Sentencia Penal Nº 89, Au...yo de 2001

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30/05/2001

Sentencia Penal Nº 89, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 308 de 30 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 89


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 308/99

Reparto: 1.742/99

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 1742 /1999

 

NUM. 89/00

 

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación- penal número 1.742/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, en el Juicio oral n° 119/97, dimanante del Procedimiento Abreviado N° 312/96 del Juzgado de Instrucción n° 5 A CORUÑA, seguido por un delito de HURTO DE USO Y OTROS, figurando como apelantes JOSE RAMÓN , y MARIA DEL CARMEN , representados por los Procuradores SRES. GARCÍA BOENTE y GONZÁLEZ GONZÁLEZ respectivamente; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, se dictó sentencia de 27.5.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto condeno a JOSE RAMON , concurriendo respecto de los delitos de hurto de uso de vehículo de motor y robo con fuerza la agravante de reincidencia, a las penas de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de mil pesetas por el delito de HURTO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR; UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el delito de ROBO CON FUERZA; OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de DESOBEDIENCIA GRAVE; OCHO MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria que la anterior, y UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO; y UN MES MULTA con una cuota diaria de 1.000 pesetas por una falta contra el orden publico.

 

Igualmente, condeno a Mª CARMEN, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autora de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de 1.000 pesetas y a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza. Les condeno además al pago de las costas por mitad.

 

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Javier en 56.360 pesetas, aplicándose el art. 921 de la L.E.Civil.

 

Procédase a la devolución definitiva de lo s objetos recuperados.

 

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de esta ciudad que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, a medio de escrito con firma de Abogado y Procurador".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JOSE Ramón  y María del Carmen , que les fue admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

 TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 11.1.00, con fecha 5.6.00, pasan las actuaciones al ponente para deliberación y Fallo.

 

 CUARTO.- en la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan los de la sentencia apelada

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Se aceptan los de la resolución recurrida, y:

 

 PRIMERO: Cierto que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los tribunales por imperativo del art. 117-3° CE y 741 LECrim ha de completarse con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar la presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo el que se le imputa un hecho delictivo. Pero esto en nada obsta, en el caso de autos, el dictado de una sentencia condenatoria en tanto que: a) Los agentes de la Guardia Civil Sres. R...y V...manifiestan en el plenario, ratificando datos esenciales ya obrantes en el atestado inicial, que vieron al acusado salir del interior del Ford Escort, matrícula ..., portando un objeto en la mano e introducirse en el Renault 5, ..., estacionado cerca del Ford con otra persona dentro que resultó ser la acusada, en el que huyó a toda velocidad, desoyendo las voces reglamentarias de "alto a la Guardia Civil" proferidas en reiteradas ocasiones, motivando -el inicio de una persecución en cuyo transcurso llegó a poner en peligro tanto la circulación rodada cuanto la afluencia de peatones, llevando a cabo adelantamientos antirreglamentarios que obligaron a otros vehículos a salirse de la carretera para evitar la colisión, tratando incluso de embestir, para conseguir huir de los bloqueos efectuados por los vehículos policiales, al ocupado por los agentes que se habían unido a la persecución quienes, después de seguir al Renault 5 por diversas calles, procedieron a la detención de sus ocupantes b) Los mismos agentes observaron que el Ford Escort tenía la cerradura de la puerta del conductor violentada y síntomas de puente. C) El propietario de este turismo explica que el día de autos entraron en su vehículo forzándole la cerradura de la puerta del conductor que, hasta ese momento, funcionaba perfectamente, violentaron el bloqueo de dirección, rompieron la carcasa del cableado eléctrico y se apoderaron de un puñal y su funda que fueron recuperados. D) A los inculpados se les intervinieron destornilladores, una navaja y otros objetos idóneos para forzar la cerradura, así como el puñal sustraído del Ford Escort, reconocido posteriormente por su propietario. Concurre pues, prueba legítima de cargo bastante, practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, consistente en los testimonios examinados, no desvirtuados por las declaraciones de los acusados, meramente exculpatorias y carentes de sustento probatorio alguno, que conducen a la convicción del Tribunal, al margen de toda duda, sobre la veracidad de los hechos imputados a los encartados, por lo que la alegación de error en la valoración de la prueba conectada a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia no puede prosperar.

 

 SEGUNDO: En cuanto a la participación de la acusada en los hechos delictivos que le conciernen, estimamos correcta la sentencia apelada y es que, deducido el concierto previo de hechos objetivos exteriores, incautados diversos útiles para el robo, así como el objeto sustraído del interior del Ford Escort, y evidente su presencia en la hora y punto ejecutivos, la atribución a título de coautoría se antoja exacta.

 

 TERCERO: Las costas dimanantes de los recursos planteados se declaran de oficio (art. 240 LECrím.)

 

 VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

 

 Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados, contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Penal n° tres de a Coruña, confirmamos tal resolución declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

 

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.

 

 Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ene A Coruña, a treinta de mayo de 2001

 

 

=P U B L I C A C I Ó N=

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a TREINTA DE MAYO DE DOS MIL UNO.

 

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