Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 227/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 21041370032020100053
Núm. Ecli: ES:APH:2020:613
Núm. Roj: SAP H 613:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 227/20
Procedimiento abreviado 133/19
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva
S E N T E N C I A NÚM. 89/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ Magistrados:
Dª. ROSARIO GUEDEA MARTÍN D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 133/19, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de lesiones contra Eladio, representado por el procurador Sr. Cabot Navarro y dirigido por la ltdo. Sra. Largo Martín; y contra María Antonieta y Fabio, representados por la procuradora Sra. Martín Jaramillo y dirigida por el ltdo. Sr. Columé Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 03.12.19, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Unico. A la vista de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral se declara probado: Que el día 23 de julio de 2017, sobre las 01.00 horas, Genaro se encontraba en las inmediaciones de la puerta de su garaje, sito en la AVENIDA000 NUM000, en la localidad de Ayamonte. Que la acusada María Antonieta conducía el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM001, en el que también viajaban como ocupantes los acusados Fabio y Eladio. Que la acusada María Antonieta, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo con los otros dos acusados, con la única intención de menoscabar su integridad física, dirigió directamente el vehículo que conducía contra Genaro, golpeándole en el costado derecho y provocando su caída al suelo. Que cuando Genaro se encontraba en el suelo, los acusados Fabio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Eladio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se bajaron del vehículo, aprovecharon que Genaro estaba en el suelo, y con la intención de menoscabar su integridad física, le propinaron patadas, puñetazos y le golpearon en la cabeza con el casco de moto que llevaba el propio denunciante. Que tras la agresión, los acusados se introdujeron en el vehículo en el que permanecía la acusada y emprendieron la huida. Que tras la agresión, Genaro fue a su domicilio y consumió cocaína antes de acudir al servicio de urgencias. Que a consecuencia de la agresión, Genaro sufrió lesiones consistentes en contusión abdominal, erosiones en miembros inferiores, herida occipital, herida frontal derecha e hiposfagma derecho, lesión ligamentosa en 4º dedo de la mano derecha, contusión en 1º dedo de mano izquierda. Que para su curación ha precisado tratamiento médico, invirtiendo en su curación 115 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada (impeditivos), quedándole como secuelas una limitación funcional de articulación interfalángica proximal de 4º dedo de mano derecha (1 punto) y perjuicio estético ligero, estático y dinámico (2 puntos).
La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: ' A) Que debo condenar y condeno a la acusada María Antonieta como autora penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio o instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Genaro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare a menos de doscientos metros, así como la prohibición de comunicar con el por cualquier medio o instrumento durante cuatro años, y todo ello con expresa imposición del pago de la tercera parte de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular. B) que debo condenar y condeno al acusado Eladio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio o instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Genaro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare a menos de doscientos metros, así como la prohibición de comunicar con el por cualquier medio o instrumento durante cuatro años, y todo ello con expresa imposición del pago de la tercera parte de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular. C) Que debo condenar y condeno al acusado Fabio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio o instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modifictivas de la responsabilidad criminal, a las penas de: prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Genaro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare a menos de doscientos metros, así como la prohibición de comunicar con el por cualquier medio o instrumento durante cuatro años. Y todo ello con expresa imposición del pago de la tercera parte de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular. B) en materia de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Genaro en la suma total de once mil doscientos diecisiete euros (11.217 €) por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec .
TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representaciones de Eladio y de María Antonieta y Fabio.
Después de dar traslado de los mismo a la representación procesal de Genaro y al Ministerio Fiscal, que los impugnaran, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida, a excepción del párrafo tercero de los mismos, cuya redacción original se suprime y queda redactado como sigue:
' María Antonieta condujo el coche hasta el lugar en que se encontraba Genaro, deteniéndolo justo al lado de éste, bajándose del vehículo Fabio y Eladio que acometieron a Genaro provocando que cayera al suelo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Eladio.
El recurso de apelación sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, lo que ha llevado a una consiguiente aplicación indebida de los preceptos del Código Penal que sirven de base a la condena. En apoyo de su tesis, repasa la prueba practicada en el plenario que le lleva a concluir que el análisis realizado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal contiene errores que le conducen a un pronunciamiento condenatorio cuando en realidad el acusado hubo de ser absuelto.
Los hechos que se someten a nuestra consideración no resultan en exceso complejos, tratándose de un altercado en el que se vieron envueltos, por una parte, Eladio, María Antonieta y Fabio, y por otra, Genaro. Dicho altercado o incidente consistió en lo siguiente.
María Antonieta, conduciendo el vehículo matrícula NUM001 se aproximó con el mismo a Genaro, bajando en ese momento del automóvil Eladio y Fabio que hicieron caer a Genaro al suelo. A partir de ese momento Eladio y Fabio propinaron a Genaro patadas puñetazos y diversos golpes con un casco de motorista, causándole las lesiones que reflejan los hechos probados de la sentencia combatida.
La Sala, tras visionar completamente la grabación del juicio oral, encuentra los testimonios de María Antonieta, Fabio y Eladio (minutos 2 y ss., 5 y ss. y 6'60' y ss. de la vista, respectivamente) extremadamente débil, pese a encontrarse los tres en sintonía.
Todos ellos niegan haberse encontrado a Genaro en la madrugada del 23 de julio de 2017, no recordando expresamente la fecha sí afirman que nunca han protagonizado ningún altercado, ni agredido en forma alguna a Genaro. Fabio y Eladio negando que le pegaran y María Antonieta sosteniendo que nunca le golpeó con el vehículo que conducía.
En cambio, la declaración de la víctima, Genaro (minutos 9 y ss. del plenario) resulta lineal y lógica, coherente con la prueba médica obrante en la causa, mantenida en el tiempo y exenta de motivación espuria. Refiere con notable desapasionamiento, pero con firmeza, como fue golpeado reiteradamente por Eladio, a quien refiere como ' Vicente' y Fabio, especificando que ' Vicente' le golpeó con un casco de motociclista en la cabeza y que se lesionó el dedo cuando intentaba protegerse de los golpes del casco.
Aparte de los testimonios de los implicados, han depuesto en juicio dos testigos que ciertamente aportan escasa información relevante en cuanto a lo acontecido, siendo la primera de ellos un testigo que pese a asistir a lo sucedido no pudo identificar a las personas que protagonizaron la agresión, y el segundo un testigo de referencia.
Olga (minutos 18'30' de la grabación) afirma que pudo oír una pelea debajo de su balcón, pese a que no pudo ver las caras de los implicados, ni identificarlos de otro modo, pero que les dijo que dejaran a quien estaban pegando, que lo iban a matar.
Por su parte, Jesús Manuel, amigo de Genaro afirma que estuvo con la madrugada del 23 de julio de 2017 y que no presenció ninguna pelea ni altercado, pero que al día siguiente Genaro lo llamó a su casa y le contó que lo habían agredido.
Lo cierto es que, además de la prueba personal, obra en la causa una documental de naturaleza pericial-médica que acredita que Genaro resultó con contusión abdominal, erosiones en miembros inferiores, herida occipital, herida frontal derecha e hiposfagma derecho, lesión ligamentosa en el cuarto dedo de la mano derecha y contusión en el primer dedo de la mano izquierda. Estas lesiones tuvieron como consecuencia las secuelas de limitación funcional de articulación interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano derecha (valorado en un punto) y perjuicio estético ligero (valorado en dos puntos) según informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Huelva, (folios 51 y 52 de lo actuado.)
En consecuencia, la Sala no encuentra error alguno en el análisis esencial de la prueba practicada en juicio; por más que las versiones de los acusados sean discrepantes y escasa también la contundencia de la testifical. Igualmente, se pueden atisbar algunas mínimas incoherencias o imprecisiones en el relato de Genaro, como las que apunta el apelante, pero siempre de carácter accesorio, que no son relevantes según parecer del Tribunal, habida cuenta de la simplicidad y la contundencia de la prueba practicada en el plenario.
Todo lo anterior, sin apreciar un error o infracción patente en la valoración de conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos permite confirmar el núcleo del razonamiento fáctico de la resolución, determinar como correcta la afirmación de que Eladio y Fabio agredieron en la madrugada del 23 de julio de 2017 a Genaro causándole las lesiones, con sus correspondientes secuelas, que describe el médico forense.
Sin embargo, en lo tocante a la calificación de las lesiones causadas, que la sentencia de instancia subsume en el art. 148.1ª del Código Penal, la Sala no puede compartir, ni por lo tanto validar lo resuelto en primera instancia.
Para que una determinada conducta pueda ser tipificada como constitutiva de un delito de lesiones con instrumento peligroso, y pueda en consecuencia soportar el reproche penal agravado previsto para este tipo delictivo en el Código Penal, deben concurrir una serie de factores.
Primero, que a consecuencia de la agresión se haya producido un resultado que sea constitutivo de lesiones de las descritas en el art. 147.1 del Código Penal.
Segundo, que en la causación de tales lesiones se hayan utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Y tercero, que el relato de hechos probados de la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, recoja con la precisión y extensión debidas la específica utilización del instrumento, objeto, medio, método o forma de que se trate. Y asimismo que en la fundamentación jurídica de la resolución se expliciten las razones que en el supuesto concreto llevan a calificar el instrumento o medio vulneratorio como específicamente peligroso.
Es de ver que, de estos tres requisitos, los dos primeros se encuentran presentes, toda vez que las lesiones sufridas por Genaro son constitutivas del ilícito tipificado en el art. 147.1 del Código Penal y concediendo que un casco de motorista puede ser, en principio calificado como instrumento peligroso.
Según la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, cfr. por todas la S.T.S. 26.04.16 El tipo agravado por la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, se integra no sólo por la utilización de un concreto medio susceptible de causar un aumento de los daños corporales o psíquicas, sino que también depende de la forma que un instrumentoes utilizado en el caso concreto, de manera que la cadena, no sólo por su características, sino sobre todo por su forma de utilización, rellena el tipo de la agravación. Lo relevante es que el autor utilice en la agresión un instrumento, un medio, un objeto, algo mas que su fuerza personal para la producción del resultado lesivo.
De esta manera, y como apuntábamos más arriba, la agravación se conforma sobre una doble consideración: el empleo de un medio seleccionado para incrementar el daño, medio que objetivamente es dañoso, y su utilización concreta como medio para aumentar el peligro en la producción del resultado.
En el relato fáctico de la sentencia de primer grado se describe que Eladio y Fabio cuando Genaro se encontraba en el suelo lo agredieron propinándole patadas, puñetazos y golpeándole con el casco de motorista en la cabeza.
Esta afirmación, en primer lugar, no resulta coherente con el testimonio de la propia víctima que refiere que fue Eladio quien le golpeó con el casco, pero no ambos. Ello supone un obstáculo para la condena de ambos como autores del delito en el subtipo cualificado, una dificultad que, de aceptar el uso de instrumento peligroso, habría que resolver acudiendo a las doctrinas de la unidad de designio, dominio común del hecho o del pactum sceleris,para examinar si también Fabio pudiera ser responsable de este ilícito agravado, lo cual no hace la sentencia.
Pero, en segundo lugar, y aún más importante, la resolución no realiza un análisis ad hocque relacione la peligrosidad del medio empleado, que podemos conceder apriorísticamente respecto del tan citado casco, y la mecánica comisiva de las lesiones.
Para ser más concretos, los hechos probados consignan que los golpes que fueran propinados a Genaro con el casco los recibió en su cabeza. Por el contrario, de las lesiones que presenta éste en su cabeza, que resultan de menor entidad y por lo tanto difícilmente encuadrables en el art. 147.1 del Código Penal, no se infiere necesariamente que la utilización del casco implicase un superior umbral de riesgo ni de efectiva lesividad, respecto de la utilización del pie calzado o del propio puño.
En cambio, sí se produjeron otras lesiones, las del dedo cuarto de la mano derecha, que son constitutivas de un delito del art. 147.1 antes mencionado, que generaron secuelas valoradas en tres puntos, y que se encuentran en directa relación, tal y como refirió Genaro en juicio, con el intento de defenderse de la agresión específicamente ejecutada con el casco.
Pero la sentencia objeto de recurso, no realiza una relación detallada de esta circunstancia en el resultando de hechos probados, ni la estudia luego en los fundamentos de derecho, que en este aspecto, contienen una serie de menciones de carácter general. Ello nos sitúa ante dos condicionantes que nos impiden homologar la calificación realizada en la instancia.
La primera de orden técnico, puesto que el relato de hechos probados de la sentencia contiene únicamente una referencia genérica, y además no coincidente con lo narrado por la víctima, al empleo de la casco como posible instrumento utilizado para la agresión, sin mencionar la relación entre la utilización de éste para causar las lesiones y secuelas que demandaron de tratamiento médico posterior a la primera asistencia.
No se trata lo anterior de un matiz meramente accesorio o secundario, toda vez que la naturaleza de medio o instrumento peligroso no es de ordinario una cualidad inmanente a cierto tipo de objetos, a no ser algunos de peculiaridades muy definidas como un cuchillo o una botella de cristal rota por ejemplo. Por el contrario la peligrosidad dimana comúnmente de una combinación entre las características del objeto empleado en la acción vulneratoria y el concreto uso de éste; como hemos tenido ocasión de precisar en anteriores sentencias.
En segundo término, concurre otra razón de tipo doctrinal que complementa a la anterior.
Las lesiones a que se refiere el art. 147.1 pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148, ambos del Código Penal, tratándose de un tipo mixto alternativo de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que bien incrementan el resultado causado o bien el riesgo producido.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ( cfr. SS.T.S. 19.10.05, 14.10.10, 20.12.13 ha expuesto que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. El tipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas), en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, en principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 del Código Penal no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( SS.T.S. de 26.12.07 ó 27.11.10, entre otras ). El fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido. Tal justificación de la agravación que, como recordamos en el apartado anterior, no concurre en nuestro supuesto con el empleo del casco como instrumento para lesionar, ni se ha explicitado de manera bastante a través de la pertinente redacción de los hechos probados.
Por otra parte, la exasperación penológica que contempla el art. 148.1 no es imperativa, sino potestativa, ya que el precepto indica que 'podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, uno fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera es preciso que se trata de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción, ( cfr. SS.T.S. 30.01.04, 15.02.05 ó 11.06.07, por citar sólo algunas)
En conclusión, siguiendo la Jurisprudencia del Alto Tribunal ( v. S.T.S. 08.10.03, con cita de las de 17.06.1998 y 08.04.1999) '...en cada caso se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de acusación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos en nuestro sistema prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la acusación de la lesión. Por ello la peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; y de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intención, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima...'·
No se ha derivado en el presente caso agravación según la doctrina contenida en la S.T.S. de 07.03.01, ni se ha evidenciado por la gravedad del resultado causado o del riesgo corrido por la víctima.
En consecuencia, hemos de revocar la sentencia para condenar a Eladio y Fabio. como autores de un delito de lesiones del tipo básico del art. 147.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión.
Para determinar la pena a imponer, hemos de tener en cuenta las circunstancias del caso, que se encuentra genuinamente en la frontera respecto del tipo cualificado del art. 148.2 del Código Penal que no es de apreciar en este caso. La acción dista de ser equiparable a aquella de mínima entidad dentro del rango de las lesiones toda vez que se usa un instrumento, que reiteramos no puede ser calificado como peligroso técnicamente, y se agrede repetidamente a otra persona en una situación en que se encuentra en el suelo, por parte de otros dos propinándole diferentes golpes, patadas y puñetazos.
Por ello, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 28, 61 y 66.1.6ª elevamos la cuantía de la pena desde el mínimo legalmente previsto, quedando fijada en un año, cerca del límite superior de la mitad inferior del rango punitivo y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- Recurso de María Antonieta y Fabio.
Respecto de Fabio, hemos de remitirnos íntegramente a lo consignado en el precedente fundamento de derecho. Y ello es así toda vez que buena parte del recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba, que en algún pasaje mezcla con una alegada vulneración de la presunción de inocencia, que no se ha producido en este supuesto, en el que se ha contado con una prueba de cargo regularmente valorada. Y el resto del contenido del recurso, se refiere a la indebida subsunción de los hechos en el art. 148.1 del Código Penal.
Respecto de todo lo anterior ya hemos determinado la correcta calificación de los hechos y la penalidad a imponer, que resulta la misma para los dos acusados, ya que de los hechos probados de la resolución de primer grado que se mantienen esencialmente se sigue que ambos tuvieron el mismo nivel de participación en los hechos y confluyeron de manera simétrica y equivalente a la producción del resultado.
Por lo que hace a María Antonieta la misma debe ser absuelta.
Efectivamente, en juicio, Genaro refiere que detuvo el coche casi rozándole pero que no le golpeó ni lo hizo caer al suelo. Esta versión contrasta con lo depuesto durante instrucción por la víctima en cuya declaración obrante al folio 25 de la causa narró que fue atropellado por el coche que conducía María Antonieta.
Pero lo cierto es que ni en el juicio oral se introdujo esta contradicción conforme a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni en la sentencia se contiene ningún razonamiento dedicado a justificar por qué le merece mayor credibilidad lo narrado en instrucción que en el plenario. Razonamientos, que por otra parte, sin una regular introducción en juicio de lo declarado por Genaro ante el Juez de Instrucción, no podrían ser examinados por el Tribunal de apelación.
Finalmente, nos está igualmente vedado, estudiar cualquier otra forma de participación en forma de autoría accesoria o complicidad de María Antonieta respecto de la conducta de los otros dos acusados, puesto que no existe acusación en este punto, ni relato de hechos probados que cristalice esta hipótesis.
TERCERO.- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Eladio y de María Antonieta y Fabio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en el procedimiento abreviado 1333/19, revocamos en parte la mencionada resolución y:
Condenamos a Eladio y Fabio como autores responsables de un delito de lesiones ya descrito a la pena de un año de prisión, manteniéndose las penas accesorias impuestas en la instancia y la prohibición de aproximación y comunicación con Genaro por tiempo de un año.
Absolvemos libremente a María Antonieta de los cargos contra ella formulados.
No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
