencia. Tampoco se ha vulnerado el principio de concentración que se refiere al acto de juicio aunque sea en varias sesiones y no al dictado de la sentencia.

Es más, con el actual sistema de grabación de juicio la Magistrada que ha dirigido el juicio puede en cualquier momento revisar aquello que no recuerde con claridad, o que precise nuevo examen.

Esto es, como regla general el retraso en el dictado de la sentencia no conlleva de por sí la nulidad del juicio ni de la sentencia aunque como hemos dicho esta regla admite excepciones.

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba porque la sentencia no hace ninguna valoración respecto a las alegaciones efectuadas respecto de un documento, considerando que no se puede tener en cuenta como prueba de cargo suficiente las declaraciones del coacusado puesto que se apoderó y puso a su nombre un vehículo con documentos falsos.

El contrato de compraventa fechado a 14 de enero de 2011 aparece al folio 63 (copia) y 204 (original) de la causa, como parte vendedora Ceferino y aparece una firma bajo la mención vendedor. El documento tiene partes mecanográficas y partes manuscritas, con letras y números. Como comprador aparece Basilio .

Ceferino en su declaración como investigado (fl 188) afirma que el no vendió el vehículo y que la firma que obra al pie no es suya y tampoco la letra. En la declaración se hace contar que ' Por el Letrado de la defensa se manifiesta que está dispuesto a que se realice un cuerpo de escritura para comprobar la falsedad de la firma en el contrato de compra-venta del vehículo'.

El Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales no introduce ese documento en especial, aunque sí el 205 y 206 que precisamente son la comparecencia en que se aporta ese documento y la providencia de traslado al Fiscal.

La Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales respecto a la documental la da 'por reproducida' sin concreción alguna. En ese escrito en el relato fáctico expone ' Por la documentación obrante en el expediente se ha podido averiguar que dicho vehículo fue vendido supuestamente a través de un contrato de compraventa por Ceferino a Basilio , el 14 de enero de 2011, pagando supuestamente el sr. Basilio la cantidad de 10.000 Euros... ' La Defensa de D. Cirilo solicitó prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de la firma del sr. Ceferino contenida en folio 204. Por el Juzgado de lo Penal se denEGÓ la prueba por tratarse de prueba de instrucción.

La Defensa de D. Ceferino en su escrito de defensa afirma que la firma obrante en la transacción es falsa.

En el visionado del juicio, resulta que ya al inicio del juicio la Letrada reitera la necesidad de la prueba pericial caligráfica.

Basilio en declaración judicial como acusado en relación a ese documento manifiesta que las firmas son una suya y otra del sr. Ceferino , que no había nadie más presente, que el documento ya estaba firmado, lo traía firmado. En cuanto al pago dice que parte del dinero lo tenía en mano y parte lo sacó del banco pero no lo ha acreditado porque no se lo han pedido.

Ceferino en declaración judicial como acusado manifiesta en relación a ese documento que no le entregó documentación firmada, que no ha firmado nada de esto ni ha cobrado nada de ese vehículo. Exhibido el contrato de compraventa (fl 63) niega haberlo firmado La sentencia dictada en el relato de hechos probados no se refiere a ese documento no señalando tampoco la fecha de la transacción ni que la compraventa se documentase. En la fundamentación jurídica al analizar la prueba se refiere a la declaración de Ceferino pero no a la negativa de la autoría de la firma . En lo que se refiere a la declaración de Basilio se limita a decir que declaró que ' Ceferino le dio los documentos firmados y él lo llevó a la gestoría para hacer el traspaso ' aunque no hace valoración crítica al respecto.

La Defensa del acusado Ceferino centra su informe entre otros aspectos precisamente a que su defendido no firmó ese documento .

Es claro que ese documento se introdujo reiteradamente en juicio, al respecto declaran los acusados en sentido contradictorio y la negativa de la autoría por parte del acusado Ceferino no es sorpresiva sino que así lo dijo en la primera declaración judicial.

El contrato de compraventa se revela desde luego como esencial en cuanto precisamente hito relevante de la acusación es la disposición del vehículo por quien no era dueño. Ese documento, quien lo aportó ( al parecer un coacusado), lo que significa (la compraventa), la acreditación de su cumplimiento (al parecer no hay prueba del pago), la negativa de la firma por parte del acusado Ceferino , la ausencia de pericial caligráfica, las afirmaciones del coacusado Basilio acerca del documento, debieron ser valorados en la sentencia.

Entendemos que ello es imprescindible.

No puede esta sentencia en su función revisora valorar ex novo la trascendencia de lo actuado respecto de ese documento de compraventa ni relacionarlo con el resto de actividad probatoria.

Esta orfandad en la valoración de una prueba esencia a criterio de esta Sala sí se puede relacionar con la tardanza en dictar resolución y la nulidad solicitada. Efectivamente, alegatos fundamentales y pruebas básicas no se han analizado en la sentencia. Entendemos que ello causa indefensión porque no existe valoración judicial de prueba fundamental.

Dicho lo anterior, del mismo modo que esta Sala ha podido visionar el juicio podrá hacerlo la sra. Magistrada a quo, con más facilidad si cabe ya que no será un visionado ex novo sino una rememoración de lo ya actuado.

Del mismo modo consideramos que no existe predeterminación del fallo, ni necesidad de ajustarse a lo ya resuelto.

La sra. Magistrada con base en lo aquí expuesto y el visionado del juicio deberá dictar nueva sentencia con libertad de criterio valorando y argumentando lo que estime procedente respecto del documento tantas veces referido y lo a él atinente. Y en definitiva, analizando ese documento y también el resto del material probatorio será dable dictar la sentencia que proceda en Derecho.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número de en Procedimiento Abreviado , DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada y, en su consecuencia, REVOCAR dicha sentencia para que por el Juzgado se dicte nueva sentencia según los fundamentos jurídicos de esta resolución .

Las costas se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

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