Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 89/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 68/2018 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 89/2021
Núm. Cendoj: 35016370062021100178
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1258
Núm. Roj: SAP GC 1258:2021
Encabezamiento
obteniendo de esta manera que le fueran de forma injustificada las correspondientes comisiones
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000068/2018
NIG: 3501643220170018305
Resolución:Sentencia 000089/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003893/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Angustia; Abogado: MANUEL RAMON GARCIA MEDINA; Procurador: JONATHAN SUAREZ ALAMO
Investigado: Ascension; Abogado: MANUEL RAMON GARCIA MEDINA; Procurador: JONATHAN SUAREZ ALAMO
Investigado: Begoña; Abogado: NICOLAS SANTANA HERNANDEZ; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
Interviniente: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II; Abogado: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II
Denunciante: Ángel; Abogado: ARMANDO NICOLAS MARTIN BUENO; Procurador: ITAHISA VIÑOLY GARCIA
Denunciante: Aquilino; Abogado: ARMANDO NICOLAS MARTIN BUENO; Procurador: ITAHISA VIÑOLY GARCIA
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Illmos/a Sres/a
D Emilio Moya Valdés (Presidente)
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 68/18 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abreviado 3893/17) seguido por delitos de estafa y falsedad en documental frente a Angustia, con D.N.I. NUM000, nacida en Las Palmas de Gran Canaria el NUM001 de 1979, hija de Carmelo y Elvira, sin antecedentes penales computables, representada por el procurador Sr Suárez Alamo y asistida por el abogado Sr García Medina; Begoña con D..N.I. NUM002, nacida en Las Palmas de Gran Canaria el NUM003 de 1981, hija de Cristobal y de Fátima, sin antecedentes penales, representada por la procuradora Sra García Coello y asistida por el abogado Sr Santana Hernández y Ascension con D.N.I. NUM004, nacida en Las Palmas de Gran Canaria el NUM005 de 1979, hija de Emilio y de Inocencia, representada por el procurador Suárez Álamo y asistida por el abogado Sr García Medina; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; ejercitando la acusación particular Ángel y Aquilino representados por la procuradora Sra Viñoly García y asistidos por el abogado Sr Martín Bueno; siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de denuncia repartida al mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado a las acusaciones, presentando el Ministerio Fiscal escrito en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1.1º y 3º y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.2 con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250.1.6 y 74, interesando la imposición a cada una de las acusadas de las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y diez meses multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, interesando las siguientes indemnizaciones: con cargo a Angustia 21.893,31 euros, con cargo a Begoña 3.875 euros y con cargo a Ascension 3.150 euros; efectuando igual calificación y solicitud de penas la acusación particular interesando una indemnización de 35.485 euros.
Interesando las respectivas defensas la libre absolución.
SEGUNDO.- En los días 14 y 15 de diciembre de 2020 tras suspenderse los señalamientos efectuados para los días 1, y 3 de octubre de 2019 y 11 y 12 de mayo de 202 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando las suyas la acusación particulares y la defensa en el sentido que consta en el acta, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que la acusada Angustia con fecha 15 de junio de 2016 fue contratada como colaboradora externa por Aquilino y Ángel actuando estos últimos en su condición de Agentes de de Seguros de Exclusivo de Ocaso S.A.
En su condición de tal colaboradora externa esta acusada ha confeccionado, guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito elaboro, solicitudes de seguro que dieron lugar a los correspodientes contratos de seguro utilizando los datos de pretendidos clientes que bien no tenían intención de celebrar un contrato de seguro o que bien no habían cedido sus datos.
En concreto la acusada Angustia en el periodo comprendido ente el mes de junio de 2016 y el mes de julio de 2017 ha confeccionado solicitudes de seguro, con su código NUM006 que dieron lugar a las correspondientes pólizas en las que se incluyeron como tomadoras/es a personas que no estaban interesadas en su contratación, obteniendo de esta manera que le fueran de forma injustificada las correspondientes comision, siendo las siguientes:
1- Póliza Asistencia Familiar Integral número NUM007 tomadora Piedad firmado el 30 de enero de 2017 y solicitado el 26 de enero, comisión abonada 465 euros.
2- Póliza de hogar NUM008 firmado el 23 de enero de 2017, generando, comisión abonada 23,87 euros.
3- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM009 tomador Marcelino, firmado el 23 de diciembre de 2016, solicitud de 1 de diciembre. Comisión abonada 240 euros.
4- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM010, tomador Modesto, firmado y solicitado el 15 de marzo de 2017, comisión abonada 315 euros.
5- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM011, tomadora Vanesa, firmado el 12 de agosto de 2017, solicitud del mismo día, comisión abonada 215 euros.
6- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM012, tomadora Visitacion, firmado el 13 de julio de 2016, comisión abonada 215 euros.
7- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM013, tomadora Adolfina, firmado el 13 de julio de 2016, solicitud del mismo día. Comisión abonada 215 euros.
8- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM014, tomadora Alejandra, firmado el 30 de junio de 2016, solicitud del mismo día. Comisión abonada 245 euros.
9- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM015, tomadora Amparo el 23 de junio de 2016, solicitud del 14 de junio. Comisión abonada 300 euros.
10- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM016, fecha de firma 8 de mayo de 2017 solicitado el 3 de mayo el tomador Sixto. Comisión abonada 365 euros.
11- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM017 tomador Torcuato, firmado el 16 de mayo de 2017 y solicitado el12 de mayo. Comisión abonada 375 euros.
12- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM018 tomador Virgilio, firmado el 18 de abril de 2017, solicitado el 11 de abril. Comisión abonada 250 euros.
13- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM019, firmado el 18 de abril de 2017 solicitado el mismo día tomador Carlos Francisco. Comisión abonada 13,17 euros.
14- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM020, tomador Jesús Luis, firmado el 16 de marzo de 2017 y solicitado el 15 de marzo. Comisión de 375 euros.
15- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM021, tomador Saturnino, firmado el 17 de febrero de 2017 y solicitado el 16. Comisión abonada 255 euros.
16- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM022, tomadora Encarna, firmado el 17 de febrero, solicitado el día anterior. Comisión de 265 euros.
17- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM023, tomador Pedro Jesús, firmado el 16 de febrero de 2017. Comisión abonada 400 euros.
18- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM024, tomador Adrian, firmado el 10 de febrero de 2017 y solicitado el mismo días. Comisión abonada 615 euros.
19- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM025, tomador Alejo, firmado el 18 de enero de 2017 y solicitado el 16 de enero. Comisión abonada 285 euros.
20- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM026, tomadora Gregoria, firmado el 18 de enero de 2017, solicitado el 10 de enero. Comisión abonada 265 euros.
21- Póliza de seguro de hogar NUM027 de 12 de enero de 2017, tomadora Gregoria. Comisión abonada 20,11 euros.
22- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM028, tomadora Josefa, firmado el 13 de enero de 2017 y solicitado el 10 de enero. Comisión abonada 215 euros.
23- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM029, tomadora Julia, firmado el 10 de enero de 2017 y solicitado un día antes. Comisión abonada 240 euros.
24- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM030, tomadora Leticia, firmado el 23 de diciembre de 2016 y solicitado el 30 de noviembre de 2016. Comisión abonada 240 euros.
25- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM031, tomadora Lorena, firmado el 23 de diciembre de 2016, solicitado el 30 de noviembre. Comisión abonada 330 euros.
26- Póliza Asistencia familiar integral NUM032, tomadora Lucía, solicitud de 16 de noviembre de 2016 y firmado el 18 de noviembre. Comisión abonada 240 euros.
27- Póliza asistencia familiar integral NUM033, tomador Calixto, firmado el 16 de noviembre de 2016 y solicitado el 8 de noviembre. Comisión abonada 215 euros.
28- Póliza de seguro de hogar NUM034, firmado el 16 de noviembre tomador Calixto. Comisión abonada 39,26 euros.
29- Póliza Asistencia familiar integral NUM035, tomadora Marta, firmado el 3 de noviembre de 2016 y solicitado el 2 de noviembre. Comisión abonada 285 euros.
30- Póliza seguro de hogar NUM036 tomadora Marta, firmado el 4 de noviembre de 2016, comisión abonada 36,27.
31- Póliza Asistencia familiar integral NUM037, firmado y solicitado el 18 de octubre de 2016 tomadora Natividad. Comisión abonada 240 euros.
32- Póliza Asistencia familiar integral NUM038 tomador Desiderio, firmado y solicitado el 20 de septiembre de 2016. Comisión abonada 250 euros.
33- Póliza Asistencia familiar integral NUM039 tomadora Paloma, firmado y solicitado el 16 de septiembre de 2016. Comisión abonada 375 euros.
34- Póliza seguro familiar NUM040, tomadora Purificacion, firmado y solicitado el 16 de septiembre de 2016. Comisión abonada 435 euros.
35- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM041, tomador Esteban, firmado el 31 de agosto de 2016 y solicitado el 25 de agosto. Comisión abonada 400 euros.
36- Póliza asistencia familiar integral NUM011. Tomadora Vanesa, firmado y solicitado el 12 de agosto de 2016. Comisión abonada 215 euros.
37- Póliza asistencia familiar integral, tomador Felipe, firmado el 19 de agosto de 2016, solicitado el 17 de agosto. Comisión abonada 235 euros.
38- Póliza Asistencia familiar integral NUM042, tomador Florentino, firmado y solicitado el 19 de mayo de 2017. Comisión abonada 240 euros.
39- Póliza Asistencia familiar integral Póliza NUM043, tomador Fructuoso, firmado y solicitado el 1 de mayo de 2017. Comisión abonada 315 euros.
40- Póliza Asistencia familiar integral NUM044, tomador Germán, firmado el 17 de mayo de 2017 y solicitado el día anterior. Comisión abonada 255 euros.
41- Póliza Asistencia familiar integral NUM045, tomador Gines, firmado el 17 de mayo de 2017. Comisión abonada 315 euros.
42- Póliza Asistencia familiar integral NUM046, tomador Heraclio, firmado el 16 de mayo de 2017. Comisión abonada de 375 euros.
43- Póliza Asistencia familiar integral NUM047 tomadora Marí Juana, firmado el 26 de agosto de 2016 y solicitado el 24 de agosto. Comisión abonada 315 euros.
44- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM048 tomador Hipolito, firmado el 5 de agosto de 2016 y solicitado el 3 de agosto. Comisión abonada de 180 euros.
45- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM049 tomadora María Cristina, firmado el 15 de julio de 2016 y solicitado 'julio de 2016. Comisión abonada 180 euros.
46- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM050, tomadora María Inés, firmado el 1 de marzo de 2017, solicitado el 24 de febrero de 2017. Comisión abonada 265 euros.
47- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM051 tomadora María Rosario, firmado el 8 de febrero de 2017 y solicitado el 30 de enero de 2017. Comisión abonada 265 euros.
48- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM052 Jaime, firmada el 23 de diciembre de 2016 y solicitada el 29 de noviembre. Comisión abonada 240 euros.
49- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM053 tomador Jon, firmado y solicitado el 18 de octubre de 2016. Comisión abonada 200 euros.
50- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM054, tomadora Aida firmada el 6 de octubre de 2016 solicitadas el 4 de octubre. Comisión abonada 240 euros.
51- Póliza Asistencia Familiar Integral tomadora Celsa NUM055, firmada el 20 de septiembre de 2016 solicitada el 19. Comisión abonada 315 euros.
52- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM052 tomadora Edurne firmado el 10 de noviembre de 2016 y solicitado el 8 de noviembre. Comisión abonada 215 euros.
53- Póliza hogar NUM056 tomadora Edurne, firmado el 30 de noviembre de 2016. Comisión abonada de 31,68 euros.
54- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM057, tomadora Bibiana, firmada el 15 de febrero de 2017 solicitada el 30 de enero. Comisión abonada 400 euros.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que la acusada Begoña con fecha 9 de diciembre de 2016 fue contratada como colaboradora externa por Aquilino y Ángel actuando estos últimos en su condición de Agentes de de Seguros de Exclusivo de Ocaso S.A.
En su condición de tal colaboradora externa esta acusada ha confeccionado, guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, solicitudes de seguro que dieron lugar a los correspondientes contratos de seguro utilizando los datos de pretendidos clientes que bien no tenían intención de celebrar un contrato de seguro o que bien no habían cedido sus datos.
En concreto la acusada Begoña ha confeccionado, utilizando su código NUM058, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2016 y el mes de julio de 2017 solicitudes de seguro que dieron lugar a las correspondientes pólizas en las que se incluyeron como tomadoras/es a personas que no estaban interesadas en su contratación, siendo las siguientes:
1- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM059 tomadora Elisenda, firmada el 19 de mayo de 2017 y solicitada el 17 de mayo. Comisión abonada 315 euros.
2- Póliza Asistencia familiar integral NUM060 tomadora Isidora, firmada y solicitada el 17 de febrero de 2017. Comisión abonada 315 euros
3- Póliza Asistencia familiar integral NUM061 tomadora Enriqueta firmado el 13 de enero de 2017 y solicitado el 12. comisión abonada 240 euros
4- Póliza Asistencia familiar integral NUM062 tomadora Estibaliz, firmado el 17 de enero de 2017 y solicitado el 13 de enero. Comisión abonada 255 euros
5- Póliza Asistencia familiar integral NUM063 tomadora Eugenia, firmado el 23 de diciembre de 2016 y solicitado el 14 de diciembre. Comisión abonada 265 euros.
6- Póliza Asistencia familiar integral NUM064, tomadora Felisa firmado 18 de noviembre de 2016, solicitado el 17 de noviembre. Comisión abonada 265 euros.
TERCERO.- Se declara también probado que la la acusada Ascension con fecha 7 de abril de 2017 fue contratada como colaboradora externa por Aquilino y Ángel actuando estos últimos en su condición de Agentes de de Seguros de Exclusivo de Ocaso S.A.
CUARTO.- Por el contrario no se declara probado que la acusada Ascension haya confeccionado las solicitudes de seguro que dieron lugar a las siguientes pólizas:
1- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM065 tomador Jose Pedro, firmado el el 18 de abril de 2017 y solicitado el 8 de abril. Comisión abonada 255 euros.
2- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM066, tomador Sergio, firmado el 19 de mayo de 2017 y solicitado el 17 de mayo. Comisión abonada 255 euros.
3- Póliza Asistencia Familiar Integral tomador Carlos María. Firmado el 19 de mayo solicitado el 17 de marzo de 2017 y firmado el 30 de mayo
4- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM067 tomador Luis María. solicitado el 17 de marzo de 2017 y firmado el 18 de abril de 2017
5- Póliza Asistencia Familiar Integral póliza NUM068 tomador Luis Carlos solicitado el 3 de abril de 2017 y firmado el 18 de abril de 2017.
6- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM069 tomadora Lourdes, firmado 17 de marzo de 2017, solicitado 13 de marzo.
7- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM070 tomador Jose Manuel firmada el 14 de marzo de 2017, solicitada el 13.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal en concurso con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74, lógicamente del Código Penal.
Por lo que hace al documento mercantil nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 146/21 de 18 de febrero
'Se recoge así la realidad histórica en la que se asentó la calificación definitiva de falsedad en documento mercantil sostenida por la acusación particular, considerando la doctrina de esta Sala que subraya que al no contener nuestro Código Penal una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil a los efectos del delito de falsedad, deba de estarse a la significación del documento. Nuestra jurisprudencia ha declarado que documento mercantil equivale a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmada en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, siendo tales no solo las expresamente reguladas en el Código de Comercio o en las leyes mercantiles, sino también todas aquellas que recojan una operación de comercio o que tengan eficacia para hacer constar o hacer probanza de derechos u obligaciones de tal carácter. Documento mercantil es toda aquella representación gráfica del pensamiento, creada con fines de preconstitución probatoria y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico, cuando se refieren a contratos u obligaciones de naturaleza comercial ( SSTS 1590/2003, de 22 de abril de 2004; 564/2007, de 25 de junio; 1394/2011, de 27 de diciembre o 149/2020, de 18 de mayo y 507/2020, de 14 de octubre, entre las más recientes). Lo que puede apreciarse claramente de los contratos de venta de bienes inmuebles suscritos con quienes intervienen en el mercado para su construcción, más aún cuando se utilizan precisamente para convencer de esa realidad jurídica a la entidad que otorga la financiación para la promoción. Además de considerar también que tiene esa naturaleza cualquier otro tipo de representación gráfica del pensamiento que sirva a la justificación probatoria de los referidos contratos, como las facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( SSTS 869/97, de 13 de junio; 1582/05, de 27 de diciembre o 37/06, de 25 de enero).
Evidentemente aquellos documentos creados para representar los presuntos contratos de seguro que se han relacionado en el relato de hechos probados se integran, sin dificultad alguna, en el concepto de documento mercantil. Sin que sea precisa mucha motivación o explicación para determinar cuando se esta ante un documento falso, simplemente cuando el mismo no se corresponde con la realidad y se crea para aparentar un negocio jurídico, en nuestro caso múltiples contratos de seguro, que no se han realizado. Debiendo recordarse que no se trata de un delito de propia mano y que permite la autoría mediata ( Sentencia del Tribunal Supremo 19/21 de 18 de enero), resultando patente que en las múltiples pólizas se ha supuesto la intervención como tomadoras/es de personas que en la realidad no lo hicieron, si bien resultan precisas dos aclaraciones, ambas relacionadas con artículo 390.2º:
La primera referente al principio acusatorio, pues se acusaba por el punto 1º, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo 695/19 de 19 de mayo de 2020:
'...pues el precepto equipara a efectos de punición los documentos mercantiles a los oficiales, homogeneidad que, al no producirse ningún cambio desde el punto de vista de los hechos, permite extender la consideración a éstos sin desbordar los contornos del principio acusatorio. Como tampoco lo hace, por el mismo motivo, la inclusión en la tipicidad respecto a este delito del nº 2 del artículo 390. Así lo ha entendido esta Sala de manera reiterada. Como explicaba, por todas la STS 631/2017 de 21 de septiembre 'las modalidades comisivas del artículo 390.1 CP, no constituyen comportamientos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de sus modalidades típicas. Constituye doctrina reiterada que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del artículo 390, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo en la conceptuación penal del hecho y la aplicación de distintos números del artículo 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio'. Y en este caso ninguna mutación fáctica se produce'.
Y en segundo lugar acudir para delimitar a esta modalidad falsaria a la Sentencia del Tribunal Supremo 439/20, de 10 septiembre
'En la misma línea se han pronunciado las SSTS 692/2008, de 4 de noviembre; 894/2008, de 17 de diciembre; 784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; 1100/2011, de 27 de octubre; 309/2012, de 12 de abril; 523/2015, de 5 de octubre; 476/2016, de 2 de junio; 348/2018, de 11 de julio; ó 402/2019, de 12 septiembre. En todas ellas se subraya que el apartado segundo del artículo 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente'.
Y por lo que hace la estafa resultan sobradamente conocidos los requisitos de este delito que recordamos con la Sentencia del Tribunal Supremo 53/21 de 26 de enero:
'El delito de estafa es un delito patrimonial de acechanza a un patrimonio ajeno caracterizado por la concurrencia de un engaño que ha de ser calificado de bastante, generador de un error en el sujeto pasivo que le lleva a la realización de un acto de suposición patrimonial causante de un perjuicio. Estos cuatro elementos del delito de estafa aparecen unidos por las correlativas relaciones de causalidad de manera que entre el engaño, el error, el desplazamiento económico y el perjuicio deben mediar una relación causal que unos sean producto del anterior'.
El engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa; como reseña la sentencia n.º 365/2019, de 16 de julio, la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Es decir, es el engaño el que induce o determina a realizar la entrega del bien o desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo. De modo que, aunque medie actividad fraudulenta, si quien realiza el desplazamiento patrimonial, no lo hace movido por error generado por el engaño, no se cumplimentan los elementos de la estafa típica, objeto de acusación'
SEGUNDO.- Se interesa por ambas acusaciones la aplicación del subtipo agravado del abuso de confianza, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 715/20 de 21 de diciembre
'Respecto del grado de especial vinculación entre autor y víctima, hemos proclamado que debe confirmarse su concurrencia desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida ( STS 368/2007, de 9 de mayo o 37/2013, de 30 de enero), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2 de julio). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras) porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de enero; 785/2005, de 14 de junio; y 9/2008, de 18 de enero)'.
Señalando igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 132/21 de 15 de febrero:
'Por fin, tampoco proporciona el hecho probado base suficiente para hablar de un abuso de confianza o de relaciones personales que vaya más allá del inherente a toda estafa. Como recuerda la STS 767/2016, de 14 de octubre hay que ser restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa. Es exigible 'algo más', un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima.
La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril): 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 890/2003, de 19 de junio, 383/2004, de 24 de marzo, 785/2005, de 14 de junio, 610/2006, de 29 de mayo, 934/2006, de 29 de septiembre, 132/2007, de 16 de febrero, 328/2007, de 4 de abril, 368/2007, de 9 de mayo, y 813/2009 de 7 de julio).
Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junio, estas agravantes aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre, 64/2009, de 29 de enero, 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre).
En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio, y 370/2010, de 29 de abril, 'la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito' .
No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación.
Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo).
No se detecta aquí ese plus que vaya más allá de lo naturalmente asociado a la mayoría de las estafas en que siempre se traiciona una confianza que en este caso no existía con anterioridad. Se busca y se gana como forma de realizar la estafa'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración no existe circunstancia alguna que ampare esta calificación, o para ser más acordes con la doctrina que acabamos de exponer, no existe hecho alguno al margen de la relación como colaboradoras externas de las tres acusadas con los denunciantes, que sea anterior a la citada relación del que las aquellas se aprovechen para perpetrar los delitos objeto de acusación. Debiendo concluirse con que la relación como colaboradoras externas resultó consustancial a la comisión de la estafa continuada. Y es que no puede caber duda alguna que ante la pluralidad de actor prolongados en el tiempo la apreciación de la continuidad delictiva resulta no solo acertada, sino incluso obligada o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 120/21 de 11 de febrero:
' Esta Sala, en la STS de 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva'.
TERCERO.- Para acabar con este preámbulo y en relación al concurso medial, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 528/20 de 21 de octubre nos dice:
'En efecto, según la jurisprudencia, entre otras SSTS 1626/2001, de 22-9; 1837/2001, de 19-10; 1632/2002, de 9-10, en relación al concurso medial ha entendido que 'la determinación de cuando un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino también en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos. La STS 174/2007, de 8-3, en similar sentido señala que 'en términos generales afirmamos la concurrencia en concurso medial, cuando conforme al art. 77 CP, un delito es medio necesario para la comisión de otro, descartándolo cuando la concurrencia es mera contingencia dependiente de la voluntad del autor'.
Y más adelante se dice que 'la voluntad del autor o es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes'. Precisando después que 'la dificultad para determinar la existencia o no, del concurso medial, estriba en dar un concreto contenido a la expresión 'medio necesario', que exige el presupuesto del concurso. En principio esa relación hay que examinarla desde el caso concreto exigiendo que la necesidad exista objetivamente, sin que baste con que el sujeto crea que se da esa exigencia.
Ahora bien, tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría con el concurso de leyes en la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos leyes en aplicación simultánea. En este sentido, recogiendo las citadas, la STS 892/2008, de 11-12, en la misma línea argumental, se decía en la STS 1394/2009 que 'para proceder la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea, que la necesidad sea contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido, de no haber realizado previamente el o los que hubieran precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual.
De esta forma se ha de tener en cuenta la relación de medio a fin desde perspectivas objetivas respecto de la forma en la que los hechos ocurrieron en el caso, y no solo desde la óptica o deseos del sujeto, apreciándose el concurso cuando exista una conexión entre los distintos hechos de tal intensidad que uno de ellos fue imprescindible para la ejecución del otro ( SSTS 544/2016, de 21- 6; 36/2017, de 26-1)'.
A la luz de las anteriores consideraciones en el presente caso se aprecia que la concurrencia de concurso medial entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento mercantil, toda vez que este último se constituyó en medio necesario para la consumación de las continuadas estafas, solo tenía esta finalidad, o bien la de evitar que aflorara el hecho delictivo de las continuas estafas.
Y es que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 341/29 de 22 de junio, a la que luego acudiremos en el momento de la imposición de la pena:
'Constituye un criterio jurisprudencial consolidado castigar las falsedades de documentos públicos oficiales, y de comercio en concurso medial con la estafa. Véanse, entre otras, la SS. números 458, de 27 de febrero; 1.140, de 26 de julio; 1452, de 22 de septiembre y 1826, de 7 de noviembre, todas del año 2000'.
CUARTO.- Efectuadas las anteriores calificaciones señalemos ahora las pruebas tanto directas como indiciarias que determinan la falsedad de los documentos mercantiles, comenzado por estas últimas, y desde luego con las oportunas reservas al no ser peritos calígrafos, llama la atención la similitud de las firmas obrantes en las pólizas y solicitudes de seguro, así resultan aparentemente realizadas por la misma persona las relacionadas en el hecho probado primero con los números 1 (folios 59 y siguientes), 3 ( folios 59 y siguientes), 7 (folios 89 y siguientes), 8 (folios 96 y siguientes) 9 (folios 103 y siguientes), 16 (folios 164 y siguientes), 23 (folios 210 y siguientes), 24 (folios 217 y siguientes), 27 (folios 239 y siguientes) 29 (folios 46 y siguientes) 37 (folios 296 y siguientes) y 45 (folios 498 y siguientes).
Del mismo modo resultan muy similares entre si las relacionadas con los números 34 (folios 273 y siguientes), 19 (folios 189 y siguientes) y 36 (folios 289 y siguientes)
O véanse los característicos puntos sobre las 'ies' plasmados en los documentos relacionados con los números 25 (folios 224 y siguientes) y 31 (folios 253 y siguientes).
O acudamos al contrato número 13, folios 139 y siguientes, siendo tomador el muy joven, Carlos Francisco que con 18 años, 3 meses y 17 días, celebra un contrato de asistencia familiar integral.
O que en el caso de la pólizas en las que figura como tomadora Edurne, números 52 y 53, en los que las firmas no son iguales.
O por ejemplo el contrato número 9 folios 103 y ss Póliza Asistencia Familiar Integral NUM015, tomadora Amparo firmado el 23 de junio de 2016, solicitud del 14 de junio, y a los folios 109 y siguientes contrata de nuevo el mismo seguro el 5 de julio de 2016 con la misma fecha de solicitud, con el número igual de póliza, pero con distinta prima anual.
O también en aquellos supuestos en los que se incorpora copia del D.N.I y la firma que consta en el mismo difiere aparentemente de la estampada en los documentos, como ocurre con los relacionados con los números 4 (folios 66 y siguientes), 10 (folios 115 y siguientes), 14 (folios 147 y siguientes), 15 (folios 156 y siguientes), 38 (folios 303 y siguientes), 39 (folios 311 y siguientes), 41 (folios 377 y siguientes) o 42 ((folios 355 y siguientes).
Pero no solo contamos con estos indicios (repetimos con las aludidas reservas), sino que existe palmaria prueba directa de la mendacidad de los repetidos documentos y nos referimos al informe obrante a los folios 584 y siguientes sobre la correspondencia de los DNIs consignados con los documentos con la realidad, no existiendo correspondencia en los relacionados en el hecho probado primero con los números 5 (folios 74 y siguientes), 6 (folios 81 y siguientes), 7 (folios 89 y siguientes), 8 (folios 96 y siguientes), 9(folios 103 y siguientes), 16 (folios 164 y siguientes), 19 (folios 189 y siguientes), 20 (folios 196 y siguientes), 22 (folios 203 y siguientes), 25 (folios 224 y siguientes), 26 (folios 232 y siguientes), 27 (folios 239 y siguientes), 29 (folios 246 y siguientes), 31 (folios 253 y siguientes), 32 (folios 260 y siguientes), 33 (folios 266 y siguientes), 34 (folios 276 y siguientes), 35 (folios 281 y siguientes), 37 (folios 296 y siguientes), 43 (folios 445 y siguientes), 44 (folios 485 y siguientes), 45 (folios 491 y siguientes), 46 (folios 498 y siguientes), 47 (folios 512 y siguientes), 48 (folios 519 y siguientes), 49 (folios 535 y siguientes), 50 (folios 542 y siguientes), 51 (folios 549 y siguientes) y 54 (folios 505 y siguientes).
Y con respecto a los relacionados en el hecho probado segundo:
2 (folios 409 y siguientes) señalando que no existe DNI, 3 (folios 417 y siguientes) señalando que no existe DNI, 4 (folios 424 y siguientes) señalando que no existe DNI, 5 (folios 431 y siguientes) Y 6 (folios 438 y siguientes).
Cierto es que el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM071 reconoce que en este informe o listado de correspondencia pueden existir errores, pero no lo es menos que solo se identifica uno, el folios 131 y siguientes número 12 del hecho probado primero.
Y del mismo modo contamos con los 'informes' de los encargados por los denunciantes para la recuperación de impagados (y utilizamos las comillas pues las/os se propusieron y admitieron como peritos, a la luz de su testimonio en realidad entendemos que se trata de testigos) y que se ratificaron en los documentos redactados en su día, en concreto referidos a los contratos tramitados por Angustia y relacionados en el hecho probado segundo con los números:
3, folios 59 y siguientes verificada por Isabel que en su informe folio 690, señala que la persona que vive en esa dirección no tiene nada que ver con el tomador de la póliza.
4 folios 66 y ss, verificada por Landelino que en su informe obrante al folio 675 señala que visitada la vivienda el 23 de junio de 2017, no vive nadie con ese nombre.
5 folios 74 y ss, verificada por Felicisima, informes a los folios 675 vuelto y 701 vuelto, señalando que no existe teléfono ni correo, la dirección no existe, es todo un solar
6 folios 81 y ss verificada por Frida. Que al folio 677 informa que los teléfonos son el primero de de otras personas y el segundo de Barcelona y la dirección en Arúcas no existe.
7, folios 89 y ss, verificada por Frida, que al folio 677 vuelto informa, que los teléfonos son de otras personas, el segundo de Barcelona y que no existe esa dirección en Los Portales.
8, folios 96 y ss, verificada por Frida, que al folio 678 informa, 'no existe en la montaña de Arúcas, un señor que lleva viviendo más de 70 años dice que esa dirección no es de la montaña de Arúcas'.
9, folios 103 y ss, verificada por Frida, que al folio 679 vuelto informe, no existe esa dirección en la montaña de Arúcas
10, folio 115 y ss, verificada por Roberto 365, folio 679 informe en la cafetería de al lado le dicen que en esa dirección no vive nadie con ese nombre y cuando se visita no hay nadie
11, folios 124 y ss, verificada por Felicisima, 375, folio 679 vuelto, informe en el edificio no conocen a nadie con ese nombre
12, folios 131 y ss tomador Virgilio, verificada por Landelino que al folio 680 informa que en la dirección no viven esas personas y que una vez hallado señala que le pago en mano el recibo a Ramona
13, folios 139 y ss, tomador Carlos Francisco, verificada por Landelino, que al folio 680 vuelto informa que la dirección no existe, es un solar el teléfono siempre apagado.
14, folios 147 y ss, tomador Jesús Luis, verificada por Landelino, informando al folio 681 vuelto, que en el domicilio no vive nadie con esos nombres, teléfonos inexistentes.
15, folios 156 y ss, tomador Saturnino, verificada por Felicisima, informando al folio 682 vuelto, que el correo electrónico no existe, el teléfono me colgó, la visite y no había nadie, luego me llamo y me dijo que era la dueña de la casa y no conocía a esta persona.
16, folios 164 y ss, tomadora Encarna, verificada por Frida, contando al folio 683 vuelto el informe que señala, los números llegan hasta el 52 pares y 51 impares (consta n.º NUM072), pregunte a una fruteria en el 52 y no le conocían.
17, folios 171 y ss, tomador Pedro Jesús verificada por Frida, que en el informe obrante al folio 684, señala lo mismo que en el caso anterior.
18, folios 180 y ss, tomador Adrian, verificada por Frida, que en su informe obrante al folio 685 vuelto señala que 'estuve en la dirección y la casa estaba en subasta, la vecina dice que no le conoce'.
19, folios 189 y ss, tomador Alejo, verificada por Roberto. Obrando el informe al folio 687 vuelto 'he preguntado a una vecina y no conoce el nombre'.
20 y 21, folios 196 y ss 367 y siguientes, tomadora Gregoria, verificadas por Isabel que al folio 688 informa que en esta dirección no existe nadie llamado como el tomador, vive una señora que no conoce a nadie como el tomador o la segunda asegurada.
22, folios 203 y ss, tomadora Josefa, verificada por Frida, informa al folio 689 la visite y vive otra persona, la vecina dice que no la conoce.
23, folios 210 y ss, tomadora Julia, verificada por Roberto, informe al folio 689 vuelto, el edificio solo tiene 3 plantas ( NUM073 en la póliza), no la conocen ni en el NUM074 ni en el NUM075.
24, folios 217 y ss, tomadora Leticia, verificada por Felicisima, informe al folio 691, la dirección es una casa que esta tapiada. Teléfono con llamadas restringidas.
25, folios 224 y ss, tomadora Lorena, verificada por Frida, que al folio 691 vuelto informa, en la vivienda viven otras personas y no conocen a ningún asegurado de esta póliza.
26, folios 232 y ss, tomadora Lucía, verificada por Roberto, con informe al folio 693 vuelto señala que se visita esta dirección y se comprueba que es una descampado, no hay viviendas.
27 y 28 folios 239 y ss 351 y ss, tomador Calixto, verificadas Felicisima, informe folio 694 y vuelto, en el teléfono no se localiza a nadie, la casa esta vacía con un cartel de se vende, el vecino dice que hace tiempo que no vive nadie y el dueño no es el tomador
29 Y 30 folios 246 y ss, y 347 y ss tomadora Marta, verificada por Landelino, informe folio 696, 'dirección inexistente, teléfono inexistente, póliza inventada, estafa'.
30, folios 253 y ss, tomadora Natividad, informe al folio 697, e1 un taller y no la conocen, no la conocen, ni es trabajadora y no hay nadie con esos datos.
32, folios 260 y ss, tomador Desiderio, verificada por Frida, informe al folio 699, la calle no existe fui a la calle Risco Avio por ser la más parecida y llega hasta el 24.
33, folios 266 y ss, tomadora Paloma, verificada por Landelino informe al folio 699 vuelto, la dirección es errónea, teléfonos no existen y dirección electrónica no existe.
34, folios 273 y ss, tomadora Purificacion, verificada por Landelino 435, informe folio 700 la dirección facilitada es un palmeral e mail inventado.
35, folios 281 y ss, tomador Esteban, firmado el 31 de agosto de 2016 y solicitado el 25 de agosto, verificada por Landelino informe al folio 700 vuelto, dirección, teléfonos y mail inventados.
36, folios 289 y ss. Tomadora Vanesa, verificada por Felicisima, obra al folio 675 vuelto informe, el teléfono no existe el correo electrónico tampoco, la dirección no existe desde el número 31 es todo un solar.
37, folios 296 y ss, tomador Felipe, verificada por Frida, que al folio 702 informa que en esta vivienda vive otra persona y no es un bloque es una casa terrera (consta NUM076 en la póliza)
38, folios 303 y ss, tomador Florentino, verificada por Landelino, que informa al folio 702 vuelto que los teléfonos son inexistentes, en esa dirección no vive nadie
39, folio 311 y ss, tomador Fructuoso, verificada por Roberto, obra al folio 703 el informe. Allí no viven, no conocen a nadie con esos nombres, los vecinos no conocen a nadie con ese nombre.
40, folios 319 y ss, tomador Germán, firmado el 17 de mayo de 2017 y solicitado el día anterior. verificada por Roberto, que al folio 703 vuelto informa que no existe el número de calle.
41, folios 327 y s,, tomador Gines, verificada por Frida, informa al folio 704 'a su madre no le interesa el seguro'.
42, folios 335 y ss, tomador Heraclio, verificada por Landelino, informa al folio 704 vuelto, casa abandonada teléfonos inexistentes e mail falso.
43, folios 445 y ss, tomadora Marí Juana. Verificada Isabel, informe al folio 701, el último número es el 85 (en la póliza consta el NUM077).
44, folios 485 y ss, tomador Hipolito, verificada por Segismundo, al folio 676 informa, el domicilio no es correcto, nadie los conoce, número no existe.
45, folios 491 y ss, Póliza Asistencia Familiar Integral NUM049 tomadora María Cristina verificada por Roberto, al folio 676 vuelto informa que no existe el número, los pares hasta el 80 e impares hasta el 59 dirección pone NUM078, el teléfono de la póliza no es el del cliente.
46, folios 498 y ss, tomadora María Inés, verificada por Isabel que al folio 682 señala que quien vive en esa dirección es una señora mayor, pregunte a un vecino y nadie conoce a la tomadora.
47, folios 512 y ss, tomadora María Rosario, informe al folio 686 no habÍa nadie en el domicilio la vecina no le conocían.
48, folios 519 y ss, tomador Jaime, verificada por Segismundo e Informa al folio que 692 no es su domicilio, nadie los conoce y su número no existe.
49, folios 535 y ss, tomador Jon y verificada por Segismundo 200, informe folio 697 vuelto, la calle acaba en el número 37 (en la póliza consta NUM078).
50, folios 542 y ss, tomadora Aida verificada por Roberto, informe al folio 698, no existe la dirección, los teléfonos de la póliza tampoco funcionan
51. folios 549 y ss, tomadora Celsa, verificada por Segismundo al folio 698 vuelto informa no vive ahí nadie los conoce, los números no son o no existe
52 y 53, folios 354 y ss y 526 y siguientes tomadora Edurne, verificadas por Isabel folio 695 y vuelto, fui al domicilio de la póliza y no pertenecía a ningún asegurado.
54, folios 505 y ss, tomadora Bibiana, verificada por Isabel, informe folio 684 vuelto y 685 en la casa no vive nadie con el nombre del tomador.
Por lo que hace a los contratos tramitados por Begoña y relacionados en el hecho probado segundo:
1, folios 52 y ss, tomadora Elisenda, firmada el 19 de mayo de 2017 y solicitada e17 de mayo, verificada por Landelino, informe folio 705 la tomadora nunca ha contratado con ocaso.
2, folios 409 y ss, tomadora Isidora, verificada por Landelino, informe folio 706, en ese domicilio no viva nadie con esos nombres, no existe teléfono.
3, folios 417 y ss, tomadora Enriqueta firmado el 13 de enero de 2017 verificada por Landelino, informe al folio 706 vuelto, no existe el número en la calle, preguntados vecinos y el cartero no los conocen.
4, folios 424 y ss, tomadora Estibaliz, firmado el 17 dE enero de 2017 y solicitado el 13 de enero, verificada por Landelino, informe al folio 707, tlf siempre apagado, en la dirección no había nadie las veces que fui, los vecinos de toda la vida dicen que en esa calle no los conocen.
5, folios 431 y ss, tomadora Eugenia, firmado el 23 de diciembre de 2016 y solicitado el 14 de diciembre, verificada por Landelino, informe al folio 707 vuelto, visitada la dirección allí no vive nadie con los nombres de la póliza,
6, folios 438 y ss, tomadora Felisa, verificado por Landelino 265, informe folio 708, tlf inexistente, en la dirección más parecida no vive nadie con esos nombres.
Contamos igualmente con los documentos obrantes a los folios 648 y siguientes y que contienen una relación de las comisiones abonadas a Angustia y Begoña que aparecen firmados por las mismas, sin que se haya invocado la falsedad de dichas firma.
Y por fin contamos con la testifical de Piedad (presunta tomadora del seguro que consta con el número 1 en el hecho probado primero) declarando que:
'Ella aparecía como tomadora de un seguro de decesos, ella nunca había firmado nada, conocía a Angustia porque conocía a un hermano, ella solo le mandó una foto del DNI porque estaba interesada en un seguro de vida, pero no llegó a celebrar. Le llegó una póliza a casa y por eso llamó a Ocaso para preguntar por la póliza'.
QUINTO.-A la luz de lo expuesto no existe duda alguna de que las pólizas resultaron ser falsas, de hecho las defensas solo han aportado una sola tomadora Dña Tamara, quién afirma que firmo con Begoña y 'otra señora' y que dejo de pagar la prima, testimonio, del que no tenemos motivo alguno para dudar y que pone en duda las manifestaciones de las acusada Angustia cuando dice 'nunca he firmado o redactado la solicitud de seguro'.
Así las cosas nos encontramos con unas solicitudes de seguro falsas, pues las personas que figuraban como solicitantes (y posteriores tomadores y beneficiarios) no habían efectruado tal solicitud, que posteriormente dieron lugar a unas pólizas de seguro igualmente falsas que han devengado unas comisiones que han sido ingresadas en las cuentas de las acusadas como las mismas reconocen, o al menos no niegan, de hecho en los informes de la defensa solo se impugnan el rappel y las comisiones respecto de Ascension, siendo esta la única que negó abono alguno pues 'era muy mala y no consiguió ni un solo cliente', y llega el momento, como no puede ser de otra manera, de determinar a las autoras de estas falsedades como medio o ardid engañoso para conseguir el traspaso patrimonial, esto es el cobro indebido de las comisiones, con el evuidente perjuicio de los Agentes de seguro las habían contratado. Entienden las acusaciones que las tres acusadas son quienes confeccionaron estas solicitudes de seguro mendaces que dieron lufar a las pólizas igualmente mendaces, mientras que las defensas sostiene que las solicitudes falsas, o cuyos datos son falsos, para ser más correctos con las tesis de la defensa, eran proporcionados a las acusadas por Ramona, la jefe de equipo. En concreto señaló Angustia que:
'Las pólizas que están en la denuncia no son suyas, sino de Ramona 'era su trabajo', Ramona 'le metió' solicitudes a ella para poder cobrar el rappel (llegar al mínimo), le ingresaban a ella las comisiones y luego se las entregaba a Ramona, quién no podía hacer pólizas y se las daba a las agentes externas. Ramona le ayudaba a llegar al fijo, las comisiones que cobró por esas pólizas se la pagaba a Ramona en mano, 'yo como muchas compañeras'.
Del mismo modo Begoña declaró:
' Ramona le daba póliza, pero ella pensaba en su momento que eran de Angustia, pero en realidad eran de Ramona de las pólizas que le dio Ramona ella solo ponía su código. Ella pasaba los datos a Ramona, la póliza se hacían con los datos que ellas facilitaban. Ella llevaba solo 5 meses cuando 'salto todo'. Su número era el ¿ NUM079 puede?. Ramona en alguna ocasión de le dio datos para llegar al fijo porque ella se quería ir de la empresa, no sabía que los DNI eran falsos, ella anotaba los datos que le daban por teléfono. En realidad no sabía cuanto tenia que cobrar por eso no se dio cuenta de que cobro de más. Sabe que hay pólizas de personas con las que contacto cuyos datos eran falsos, cuando no llegaba al límite los datos se los daba Ramona. No reconoce las firmas de las pólizas, si la prima no se pagaba tampoco se pagana la comisión'.
Y como ya hemos dicho Ascension niega haber conseguido cliente alguno, añadiendo que ninguna de las solicitudes era de ella, 'los datos se los daba Ramona y ella solo añadía su código, ingresándole en su cuenta las comisiones y luego se las daban a Ramona 'nos ponía a todas en fila y todas incluyendo a Margarita, el día 10, nosotros nos quedábamos con el fijo y las comisiones a ella porque los clientes son de ella'
Y que nos dijo Ramona:
'Era la jefa de equipo. Los hechos se detectaron al devolverse muchos recibos, que en un principio de solucionaban de la 'noche a la mañana', la agente nunca quería que fuese con ella a solucionar el problema, el mayor número de recibos era de Angustia, los clientes el mayor número eran militares, se convocó una reunión en el cuartel y el día de reunión Angustia desapareció. Las otras chicas habían cogido pólizas de Angustia. A ella le despidieron por no cumplir bien su trabajo, ella no a recibido cantidad alguna por estas pólizas, en alguna ocasión Angustia le pidió que le diera los recibos, nunca los devolvió y los tuvo que abonar ella. Ha habido ocasiones en las que no se ha hecho efectivo el pago y ellas ya habían cobrado la comisión, el primer pago solía ser por transferencia pero en ocasiones venía devuelto. Si ha recibido dinero en efectivo de Angustia junto con el recibo y se mandaba a la oficina. Ellas entregaban las pólizas 'rellenas' con la firma del cliente, luego también iban con el cliente para firmar el contrato. 'Para nada' ha recibido comisiones de las acusadas. Los contratos se firmaban en la oficina principal, las acusadas estaban en la firma para fidelizar al cliente, ella nunca verificó la realidad de los datos, de eso se encargaba la oficina, la 'llamada de bienvenida'. Begoña hizo su trabajo muy bien hasta que llegó Angustia, Begoña también recibió pólizas de Angustia. Las acusadas no firmaban contrato alguno'.
Hasta aquí versiones contradictorias, por más que la versión de Angustia resulte un tanto 'especial' pues parece poco plausible que le entregue 'en mano' la comisión a Ramona, pero cabe aceptar esa posibilidad.
Más examinamos a dos testigos (sin olvidar lo que nos dijo Dña Piedad y que consta en el último párrafo del fundamento anterior) que inclinan la balanza hacia la acusación, el primero el antes citado Policía Nacional NUM071 'los datos los obtuvo Angustia por otra empresa, ya había estado detenida por los mismos'
Y Margarita quién dijo:
'Reconoció la deuda el 11 de julio de 2017 por importe de 2350 euros, los datos se los facilitó Angustia, los primeros recibos se pagaron, solo estaban mal los datos que les dio Angustia a quién le dio la comisión de las pólizas que les facilitó. Ellas se encargaban de formalizar las pólizas y gestión de impagados, los documentos firmados por el cliente se los entregaban a Ramona quien las llevaba a la oficina. Ramona en ocasiones les facilitó clientes. Todavía no ha pagado la deuda con la empresa. Ella fue a buscar a las personas que figuraban como tomadores y no existían. Los recibos se los daban la jefa de equipo para que los cobrara y ella se los daba a Angustia (de las pólizas que Angustia le había dado). Ramona si que le paso clientes en alguna ocasión pero nunca le entregó una comisión, no vio que las acusadas lo hicieran. Ha salido con Angustia en una ocasión a firmar una póliza, cada una salía con sus pólizas para formalizar los contratos o cobrar recibos, cada tres recibos impagados la póliza se daba de baja. Las solicitudes se la entregaban a Ramona y esta lo remitía a la oficina que verificaba los datos. El primer recibo se podía pagar en mano, ella pagó recibos en mano'.
Estos testigos son determinantes para concluir con la autoría de las acusadas y es que por mucho se sostenga que Margarita 'era la mano derecha de Ramona' en palabras de Angustia, ya no existe esa vinculación laboral, por lo que esta cercanía no puede tachar el testimonio. Así resulta que Ramona si facilitaba clientes, como dice su 'mano derecha', pero esta niega que le abonara las comisiones, como si hizo con Angustia, es más niega que Ramona le diera datos falsos, como si hizo Angustia (quién, recordemos, ya había cometido 'hechos similares'). Y es que las únicas que afirman que entregaban las comisiones a Ramona son las acusadas, o para ser más precisos la acusada Angustia, abono de comisiones, quién por el contrario es identificada por una testigo como perceptora de dichas comisiones (repetimos no se nos aporta indicio para dudar de la bondad de la declaración de Margarita).En resumen existen múltiples pólizas de seguro que han resultado ser falsas, pólizas que se han tramitado (en la forma que se ha declarado como probada) con los códigos de las acusadas, pólizas que han devengados una serie de comisiones que han sido efectivamente abonadas. Pero por el contrario no existe ni el más mínimo indicio de que los datos consignados en las pólizas, o para ser más precisos, que las pólizas mendaces fueran confeccionadas por una persona distinta a las acusadas, ni de que estas acusadas abonaran 'en mano' las comisiones recibidas a dicha tercera personas, en definitiva, no es lícito concluir con que las únicas beneficiarias de los hechos no fueron otras que las acusadas.
Ciertamente a la Sala le asaltó la duda de los beneficios que se podrían obtener, pues para el abono de la comisión era necesario el abono de al menos una parte la prima (en todos los casos el pago se fraccionaba), y claro es que un cliente ficticio no puede efectuar abono alguno. Pero ya hemos visto y así nos lo dijo Margarita, que el primer pago se efectuaba en mano, pago que era realizado por las propias acusadas, siendo 'la prima mensual muy inferior a la comisión', como nos dijo D Ángel (Agente de Ocaso), teniendo en cuenta, además, que las pólizas se daban de baja una vez transcurrido un año, como nos dijo la testigo Dña Isabel.
Y frente a estas conclusiones nada se opone los otros dos testigos de la defensa D Pablo quién afirmó que:
'Conoce a Ramona (por desgracia) le dijo que no servia para el y que tenía que irse del trabajo y se quedo con todos las comisiones de los seguros que negoció, no cobró nada. No sabe si Ramona facilitaba clientes ' a mi nunca', oyó hablar de que le daban comisiones. No firmaba el contrato con el tomador. Fuera de su horario de trabajo iba por las casas ofreciendo seguros'. Respecto de esta última afirmación, las acusadas afirmaron en su declaración que no solo no podían salir a ofrecer seguros, sino que estaban encerradas en una habitación.
Y D Rodrigo quién señalo que:
'Es el hermano de Angustia. No ha ofrecido a su hermana datos de compañeros de trabajo. No ha concertado una reunión en en Cuartel para celebrar contratos de seguro. Ramona le ofreció la posibilidad de concertar una reunión en el cuartel por medio de su hermana. Su hermana le estaba pagando un plan de pensiones con Ocaso'.
Acuden las defensas, como argumento exculpatorio, a la infracción del deber de autoprotección, pues los denunciantes no se aseguraron de la veracidad de las pólizas llamando a los teléfonos que figuraban en las mismas, la Sentencia del Tribunal Supremo 54/21 de 27 de enero ofrece una contundente respuesta
'1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que '... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.
Esto es no cabe exigir un segundo control por parte de los responsables de la Agencia de Seguros cuando a los mismos se les aportan una serie de datos que viene avalados por el pago parcial de la prima, aquellos no estaban en condiciones, ante la habilidad de la maniobra engañosa, de advertir la misma y por lo tanto establecer mecanismos de control o en su caso corrección.
SEXTO.- Como resulta del relato de hechos probados Ascension resultará absuelta, a esta acusada se le imputa la confección de siete solicitudes de seguro que dieron lugar a las correspondientes pólizas, recordemos:
1- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM065 tomador Jose Pedro, firmado el el 18 de abril de 2017 y solicitado el 8 de abril, folios 470 siguientes
2- Póliza Asistencia Familiar Integral NUM066, tomador Sergio, firmado el 19 de mayo de 2017 y solicitado el 17 de mayo, folios 477 y siguientes
3- Obra a los folios 44 y ss la póliza NUM080 de la que es tomador Carlos María y que se solicitó el 17 de marzo de 2017.
4- A los folios 452 y ss, consta la póliza NUM067 tomador Luis María, solicitada el 17 de marzo de 2017.
5- A los folios 460 y ss, consta la póliza NUM068 tomador Luis Carlos, solicitada el 3 de abril de 2017 y firmado el 18 de abril de 2017.
6- Se incorpora a los folios 557 y ss, la póliza NUM069 tomadora Lourdes, firmado 17 de marzo de 2017, solicitado 13 de marzo.
7- Y por fin a los folios 557 y ss consta la póliza NUM070 tomador Jose Manuel firmada el 14 de marzo de 2017, solicitada el 13 del mismo mes.
Podemos presumir, pues en el acto del juicio, no se le ha preguntado, que su código es el NUM081. Siendo un hecho incontestable que su contrato como colaboradora externa se firmó el 7 de abril de 2017. Partiendo de esta fecha es imposible que la misma interviniera e las últimas cinco solicitudes, pues las mismas resultan ser de fecha anterior a la celebración del contrato, incluso en los dos últimos la propia firma del contrato es igualmente anterior, por lo que no cabe concluir con que esta acusada interviniera en los mismos. Véase que se trata de una documental aportada por la acusación por lo que, evidentemente se han de aquietar a estas fechas, dicho sea de paso no deja de ser paradójico que las defensas impugnen estos documentos, más cuando la fecha resulta favorable los asumen sin ningún problema.
Ciertamente las dos primeras solicitudes son de fecha posterior (la primera del día siguiente a la firma de su contrato), más en las mismas se utiliza el mismo código NUM081 que ya consta en las solicitudes en las que es imposible, como antes hemos dicho, que Ascension haya intervenido, de esta suerte a la Sala le asalta la duda sobre la intervención de esta acusada en las dos primeras solicitudes, máxime cuando (de nuevo con las oportunas reservas) la caligrafía resulta aparentemente la misma en las 7 solicitudes y ante la duda evidentemente solo cabe un pronunciamiento absolutorio ( Sentencia del Tribunal Supremo 160/21 de 24 de febrero). Véase, además, que respecto de esta acusada no se relaciona abono de comisiones en los folios 648 y siguientes.
SÉPTIMO.- No podemos acabar esta motivación sin referirnos a los alegatos defensivos (respecto de alguno ya nos hemos referido).
Impugno la defensa la documental aportada por los denunciantes, consistente en las solicitudes y pólizas, así como en los informes redactados por los 'recuperadores de pólizas'. Desde luego a las defensas le es lícito el desconfiar de aquellas pruebas aportadas por la parte denunciante, sin embargo las partes se limitan a impugnar sin aportar indicio alguno que permita dudar de la validez de estos documentos, incluso cabe añadir una serie de precisiones: y es que a lo largo de la instrucción no se ha propuesto por la defensa prueba alguna que permita desvirtuar el contenido de estos documentos. Del mismo se argumenta en extenso la validez de la impugnación al haberse efectuado en tiempo y forma, pero no expresa motivo alguno que permita dudar de su autenticidad más allá de negar la autoría de los hechos, esto de no se aporta dato objetivo alguno que avale esta impugnación. Recordemos que cuando la documental aportada por la parte denunciante beneficia a las defensas (como es la referente a Ascension) y pese a tener el mismo origen la aceptan sin reparo alguno. Además se observa una evidente contradicción entre los informes que niegan que las acusadas elaborasen las solicitudes, cuando estas señalan que las elaboraban conforme a los datos que les proporcionada Ramona.
Se afirma igualmente que el hecho del impago se trata de una cuestión de fe pues la acusación no ha acreditado el mismo, carga de la prueba que no le corresponde a las acusaciones, quienes no están llamadas a acreditar la realidad de un hecho negativo. No es posible obviar que las defensas solo han aportado una tomadora y que casualmente dejo de abonar la prima. Además partiendo de la falsedad de las solicitudes y por tanto de las pólizas elaboradas en base a aquellas, el hecho del impago resulta palmario, pues no parece posible abonar prima alguna cuando el tomador no ha consentido este contrato.
Al hilo de esta última reflexión recordemos que las comisiones se han abonado como así se ha reconocido, por lo que al menos una parte fraccionada de la prima si se ha abonado y si acabamos de señalar que resulta imposible que una persona que no consiente una obligación asuma su pago, solo cabe una conclusión, antes señalada, que este pago fue efectuado por las propias acusadas.
Se afirma igualmente que es un dato cierto que desde la central se llamaba para confirmar la póliza, certeza que no solo desconoce la Sala en que momento o en base a que prueba se ha alcanzado y que además se contradice de forma palmaria con otro de los argumentos defensivos, la infracción del deber de autoprotección.
Por fin se acude a la declaración de dos testigos no examinados en el acto del juicio. Es evidente que lo declarado por testigos en la fase de instrucción y que no han sido examinados en el plenario, resulta indiferente, máxime cuando su declaración no solo no es que no se haya introducido en el debate (por más que se hubiera introducido tampoco resultaría valorable pues esta/e testigos podrían haber declarado en el acto del juicio), es que además solo se hace referencia a la misma en la fase de informe.
OCTAVO.- Del expresado delito son responsables criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, en concepto de autoras materiales las acusadas Angustia y Begoña, por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.
NOVENO- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DÉCIMO- Por lo que hace a la pena a imponer efectuar una serie de precisiones al estar en presencia de sendos delitos continuados en concurso medial, por lo que hace al delito continuado señala la Sentencia del Tribunal Supremo 654/20 de 2 de diciembre:
'Las distintas posturas sobre esta cuestión se unificaron a partir de dos acuerdos plenarios. El primero de ellos adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 en el que se decidió que 'en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo'. Acuerdo que quedó definitivamente perfilado con el posterior de 30 de octubre de 2007, a tenor del cual, 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Y por lo que hace al concurso medial, la última reforma penal ha modificado el concurso ideal y medial de delitos del artículo 77 del Código Penal. La reforma ha incorporado para los concursos mediales una nueva regla de determinación de la pena, la pena superior, reforma que fue interpretada por primera vez en la Sentencia del Tribunal Supremo 863/2015 de 30 de diciembre (interpretación seguida por múltiples sentencias y por citar a la más reciente la 48/11 de 21 de enero:
'El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado', lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.
El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.
Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces'.
Por lo tanto el primer paso es el determinar el delito más grave, en este caso el de falsedad que a la pena de prisión de seis meses a tres años 'añade' de la multa de seis a doce meses, en ambos casos y por la continuidad delictiva en su mitad superior, es decir entre veintiún meses y un día a tres años de prisión, y multa de nueve meses y un día a doce meses.
Fijada la pena en abstracto se se ha de acudir al articulo 77, así por lo que hace a Begoña, en atención al número de contratos efectuados, seis, así como la lejanía de los hechos, por lo que no existe motivo alguno para imponer un pena superior al mínimo legal, es decir veintiún meses y un día de prisión y nueves meses y un día de multa, debiendo ser impuesta, artículo 77, una pena superior, que tampoco ha de exceder, atendiendo a la cuantía defraudada, del mínimo legal de veintiún meses y dos días de prisión y nueve meses y dos días multa con una cuota diaria de seis euros (muy próxima al limite legal que ha de quedar reservado a las situaciones de indigencia), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
Con respecto a Angustia, partimos igualmente de le fecha de los hechos y del número de contratos, con una media de 4,5 mensuales, cantidad que tampoco se antoja como excesiva y que si bien aconseja una pena algo alejada del mínimo legal no ampara un excesivo rigor punitivo, estimándose como adecuada, respecto del delito de falsedad, la pena de veintitrés meses y quince días de prisión y nueve meses y quince días multa. Estimándose como ponderadas, a los efectos del concurso, las penas de dos años de prisión y diez meses y quince días multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
Imponiendo a ambas acusadas la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad.
UNDÉCIMO- Conforme señalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, en nuestro se ha de limitar la indemnización a las comisiones abonadas por cuenta de los contratos que se han demostrado como falsos, conforme a la relación efectuada en el relato de hechos probados, sin incluir cantidad alguna por el rappel, pues no se ha identificado si estos contratos permitieron a las acusadas alcanzar los mínimos exigidos, en concreto Angustia indemnizará a Ángel y Aquilino en la cantidad de 13.874,36 euros y Begoña indemnizará a los mismos en la cantidad de 1.655 euros, con aplicación en ambos casos de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DUODÉCIMO- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Angustia como autora criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y DIEZ MESES y QUINCE DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad persona subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Begoña como autora criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a las penas de VEINTIÚN MESES y DOS PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y NUEVES MESES y DOS DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad persona subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
Con abono, por partes, iguales de las costas devengadas.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS líbremente de toda responsabilidad criminal a Ascension del delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusadas.
Angustia indemnizará a Ángel y Aquilino en la cantidad de 13.874,36 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Begoña indemnizará a Ángel y Aquilino en la cantidad de 1.655 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe.
