Sentencia Penal Nº 890/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 890/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 59/2015 de 17 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 890/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100770


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 59/2.015

NIG 46190-41-1-2012-0011110

DIMANANTE DE P.A. 20/2.014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE PATERNA

SENTENCIA Nº 890/2015:

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

MAGISTRADA Doña Lucía Sanz Díaz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre del año dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señoras del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 20 del pasado año 2014 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de la ciudad de Paterna, por supuesto delito de apropiación indebida, seguida contra Don Virgilio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Pastor Barberá; como acusación particular, Don Pedro Francisco , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y la mercantil Creación y Gestión de Proyectos Olimar, S.L., representados por la Procuradora Doña Ana Belén Solsona Jerez, y defendidos por el Letrado Don Miguel Pardos Bugueda, y el reseñado acusado, representado por el Procurador Don Rafael Alario Mont, y defendido por la Letrada Doña Milagros Bisbal Mocholí; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- En sesión que tuvo lugar el día 1 del corriente mes de diciembre de este año 2015 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo el interrogatorio del acusado y prueba testifical y documental, con el resultado que obra en el acta.

2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 249, del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación para el ejercicio de su profesión, y costas según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , y que indemnizara a la mercantil Creación y Gestión de Proyectos Solimar, S.L., en la cuantía de 1.326 euros por la cantidad de dinero apropiada, más los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252.1, en relación con el artículo 250.1.6ª, del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, las penas de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de diez euros por día, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado mientras durase la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular; y en concepto de responsabilidad civil que indemnizara a la denunciante en la cantidad de 6.326 euros más los intereses de la cantidad cobrada por el denunciado y que se desglosaba de la siguiente manera: 1.326 euros más los intereses desde el 18-3-2010 por ser la cantidad de la que se apropió indebidamente el denunciante, y 5.000 euros en concepto de daños morales sufridos por el/la denunciante.

4.- La defensa del acusado asimismo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, aduciendo que aquél no se había apropiado indebidamente de cantidad alguna, y narrando los hechos como a su criterio acontecieron, alegando que los hechos en que intervino el mismo no eran constitutivos de infracción penal alguna, y que procedía acordar su libre absolución del delito que se le imputaba, con todos los efectos favorables al mismo.

5.- El acusado no hizo uso de su derecho de última palabra; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.


Se declara probado que Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Letrado de profesión, tenía como cliente, desde principios del año 2008, a la mercantil Creación y Gestión de Proyectos Olimar, S.L., representada por el único socio fundador y administrador único de la misma, Pedro Francisco .

En virtud de dicha relación laboral, el Sr. Virgilio actuó como Letrado de la referida mercantil en el juicio ordinario número 715/2008 del Juzgado de Primera Instacia número 5 de Lliria, en el cual recayó Sentencia, de fecha 25 de enero de 2010, en cuyo fallo textualmente se disponía: 'Estimar parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Doña María Montalt del Toro, en nombre y representación de la mercantil Creación y Gestión de Proyectos Olimar, S.L., contra Don Efrain y Doña María Dolores , a quienes se condena a abonar a la actora la cantidad de 1.993 euros. Estimar parcialmente la reconvención impuesta por el Procurador Don José Antonio Navas González, en nombre y representación de Don Efrain y Doña María Dolores , contra la mercantil Creación y Gestión de Proyectos Olimar, S.L., a quien se condena a abonar a los anteriores la cantidad de 765 euros. Condenar a ambas partes, respectivamente, al pago, sobre las anteriores cantidades, del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.

El 18 de febrero de 2010, el Sr. Virgilio remitió un correo electrónico al Sr. Pedro Francisco , en el cual entre otros extremos le indicaba que: 'Por medio del presente adjunto justificante del escrito anunciando de forma preventiva, para no perder los plazos, recurso de apelación contra la Sentencia ... plazo que finaliza el próximo 4 de marzo de 2010. Asimismo te adjunto cálculo de honorarios devengados a fecha de hoy, a falta de concretar los de Procuradora y presupuesto de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia ... como puedes comprobar en la hoja adjunta el coste de la apelación es elevado y corremos el riesgo de que nos condenen, caso de que no nos dieran la razón, al pago de las costas de apelación del contrario'.

El Sr. Pedro Francisco contestó a ese correo con otro de la misma fecha, en el que decía que: 'mi torpeza mental me impide entender lo que aquí pones así como los archivos que me adjuntas, te pido concretes conmigo reunión para la próxima semana en tu despacho ... mis números son unos insignificantes 300 y pico euros a mi favor tras contar intereses, y después de pagarte lo que te adeudo ... Nota. En breve debo marchar de Valencia por motivos personales, sin fecha de vuelta'.

En fecha 2 de marzo de 2010, el Sr. Virgilio remitió un correo electrónico al Sr. Pedro Francisco , en el cual le exponía que: 'Habida cuenta que no me has contestado al correo que te remití el pasado 20 de febrero de 2009 (2010) y que tampoco acudiste a la cita en mi despacho que te había propuesto para aclarar el tema el martes 23 de febrero a las 6, pongo en tu conocimiento, que caso de no recibir noticias tuyas antes del día 4, día en que finaliza el requerimiento efectuado por el Juzgado para el pago de la tasa, entenderé, dado el coste del recurso y los honorarios ya devengados (los cuales te fueron adjuntados en un correo anterior), que no tienes intención de formalizar el recurso de apelación que yo anuncié en su día de forma preventiva y hablaré con el compañero de la parte contraria con el fin de dar por terminado el presente procedimiento'.

En fecha 18 de marzo del año 2010, en virtud de lo fallado en dicha Sentencia, y tras gestiones realizadas por el Sr. Virgilio , los allí demandados y demandantes reconvencionales abonaron la cantidad de 1.326 euros, para cuyo pago realizaron una transferencia a la cuenta de la entidad Banco Popular número NUM000 , cuyo titular era el Sr. Virgilio .

El Sr. Virgilio pagó los derechos pendientes a la Procuradora que había actuado en el referido procedimiento en representación procesal de la mercantil Creación y Gestión de Proyectos Olimar, S.L.

El Sr. Virgilio no volvió a tener noticias del Sr. Pedro Francisco hasta la interposición por éste a principios de agosto de 2012 de una denuncia contra aquél, que dio origen al presente procedimiento penal.

No ha resultado probado que el Sr. Virgilio hubiese actuado con la intención de incorporar a su propio patrimonio con carácter definitivo la suma recibida para su traslado a su cliente, la reseñada mercantil; ni que no tuviese la intención de entregar a dicha cliente lo que le correspondiere y liquidar con la misma sus honorarios.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el Tribunal que en el presente caso la solicitud de condena que efectúan las partes acusadoras no podrá ser acogida, por cuanto que no ha quedado suficientemente acreditada en el plenario, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la comisión por el acusado del doloso delito de apropiación indebida que a éste se imputa; no habiéndose desvirtuado, a criterio de la Sala, la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara al mismo.

Como explica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 661/2014, de fecha 16 de octubre del pasado año 2014, citada por la defensa del acusado en su informe oral en el juicio, 'Existe una profusa jurisprudencia de esta Sala en relación con supuestos relacionados con Abogados que han hecho suyas, por uno u otro concepto, cantidades que le han sido abonadas para su entrega a sus respectivos clientes. La Sentencia del Tribunal Supremo 1.039/2013, 24 de diciembre , por ejemplo, recuerda que el acusado no puede, mediante un acto unilateral carente de toda cobertura jurídica, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al litigante, y ello por no tener tal derecho pactado previamente en el contrato convenido, ni resultar claramente esta posibilidad con posterioridad a tal concierto jurídico. En esa resolución se menciona la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia ( ad exemplum Sentencia del Tribunal Supremo 1.749/2002, de 21 de octubre ), que ha negado que tal derecho corresponda a los Letrados con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado. La misma tesis se ve reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo 123/2013, de 18 de febrero , con cita de otras muchas, en la que dijimos que esta Sala ha mantenido en supuestos como el de autos una línea uniforme de interpretación, según la cual, el Letrado comete este delito, en su modalidad de administración desleal, cuando, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización, para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios. Pues es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no se tiene derecho, y ello por voluntad unilateral del mismo. ... La Sentencia del Tribunal Supremo 307/2013, de 4 de marzo , desestimó el recurso del Ministerio Fiscal, que pretendía la condena de una Letrada en ejercicio que había recibido de su cliente, en concepto de provisión de fondos, 2.000 euros para promover un procedimiento judicial de adopción y que no llegó a entablar la demanda. El dato de que tal importe estuviera destinado a satisfacer los honorarios profesionales de la Letrada -de hecho, ésta había llegado a redactar un borrador de demanda que, por indicación de su cliente, no llegó inicialmente a presentarse-, excluyó la responsabilidad criminal por este delito. ... Y la Sentencia del Tribunal Supremo 279/2005, de 9 de marzo , confirmó la absolución de un Abogado que, según expresaba el hecho probado, '... desvió de forma palpable el dinero que le fue entregado con una finalidad concreta de destino, cual era el aprovisionamiento del Procurador por los gastos necesarios en el desempeño profesional; dinero que quedó en poder exclusivo del Letrado quién, ya interpuesta la querella y el día antes del juicio oral, procedió a realizar una liquidación, parte de la cual respondía a sus propios gastos'. Razonaba entonces la Sala que si bien es cierto que las 750.000 pesetas recibidas en concepto de provisión de fondos no fueron entregadas a la Procuradora apoderada en el mes de junio de 1997 tampoco puede desconocerse que con ese importe vino a reintegrarse el acusado de determinados gastos de dietas, estancias, locomoción y otros previamente satisfechos por él mismo y de lógica generación, dado el domicilio de la acusación particular; gastos éstos de los que, como se dijo, no se encontraba exonerada de pago la acusación particular, a tenor del contenido de la hoja de encargo, por lo que amén de resultar dudoso que pueda en tal caso hablarse de engaño, habría de afirmarse la inexistencia de cualquier tipo de perjuicio a la acusación particular y del necesario ánimo de lucro en el Letrado acusado. Ello viene a significar que estaban pendientes de liquidación los gastos del Letrado, con independencia de la satisfacción de sus honorarios profesionales, luego siendo ello así los hechos no pueden subsumirse en el tipo de apropiación indebida que exige la obligación de entregar o devolver lo recibido, lo que en estos casos no puede establecerse sin previa liquidación entre las partes. Por otro lado, concluía esta Sala que '... los gastos relacionados en el «factum», a los que aplicó el acusado parte de la suma recibida por importe de 750.000 pesetas, tienen todos ellos relación con la preparación y presentación de la demanda, es decir, no son gastos ilegítimos o injustificados'. También proclamó la inexistencia del delito de apropiación indebida, anulando la condena en la instancia del Abogado, la Sentencia del Tribunal Supremo 658/2009, de 12 de junio , basándose en dos razones decisivas ... Y la segunda, porque, existían indicios de que, al amparo de ese acuerdo, el acusado había remitido alguna minuta relativa a sus honorarios profesionales, aunque finalmente no conste una liquidación definitiva. 3.- Es cierto que la no entrega de las cantidades abonadas en concepto de renta a quienes eran titulares del inmueble que estaba generando su pago, puede integrar, sin más el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción o gestión desleal ( artículo 252 del Código Penal ). Sin embargo, para proclamar, como hace la Sentencia recurrida, que esas cantidades eran efectivamente adeudadas y de obligada restitución, resultaba absolutamente imprescindible dar respuesta a los fundados argumentos esgrimidos por la defensa. Y es en este punto en el que la Sala advierte una sequía argumental que ha de actuar, ahora en casación, a favor del acusado. Se trata de la retención durante un largo período de tiempo de cantidades que estaban siendo abonadas en concepto de renta por Alonso al propio acusado y que deberían haber sido puestas a disposición de los querellantes. Pero el delito de apropiación indebida exige, por su propia configuración típica que esa retención o desvío sea precisamente indebido.Ello explica una constante jurisprudencia de esta Sala en la que excluimos la tipicidad en aquellos casos en los que existen deudas recíprocas pendientes de liquidación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 162/2008, de 6 de mayo , precisaba que la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. La Sentencia del Tribunal Supremo 142/2007, de 12 de febrero , recuerda, confirmando lo que ya expresaran las Sentencias del Tribunal Supremo 1.546/2004, de 9 de diciembre , 930/2003, de 27 de junio , 173/2000, de 12 de febrero y 1.566/2001, de 4 de septiembre que '... en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto'. De ahí la importancia, en el momento de la valoración probatoria y el análisis del juicio de subsunción, que el Tribunal a quoexamine el fundamento de las alegaciones de la defensa en las que se sostenga, como en el caso presente, haber abonado más dinero del que realmente se reclama y hallarse pendiente, por tanto, un proceso de liquidación y compensaciones mutuas. ... lo que sí es cierto es que acredita, fuera de toda duda, que existía un proceso de liquidación pendiente inter partes, ...Por otro lado, la Sentencia de instancia no proclama un juicio histórico con vocación de firmeza. Entiende que '... la falta de concreción del dinero finalmente apropiado ',obliga a deferir a la fase de ejecución la determinación de las mensualidades defraudadas '... pero que de momento no han sido documentalmente justificadas '(Fundamento Jurídico Sexto). Ello supone convertir el proceso de ejecución en una extravagante fase de fijación de elementos fácticos con incidencia directa en el juicio de tipicidad. Piénsese, por ejemplo, en la importancia de la cuantía a efectos de determinar la aplicación del tipo agravado previsto en el artículo 250.1.5 del Código Penal . En definitiva, el silencio jurisdiccional acerca de documentos que demuestran la existencia de débitos recíprocos entre los querellantes y el acusado, ... La estimación conjunta de los motivos primero y segundo, conducen a la absolución y hacen innecesario el examen de la tercera de las impugnaciones formalizadas '.

En el presente caso, no se trata, a criterio del Tribunal, de que el acusado hiciere dolosamente propia la suma recibida, sin intención alguna de trasladarla cuando fuera posible a su cliente, sino que el aquí denunciante, por razones personales, como adujo, o por el deseo de evitar el completo pago de los honorarios que se le reclamaban por el acusado como adeudados (véase correos electrónicos aportados por el propio denunciante, folios 27, 29 y 30, según los cuales él mismo reconoce que quedarían '300 y pico euros a mi favor tras contar intereses, y después de pagarte lo que te adeudo' -folio 29), cortó todo contacto con el Letrado acusado, hasta el punto que intentó la ejecución de lo fallado en la reseñada Sentencia civil por medio de distinto Letrado, sin comunicárselo al que le había llevado el pleito. De haberlo hecho, se habría enterado de que ya había sido percibida la suma fallada a favor de su empresa, y probablemente se le hubiese requerido nuevamente para liquidar honorarios del Letrado ahora acusado y gastos soportados por éste (como los de derechos de la Procuradora, véase declaración testifical de la Sra. Tomasa en el juicio, y recibo aportado como documental por la defensa al plenario). Habiendo reconocido el denunciante en el juicio que 'En año y medio no fue a su despacho ni le llamó' al acusado, pese a tener pendiente el tema de los honorarios de éste, y el saber el resultado de las gestiones finales del acusado, anunciadas por el mismo por medio de correo electrónico, en el que informa al aquí acusador particular de que: 'hablaré con el compañero de la parte contraria con el fin de dar por terminado el presente procedimiento'.

Es cierto que podía haber acudido el acusado al instituto de la consignación, de haber sabido que el Sr. Pedro Francisco no iba a volver a ponerse en contacto con él, pero no es menos cierto que no tenía aquél motivos para suponer que el denunciante iba a desaparecer completamente (como explicó en el expediente disciplinario, el 'cliente, de quien el Letrado no volvió a tener noticia...' -véase documento obrante al folio 37 del rollo de Sala); máxime cuanto que en fecha 18-2-2010 el Sr. Pedro Francisco le había indicado que 'en breve debo marchar de Valencia por motivos personales, sin fecha de vuelta' (véase folio 29), debiendo presumirse, por ser ello la hipótesis posible más favorable al reo, que estaba éste esperando a que le comunicara aquél su regreso para transferirle lo percibido y saldar sus honorarios (y así, el acusado declaró en el juicio que 'No le cogía el teléfono, pensó que se había ido a trabajar fuera. Pensó que cuando volviera contactaría con él para liquidar el tema'); lo que por otra parte también explica por qué no ejercitó el Letrado ahora acusado acción alguna en reclamación del completo pago de honorarios y gastos adelantados.

En definitiva, no existe, como decíamos supra, en el presente caso, en opinión de la Sala, prueba de cargo bastante para sustentar el fallo condenatorio del imputado, como autor de un delito de apropiación indebida, que solicitan las partes acusadoras; no habiéndose desvirtuado la veracidad de las alegaciones exculpatorias de aquél, negando la efectiva, definitiva y dolosa apropiación indebida de la suma de referencia; por todo lo que el pronunciamiento a efectuar respecto de esta imputación de delito deberá ser absolutorio.

SEGUNDO.- No recayendo condena, deberán declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Don Virgilio del delito de apropiación indebida de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.