Sentencia Penal Nº 89/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 89/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 93/2022 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE DIEGO SIERRA, GONZALO

Nº de sentencia: 89/2022

Núm. Cendoj: 13034370012022100520

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1154

Núm. Roj: SAP CR 1154:2022

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00089/2022

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audie ncia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: PDE

Modelo: 21310 0

N.I.G.: 13034 41 2 2015 0015908

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCE DIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Ovidio, Pelayo

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA, LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTEGA, SANTOS DE LA OSA SANCHEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 89/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

MAGISTRADOS

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

DON JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

En Ciudad Real, a 21 de julio de 2.022.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 169-2.020 del Juzgado de lo Penal nº 3, seguidos por unos delitos de robo con fuerza y receptación, contra Esteban, Eulogio, Evelio, Ovidio, Patricia y Pelayo, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, legalmente asistidos y representados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Don Gonzalo de Diego Sierra, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real se dictó sentencia el 10 de febrero de 2.022, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' a) En hora no determinada, pero en todo caso entre las 14 horas del día 14 de marzo de 2015 y las 20 horas del día siguiente Esteban, accedió por medo de la puerta de entrada de la comunidad de vecinos sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ciudad Real, al garaje nº NUM001, propiedad de Hipolito y, tras abrir la cerradura de la puerta del mismos mediante ganzúa o instrumento similar, se apoderó de varios efectos, consistentes en dos bolsas de deporte, artículos de alimentación, cajas de cerveza, efectos de limpieza, dos raquetas de tenis y una de pádel, así como varias prendas de ropa, dos cascos y ropa de bicicleta, así como recambios de bicicleta, todo ello valorado en 1383,15 euros, sin que consten desperfectos.

b) Entre las 17.30 del día 2 de abril y las 20 horas del 5 de abril de 2015, el mismo indicado, acudió al domicilio sito en CALLE000 nº NUM002, NUM003, de Ciudad Real, donde residía Yolanda y familia, y, tras apalancar con destornillador u objeto semejante el cerramiento de la terraza situada a un metro aproximadamente del suelo, logró desplazar una de las hojas, y accedió a la misma, y tras empujar la puerta corredera de aluminio accedió al interior de la vivienda, haciendo suyo un móvil Sony Xperia M2 con número de IMEI NUM004, un teléfono Smart 4 turbo, nº de IMEI NUM005, una televisión, una cámara d vídeo, un ordenador portátil, un joyero, dos garrafas de aceite, un edredón, tres relojes, y diversas joyas, efectos cuyo valor asciende a 1831 euros. Los desperfectos ocasionados ascienden a 35 euros.

c) Entre las 14 y las 22 horas del 18 de abril de 2015, el antes indicado Esteban, accedió a la vivienda sita en CALLE001 nº NUM006, escalera NUM007 de Ciudad Real, en la que residía Millán, y tras violentar la cerradura de la puerta de acceso, apalancando y empujando la misma, se apoderó de 1150 euros y un maletín que contenía diversas joyas (dos relojes, una sortija, dos pendientes, una pulsera, un colgante, dos cadenas, una medalla, dos alianzas, varias pulseras, anillos, solitario, dos sellos), un cuchillo y una escopeta de caza inutilizada para su uso, efectos ascendentes a 19.132 euros ocasionando unos desperfectos ascendentes a 135 euros.

d) El teléfono con número de IMEI NUM004, ascendente a 175 euros, se utilizó por Patricia que lo activó con el número NUM008 y después fue vendido por Esteban a Ovidio, que lo adquirió por 70 euros, siendo consciente de su origen ilícito, interviniendo en la transacción y siendo igualmente consciente de su origen ilícito, Eulogio, que percibió 10 euros por dicha operación.

e) Pelayo, recibió el teléfono con número de IMEI NUM005, siendo consciente de su ilícita procedencia, vendiéndolo a Evelio, que lo adquirió representándose su procedencia ilícita y lo activó con el número NUM009.

Autorizada judicialmente la entrada y registro en el domicilio sito en CALLE002 nº NUM010, NUM011 de Ciudad Real, en que residía Esteban se intervino un juego de ganzúas aptas para abrir cerraduras y herramientas para violentar los lugares de acceso, así como la indicada escopeta de caza y el cuchillo sustraídos en el interior del domicilio de Millán (efectos ascendentes a 117 euros), así como la bolsa de deportes sustraída en el garaje de Hipolito, ascendente a 12.95 euros.

Yolanda no reclama indemnización por los perjuicios ocasionados.

Por Auto de 3 de julio de 2015, se acordó la prisión provisional de Esteban, situación en la que permaneció por esta causa, hasta su libertad provisional acordada mediante Auto de 31/07/2015'.

y fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa los siguientes como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos y a las siguientes penas:

- A Esteban, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza del art. 237, 238.4º, 239, 240.1 CP, de un delito de robo con fuerza del art. 237, 238.1 y 2 y 241 CP y de un delito de robo con fuerza del art. 237, 238.2 y 241 CP, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 CP, a la pena de 9 meses de prisión por el primero y de un año por cada uno de los dos restantes, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Millán en la cantidad de 19.015,88 euros por los efectos sustraídos que no recuperó y en 135 euros por los desperfectos ocasionados, y a Hipolito, en la cantidad de 1372 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.

- A Patricia, a Eulogio y a Evelio, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298.1 CP, con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a cada uno de ellos.

- A Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 siéndole de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

- Y a Ovidio, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 CP, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Condeno a todos ellos al abono de las costas procesales.

A efectos de ejecución de la pena, téngase en cuenta el periodo que permaneció privado de libertad por esta causa Esteban'.

SEGUNDO. -La sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Castillo Rodríguez, en nombre y representación de Pelayo, y por la Procuradora Doña Carmen María Jiménez Anguita, en nombre y representación de Ovidio, alegando error en la valoración de la prueba y, respecto de este último, con carácter subsidiario, que se le impusiera la pena de tres meses de prisión, como resultado de la aplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista y penada en el artículo 21.5 del Código Penal.

TERCERO. -Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO. -En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. -Interponen recurso de apelación las representaciones procesales de Pelayo y de Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, el 10 de febrero de 2.022, por el que resultaron condenados. Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 siéndole de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 CP, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Sustentan sus recursos sobre la base de que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba en tanto que consideran que no existe prueba alguna válida que ponga de manifiesto que Pelayo y Ovidio participaran en los hechos.

Por último, se solicita que, subsidiariamente, en el caso de Ovidio, se rebaje la pena, discrepando de las circunstancias que se han tenido en consideración, por la juzgadora, para su definitiva fijación.

El Fiscal se ha opuesto a los recursos planteados.

SEGUND O. - Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.

Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.

De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006)). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017) y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012), se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007) '...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas...' (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-09-2006 ( STC 262/2006) en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

En el caso que nos ocupa los recurrentes consideran, en definitiva, infringido el derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no se ha acreditado que ni Pelayo ni Ovidio hayan cometido los hechos por los que han sido condenados.

Argumentan, en síntesis, tal y como se ha anticipado, que, respecto de Pelayo no existiría prueba directa de su participación en el delito de receptación por el que ha sido condenado, discrepando del valor que se ha reconocido en la sentencia a la declaración de Evelio y al reconocimiento fotográfico realizado en su día.

En el caso de Ovidio se sostiene, en resumen, que el mismo no pudo conocer, con la certeza necesaria que sería exigible para una condena penal, la procedencia ilícita del teléfono que le vendía su amigo Eulogio.

Para resolver el recurso es fundamental, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.

La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Esta Sala, tras un examen de las pruebas practicadas, mediante el visionado de la grabación del juicio oral, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2.022, y análisis de los documentos, llega a la misma conclusión que la Jueza a quo, en tanto que las pruebas practicadas, consistentes en las declaraciones de Esteban, Eulogio, Evelio, Ovidio, Patricia y Pelayo, en su condición de acusados, así como las del Policía Nacional NUM012 y Estrella, permiten concluir, sin ningún género de dudas, que Pelayo recibió el teléfono con número de IMEI NUM005, siendo consciente de su ilícita procedencia, vendiéndolo a Evelio, que lo adquirió representándose su procedencia ilícita y lo activó con el número NUM009 y que el teléfono con número de IMEI NUM004, ascendente a 175 euros, se utilizó por Patricia, que lo activó con el número NUM008, y después fue vendido a Ovidio, que lo adquirió por 70 euros, siendo consciente de su origen ilícito, interviniendo en la transacción y siendo igualmente consciente de su origen ilícito, Eulogio, que percibió 10 euros por dicha operación.

Circunstancias valoradas de forma razonada y pormenoriza en la sentencia hoy recurrida.

Entendemos, tal y como indica el Fiscal en su escrito, que la Juez de instancia, ha efectuado un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicó, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.

Frente a la contundencia de todas las pruebas, valoradas exhaustivamente en la sentencia, las defensas se limitan a negar lo evidente y sostienen que no existe la justificación necesaria para la condena por los delitos de receptación.

Por una parte, respecto de Pelayo, esta Sala no puede sino compartir los acertados argumentos recogidos en la sentencia impugnada, en la que valorando las declaraciones de todos los implicados, fundamenta su condena, tras analizar la concurrencia de todos los elementos configuradores del delito de receptación, tal y como se ha determinado jurisprudencialmente, en la declaración de Evelio que, con independencia de indicar que no recuerda todos los detalles, en el acto del juicio, sí que se ratificó en lo declarado en su día y en el reconocimiento fotográfico del vendedor del teléfono (folios 276 y siguientes de las actuaciones), valorándose, igualmente, en la sentencia todas las circunstancias relativas a la entrada y registro y efectos encontrados. Sin olvidar la declaración del Policía Nacional NUM012, cuando, en el mismo sentido, relató cómo Evelio reconoció que había comprado el móvil a Pelayo, al que identificó fotográficamente.

En el caso de Ovidio ha de llegarse a la misma conclusión, pues el mismo reconoce la compra sin papeles ni cargador del teléfono. Aunque intente justificar su desconocimiento sobre el posible origen ilícito del teléfono, argumentando que preguntó reiteradamente si era robado, lo cierto es que, finalmente, liberó el móvil y lo usó varios meses, llevándolo encima cuando intervino la Policía Nacional. Así se desprende tanto de las declaraciones del Policía Nacional NUM012, ratificando íntegramente el atestado y explicando todas las actuaciones que se llevaron a cabo, como de la Estrella, pareja de Ovidio, cuando, tras relatar que estaba presente en la compra del teléfono, manifiesta que Eulogio les dijo que era de un amigo, primo o familiar, que les aseguró que no era robado y que, tras intentar, en reiteradas ocasiones, que se les facilitase la documentación necesaria para liberar el dispositivo, lo hicieron por su cuenta, siendo utilizado por Ovidio varios meses.

Frente a la contundencia de los datos objetivos tanto Pelayo como Ovidio se limitan a negar los hechos afirmando que desconocían el origen ilícito, en el caso de Ovidio, o la mera utilización del teléfono, Pelayo. Manifestaciones exculpatorias y huérfanas de prueba, que no pueden tener eficacia alguna para la resolución del presente recurso.

Por consiguiente, estaríamos en presencia de sendos delitos de receptación del art. 298.1 CP, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la vista del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta que se dictó la correspondiente sentencia.

TERCERO. - En cuanto a la determinación de la pena hemos de partir de lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencias como la 21 de abril de 2.022.

La citada sentencia de 21 de abril de 2.022 argumenta que 'En lo que se refiere a la motivación de la extensión de la pena, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

Esta doctrina se reitera en la STS nº 28/2020, de 4 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2020 (rec. 2498/2018), que cita la STS nº 199/2017, de 27 de marzo'Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2017 (rec. 1486/2016).

Partiendo de tales premisas no puede sino confirmarse las penas impuestas cuya modificación solo se justificaría, en el caso de la petición subsidiaria de Ovidio, por la diferencia que afirma existe respecto de la impuesta a Patricia, así como por la aplicación del artículo 21.5 del Código Penal. Es decir, considera que, puesto que se ha devuelto el móvil, debe apreciarse la reparación del daño.

Sin embargo, en la sentencia tras indicar que los hechos son constitutivos del delito de receptación explica que 'teniendo en cuenta la entidad de los hechos, la aplicación de la citada atenuante, y la extensión de la pena prevista en el art. 298.1 en relación con el art. 21.6 y 66 CP, procede imponerle la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo'.

Respecto de la aplicación del artículo 21.5 que, de forma novedosa se introduce en el juicio, afirma el recurrente que la Juez de Instancia no se ha pronunciado en la Sentencia sobre esta atenuante, pero sí ha quedado acreditado la entrega del teléfono.

El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Conviene recordar respecto de este atenuante, en el sentido apuntado por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.022, que 'Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-10-2008 (rec. 2394/2007) y nº 668/2008, de 22 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-10-2008 (rec. 2019/2007), entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-02-2001 (rec. 1586/1999) y núm. 794/2002, de 30 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-04-2002 (rec. 197/2001)), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-09-2004 (rec. 736/2003); la STS núm. 145/2007, de 28 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-02-2007 (rec. 10592/2006); la STS núm. 179/2007, de 7 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-03-2007 (rec. 10926/2006); la STS núm. 683/2007, de 17 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-07-2007 (rec. 11283/2006), y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero'Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-01-2007 (rec. 1043/2006).

En el presente caso la reparación se refiere a actos desarrollados cuando ya no tenía otra opción el condenado, siendo evidente, por consiguiente, que no procedería la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Penas que, en consecuencia, dado que están suficientemente razonadas en la sentencia impugnada, esta Sala estima que son adecuadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos, pues no debe olvidarse que Patricia reconoció los hechos y que Ovidio no devolvió el teléfono hasta que no le quedó más alternativa, pues lo llevaba encima, tal y como declaró el Policía Nacional NUM012, tras haberlo utilizado durante meses.

Por consiguiente, las penas impuestas son plenamente ajustadas a derecho y no proceda su modificación desde el momento en que las circunstancias alegadas ya han sido tenidas en consideración por la juzgadora de instancia y la extensión de las penas fijadas lo es en los términos legalmente previstos.

En base a lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación formulados y la confirmación de la resolución impugnada al resultar acreditados los delitos de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21. 6ª del Código Penal, en los términos analizados, y consignados en la sentencia de 10 de febrero de 2.022.

CUARTO. - Pese a ser desestimatoria la resolución de los recursos, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Castillo Rodríguez, en nombre y representación de Pelayo, y por la Procuradora Doña Carmen María Jiménez Anguita, en nombre y representación de Ovidio,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, el 10 de febrero de 2.022, en el Procedimiento Abreviado 169-2.020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución.

Con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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