Sentencia Penal Nº 89/202...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 89/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2019 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 89/2021

Núm. Cendoj: 45168370012021100712

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:889

Núm. Roj: SAP TO 889:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo Núm. ......................................... 1/2019.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de DIRECCION000.-

Sumario Núm. .................................... 1/2019.-

SENTENCIA NÚM. 89

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. AMAYA GALAN PEREZ

En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2019, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION000, por ABUSO SEXUAL,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Ernesto, con DNI. núm. NUM000 , hijo de Eusebio y de Sofía, nacido en DIRECCION000, el NUM001 de1.955, con domicilio en CALLE000, núm. NUM002 , NUM003 DIRECCION000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y en libertad provisional por esta causa,; representado por la Procura dora de los Tribunales Sra. López frías y defendido por el Letrado Sr Vázquez Rodríguez

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad, previsto y penado en el art. 183 en sus apartados 1 y 3 del Código Pena(acceso carnal por vía vaginal)en relación con el art.74, del Código Penal y B) un delito contra la intimidad del art. 197, apartados 1 y 5, del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia agravante del número 2º del artículo 22 del Penal, solicitando se le fuera impuesta la pena de por el delito A)las penas de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 20 años de prohibición de aproximación a Adriana, así como de comunicación con ella ( art.57.1C.P.) y la medida de 10 años de libertad vigilada, conforme al art. 192.1 del Código Penal y por el delito B) las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 6 años de prohibición de aproximación a Adriana, así como de comunicación con ella( art. 57.1C.P.) y 24 meses de multa, con cuota de 20.€ por día y con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art.53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Adriana, por los daños morales sufridos , en la cantidad de 5.000 €; incrementados en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Comiso y pérdida definitiva de todos los efectos aprehendidos al procesado morales al art. 127 C. P. (oficio remisorio bajo el nº 206) . Destrucción de los archivos digitales .-

SEGUNDO:La defensa del acusado , en el mismo trámite de calificación, solicitó, absolver libremente al acusado, D. Ernesto, con todos los pronunciamientos inherentes favorables, con declaración de las costas de oficio y sin derivarse responsabilidades pecuniarias para mi defendido.

Hechos

Se declara probado que' Desde 2017 la menor Adriana, nacida el NUM004 de 2003, residía habitualmente en la vivienda de la CALLE000, n.º NUM002, NUM003 de DIRECCION000, domicilio de Ernesto , nacido el NUM001 de 1955 , con el consentimiento de la madre de ella, Petra, que la había dejado al cuidado de aquél. En este domicilio solo residían Ernesto , Adriana y la perra del primero llamada Rosaura .

Ernesto aprovechándose de esa convivencia y encontrándose Adriana inconsciente en el salón del citado y en al menos tres ocasiones, en fechas no precisadas de 2017 y 2018, realizó tocamientos en los genitales de ella y la penetró vaginalmente, a la vez que captaba con su teléfono móvil o con una cámara de grabación imágenes y videograbaciones de estos hechos, de las que la menor llegó a tener conocimiento al hacer uso del referido teléfono móvil del procesado el día 17 de abril de 2018.

La menor siente vergüenza por el descubrimiento de las agresiones a que fue sometida y siente bloqueos en sus relaciones personales con otros chicos .

Adriana y su madre denunciaron estos hechos el 23 de abril de 2018 entregando por la denunciante en dependencias policiales, el teléfono móvil Huawei G7 L01, identificado con núm. IMEI NUM005, empleado por el procesado en su ilícita actividad de grabación de la víctima .

Se efectuó entrada y registro debidamente autorizados en el domicilio referido y fueron aprehendidos en poder de Ernesto, en el salón de la vivienda y en otras dos habitaciones, un ordenador de sobremesa y se hicieron fotos del salón donde ocurrieron los hechos habiéndose encontrado imágenes y videograbaciones de los hechos en el móvil IMEI NUM005 habiéndose encontrado imágenes y videograbaciones de los hechos en este móvil IMEI NUM005 y en la torre ordenador. '.-

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad del artículo 183, en sus apartados 1 y 3 (acceso carnal por vía vaginal), en relación con el artículo 74, del Código Penal y de un delito contra la intimidad del artículo 197, apartados 1 y 5, del Código Penal.

SEGUNDO:De los expresados delitos resulta criminalmente responsable en concepto de autor conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, Ernesto por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO:Como cuestión previa la defensa solicita que se consideren como pruebas ilegales o ilícitas, los Videos denominados NUM006, y el Vídeo NUM007, los cuales obran en el nº 74 del visor, así como las imágenes obtenidos de dichos vídeos en el atestado ampliatorio NUM008 de la UFAM que obra en el nº 87 del visor, al haberse obtenido vulnerando los derechos del investigado, dado que dichos vídeos no figuran en las Actas de desprecintado y visionado de efectos intervenidos realizadas a presencia del investigado y de su letrado de fechas 25 de Abril de 2.018 y de 19 de Julio de 2.018, alega que desconoce cómo han sido incorporados al procedimiento dichos vídeos .

Procede examinar el acta de desprecinto y visionado de los efectos intervenidos de fecha 25 de abril de 2018 , en ella se hace constar por el Letrado de la Administración de Justicia después de examinar el contenido de una serie de videos y fotografías del teléfono móvil Huawey que fue entrado por la denunciante a la policía que ' dicho terminal contiene 58 archivos multimedia habiéndose reseñado únicamente los anteriores ' . También se hace constar que las dos torres de ordenador no pueden analizarse por carecer de medios técnicos . Por su parte en el atestado ampliatorio de fecha 9 de julio de 2018 se hace constar : ' Que manteniendo la cadena de custodia establecida al efecto, el agente con carnet profesional NUM009, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, recogió en fecha 25 de Julio de 2018, en dependencias del Juzgado de Instrucción Nº TRES de esta ciudad, Oficio procedente del mismo Juzgado con número de procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 232/2018, en el cual se solicitaba se procediera a la elaboración de Atestado Ampliatorio a las diligencias 3606/18 y al procedimiento Judicial precitado, al objeto de determinadas la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciado y la persona o pernas supuestamente involucradas en los hechos investigados. Adjuntado al oficio Judicial indicado, se encontraban UN CD Y UN DVD, los cuales habían sido remitidos previamente a ese Juzgado, una vez se realizó el análisis de los dispositivos intervenidos al investigado Ernesto, los cuales contenían vídeos e imágenes para la investigación de los hechos (ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS) y que se incluyeron en los citados CD Y DVD, todo ello realizado en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, junto con el Investigado y el Letrado de éste, levantándose Acta a esos efectos ' **DILIGENCIA DE NUEVO VISIONADO: Se extiende la presente para hacer constar, que esta Instrucción dispone que se proceda al nuevo visionado de los vídeos e imágenes que fueron remitidos a estas dependencias por Su Autoridad Judicial en DVD y CD respectivamente mediante Oficio con número de procedimiento D.P.P.A. 232/2018, significando como relevante lo siguiente: ' A continuación se analizan entre otros el NUM006, y el Vídeo NUM007 que son a los que se refiere este cuestión previa presentada por la defensa , haciendo constar : 'Se significa que en el momento de proceder al desprecinto y ser examinados los citados vídeos en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, Investigado y Letrado de éste, los mismos fueron analizados únicamente por el contenido de imagen (siendo seleccionados ya que recogían contenido sexual), es decir, no se analizó el audio donde han aparecido las frases que constan en la presente. .

Sobre esta cuestión que en esencia sería una quiebra de la cadena de custodia se pronuncia la STS de 19 de abril de 2017 ' - La alegación de una quiebra de la cadena de custodia no puede convertirse en una recurrente estrategia para proyectar sobre una u otra pieza de convicción la duda de su integridad. Es cierto que su ruptura puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito, en este caso, la integridad de la memoria flash incorporada a la causa, pueda generar un equívoco. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes, de los que las SSTS 195/20 14, 3 de marzo ) y 506/20 12, 11 de junio ), son elocuentes muestras.

En el presente caso, la defensa no aporta dato alguno determinante de esa ruptura de la cadena de custodia. Se limita a razonar que « ...resulta sorprendente comprobar que el análisis informático del contenido del ordenador se realice cinco meses después de ser aprehendido no existiendo garantía en su conservación y existiendo posibilidades de adulteración o manipulación del mismo. No afirmamos, que quede constancia de que este hecho se haya producido, sino que apuntamos a la posibilidad real de desvirtuación de la prueba obtenida» ( sic).

Sin embargo, no basta con una reflexión genérica acerca de los riesgos potenciales de adulteración para desencadenar las dudas sobre su efectiva manipulación, con el consiguiente efecto en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia. En estos casos, la defensa tiene a su alcance, no ya la posibilidad de proponer una prueba pericial alternativa al dictamen oficial de los expertos, sino la capacidad para designar un experto que se incorpore a las operaciones periciales acordadas por el Juez de instrucción (cfr. art. 471LECrim (EDL 1882/1)). Nada de ello ha sido propuesto por la defensa. '

El motivo se desestima tanto por la falta de prueba o indicio de la ruptura de la cadena de custodia como sobre todo porque el acta de 25 de abril se hace mención a al existencia de 58 archivos de los que solo se analiza una muestra que se recoge en dicha acta , lo que no quiere decir que los demás archivos no puedan ser analizados posteriormente como se hizo en este caso , lo que se reseña expresamente en el atestado ampliatorio y la realidad de esos archivos se ha constatado porque se han exhibido y escuchado todos ellos en el acto de la vista . Debe destacarse además que en concreto el video NUM006 tiene su relevancia en el audio del mismo que dura mas de una hora con lo que no tiene nada de extraño que en la diligencia de 25 de abril de 2018 que sobre todo hacía referencia a imágenes para adjuntar las mismas al acta , no se hiciera constar el contenido del mismo por que lo que se hizo fue una referencia a una serie videos o fotos que les parecieron relevantes o suficientes lo que no impide que se haga posteriormente un análisis mas pormenorizado como sucedió en este caso .

CUARTO .-La defensa considera que el móvil del que se obtuvieron las primeras imágenes fue sustraído a Ernesto considerando que Adriana y el era su novio en aquella época Porfirio se llevaron el móvil sin su permiso y se lo exhibieron a la policía nacional.

Con el fin de analizar esta cuestión, procede repasar las declaraciones de las partes en el acto del juicio y en él Ernesto admite que habitualmente dejaba su teléfono a Adriana que a veces lo tenía roto o se estaba cargando , que Adriana lo cogía cuando quería . El 22 de abril cuando dijo a Adriana que se tenía que ir de casa y volvió por la tarde , dejó el teléfono en la mesa y la cabo de una hora aproximadamente se dio cuenta que le faltaba el teléfono . Por su parte Adriana y afirmó en el juicio que utilizaba el teléfono de Ernesto con frecuencia , que lo usaba para meterse en Instagram o cuando tenía el suyo apagado . El día 22 pidió el móvil a Ernesto diciendo que iba a llamar a su madre y se lo llevó a la policía .

De acuerdo con lo expuesto tanto Ernesto como Adriana coinciden en que prácticamente el teléfono de Ernesto era compartido por Adriana que tenía libertad para usarlo y ver Instagram cuando quisiera sin que en el juicio conste que Ernesto pudiera algún tipo de impedimento para ello y el día 22 de abril en que lo llevó a la policía D. Ernesto en ningún momento mantuvo que le impidiera o prohibiera su uso o dicho de otra manera que ese día exteriorizara que no quisiera que se usara su móvil de la misma manera que lo venía usando Adriana desde hace años , lo que le prácticamente te puede calificar como uso compartido .

Sobre esta cuestión la STS 19 de abril de 2017 : ' Las alegaciones que se formulan acerca de una posible ilicitud derivada de los términos en los que el ordenador fue puesto a disposición de la Policía por la propia madre de la víctima, imponen importantes matices.(...) Y es que el ordenador que fue objeto de dictamen pericial -infructuoso desde el punto de vista de su significación probatoria- era un ordenador de carácter familiar, compartido, al menos, por Asunción y por la madre de ésta. En palabras del acusado «... se trataba de un ordenador de uso familiar (...). Lo usaban todos y todos conocían la contraseña».

Es evidente que la utilización de un ordenador por todos o varios de los miembros de una familia introduce una doble singularidad que merece ser destacada. De una parte, porque, con carácter general, el desafío probatorio que incumbe a la acusación a la hora de probar la autoría de un hecho ligado al empleo de las nuevas tecnologías, exigirá siempre un esfuerzo argumental más depurado e intenso. Desde otra perspectiva, porque la reivindicación de una hipotética vulneración del derecho a la intimidad, en los supuestos de utilización compartida de un ordenador, no podrá prescindir de un hecho tan determinante como, por ejemplo, el uso común de una contraseña de acceso. Y es que, frente a lo que sucede respecto del contenido material de otros derechos, el derecho a la intimidad o, si se quiere, el espacio de exclusión que frente a otros protege el derecho al entorno virtual, es susceptible de ampliación o reducción por el propio titular. Quien incorpora fotografías o documentos digitales a un dispositivo de almacenamiento masivo compartido por varios es consciente de que la frontera que define los límites entre lo íntimo y lo susceptible de conocimiento por terceros, se difumina de forma inevitable. Desde luego, son imaginables usos compartidos de dispositivos de esa naturaleza en los que se impongan reglas de autolimitación que salvaguarden el espacio de intimidad de cada uno de los usuarios. Pero nada de esto se apunta en la resolución recurrida.

Esta idea cuenta, además, con el respaldo de una jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. En efecto, en nuestra STS 786/2015, 4 de diciembre, con cita de la STC 173/2011, 7 de noviembre , recordábamos que « ...el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( SSTC 83/200 2, de 22 de abril, FJ 5 ; 196/20 06, de 3 de julio , FJ 5 ), aunque este consentimiento puede ser revocado en cualquier momento ( STC 159/2009, de 29 de junio , FJ 3). Ahora bien, se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto «aún autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida» ( SSTC 196/20 04, de 15 de noviembre, FJ 2 ; 206/20 07, de 24 de septiembre, FJ 5 ; 70/200 9, de 23 de marzo , FJ 2 ). En lo relativo a la forma de prestación del consentimiento, hemos manifestado que este no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito. Así, en la STC 196/2004, de 15 de noviembre , en que se analizaba si un reconocimiento médico realizado a un trabajador había afectado a su intimidad personal, reconocimos no sólo la eficacia del consentimiento prestado verbalmente, sino además la del derivado de la realización de actos concluyentes que expresen dicha voluntad (FJ 9). También llegamos a esta conclusión en las SSTC 22/198 4, de 17 de febrero (EDJ 1984/22) y 209/20 07, de 24 de septiembre (EDJ 2007/174423) , en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2CE , manifestando en la primera que este consentimiento no necesita ser «expreso» (FJ 3) y en la segunda que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito (FJ 5)».

2.2. - La Sala no detecta, por tanto, vulneración de derechos fundamentales que haya teñido de ilicitud alguna de las pruebas que fueron determinantes en la formulación del juicio de autoría. El examen pericial del funcionamiento interno del ordenador -insistimos- no proporcionó a la acusación elemento alguno de signo incriminatorio, toda vez que el acusado se había encargado previamente de extraer el disco duro y hacer así imposible el examen de ningún documento o imagen digital. Tampoco puede derivarse esa reivindicada ilicitud del hecho de que, en el momento de formalizar la denuncia contra Claudio, su esposa aportara una memoria flash en la que se contenían algunas de las imágenes expresivas de los actos lascivos ejecutados por el acusado sobre su hija. Quien así razona prescinde de dos ideas clave. De un lado, que esas imágenes están protagonizadas por la propia víctima, a la que el recurrente aproxima e introduce su pene entre los labios. Si una imagen queda afectada no es precisamente la del acusado, sino la de Asunción, quien se ve obligada a proporcionar a los agentes una constancia gráfica de las sevicias a las que era sometida por su propio padre. De otra parte, ninguna objeción puede formularse al hecho de que quien aparece reflejado en esas imágenes , las incorpore a una memoria flash con el fin de ofrecer a los investigadores un respaldo probatorio de la realidad de los hechos denunciados. (...)

2.4. - Tampoco puede derivarse la reivindicada ilicitud probatoria -con la correlativa afectación del derecho a la presunción de inocencia- de la entrega por parte de la denunciante en comisaría del ordenador y la memoria flash en la que se contienen las imágenes de los abusos. Como hemos apuntado supra, esa alegación carece de fundamento, en la medida en que se trataba de un ordenador familiar de uso compartido y que su examen pericial no permitió obtener imagen alguna, al carecer el dispositivo de disco duro.

Con independencia de ello, se trata de una prueba proporcionada por un particular a los agentes de la autoridad sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos a la intimidad y al entorno virtual. Hemos dicho que «... las reglas de exclusión probatoria se distancian de su verdadero sentido cuando no tienen relación con la finalidad que está en el origen mismo de su formulación. De lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego '. (cfr. SSTS 116/20 17, 23 de febrero (EDJ 2017/8639); 793/20 13, 28 de octubre; 45/201 4, 7 de febrero ). '

En este caso debemos partir de la credibilidad de las declaraciones en la que coinciden tanto Adriana como Ernesto sobre la aceptación de éste último a que de forma expresa o tácita Adriana utilice su teléfono de forma habitual tanto por que el teléfono de Adriana este indisponible como porque quiera utilizar las redes sociales lo que hace que se puede considerar que existe un uso compartido del mismo lo que como hemos examinado excluye cualquier apreciación de ilicitud probatoria , pero si nos centramos en el caso concreto del día en que Adriana llevó el teléfono a la policía para ser examinado en su declaración dice que deja el teléfono en la mesa y que al cabo de una hora notó que faltaba , mientras que en su declaración Adriana afirma que pidió el teléfono a Ernesto para hablar con su madre y que se marcharon con él a la comisaria lo que merece credibilidad en atención a las propias manifestaciones de Ernesto que permitía esa facilidad en el uso de su terminal a Adriana por lo que procede desestimar la alegación de ilicitud de la prueba .

QUINTO .-Sobre la valoración de la prueba debemos partir en este caso del hecho de que la víctima estaba privada de sentido pues lo que consta por fotos y videos es que existen tocamientos o acceso carnal a una persona que está totalmente dormida con lo que la prueba incriminatoria está relacionada con unas grabaciones y fotos descubiertas en el teléfono del acusado de forma casual y con otras grabaciones o fotos que aparecieron en otros dispositivos de su casa cuando se realizó una entrada y registro .

En el acto del juicio se procedió a la exhibición de todas las fotos y grabaciones obtenidas y que constan en el procedimiento como CD grabación conteniendo todas las imágenes extraídas y DVD de grabación conteniendo todos los videos extraídos y en ellos se observa por percepción directa de esta sala que un varón mayor de 60 años por las arrugas de los brazos y manos realizó tocamientos en los genitales a una chica joven y la penetró vaginalmente . Las manos del agresor tienen unas uñas características por estar negras de suciedad en el extremo . La persona a la que realiza los tocamientos y penetración es una chica joven y que lleva una ropa interior distinta en distintas fotos y grabaciones lo que indicaría que los tocamientos y penetraciones se han hecho durante varios días distintos . Todos estos actos se desarrollan en el salón de una casa , en el juicio se exhibieron las fotos obtenidas en el acto de entrada y registro del domicilio de D. Ernesto y esta Sala pudo comprobar que el lugar donde se realizan los tocamientos y penetraciones es en el salón de la casa de D. Ernesto , concretamente en el sofá . En los videos no se ve la cara de chica que es agredida y en alguno de ellos se puede ver la cara de D. Ernesto , en uno se ve su cara cuando se sube los pantalones de forma que indicaría haber tenido relaciones sexuales .

Resulta de especial importancia probatoria el video NUM006 que a diferencia de los demás en los que queda claro el dominio de la grabación que tenía la intención de recoger solo los actos de contenido sexual , en éste video cuando acaba el acto no corta la grabación sino que sigue grabando cuando el dueño del teléfono se marcha de la casa al trabajo con un perro . El video empieza con imágenes de una penetración vaginal y posteriormente al dejarlo encendido se recoge la voz con conversaciones que tiene con vecinos que le preguntan por el perro y dice que se llama ' Rosaura ' ( min 7,56 ) , cuando esta persona se queda sola en el coche empieza a hablar en voz alta manifestando entre otras cosas : ' me he follado a la Adriana ya tres veces ( min 9,13 ) , la he penetrado hasta dentro ( min 13,26 ) , que polvo he echado a la Adriana , que la he dejado allí durmiendo ( 16,28 ) '.

En la declaración que en el acto del juicio hizo Ernesto admitió que el teléfono Huawei que se llevaron era suyo aunque manifestó que el ordenador era de sus hijas pero que lo utilizaba para jugar al poker online , que fumaba marihuana pero fuera de casa , que sabe grabar videos con el teléfono , que tiene un perro que se llama Orejas , que se lo lleva al trabajo , que reconoce su cara en los videos .

Por su parte Adriana declaró en juicio que se fue a vivir con Ernesto en 2017 , que se encontraba bien con él , que dormía en el salón en el verano y que a veces se quedaba dormida en el mismo , que cuando cogió el móvil de Ernesto el 17 de abril vio una imagen en el mismo y se reconoció por unos lunares que tiene en el glúteo , que posteriormente en comisaria cuando se le exhibieron las fotos y videos también reconoce un chándal , unas braguitas moradas , una tanga negro , unas bragas rojas y un pijama . Que los hechos ocurren en distintos días por el cambio de ropa y porque en unas fotos aparece rasurado el vello púbico. Que reconoce que la persona que toca sus órganos sexuales es Ernesto por los brazos , sus manos y porque lleva negras las uñas . Que el perro de Ernesto se llama Rosaura. Que Ernesto fumaba marihuana en casa todos los días, que a veces fumaba con él, que tiene sueño profundo o que el mismo es por fumar marihuana.

En la declaración de Petra, madre de Adriana manifiesta que estuvo un tiempo cuidando al padre de Ernesto hasta que falleció, que el perro de Ernesto se llama Rosaura y que Ernesto tenía las uñas negras por su trabajo.

En la fase de instrucción se realizó un informe por parte de los integrantes del Instituto de Medicina Legal de Toledo , Dª Noemi y D Felicisimo que en el acto del juicio se ratificaron en el mismo que concluye que : ' Seguida su instrucción para evaluar credibilidad y verosimilitud del testimonio de la menor Adriana, puede argumentarse que: No se encuentran indicios psicológico-forenses consistentes como para descartar la verosimilitud de los abusos sexuales investigados. ' . En lo que se refiere a la credibilidad de Adriana manifiestan que valoraron la posibilidad de que fuera una venganza de la misma porque Ernesto la echó de casa y lo descartaron , considerando que no está al alcance de una adolescente impulsiva introducir fotos de distintas épocas simulando ser agredida sexualmente , si fuera un montaje lo lógico hubiera sido identificar claramente a Ernesto y tener mucho tiempo. Consideran que si no se despertó a pesar de las agresiones sufridas fue por estar bajo los efectos de algún tipo de sustancias, que el sueño es una excusa por ocultar el consumo de sustancias prohibidas.

Con las pruebas a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores alcanza la Sala el pleno convencimiento de que Ernesto nacido el NUM001 de 1955 en un número indeterminado de veces pero al menos tres veces en los años 2017 y 2018 antes del 17 de abril en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 realizó tocamientos en la zona genital de Adriana , nacida el NUM004 de 2003 , introduciendo los dedos en su vagina y la penetró vaginalmente, a la vez que captaba con su teléfono móvil o con una cámara de grabación imágenes y videograbaciones de estos hechos y se llega a esta convicción porque los videos aportados en la causa se han obtenido del teléfono o del ordenador personal de Ernesto y estas imágenes y videograbaciones se han exhibido en su práctica integridad en el acto del juico y esta sala ha reconocido a D. Ernesto como quien aparece en alguno de ellos , teniendo la convicción de que todos los hechos ocurren en su casa , concretamente en el salón también reconocible por las imágenes de los cuadros , mantas y otros elemento característicos de su salón que coinciden con las imágenes obtenidas en el registro de su casa , también se llega a esta convicción porque en uno de los videos obtenido de su teléfono se oye decir a Ernesto menciones tan explícitas como ' me he follado a la Adriana ya tres veces , la he penetrado hasta dentro , que polvo he echado a la Adriana , que la he dejado allí durmiendo ' . En ese audio hace referencia a la perra Rosaura habiendo declarado varios testigos que ese es el nombre la perra de D. Ernesto y por último aparte de que esta sala puede reconocer algunos lunares que aparecen en la fotos de la persona agredida sexualmente como los que pueda tener Adriana según consta en el atestado de la policía nacional , en el juicio también declaró Adriana que manifestó que no se reconoce como la persona que aparece en los videos y fotos , no solo por los lunares en el glúteo sino por varias prendas de ropa interior o pijama que reconoce como suyos , además de reconocer las manos o brazos de Ernesto y de reconocer que fumaba marihuana que la daba o cogía a Ernesto , esta declaración cumple con los requisitos jurisprudenciales de credibilidad : no existe razón alguna de enemistad, animadversión, resentimiento o venganza porque se ha declarado en el juicio que se encontraba bien viviendo con Ernesto y es persistente desde el primer momento pero además en este caso se cuenta con un informe pericial , también ratificado en el acto del juicio que no duda de la credibilidad de la declaración de Adriana , reconociéndose como la persona que aparece en los videos o reconociendo a Ernesto como el agresor , teniendo en cuenta que en este informe han tratado de forma minuciosa la posibilidad de que no sea una venganza que lo rechazan o algo inventado por estar fuera del alcance no solo técnico de unos adolescentes sino de no ser coherente con esta intención pues de ser así los videos serían muchos mas explícitos en la identidad de víctima y agresor .La repetición de estos actos aprovechando idéntica ocasión en un número indeterminado de veces sobre la misma víctima supone la consideración de un delito continuado conforme el artículo 74 del CP y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 11 -10-2002 ) .

. Existe una cuestión que llama la atención a esta Sala que es como es posible que Adriana cuando es agredida sobre todo cuando es penetrada vaginalmente no se despierte y esta duda también la aclara los psicólogos relacionando este hecho del sueño profundo con el consumo de estupefacientes y la vergüenza que admitir ese consumo pudo producir en Adriana.

SEXTO.- En la realización de los expresados delitos ha concurrido la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. agravante del número 2.º del artículo 22 del Código Penal por cuanto como se ha hecho constar Adriana en todo momento estaba profundamente dormida muy probablemente por el consumo de estupefacientes con lo que los tocamientos y penetraciones se hicieron aprovechando esta circunstancia que sin duda debilitó la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente y sin que esta circunstancia pueda considerar que está implícita en el tipo penal pues se aplica el artículo 183 , apartados 1 y 3 del Código Penal de agresiones a menores de 16 años y no el artículo 181 que prevé que la persona agredida se hallare privada de razón o sentido .

SEPTIMO :En cuanto a la pena a imponer , el artículo 183 en relación con los apartados 1 y 3 establece una penal de 8 a 12 años , mientras que por el delito previsto en el artículo 197 , 1 y 5 del Código Penal se establece una pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 18 a 24 meses y por la aplicación del artículo 74 del Código Penal por la continuidad delictiva en relación con el delito de abusos sexuales y apreciación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.1 esta Sala fija las penas en 10 años de prisión por el delito continuado de abusos sexuales a menor de edad y 3 años de prisión y 20 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros por el delito contra la intimidad .

Al amparo del artícu lo 192 CP , procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años porque la comisión de los hechos declarados probados en relación con una menor de edad, que además es especialmente vulnerable, determina un peligro o riesgo que el autor pueda reiterar estos hechos en relación con el mismo tipo de víctimas, lo que justifica las concretas medidas de libertad vigilada expuestas.

El Ministerio Fiscal solicita la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a Adriana y de prohibición de comunicación y aproximación durante 20 años por el delito continuado de abusos sexuales y de prohibición de comunicación y aproximación durante 6 años por el delito contra la intimidad que petición que debe ser estimada porque, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, están presentes los presupuestos legales exigidos por el artículo 57 CP. , teniendo en cuenta la gravedad de los hechos declarados probados ...

OCTAVO.- Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal, según la STS de 17 de marzo de 2018 ' la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias alcanza dificultades a veces insuperables, cuando se trata de explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas ya que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones '.

Hay que tener presente, como afirma la STS 812/2017, de 11 de diciembre que ' es máxima de experiencia compartible que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales ( art. 193 CP ). En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones '. La jurisprudencia viene entendiendo de forma reiterada que ' en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ' ( STS 238/2019 de 24 de junio, que cita las SSTS 636/2018 de 12 de diciembre , 105/20 05 de 29 de enero , 40/200 7 de 26 de enero )

En el caso presente, consta en el informe realizado por los psicólogos del Instituto de Medicina Lega que la menor no tendría conciencia de los abusos por encontrarse dormida y que la única repercusión emocional es la vergonzante de su descubrimiento aunque la menor no sigue tratamiento de salud mental, ni terapias psicológicas. En la ratificación en juicio los psicólogos afirman que no tiene secuelas por los abusos pero si que podría tenerlas en el futuro algún tipo de problema de indirecto de rechazo sexual , también en la vista Adriana afirmó que lo que ha pasado le condiciona las relaciones personales y que en materia de sexo nota que tiene algún tipo de bloqueo por todo ello, esta sala considera razonable establecer como indemnización la solicitada por el Ministerio Fiscal de 5.000 euros .

NOVENO:Las costas procesales se han de imponer por ley a todo crimi nalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad del artículo 183, en sus apartados 1 y 3 en relación con el artículo 74, del Código Penal a la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación y de comunicación a Adriana durante 20 años y la medida de liberad vigilada de 10 años que se ejecutará con posterioridad a la pena de privación de libertad .

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidad del artículo 197, apartados 1 y 5, del Código Penal a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación y de comunicación a Adriana durante 10 años y 20 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .

En concepto de responsabilidad civil D. Ernesto indemnizará a Adriana en la cantidad 5.000 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC.

Procédase al comiso y pérdida de los efectos aprehendidos al procesado y al borrado y destrucción de todas las grabaciones e imágenes que obran en autos en las que aparezca

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de apelación contra la misma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Manuel BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe.-

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