Sentencia Penal Nº 89/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 89/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 101/2022 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 89/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100099

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2804

Núm. Roj: STSJ PV 2804:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-20/003421

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2020/0003421

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 101/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 101/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 89/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA TERESA LÓPEZ BAJO, en nombre y representación de Juan, bajo la dirección letrada de D. JAVIER MARÍN PÉREZ, contra sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-,en el rollo penal ordinario 62/2020, por el delito de abuso sexual.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-, dictó con fecha 21.07.22 sentencia 39/22 cuyos ' hechos probado y fallo' dicen textualmente:

hechos probados:

De la prueba practicada se desprende que la tarde del día 9 de Julio de 2020 Magdalena estuvo bebiendo con su amiga Maribel y el novio de ésta, ahora acusado, Juan, de nacionalidad colombiana y en situación administrativa irregular en España, en el domicilio sito de c/ DIRECCION000 no NUM000 de la localidad de Portugalete (Bizkaia), donde Maribel y su novio tenían alquilada una habitación.

Entrada ya la noche y ante el estado de embriaguez que presentaba Magdalena, Maribel la invitó a quedarse a dormir, acostándose ésta en la única cama que había y después Maribel, haciéndolo Juan sobre una manta en el suelo junto a ellas.

Transcurrido un tiempo, conocedor el acusado de que Magdalena y Maribel estaban dormidas, se acercó a Magdalena, a sabiendas de que era ella y no su novia y, con la intención de atentar contra su libertad sexual, le bajó el pantalón y la braga y en un momento determinado llegó a introducirle su lengua en la vagina, lo que provocó que se despertara y al percatarse de lo que estaba haciendo, se vistiera rápidamente y despertara a Magdalena, tumbándose en el suelo Juan para simular que seguía dormido.

Con posterioridad a los hechos y a causa de ellos Magdalena ha presentado sintomatología compatible con un trastorno adaptativo de tipo mixto ansioso reactivo con síntomas postraumáticos que hubiera precisado tratamiento psicológico para su debida superación.

fallo:

CONDENAMOS A D. Juan como autor de un delito de ABUSO SEXUAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la medida DE LIBERTAD VIGILADA De CINCO AÑOSa ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en la obligación de participar enPROGRAMAS FORMATIVOS DE EDUCACIÓN SEXUAL.

Se le imponen las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Juan indemnizará a Magdalena en la cantidad de 10.000 € por daño moral, cantidad a la que se añadirá el interés legal del artº 576 LEC .

Procédase a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por Dña. Maria Teresa Lopez Bajo, procurador de los tribunales y de Juan, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia. n.º 39/22, de 21 de julio de 2022, que condena al recurrente, como autor de un delito de abuso sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la medida de libertad vigilada de cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual

Deduce la parte recurrente, como motivos de impugnación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del principio ' in dubio pro reo', contemplado en la Constitución Española, por insuficiencia de la prueba de cargo para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos; y la infracción de norma del ordenamiento jurídico, que concreta en el artículo 20.2º del Código penal, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en dicho precepto. Y solicita el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, por la que se revoque la sentencia recurrida, y se absuelva a Juan del delito por el que ha sido acusado; y, alternativamente, se estime la eximente incompleta del artículo 20. 2 del Código penal.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo impugnatorio, error en la valoración de la prueba, hemos de recordar los límites del control sobre la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). El Tribunal Supremo ha señalado que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto del recurso de apelación, en tanto que al tribunal que conoce del mismo no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar el órgano de apelación es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quose ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha declarado que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Lo que ha de verificarse es que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo, y ello desde la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre). La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

No se cuestiona en el presente caso que el relato fáctico se basa en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de las pruebas practicadas, sino el error en la apreciación de las mismas.

La parte recurrente sostiene, como argumento sustancial, que ni siquiera se realizó prueba relativa al perfil genético del Sr. Juan, más teniendo en cuenta que el Dictamen Nº NUM001 del Instituto Nacional de Toxicología, de Octubre del año 2020, indicó expresamente que en las muestras analizadas, no aparecieron restos de saliva en el aparato genital de la Sra. Magdalena; estima que es imposible que el acusado introdujese su lengua en la vagina de la Sra. Magdalena porque en las muestras que se recogieron horas después no aparecieron restos de saliva; lo que le lleva a considerar que ha existido un error absoluto en la valoración de la prueba.

El tribunal de instancia hace una valoración exhaustiva de la prueba practicada en lo concerniente a las versiones discrepantes de la acusación particular y de la defensa. Examina, en primer lugar, la declaración de Juan y la de la denunciante, Magdalena; la prueba testifical practicada en las personas de Maribel, Bernarda, hermana Magdalena, y agentes de la PAV, nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004; también las pruebas pericial -informe médico forense de 9.07.2020, de la Dra. Constanza; Informe pericial nº NUM005 del Instituto Vasco de Medicina Legal, Sección de Química, Toxicología y Análisis Clínicos, de 17.07.2020; Dictamen de 20 de octubre de 2020, nº NUM001, realizado por el Departamento de Madrid, Servicio de Biología, del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre muestras procedentes del Instituto Vasco de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bilbao (Clínica Médico-Forense), confeccionado para la identificación genética de restos de semen y ADN; segundo informe médico forense de 24.03.2022, también de la Dra. Constanza; Informe médico forense de 7.10.2020 de la médico Estrella y la psicóloga Fermina sobre verosimilitud y concreción del testimonio de la denunciante- y documental.

En la pormenorizada y completa motivación fáctica de la sentencia, siguiendo los criterios que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para facilitar el análisis de la credibilidad del testimonio de la víctima, de suerte que pueda constituirse como prueba de cargo válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, se descarta que el testimonio de la denunciante adolezca de incredibilidad subjetiva al no apreciar la concurrencia de motivos espurios, tomando en consideración que con anterioridad a los hechos se habían visto al parecer una sola vez, que no consta que mantuvieran ni buenas ni malas relaciones, que no se ha alegado ni se desprende de lo actuado sospecha fundada de animadversión o ánimo espurio que pudiera motivar la denuncia contra Juan; y rechaza, ante la ausencia soporte objetivo que lo sustente, la alegación de posibles alucinaciones que pudiera haber sufrido Magdalena como consecuencia del estado de embriaguez en el momento en que se durmió, tal como manifestaron los médicos forenses que han depuesto en la vista. Consideró el tribunal a quoque concurre persistencia en los aspectos esenciales de la declaración incriminatoria, al mostrarse su testimonio claro, sin ambigüedades de ningún tipo, ausente de contradicciones y preciso desde el primer momento en que acudió a ser atendida al Hospital de Cruces, después al formular la denuncia y posteriormente tanto en su declaración judicial como finalmente en el juicio, careciendo de relevancia en este punto para empañar dicha persistencia, dice el tribunal, las consideraciones puestas de manifiesto por la defensa de que mantener invariable un relato de estas características es muy fácil por su brevedad ('me desperté y el novio de Maribel me estaba haciendo sexo oral'). Atribuye al testimonio de la denunciante plena verosimilitud, por su propia lógica y coherencia y por estar acompañado de sólidas muestras de consistencia y veracidad, permitiendo contextualizar sin dificultad la dinámica comisiva atribuida al acusado. No aprecia en modo alguno ilógico que Magdalena al despertarse lo primero que hiciera fuera vestirse rápidamente y desease marcharse rápidamente de la vivienda, para lo cual sin solución de continuidad despertara a Maribel quien ajena a los hechos permanecía dormida en la cama, preguntando dónde estaba su móvil. Más allá de que no quepa exigir a quien se encuentre sometida a una situación de naturaleza tan estresante como la enjuiciada una determinada conducta por considerar más lógica a otra. Aprecia, asimismo, la concurrencia de elementos objetivos de corroboración periférica que refuerzan el testimonio de la denunciante, como son el relato de Maribel, el de la hermana de Magdalena, el de los agentes policiales; el mismo efecto corroborador del testimonio de Magdalena se otorga a la existencia de sintomatología compatible con un trastorno adaptativo de tipo mixto ansioso reactivo con síntomas postraumáticos y su compatibilidad con la vivencia de hechos como los denunciados, de acuerdo con lo manifestado por la médico forense, Dña. Estrella, y la psicóloga, Dña. Noemi, permite corroborar el relato de la denunciante. Compatible con su relato es la constatación de que Camila había bebido mucho alcohol durante toda la tarde anterior a los hechos, de acuerdo con el Informe pericial nº NUM005 del Instituto Vasco de Medicina Legal, Sección de Química, Toxicología y Análisis Clínicos, de 17.07.2020, sobre el análisis de las muestras de sangre y orina tomadas, a las 05,45h del 9.07.2020, por la médico forense, Sra. Constanza, y remitidas para la posible detección de alcohol etílico, drogas de abuso y medicamentos, con un resultado compatible con el consumo de alcohol etílico (1,30 g/L en sangre y 1,66 g/L en orina), resultado equiparable, transcurridas varias horas desde los hechos, según la Dra. Constanza, en una horquilla temporal entre las 2:30 y las 5:30 de la mañana del 9.07.22; y las conclusiones del Dictamen, de 20 de octubre de 2020, nº NUM001, realizado por el Departamento de Madrid, Servicio de Biología, del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre las muestras corporales y prendas de vestir de Magdalena, según el cual se detectaron escasos restos de semen humano en el análisis del hisopo de fondo de saco y en la braga: zona de entrepierna, y no así, en cambio, en el análisis parcial del hisopo de vulva, vaginal y cérvix. Aclarando en el juicio oral los médicos forenses que los restos de semen en los hisopos de fondo de saco y muestra sobre zona de entrepierna de la braga aunque escasos eran compatibles con haber mantenido relaciones sexuales hasta en los 4/5 días anteriores a la toma de las muestras.

Frente al la credibilidad que el tribunal enjuiciador otorga al testimonio de Magdalena estima, en cambio, increíble la versión mantenida por el acusado durante la instrucción y en el juicio, en su manifestación de que se confundió de persona, al pensar que eran unas relaciones consentidas con su propia pareja, iniciadas por ella al agarrarle el pene y contestarle él dándole un beso, y ser al levantarse Magdalena cuando se dio cuenta de que no era Maribel. Incredibilidad que sustenta no solo en la testifical de los agentes policiales que acudieron al domicilio, según los cuales el acusado no les habría dicho entonces que se confundiera de pareja, sino que se había tratado de una relación consentida con Magdalena, a los que concede un cuestionable valor probatorio, por tratarse de supuestas manifestaciones prestadas sin presencia letrada ni previa información de derechos, sino en la declaración de Maribel de que, al volver a casa, aunque su novio le dijo que se había confundido de pareja, ella pensó que eso era imposible, porque ella era 'el doble de cuerpo' que Magdalena y que, aún siendo de noche, la habitación era exterior, tenía las persianas subidas y había luz que permitía distinguir a las personas; y en la declaración de Magdalena de que cuando se despertó y llamó a Maribel su novio se tumbó en el suelo 'haciéndose el dormido'.

De otro lado, admite el tribunal de instancia que no se ha podido realizar el cotejo de los análisis realizados sobre las muestras tomadas de la zona genital y de la ropa íntima de Magdalena con muestras de ADN indubitadas del acusado, porque se denegó esta prueba, solicitada por la acusación particular a la vista del resultado arrojado por el Dictamen nº NUM001 del INT, durante la instrucción, mediante providencia, de 3 de noviembre de 2020, y señala que dicha resolución no fue objeto de recurso por las acusaciones y tampoco por la defensa, pese a que hubiera permitido descartar -y avalar la versión exculpatoria- el contacto sexual íntimo atribuido por las acusaciones y negado por el acusado. No obstante, destaca que el informe médico forense de 24 de marzo de 2022, sobre un informe complementario emitido por el INT Madrid -de existencia no cuestionada por las partes pero no obrante en la causa- pone de manifiesto que en el mismo se habrían detectado en los hisopos de la zona genital y de la entrepierna de la braga, restos de saliva con una data como máximo de 24 h. Y se razona que si las muestras fueron tomadas entre las 02:00 y las 05:00h del día de los hechos, tiempo aproximado en el que Magdalena permaneció en el Hospital de Cruces, una gran parte del intervalo temporal en que los restos de saliva pudieron haberse depositado en el cuerpo y ropa de Magdalena coincidiría con el que estuvo únicamente en compañía de Maribel y el acusado. Y se concluye que la valoración probatoria expuesta induce a apreciar en el testimonio de Magdalena las condiciones precisas para constituir la prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y justificar el dictado de un pronunciamiento condenatorio conforme a la calificación jurídica que a continuación se expone.

No se observa error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal enjuiciador, y las razones que ofrece como fundamento de su decisión no se presentan como carentes de razonabilidad o contrarias a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico. La versión ofrecida por la denunciante goza de coherencia interna, es lógica, persistente en la incriminación, en tanto que no incurre en contradicciones en lo sustancial de su relato, refiere con precisión y sin ambigüedad los elementos factuales que configuran el perfil del ilícito penal, y cuenta con elementos objetivos de corroboración periférica que la avalan.

Ninguna de las objeciones que plantea la parte recurrente menoscaba los niveles de racionalidad y razonabilidad que refleja la ratio decidendiplasmada en la motivación fáctica de la sentencia apelada.

Las afirmaciones que desliza en su escrito de recurso, como que el Dictamen Nº NUM001 del Instituto Nacional de Toxicología, de Octubre del año 2020, indicó expresamente que en las muestras analizadas, no aparecieron restos de saliva en el aparato genital de la Sra. Magdalena, o que es imposible que el acusado introdujese su lengua en la vagina de la Sra. Magdalena y que en las muestras que se recogieron horas después, no aparecieron restos de saliva, o que la sentencia da por acreditados hechos que ni la propia Sra. Magdalena denunció, como es el hecho de la introducción de la lengua en el introito vaginal, no soportan su contraste con la prueba practicada, obrante en la causa.

Existe un segundo informe médico forense, de 24 de marzo de 2022, de la Dra. Constanza, en el que, a la vista del informe complementario emitido por el INT Madrid -de existencia no cuestionada por las partes pero no obrante en la causa- concluye respecto a: '1. Investigación de restos de saliva: en los hisopos de vulva, vaginal, cérvix y fondo de saco, así como en muestras tomadas de la parte delantera anterior, zona de entrepierna, de la braga la detección de alfa-amilasa humana, compatible con la presencia de saliva'.

Decae, asimismo, el razonamiento que la parte recurrente ofrece sobre la imposibilidad de que el acusado introdujese su lengua en la vagina de la Sra. Magdalena con fundamento en que en las muestras que se recogieron horas después no aparecieron restos de saliva, pues tal premisa no se corresponden, como se ha dicho, con lo informado por la médico forense, Dña. Constanza, que en la ampliación de su informe sobre la existencia de restos de saliva y/o biológicas en todas las muestras, siendo la data de saliva en concreto más corta, de hasta aproximadamente un día anterior a la toma de muestras, lo que corroboraría la versión de los hechos de la denunciante. Del mismo modo, que no concuerda con la realidad la afirmación de que en la sentencia se da por acreditado el hecho de la introducción de la lengua del acusado en el introito vaginal de la denunciante sin que la propia Sra. Magdalena lo denunciara, dado que ésta así lo declaró en el Juzgado y lo reiteró en el juicio oral, a lo largo del interrogatorio al que fue sometida por el Ministerio Fiscal en términos de 'él estaba introduciendo la lengua en mi vagina' (Vid. nº 1. mins. 26:07 y ss.).

No apreciándose el error denunciado en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia, el motivo de impugnación se desestima.

TERCERO.-El segundo motivo de impugnación que deduce la parte recurrente se anuda a la infracción de norma del ordenamiento jurídico, que concreta en el artículo 20.2 Cp, por inaplicación de eximente incompleta que contempla dicho precepto.

Fundamenta la parte recurrente el motivo de impugnación bajo un doble argumento: 1) Que si se tiene en cuenta el grado de alcohol que tenía la Sra. Magdalena, según el Informe del Laboratorio Forense, obrante en autos, en el umbral del coma etílico, 1,6 gramos/litro, y el Sr. Juan estuvo bebiendo con ella todo el día, entiende que es aplicable la eximente incompleta por consumo de bebidas alcohólicas, y las manifestaciones del agente de policía se desvirtúan por el simple transcurso del tiempo que medió entre el momento en que la denunciante abandonó la vivienda y las 4 horas que tardó la Ertzaintza en llegar a ese domicilio.

2) Que, si se tiene en cuenta el grado de alcohol que tenía la Sra. Magdalena, en el umbral del coma etílico, 1,6 gramos/litro, ha de admitirse que existe una duda muy razonable de que los hechos que le imputan al Sr. Juan no se produjesen tal y como nos indica la denunciante y que fueron fruto de una alucinación consecuente a un consumo exagerado de alcohol.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de enero; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas).

En la relación de hechos probados de la sentencia objeto de este recurso de apelación se consigna que: 'la tarde del día 9 de Julio de 2020 Magdalena estuvo bebiendo con su amiga Maribel y el novio de ésta, ahora acusado, Juan'. Ninguna referencia se hace en dicho relato a la calidad o calidad de alcohol ingerido por el acusado, ni al estado de afectación de sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de la ingesta de alcohol. Señala, en cambio, la sentencia apelada (FJ CUARTO) que la prueba practicada en modo alguno apunta a la aplicación de la eximente completa del art. 20.2º Cp o subsidiariamente incompleta, solicitada por la defensa, al poderse deducir de ella que Juan estuvo bebiendo esa tarde con Maribel y Magdalena, pero en cantidad inferior a la ellas, según manifestaciones coincidentes de ambas, y que la testifical del agente que acudió al domicilio no alude a que presentaba un estado de embriaguez relevante, y no existir ninguna prueba mínimamente objetiva, más allá de las meras manifestaciones del acusado, de que una vez dormidas ambas mujeres siguió bebiendo él solo hasta acostarse.

Debe, no obstante, recordarse que es criterio del Tribunal Supremo que para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS, 577/2008, de 1 de diciembre; 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; 738/2013, de 4 de octubre; y 1975/2019, de 12 de junio).

Argumentos, por sí, suficientes para justificar la inaplicación de la eximente incompleta interesada y, también para desestimar, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, el motivo de impugnación deducido.

CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maria Teresa Lopez Bajo, procurador de los tribunales y de Juan, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia. n.º 39/22, de 21 de julio de 2022, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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