Sentencia Penal Nº 89/202...il de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 89/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 15/2021 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 89/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100552

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:554

Núm. Roj: SAP LO 554:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00089/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2020 0001738

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2020

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Justiniano

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ

SENTENCIA Nº 89 de 2021

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente accidental

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Magistrados

DÑA. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

==========================================================

En Logroño, a veintinueve de Abril de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. Fernando Solsona Abad , Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 15/21 , en grado de apelación, los autos del procedimiento abreviado número 54/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Logroño , cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, siendo las partes en esta instancia como apelante el Ministerio Fiscal , y como apelado Justiniano bajo la defensa letrada de Beatriz Olmeño López.

Antecedentes

PRIMERO.-Del presente Rollo de Apelación núm. 15/2021resulta que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño el día 18 de noviembre de 2020 en juicio rápido 74/2020 establecía en su fallo:

'ABSUELVO al acusado Justiniano del delito de acoso por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración delas costas de oficio'

Posteriormente se dictó Auto de aclaración de fecha 3 de diciembre de 2020 con el siguiente tenor:

'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN/RECTIFICACIÓN de la Sentencia Nº 104/20de fecha 18/11/2020 en el sentido de:-Rectificar el tipo de delito en el fallo de la sentencia y donde pone 'delito de acoso' ha de decir 'delito de desobediencia a la Autoridad'

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los hechos y fundamentos que estimaron convenientes, solicitando expresamente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, y alternativamente que se declarase su nulidad.

Admitido el recurso se dio al mismo el indicada curso legal, siendo objeto de impugnación por la defensa del acusado.

Se remitió seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibida la causa. Se señaló por esta Audiencia Provincial para examen y deliberación el día 29 de abril de 2021 quedando pendientes de resolución. Es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincialdon Fernando Solsona Abad.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El Ministerio Fiscal interpone recuso de apelacióncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño absuelve a Justiniano del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del que fue acusado. El Ministerio Fiscal solicita en su recurso que se revoque la sentencia absolutoria dictada y en su lugar se dicte pro esta sala otra que condene al acusado Justiniano como autor de delito de desobediencia grave. Alternativamente interesa la declaración de nulida de la sentencia.

2.-La sentencia recurridacontiene la siguiente relación de 'hechos probados':

'El acusado Justiniano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Logroño como autor de un delito de atentado, a la pena de prisión de 6 meses suspendida en dicha fecha por plazo de dos años, en fecha 25 de abril de 2020, sobre las 00:40 horas, fue interceptado y detenido por agentes de la policía nacional en la C/ Los Cameros de Logroño cuando se encontraba en la parte trasera del interior de un taxi; todo ello teniendo el acusado conocimiento de la restricción de deambulación o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el art 7 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19. Queda igualmente acreditado que no era la primera vez que el acusado cometía hechos similares puesto que ya había sido detenido en dos ocasiones por no respetar el estado de alarma, en fechas 30.03.2020 y 13.04.2020 . Por la presente causa, el acusado estuvo privado de libertad preventivamente desde el 25/04/2020 hasta el 21/05/2020'

Los razonamientos de la sentencia recurridaque justifican su decisión absolutoria, en esencia, son los siguientes:

'...El acusado declara que viajaba como cliente en la parte trasera de un taxi y que había salido de su casa para ir a comprar bebida a una gasolinera. Reconoce que sabía que no podía salir de casa debido al estado de alarma.

Los agentes policiales son coincidentes en sus declaraciones puesto que los tres afirman que patrullaban por la ciudad cuándo observan un taxi dar una vuelta a la manzana sin detenerse lo que no les pareció una acción habitualmente desarrollada por un taxi en servicio. Es por ello que proceden a interceptarlo y a identificar a su ocupante, resultando ser el aquí el acusado quien les manifiesta que había salido a comprar cervezas, las cuales estaban en el maletero del taxi. Los agentes telefonean a su Central que les dan la orden de detención puesto que el acusado ya había sido sancionado administrativamente en ocasiones anteriores. Los tres reconocen que el acusado se mostró tranquilo y que en ningún momento obstaculizó su detención. Por último, de la prueba documental obrante en esta causa, se pone de manifiesto que el acusado había sido detenido en dos ocasiones interiores por hechos de similar naturaleza en fechas 30/03/2020 y 13/04/2020 dado lugar a los atestados NUM000 y NUM001, respectivamente.'

(...)

'Aplicada esta Jurisprudencia al hecho objeto del presente enjuiciamiento, falta en el caso presente la existencia de un mandato expreso, específico y concreto de la autoridad o sus agentes de respetar el contenido del RD 263/2020 de 14 de marzo que declaró el estado de alarma; un requerimiento personal para que modificara su comportamiento y, falta sobretodo, ese 'plus', es decir ese dolo de desobedecer que se muestra en una 'oposición tenaz, contundente y rebelde'. Y es que , como afirma la Sentencia de fecha 10/06/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño : ' el mero incumplimiento de las limitaciones derivadas del estado de alarma ( esto es y, en el caso de autos, de la obligación de confinamiento o de la limitación de la libertad deambulatoria) no implica automáticamente y per se, sino va acompañado de un plus en la conducta llevada a cabo, la comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes , y ello aunque nos encontremos ante una persona que pudiera ser reincidente o reiterativa en tal actuación.' Este incumplimiento reiterado tiene reproche en la vía administrativa mas no en la vía penal puesto que no se acredita documentalmente -al no constar las copias de las previas sanciones administrativas ni de los dos atestados mencionados-el contenido del requerimiento ,ni mucho menos consta en el caso presente que el acusado fuera requerido para que regresara a su casa y se negara o mostrare una actitud rebelde y contumaz a cumplir tal mandato.'

3.-Podemos sintetizar los argumentos del recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal del modo siguiente: ' con adherencia íntegramente a los hechos declarados probados en la sentencia dictada...' '...se estima que los hechos declarados probados, sí son constitutivos de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad.

SEGUNDA: Reiterando la alegación jurisprudencial en la sentencia recurrida, y los requisitos del delito de desobediencia grave, es preciso concluir que la conducta del encausado, se estima sí se subsume en dicho tipo delictivo de desobediencia grave a agentes de la autoridad, concurriendo en este procedimiento todos los elementos del tipo: mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta emanado de la autoridad o de sus agentes, un mandado dentro de las competencias de quien lo emite, el conocimiento de la orden revestida de todas las formalidades legales y notificada al obligado de cumplirla, la resistencia del requerido a cumplirla y concurrencia del dolo de desobedecer el mandato persistente y reiterado. Así: a)Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma en el territorio nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el 'COVID-19' (BOE nº 67, de 14 de marzo de 2020, con las modificaciones introducidas el día 18 de marzo de 2020), estableciéndose en su Artículo 7.1 la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; d) Retorno al lugar de residencia habitual; e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros; g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y h)Cualquier otra actividad de análoga naturaleza. mandato expreso, concreto y terminante emanado de la Autoridad Gubernativa.

b) Queda acreditado que el encausado el día 25 de abril de 2020 a las 00:40 horas fue interceptado en el interior de un taxi en la vía pública por agentes de la Policía Nacional, sin acreditar motivo justificado, de los previstos en el Artículo 7 del Real Decreto463/2020, de 14 de marzo , únicamente que había ido a comprar a la gasolinera LasGaunas, bebida para un amigo, y que sabía que no podía salir de casa debido al estadode alarma. A su vez, queda acreditado que el acusado también fue interceptado, detenido y puesto a disposición ante el Juzgado de Guardia los días 30 de marzo y 13 de abril de2020 por el mismo motivo, siendo advertido que los hechos constituían un delito de desobediencia e incoándosele dos causas penales en el Juzgado de Instrucción Número tres de Logroño. c) De modo que, el acusado era consciente, tanto por los medios de comunicación, omo por las actuaciones policiales y judiciales precedentes, de las obligaciones derivadas del estado de alarma que había sido declarado.

A su vez, el acusado recibió un mandato 'expreso, concreto y terminante' de respetar el contenido del mismo, bajo apercibimiento de ingresar en prisión, realizado por el Juez de guardia los días de sus detenciones y recibió el mismo mandato por parte del os Fuerzas y Cuereros de Seguridad del estado los numerosos días en que le impusieron una sanción administrativa por el mismo motivod)

Queda probado que el encausado mostró una 'oposición tenaz, contumaz y rebelde a dicho requerimiento' realizado por quien tenía competencias.

De esta forma, el acusado no acató la orden, 'oponiéndose consciente y reiteradamente a su cumplimiento, con ánimo de desprestigio del principio de autoridad'.

TERCERA: La Sentencia objeto del recurso hace mención a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Logroño, que manifestó que : ' el mero incumplimiento de las limitaciones derivadas del estado de alarma ( esto es, en el caso de autos, de la obligación de confinamiento o de la limitación de la libertad deambulatoria) no implica automáticamente y per se, sino va acompañado de un plus en la conducta llevada a cabo, la comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes , y ello aunque nos encontremos ante una persona que pudiera ser reincidente o reiterativa en tal actuación.'

ello, implicara admitir la falsa idea de que solo hay infracción penal si el agente de la autoridad ha requerido personalmente a cada ciudadano , frente a la consideración que se trata de una norma de alcance general, dirigida a toda la población, la que debe cumplirla. Esa tesis se estima no es correcta, pues puede llegarse al delito del artículo 556Código Penalsin ese recorrido. Estamos ante una norma precisa, concreta y clara, no ante un genérico y, segundo, no hace falta requerimiento alguno por agente de la autoridad. El artículo 556Código Penalno exige un requerimiento expreso y formal de la autoridad judicial o administrativa. La jurisprudencia, por todas STS 722/2018, de 23 de enero de 2019 ( indica que no es requisito del delito el requerimiento o apercibimiento personal por no ser esto sino una forma de asegurar el conocimiento del mandato. En esesentido, las SSTS1615/2003, de 1 de diciembre afirma 'la falta de la notificación de la sentencia o de un requerimiento expreso no puede impedir la calificación dedesobediencia... es evidente que el acusado conocía el mandato expreso') y1095/2009, de 6 de noviembre 'solo tiene razón de ser en asegurarse del conocimiento por el desobediente del mandato incumplido'). El Auto de fecha 24-04-2020 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Mallorca 276/2020 indica: 'podríamos valorar como delito de desobediencia aquellas situaciones en las que el desobediente hubiera sido sancionado en dos ocasiones por infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana a la que se remite el Real Decreto y en la tercera ya se procediera a su detención policial con incoación de denuncia penal y subsiguiente liberación por la propia fuerza actuante, tras advertirle que en la siguiente ocasión sería ya puesto a disposición por si su conducta contumaz mereciera, no ya reproche penal, sino también la adopción de una medida cautelar como la prisión preventiva. El Auto de fecha de 19 de mayo de 2020 Número 243/2020 dictado por Audiencia Provincial de La Rioja expresa: 'la reiteración en el quebrantamiento de dicha orden es efectivamente un riesgo contra la salud pública, y lo es de reiteración de un posible delito, puesto que una vez que ha sido requerido por las fuerzas de autoridad a que cumpla el confinamiento, sus actuaciones posteriores constituyen indicios de una desobediencia grave'. Dicho auto acuerda no decretar la prisión provisional. Sin embargo, advierte; 'En el hipotético caso de que tras dictarse la presente resolución sucediera tal cosa, de forma que se incoase ya una tercera causa penal contra Gabino por infracciones semejantes, en tal caso creemos que ya habría base para valorar, conforme al art. 503.2Ley de Enjuiciamiento Criminal...' indicando de esta forma, no solamente la existencia de indicios delictivos, sino la posibilidad confirmar la prisión provisional. Reiteramos que el acusado tiene actualmente tres procedimientos penales abiertos por hechos similares; el acaecido el día 29 de marzo por robo con fuerza y desobediencia grave; el día 13 de abril y el que es objeto de este procedimiento ocurrido el día 18 de abril. El Auto de fecha 1 de junio de 2020 Nº 279/2020 de la Audiencia Provincial de La Rioja , en un hecho similar considera ' Tal conducta se desarrolla en momento en el que Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el Estado de Alarma en el Territorio Nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el'COVID-19' (BOE Número 67, de 14 de marzo de 2020, con las modificaciones introducidas el día 18 de marzo de 2020), estableciéndose en su Artículo 7.1 la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público para la realización de una serie de actividades tasadas. Por otra parte, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio establece, en relación al estado de alarma, que 'el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes'. A esta norma hace expresa referencia el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Este Real Decreto es una norma jurídica de carácter general que impone en su artículo 7 una serie de prohibiciones referidas a la circulación de personas, sin que E.G. H. haya justificado en modo alguno que concurriera alguna de las mismas, siendo que no es la primera vez sino que constan la existencia de una detención y ocho sanciones por incumplimiento del confinamiento...'

4.-La defensa del acusado Justiniano se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-1.-Este Tribunal es conocedor del debate generado en las distintas Audiencias sobre el problema jurídico relacionado con el tipo penal invocado en el recurso y derivado de la prohibición de deambulación que se impuso desde marzo de 2020 en España por razón de la pandemia global generada por la enfermedad covid 19.

La postura alcanzada en este momento por este Tribunal, obtenida tras la reflexión impuesta a lo largo de este tiempo y el examen de la distintas resoluciones que al respecto se han ido dictando, es que el mandato genérico establecido por el Real Decreto Ley 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma, no resulta suficiente para reunir el elemento del tipo requerido por el artículo 556 del Código Penal, pues al respecto existe una regulación de infracciones administrativas en la LO 4/1981, ley que se remite al capítulo V de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Para que concurra el tipo penal del art. 556 del Código Penal ni basta este mandato genérico dirigido a la colectividad que alcanza rango de ley, ni basta tampoco que una persona haya sido interceptada o detenida incuso en varias ocasiones por incumplir dicho mandato, sino que es necesario, como requisito insoslayable, que la autoridad o sus agentes hayan dirigido a esta persona, y así se demuestre, un concreto e individual mandato.

Vamos a explicar con pormenor a continuación las razones de esta conclusión.

2.-Razona la Sentencia del Tribunal Supremo nº 800/2014, de 12 de noviembre, rec. 2374/2013 , que 'conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 del Código Penal(distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 del Código Penal), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes;

b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;

c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena;

e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y

f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve (actualmente despenalizada y reconducida a una infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana)'.

Y en el mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias del Tribunal Supremo; entre otras, las siguientes: de 13 de enero de 2.010 ; nº 394/2007, de 4 de mayo ; nº 285/2007, de 23 de marzo ; nº 1.219/2004, de 10 de diciembre ; de 6 de julio de 2003 ; nº 821/2003, de 5 de junio ; de 24 de noviembre de 2000 ; y de 10 de junio de 1998 ).

Pero la Sentencia del Tribunal Supremo nº 459/2019, de 14 de octubre, rec. 20907/2017 , añade, en lo que aquí interesa y reiterando lo ya indicando anteriormente por las sentencias de 23 de enero de 2019 y 22 de marzo de 2017 , que 'la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia... '... la tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del Código Penalno llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular(cfr. arts. 556 , 348.4-c , 616 quáter CP ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento'.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava 106/20 de fecha 21 de julio de 2020 razona: ' Aunque en este caso la legislación extrapenal que integra el tipo sea de la mayor relevancia jurídico-social, y los bienes e intereses a proteger sean de la máxima importancia (la salud en momentos de pandemia), no estimamos que el simple incumplimiento de una ley que a todos obliga constituya ese mandato que prevé la norma'. Como bien dice la citada resolución de fecha reciente dictada por esta Sala, en caso de interpretar la norma tal y como defiende el Ministerio Fiscal, se produciría una interpretación amplia del elemento objetivo del tipo, lo que iría en contra del ordenamiento jurídico, ya que sería complicado fijar los límites extensivos del citado delito. Tampoco se comparte el criterio que se deduce de los motivos del recurso del Ministerio Público de que una vez acumuladas varias infracciones administrativas, automáticamente se incurriría en una conducta penal, no existiendo una norma cierta y concreta que regule tal cambio en la naturaleza de la infracción, dejando en absoluta indeterminación un hecho tan fundamental como el derecho punitivo, siendo esa posibilidad contraria tanto a la Constitución como a nuestro ordenamiento jurídico

3.-De la propia configuración del concepto de desobediencia, resulta que el mero incumplimiento de una norma, aunque se trate de un incumplimiento reiterado, no puede dar lugar al delito de desobediencia. Para ello se requiere el incumplimiento de una orden directa y concreta emanada de la autoridad o sus agentesque relacione la norma abstracta con la situación concreta.

4.-El Real Decreto Ley 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma, impone una serie de prohibiciones referidas a la circulación de personas, pero no contiene concretos mandatos a personas que infrinjan la prohibición.

Ese mandato general no se convierte en orden susceptible de ser desobedecida hasta que se requiere a una persona para que en una situación concreta y determinada, cumpla la norma o deje de incumplirla. Es la desatención a ese mandato concreto la que, de ser grave, supone la comisión de un delito de desobediencia.

A lo que se ha de añadir que la medida de la gravedad debe emanciparse del contenido de la orden y centrarse en el alcance de la conducta contraria al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad o sus agentes.

5.-En el caso de autos, el Ministerio Fiscal, que ha recurrido la sentencia dictada, no discute la valoración de la prueba ni el relato de hechos probados que se ha recogido en la resolución, sino que analiza desde la perspectiva jurídica el artículo 556.1º del CP para ver si la conducta del condenado recurrente cumple los requisitos del tipo de desobediencia tipificable desde el punto de vista penal.

Pues bien, examinado este relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no encontramos en él ninguna orden, mandato o requerimiento de la autoridad o de sus agentes dirigido específicamente a Justiniano tendente a imponerle una conducta activa o pasiva relacionada con la situación de confinamiento, base sobre la cual seguir progresando en el escrutinio del carácter delictivo o no de su conducta. En el relato fáctico se recoge únicamente que Justiniano fue interceptado y detenido por agentes de la policía nacional en la C/ Los Cameros de Logroño cuando se encontraba en la parte trasera del interior de un taxi. Ciertamente se indica también que Justiniano tenía conocimiento de la restricción de deambulación o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el art 7 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma , y que no era la primera vez que el acusado cometía hechos similares pues ya fue anteriormente detenido, pero eso no transmuta la naturaleza del referido mandato, que sigue siendo genérico, dirigido al colectivo de ciudadanos que se encuentran de forma permanente o circunstancial en territorio nacional.

6.-Finalmente, no podemos dejar de citar la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm. 87/2020 de 24 de julio de 2020 ROJ: SAP LO 426/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:426 de la que fue ponente la Magistrada de esta Sala, entonces Presidente Accidental, Ilma Sra. Doña Carmen Araújo García, que en un caso semejante al que nos ocupa desestimó el recurso que asimismo había interpuesto el Ministerio Fiscal, razonando lo siguiente:

'...en este caso la parte apelante de modo expreso se adhiere a la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, que, según se ha expuesto, no establece haberse producido el requerimiento expreso al acusado que pretende el Ministerio Fiscal se efectuó por la Policía y por el Juez de Guardia el día 13 de abril, por lo que no cabe concluir, como pretende la parte recurrente, que 'el acusado recibió un mandato ' expreso, concreto y terminante' de respetar el contenido del Real Decreto 263/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, 'bajo apercibimiento de ingresar en prisión', ni, por tanto, que el acusado mostrase 'una oposición tenaz, contumaz y rebelde a dicho requerimiento', 'oponiéndose consciente y reiteradamente a su cumplimiento, con ánimo de desprestigio del principio de autoridad', faltando el presupuesto del delito de desobediencia de que se acusa, de haber recibido el acusado el requerimiento personal expreso, por parte de la autoridad o sus agentes, revestido de todas las formalidades legales, claramente notificado de modo que el obligado haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.

Y es que son elementos esenciales que deben concurrir a la hora de analizar la conducta del acusado por un delito de desobediencia, aparte del mandato expreso y terminante, el relativo a la realización del requerimiento para el cumplimiento con los requisitos legalmente establecidos, entre ellos que se lleve a cabo de forma personal y que en él se consigne el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Y en el caso que nos ocupa de lo actuado no podemos concluir la concurrencia de los señalados presupuestos del delito de desobediencia.'

Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso.

TERCERO.- 1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño de fecha 18 de noviembre de 2020 recaída en procedimiento de juicio rápido 74/2020 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo de esta Audiencia Provincial Nº 15/2021 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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