Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 891/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 5/2009 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 891/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100637
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 5/09
Diligencias previas nº 3139/05
Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
D.ª Elena Guindulaín Oliveras
D.º José Mª Assalit Vives
D.º Sergi Cardenal Montraveta
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 5/09, Diligencias Previas nº 3139/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona, por un presunto delito de receptación por blanqueo de capitales, contra Jeronimo , con DNI nº NUM000 , nacido en Sabadell, hijo de José y de María del Carmen, en situación de libertad por esta causa; contra Luciano , con DNI nº NUM001 , nacido en Barcelona el día 26 de enero de 1961, hijo de Joaquín y de Montserrat, en situación de libertad por esta causa; contra Montserrat , con DNI nº NUM002 , nacida en Barcelona el día 9 de junio de 1953, hija de Ricardo y de Carmen, en situación de libertad por esta causa; y contra Romeo , con DNI nº NUM003 , nacido en Vilaseca de Solcina (Tarragona) el día 3 de marzo de 1960, hijo de Antonio y María, en situación de libertad por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Teodoro representado por el Procurador de los Tribunales Dº. Jaime Lluch Roca y defendido por el Letrado Dº. Carlos Aguilar Fernández; y los acusados, representados por el Procurador de los Tribunales Dº. Rafael Ros Fernández y defendidos por los Letrados Dº. Alejandro Betoret Ferrer, Dº. Raúl Jiménez de Parga, Dº. Josep Lluis Climent Chapi y Dº. Alejandro Betoret Ferrer respectivamente; como responsables civiles IMEGRAPAR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Hilda Blanco Monteagudo y defendida por el Letrado Dº. Alejandro Betoret Ferrer, RIBES & MCKENZY, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Hilda Blanco Monteagudo y defendida por el Letrado Dº. Raúl Jiménez de Parga, Pablo Jesús y Alejo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Olivé Ullastres y defendidos por la Letrada Dª. Inés Guardiola Sánchez, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolors González del Campo Massachs y defendida por el Letrado Dº Emilio Zegri Boada, y BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES, S.A. (FIBANC-MEDIOLANUM) representado por el Procurador de los Tribunales Dº. Ángel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado Dº. Luís Carnicero Becker; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito receptación por blanqueo de capitales, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en las actas del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Jeronimo , Luciano , Montserrat y Romeo calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación por blanqueo de capitales del artículo 301.1.4 del Código penal, considerando autores a los tres primeros acusados y cómplice a último, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusieran, a Jeronimo las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20.000.000.-Euros, y la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado; y costas; a Luciano las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 3.000.000.-Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, y costas; a Montserrat las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 1.855.500.-Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, y costas; y a Romeo la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 500.000.-Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, y costas; y además se interesa el comiso de los saldos existentes en las cuentas corrientes mencionadas en sus conclusiones. En concepto de responsabilidad civil interesa que los acusados Jeronimo , Luciano y Montserrat indemnice conjunta y solidariamente a Teodoro en la cantidad peticionada por la acusación particular, respondiendo de dicha cantidad en forma subsidiaria el acusado Romeo . Además de forma subsidiaria deben responder de dicha cantidad las sociedades IMEGRAPAR, S.L. y RIBES & MCKENZY, S.L.. Conforme al artículo 122 del Código penal , como participes a título lucrativo Pablo Jesús y Alejo interesa respondan del pago de 25.000.-Euros cada uno a Teodoro .
La acusación particular, Teodoro , en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Jeronimo , Luciano , Montserrat y Romeo calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 , en relación con el artículo 74.2, ambos del Código penal, considerando autores a los tres primeros acusados y cómplice a último, con la agravante del artículo 22.3 del Código penal en los tres primeros acusados y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el último, y solicitó se les impusieran a Jeronimo las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20.000.000.-Euros, y la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado; y costas; a Luciano las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 3.000.000.-Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, y costas; a Montserrat las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 1.855.500.-Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, y costas; y a Romeo la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 500.000.-Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, y costas. En concepto de responsabilidad civil interesa que los acusados Jeronimo , Luciano , Montserrat y Romeo indemnicen conjunta y solidariamente a Teodoro en la siguiente forma e importes: Jeronimo en la cantidad de 6.781.737,17.- Euros, Luciano en la suma de 2.145.000.- Euros, Montserrat en la suma de 244.200.-Euros y Romeo en la cantidad de 19.000.-Euros. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código penal , de no hacerse frente a las antedichas indemnizaciones por los acusados, respondan subsidiariamente las siguientes entidades administradas y controladas por los acusados, por haber sido dichas sociedades titulares de cuentas también utilizadas para el aprovechamiento y blanqueo de los bienes provenientes de la estafa hasta el límite de su intervención: IMEGRAPAR, S.L. la suma de 2.001.617,24.-Euros y RIBES & MCKENZY, S.L. la cantidad de 1.995.000.-Euros. Asimismo por aplicación del artículo 120.3 del Código penal , ha de declararse la responsabilidad civil subsidiaria de las siguientes entidades financieras en las siguientes cantidades: BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES, S.A. (FIBANC) la cantidad de 4.787.737,17.-Euros y LA CAIXA la cantidad de 2.000.000.-Euros. También interesa que de las expresadas cantidades respondan con carácter solidario con los acusados y hasta el importe de su participación, como partícipes a título lucrativo del artículo 122 del Código penal Pablo Jesús y Alejo del pago de 25.000.-Euros cada uno. Además solicitó se dedujera testimonio al Juzgado de Instrucción respecto del testigo Sr. Marcial por posible delito doloso de blanqueo de capitales en vista de su declaración.
TERCERO.- La defensa del acusado Jeronimo en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente la apreciación de atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal .
La defensa del acusado Luciano en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código penal , y en su defecto la incompleta por alteración psíquica del artículo 21.1 del propio Código , y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal por las producidas con motivo de la suspensión del primer señalamiento.
La defensa del acusado Montserrat en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y solicitó la absolución de su defendida, y alternativamente la atenuante analógica de reconocimiento espontáneo del artículo 21.4 y 6 del Código penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal por el excesivo e injustificado lapso de tiempo transcurrido desde su imputación. En relación a la responsabilidad civil alternativamente considera que nunca habría de exceder de la suma de 91.102,37.-Euros, las únicas cantidades dispuestas por la acusada. Además peticionó la imposición a la acusación particular de las costas.
La defensa del acusado Romeo en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y solicitó la absolución de su defendida, y alternativamente la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código penal , y en su defecto la incompleta por alteración psíquica del artículo 21.1 del propio Código .
Y las defensas de todos los responsables civiles interesaron la absolución de sus respectivos defendidos. Además la defensa de BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES, S.A. (FIBANC) peticionó la imposición de las costas a la acusación particular
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que fue cometido un delito de estafa, en banda organizada, en la compraventa de figuras de jade, en perjuicio de los compradores, el matrimonio Teodoro , de forma que se logró que Teodoro efectuara transferencias bancarias, en favor de Juan Alberto , a cuentas de este último abiertas en las entidades bancarias FIBANC, en Barcelona, por importe de 3.000.000.-Euros el día 13 de abril de 2005, y de 5.000.000.- Euros el día 26 de mayo de 2005; y LA CAIXA por importe de 2.000.000.- Euros el día 2 de mayo de 2005.
En fecha 24 de junio de 2009 fue dictada sentencia por la Sección 5ª -Sala 12 de las apelaciones penales-, (en segunda instancia de una sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París -13ª sala- dictada el 7 de febrero de 2008 ) que confirmó, en lo esencial, la apelada que declaró cometida la expresada estafa (robo) en perjuicio del referido matrimonio Teodoro .
El acusado Jeronimo , mayor de edad, llegó a un acuerdo, con quienes tenían que percibir el precio de la expresada compraventa -los estafadores-, por el que percibiría una cantidad equivalente al seis por ciento de la cantidad total, porcentaje que efectivamente percibió, -además de obtener de ellos un préstamo de 1.000.000.-Euros-, a cambió de asesorar, colaborar y ejecutar las operaciones necesarias para lograr convertir dicha suma en dinero en efectivo para que pudiera ser dispuesta por los estafadores, por personas designadas por ellos, en España, y así evitar que tal suma pudiera ser recuperada por Teodoro , designando aquéllos al efecto, como su mandatario, a Juan Alberto . Las sumas que percibiría el acusado se detraería directamente de los fondos recibidos del comprador Teodoro . A estos efectos el expresado acusado contó con la colaboración de los acusados Luciano , mayor de edad, de Montserrat , mayor de edad, y de Romeo , mayor de edad, que conociendo, todos ellos, que los fondos procedían de un delito, realizaron las operaciones que se describen a continuación con la expresada finalidad.
El acusado Jeronimo facilitó sus contactos con gestores y empleados de las entidades bancarias españolas que se dirán y facilitó incluso sus propias cuentas bancarias, o las de otras personas físicas y jurídicas, con las que él tenía relación, como son los mencionados coacusados Luciano , Montserrat y su padre Carlos Miguel , y las mercantiles IMEGRAPAR, S.L. y RIBES & MCKENZY, S.L.
En ejecución del expresado plan, del precio de la compraventa -10.600.000.-Euros-, Teodoro -por indicación de los estafadores- transfirió 10.000.000.-Euros, desde cuentas bancarias de su titularidad abiertas en entidades financieras establecidas en países de la Unión Europea, con excepción de Liechtenstein (Vaduz) -cuya transferencia fue realizada a través de una entidad bancaria establecida en la República Federal Alemana (Franckfurt) - , a las siguientes cuentas:
A.- A la nº NUM004 abierta en la oficina de FIBANC, sita en la Avenida Diagonal nº 668-670, de Barcelona, de titularidad de Juan Alberto . En ella se recibieron las siguientes trasferencias de Teodoro :
1.- El 14 de abril de 2005 por importe 3.000.000.-Euros.
2.- El 27 de mayo de 2005 por importe 5.000.000.-Euros. Dicha transferencia procedía de la entidad UND Privat Bank AG, en Vaduz (Lichtenstein) y fue remitida a través de una entidad bancaria alemana Deutsche Bank AG (Frankfurt).
B.- A la nº NUM005 abierta en la oficina de "LA CAIXA", sita en la calle Besalú nº 1, también de titularidad de Juan Alberto . En ella se recibió la siguiente transferencia de Teodoro :
El 2 de mayo de 2005 por importe 2.000.000.-Euros.
SEGUNDO.- Estas dos cuentas habían sido aperturadas respectivamente el día 11 y 20 de abril de 2005 por Juan Alberto , como único titular, siendo acompañado y asesorado en dicho acto por el acusado Jeronimo , quien trató lo necesario con los empleados de los bancos, ya que aquél no hablaba el español y para dar apariencia de legalidad a las operaciones bancarias que pensaban realizar. El primero era ciudadano francés no residente en España y no era cliente de las expresadas entidades crediticias. La finalidad última era la ya mencionada: la de convertir las sumas transferidas por Teodoro en dinero en efectivo. El expresado acusado incluso facilitó al banco su propio domicilio a fin de que constase como domicilio de Juan Alberto en España.
Para recibir las expresadas trasferencias se escogió, por parte del acusado Jeronimo , las expresadas entidades crediticias FIBANC y LA CAIXA por conocer aquél a uno de los empleados de FIBANC: Don. Marcial , y por conocer el acusado Luciano , mayor de edad, amigo del primero, un empleado de LA CAIXA: Sr. Gonzalo . Este acusado también estuvo presente, y coadyuvó, en prácticamente todas las operaciones realizadas para convertir los fondos en dinero en efectivo.
También se aperturó por Juan Alberto una tercera cuenta corriente el día 27 de mayo de 2005 en la Caixa de Catalunya, oficina nº 637, sita en Paseo Sant Joan-Provenca de Barcelona, con el nº NUM006 , así mismo acompañado y asesorado en dicho acto por el acusado Jeronimo en la misma forma que las anteriormente consignadas. Tan apertura tuvo como finalidad recibir transferencias bancarias de parte de los fondos originalmente pertenecientes a Teodoro , a fin de convertirlos en dinero en efectivo, como ya se ha indicado, siendo escogida por dicho acusado por conocer a la Directora de la sucursal.
En la expresada Caixa de Catalunya, oficina nº 637, sita en Paseo Sant Joan-Provenca de Barcelona, con el nº 2013- 0637-700200692226, el acusado Luciano , el día 6 de mayo de 2005, abrió una cuenta corriente, a nombre de la entidad mercantil denominada RIBES & MCKENZY, S.L. Dicha operación bancaria también se hizo con la connivencia del otro acusado Jeronimo y tenía como finalidad recibir transferencias bancarias de parte de los fondos originalmente pertenecientes a Teodoro a fin de convertirlos en dinero en efectivo.
TERCERO.- A partir de los fondos recibidos se realizaron las siguientes transferencias bancarias y disposiciones en efectivo:
A.- Desde la cuenta nº NUM004 , de titularidad de Juan Alberto , abierta en la oficina de FIBANC:
1.- Se realizan las siguientes transferencias a la cuenta de la que el propio acusado Jeronimo era titular en el mismo FIBANC: la nº NUM007 :
a) En fecha 14 de abril de 2005: 97.000.-Euros.
b) En fecha 19 de abril de 2005: 2.665.000.-Euros, suma que un día después el propio acusado retiró en dinero en efectivo.
c) En fecha 20 de abril de 2005: 80.000.-Euros.
d) En fecha 18 de mayo de 2005: 50.000.-Euros.
e) En fecha 27 de mayo de 2005: 240.000.-Euros de los que el propio acusado dispuso librando cuatro cheques por valor de 84.800.-Euros -fecha valor: 27.5.05- a favor de Jose Ramón y se retiraron, en fecha 30 de mayo de 2005, por caja en efectivo, 95.000.-Euros.
De la expresada cuenta el acusado Jeronimo efectuó los siguientes pagos -todos ellos fecha valor: 20.4.05- mediante cheques a nombre de Carmen por importe de 6.000.-Euros, que obedece a un préstamo que ésta le hizo al acusado en fecha 10 de diciembre de 2004; a Pablo Jesús por importe 25.000.-Euros y a Alejo por importe 25.000.-Euros. Estos últimos eran hijos de la compañera sentimental del propio acusado y convivía con él, siendo recibido por ellos sin haber mediado causa onerosa alguna.
2.- Se realiza el 27 de mayo de 2005 transferencia a la cuenta de Juan Alberto en la Caixa de Catalunya: la nº NUM006 por importe de 4.757.000.-Euros.
En fecha 7 de junio de 2005 el acusado Jeronimo , acompañado por Juan Alberto , intentó cobrar en dinero en efectivo, en la oficina principal de la expresada Caixa de Catalunya el cheque facilitado en la oficina de la propia Caja sita en el Paseo San Juan nº 116, de Barcelona, por un importe de 4.757.000.-Euros, lo que finalmente no tuvo lugar, a pesar de que los billetes se hallaban preparados, porque Jeronimo desistió, advertido de la presencia policial por el acusado Romeo , guardia civil retirado, quien se hallaba en el exterior de la entidad bancaria efectuando labores de vigilancia por indicación de aquel acusado.
Posteriormente el día 9 de junio de 2005, desde la expresada cuenta de Juan Alberto de la Caixa de Catalunya, se ordenó la transferencia de 2.000.000.-Euros a la cuenta corriente del Banco de Sabadell, sita en la Plaza San Roque de Sabadell nº 0081- 0900-84-00012684429, cuyo titular era la mercantil IMEGRAPAR, S.L., de la que figuraba como único autorizado el acusado Jeronimo . Seguidamente, se efctuaron las siguientes disposiciones de los expresados fondos:
a) El día 10 de junio de 2005, Jeronimo retiró en efectivo 1.000.000.-Euros, que depositó en la caja de seguridad que tenía alquilada en dicha entidad, en la que también se hallaba autorizada una antigua colaboradora y amiga, la también acusada Montserrat , la que era conocedora del fin que se proponía aquel acusado y se había concertado con él para su realización, suma que Jeronimo retiró de la mencionada caja de seguridad en una segunda visita el mismo día 10 de junio de 2005, contando con la colaboración de la propia acusada, ya sea realizando materialmente el traslado del dinero efectivo desde el interior de la entidad bancaria al exterior con entrega de su totalidad o parte de dicha suma a quienes los esperaban en el exterior, o apoyando o vigilando en tal traslado al repetido acusado. También se contó, para lograr el buen fin de la extracción del efectivo metálico al exterior de la oficina bancaria, con la ayuda del acusado Romeo , con el que Jeronimo se puso previamente de acuerdo para que vigilara en el exterior del Banco de Sabadell la posible presencia de algún dispositivo policial como ya había ocurrido en la Caixa de Catalunya.
Por esta colaboración el acusado Romeo recibió a cambio del acusado Jeronimo la cantidad de 19.000.-Euros en efectivo de los fondos expresados.
b) Entre los días 14 y 20 de junio de 2005, y de la expresada cuenta ( NUM011 ) se libraron seis cheques por un valor total de 129.000.-Euros a favor de Gregorio .
Así mismo, desde la cuenta corriente de Banco de Sabadell nº NUM008 , cuyo titular era el acusado Jeronimo , éste libró un cheque por importe 35.000.-Euros a favor del expresado Gregorio .
c) En fecha 15 de junio de 2005, el acusado Jeronimo ordenó la transferencia de 500.000.-Euros a la cuenta corriente en LA CAIXA nº NUM009 de su titularidad. Recibida una tal suma el repetido acusado efectuó las siguientes operaciones:
i.- En fecha 16 de junio de 2005, libró un cheque contra dicha cuenta por importe de 150.000.-Euros a favor del acusado Luciano .
ii.- Ese mismo día, el acusado Jeronimo realizó una transferencia por valor de 225.000.-Euros a la cuenta en la Caixa de Catalunya nº NUM010 , de titularidad de la acusada Montserrat y su padre Carlos Miguel , cuenta en la que se abonó, con la misma fecha, otra transferencia de Jeronimo por importe de 12.000.-Euros (folio 693), lo que hizo un total de 237.000.-Euros que fueron dispuestos por la acusada, o a su instancia, haciendo firmar las disposiciones a su padre Carlos Miguel . Se efectuaron varias disposiciones en días sucesivos, entre ellas 147.000.-Euros en efectivo (y además 1.200 .-Euros) - una de 60.000.-Euros firmada por la propia acusada-, y una para pago de una deuda tributaria de Francisca (hermana del acusado) por importe de 28.911,18.-Euros, dos cheques por importe de 17.579,60.-Euros y 13.522,77.-Euros a favor de Apartamentos Delta, S.L., -cuyas ordenes de expedición fueron emitidas por la propia acusada- el resto de disposiciones fueron firmadas por su padre a su instancia.
Por la citada colaboración la acusada Montserrat percibió del acusado Jeronimo la cantidad de 49.031,37.-Euros de los fondos.
B.- Desde la cuenta nº NUM005 abierta en la sucursal de LA CAIXA de titularidad de Juan Alberto :
1.- En fecha 5 de mayo de 2005 se realizó un reintegro por el propio Juan Alberto por importe de 1.995.000.-Euros, ingresándose dicho importe a la cuenta nº 2100-3441-220002287, cuyo titular era RIBES & MCKENZY, S.L., sociedad controlada por el acusado Luciano , siendo solicitada a continuación la emisión de un cheque bancario por éste contra dicha cuenta por importe 1.875.000.-Euros, cheque que fue cobrado en efectivo metálico el día 6 de mayo de 2005 por el acusado Jeronimo .
CUARTO.-Las operaciones efectuadas por FIBANC fueron comunicadas por esta entidad financiera en fecha 10 de junio de 2005; y por LA CAIXA fueron comunicadas en fecha 21 de junio de 2005, a los efectos establecidos en la legislación sobre prevención de blanqueo de capitales al Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales del Banco de España (SEPBLAC), es decir con posterioridad a que fueran realizadas. Otras entidades bancarias (Caixa de Catalunya y Banco Andalucía) también las trasladaron a la policía española, quien comenzó a controlar las operaciones de reintegro en efectivo de los fondos a partir del 7 de junio de 2005.
Los compradores, el matrimonio Teodoro , descubrieron que habían sido objeto de una estafa la noche del día 9 de junio de 2005 por comunicación efectuada por la Gendarmería francesa, con sede en París y la denunciaron en España en fecha 14 de junio de 2005. Por la policía española, vista la denuncia presentada, se interesó mandamiento urgente de bloqueo de las cuentas bancarias en fecha 15 de junio de 2005. En fecha 20 de junio de 2005, en méritos de Comisión Rogatoria Internacional remitida por las autoridades Judiciales francesas se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional por el que se acordó el bloqueo de las cuentas de FIBANC y LA CAIXA.
QUINTO.- Los dos primeros acusados declararon como imputados en la presente causa en el mes de julio de 2005, los dos restantes lo hicieron en el mes de noviembre de 2005. Se efectuó un primer señalamiento del juicio oral por este Tribunal para que fueran iniciadas las sesiones el día 13 de enero de 2010, debiéndose suspender por motivos de salud del acusado Jeronimo , efectuándose un nuevo señalamiento para el 14 de julio de 2010, finalizando las sesiones el día 30 de septiembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe recordarse que de acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos: material (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivo (intervención del juez de instrucción), objetivo (contradicción con la intervención de letrado) y formal (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Esta es una doctrina consolidada que se viene aplicando por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo desde la entrada en vigor de nuestra Constitución. Es cierto que en ocasiones la misma ha sufrido desviaciones. No obstante, consideramos que no caben excepciones pues ello cercena derechos fundamentales sobre la presunción de inocencia, no siendo procedente rebajar las garantías reconocidas en nuestro Derecho en favor de la consecución de la justicia material, simplemente por el transcurso del tiempo desde la entrada en vigor de nuestra Constitución, o por el progresivo deterioro de la sensibilidad por la efectividad de los derechos fundamentales que se viene experimentando por parte de un sector de la ciudadanía, cuando se refiere a la aplicación de los mismos a otros.
En cualquier caso cabe citar en apoyo de la doctrina expresada la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 26/2006 (Sala de lo Penal), de 20 enero :
"En efecto, la doctrina viene proclamando, al respecto, que son requisitos necesarios para la validez, como prueba de cargo preconstituída, de las declaraciones prestadas en fase sumarial: uno de carácter material, consistente en la imposibilidad de su reproducción en el acto del Juicio oral, otro subjetivo, con la intervención del Juez de instrucción en su producción, un tercero objetivo, garantizando la posibilidad de contradicción con la debida asistencia letrada al imputado, y, por último, el de carácter formal, consistente en la introducción del contenido de la declaración sumarial mediante la lectura del acta en que se documenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
O la Sentencia del Tribunal Constitucional número 280/2005, de 7 de noviembre :
"2. Ya en este punto, es de señalar que la reiterada doctrina de este Tribunal viene poniendo de relieve que, como regla general, sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de ener, FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4).
Esta doctrina general se complementa con el reconocimiento de excepciones, en las que se considera que es acorde a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa si éstas se someten a determinadas exigencias. En particular, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, de 17 de junio), FJ 1; 40/1997 , de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3)".
O la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 345/2006, de 11 Dic. 2006
"3.Determinado así el objeto del presente amparo constitucional nuestro punto de partida ha de ser nuestra reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial muy consolidada que se inició en la STC 31/1981, de 28 de julio 1de que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ).
No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1 , nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.
En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo " preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral.
En el mismo sentido, analizando supuestos similares nos hemos pronunciado en las SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4 ".
Tal doctrina se consigna por cuanto es la que ha dirigido y dirige a este Tribunal cuando resuelve sobre la prueba de cargo que puede enervar la presunción de inocencia en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento. En consecuencia, no se valorará la declaración efectuada por Juan Alberto ante las autoridades francesas, incluso judiciales, ya que a pesar de que hubieran sido efectuadas con toda legalidad en Francia y haber sido consideradas como leídas en el juicio oral, carecen del requisito de que los Letrados de los acusados hubieran podido participar en su interrogatorio. En ningún caso se pone en duda la legalidad y validez de las expresadas declaraciones, sino que puedan ser valoradas en la fase de enjuiciamiento de los hechos como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia que les ampara.
No tiene coherencia jurídica que la declaración efectuada en España ante el Juez de Instrucción, sin intervención del Letrado del acusado, aunque válida a otros efectos, no tenga valor probatorio en el juicio oral para enervar la presunción de inocencia, y lo tenga si se realiza en otro país. Como declara el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 79/1994, de 14 de marzo : "Lo que no puede entrar por la puerta de la sala de audiencias, no puede ser introducido en ésta por la ventana".
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado del artículo 301.1 y 4 del Código penal .
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto y especialmente por las declaraciones de los propios acusados, y de los responsables civiles a título lucrativo, que han venido a reconocer en parte en el plenario los hechos que se declaran probados, o en la instrucción en los supuestos en que han rectificado sus declaraciones en el acto del juicio oral siempre que aquéllas hubieran sido realizadas ante Juez de Instrucción, con intervención de su Letrado, y sometidas a contradicción; por las declaraciones de los empleados de las diversas entidades financieras que intervinieron en la realización de las operaciones bancarias; por las declaraciones de los agentes de la autoridad que investigaron los hechos una vez fueron alertados por la Administración conforme los acusados se hallaban efectuando operaciones bancarias sospechosas de ser constitutivas de un delito de blanqueo de capitales; por la extensa documental obrante en la causa relativa a cada una de las operaciones bancarias efectuadas que se consignan en los hechos declarados probados, y que admiten como ciertas los propios acusados, por los documentos sobre las comunicaciones realizados por las entidades financieras a la Administración; por los documentos hallados en el domicilio del acusado Jeronimo ; y por la copia traducida de la sentencia dictada el día 24 de junio de 2009 por la Sección 5ª -Sala 12 de las apelaciones penales-, en segunda instancia de una sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París -13ª sala- de 7 de febrero de 2008 (folios 579 y siguientes del rollo en francés, y 602 y siguientes del rollo la traducción); lo que ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.
No ha sido motivo de controversia en el acto del juicio oral la realidad de las concretas operaciones bancarias efectuadas con los fondos dinerarios remitidos por Teodoro hasta que fueron convertidos en dinero en efectivo en su mayor parte, quedando el resto depositados en las correspondientes cuentas bancarias, por lo que consideramos hace innecesario remitirnos a los concretos folios de la causa en que obran los documentos que prueban las referidas operaciones -dichos folios se hallan consignados en los correspondientes escritos de las acusaciones pública y privada-. Pero es que además, los propios acusados admitieron en el juicio oral que percibieron sumas, para hacerlas suyas, que provenían de tales fondos, aunque negaran haber tenido conocimiento de la existencia de un delito previo y los acusados Montserrat y Romeo sostuvieron que las sumas que recibieron lo fueron de Jeronimo en pago de créditos que aquéllos ostentaban contra este acusado.
En esencia los hechos declarados probados describen que una gran parte de los fondos dinerarios obtenidos por los autores de una estafa cometida en Francia (en la Sentencia francesa se califica robo), padecida por el matrimonio Teodoro , fueron convertidos en España en dinero en efectivo a fin de eludir la responsabilidades civiles dimanantes del expresado delito una vez éste fuera descubierto, y para ello los estafadores contaron con la ayuda de los acusados, que la prestaron en la forma que se detalla en los referidos hechos, y con previo conocimiento de que los repetidos fondos tenían origen en un delito. Y tal ayuda fue prestada por los referidos acusados mediando una contraprestación o recompensa que se detraía de los propios fondos.
El tipo penal aplicado exige la concurrencia de un elemento normativo: la comisión de un delito del que proceden los bienes.
Consideramos probada la comisión del delito previo, el delito de estafa cometido en Francia, cuyo perjudicado es Teodoro , en base a las Sentencias dictadas por los Tribunales franceses a que antes hemos hecho mención.
En el juicio oral no se ha practicado prueba directa distinta, con todas las garantías, sobre la realidad del expresado delito de estafa, que la aportación del testimonio de las expresadas Sentencias, con su correspondiente traducción jurada.
Como declara el Tribunal Supremo "... (se ha dicho con reiteración por esta Sala, que) las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de cualquier clase y las que emanan de la jurisdicción penal, agotan sus efectos en orden a las afirmaciones fácticas que se refieren al objeto de cada uno de los procesos" (STS nº 1504/2003, de 25 de febrero de 2004 .
También declara el propio Tribunal Supremo "... En relación con la sentencia dictada con anterioridad en esta causa, debemos señalar que la misma sólo produce los efectos de la cosa juzgada negativa en cuanto que la misma lo que impide es juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el civil se denomina prejudicialidad positiva o eficacia positiva de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. La STS de 21-9-1999 lo razona con toda claridad cuando señala que «cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho», y la STS de 13-12-2001 expone que «nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica», ..." (STS nº 630/2002, de 16 de abril ).
Finalmente cabe señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 2084/2001, de 13 de diciembre , se considera probado como indicio un hecho a partir de una sentencia penal dictada por Tribunales franceses.
Este Tribunal considera probada la concurrencia del expresado elemento del tipo penal que aplicamos, el artículo 301.1 y 4 del Código penal , en base al testimonio de las repetidas sentencias dictadas por Tribunales penales franceses, y ello por lo siguiente:
a) El reconocimiento que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las resoluciones judiciales francesas;
b) que, al aplicar el referido tipo penal, la doctrina del Tribunal Supremo no exige para considerar probado el delito previo ni siquiera que haya recaído sentencia firme que declare cometido el expresado delito, ello se hace patente fundamentalmente en los casos de delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas (SSTS nº 145/2008, de 8 abril; nº 960/2008, de 26 diciembre; 27 de enero de 2006 y 4 de junio de 2007 );
c) y, que incluso dicho alto Tribunal considera que puede ser probado el delito previo a partir de prueba indiciaria, declarando incluso, la citada STS nº 145/2008, de 8 abril , que "... aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SsTS de 4 de julio de 2006 y 1 de febrero de 2007 ).
En el caso que enjuiciamos concurren indicios que apoyan nuestra convicción de la existencia de un delito previo, en este caso patrimonial: la estafa, como son en esencia -recibidos a partir de las resoluciones judiciales penales que condenan por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas- la importancia de las cantidades en efectivo manejadas, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular, etc., sino también la propia existencia, valoradas, en lo menester, como indicio, de las referidas sentencias de los Tribunales franceses.
Además, también debe considerarse que, de acuerdo con lo previsto en el apartado nº 4, del artículo 301 del Código penal , "El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubieren sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero", es decir incluso en aquellos casos en que los Tribunales españoles no ostentan jurisdicción, en el orden penal, para enjuiciar los hechos constitutivos del delito previo (artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Así pues, cuando, como en el caso presente, recayó sentencia dictada por Tribunales extranjeros con jurisdicción para dictarla -cuyas sentencias son reconocidas por el ordenamiento español-, en la que se declaró la existencia del delito previo a tenor de su derecho material y procesal, no existiendo motivo alguno para considerar que se vulnere el orden público español, tampoco ha sido alegados por las defensas, debe entenderse probada la existencia del delito previo a los efectos de la aplicación del expresado tipo penal, sin entrar a valorar requisitos jurisprudencialmente exigidos, para la declaración por nuestros Tribunales del delito previo, en el caso presente: la estafa, por ejemplo: el engaño bastante, el deber de autoprotección de la víctima, etc..., máxime cuando como hemos indicado no ostentamos jurisdicción para el enjuiciamiento del expresado delito previo.
Con respecto al delito previo de estafa debe añadirse que la ganancia obtenida por sus autores fue precisamente el precio obtenido en la compraventa, suma de la que el perjudicado Teodoro dispuso, por haber sido engañado, en favor de Juan Alberto -condenado en la sentencia francesa-, mediante realizar las trasferencias bancarias a favor de este último que se han consignado en los hechos declarados probados de la presente sentencia.
TERCERO.- En el precepto penal aplicado, el artículo 301 del Código penal , el legislador enumera una serie de conductas. Basta la realización de cualquiera de los verbos nucleares -tipo mixto alternativo- para que el autor cometa el delito, sin que la realización de más de uno suponga apreciar dos o más conductas delictivas. Nótese además que el tipo contiene una especie de cláusula abierta a cualquier clase de actuación: "realice cualquier otro acto para ...". En cualquier caso, a juicio de este Tribunal, nos hallaríamos en el caso enjuiciado ante una conversión de unos asientos contables bancarios que representaban unos créditos a favor de un participe en la estafa, Juan Alberto - éste por designación de sus autores-, contra las respectivas entidades financieras que habían recibido los fondos dinerarios mediante transferencias bancarias ordenadas por Teodoro a favor de aquél, en dinero en efectivo fácilmente ocultable. Nos encontramos pues no tanto en un blanqueo de capitales en sentido estricto, sino en el proceso inverso (quizás el primer paso para un posterior blanqueo en sentido estricto). No por ello la conducta deja de ser típica pues aunque a las conductas contempladas en el repetido tipo penal se las nomina por la doctrina como actos de blanqueo de capitales, lo esencial es que nos hallamos ante unas conductas -afines al delito de receptación- que quedan residenciadas en el tipo penal que se aplica.
En efecto, las operaciones realizadas por los acusados condenados, como hemos dicho, tienen como finalidad, -elemento subjetivo o intencional- que los autores del delito previo puedan eludir las responsabilidades civil dimanantes de éste, pues caso de no convertirse en dinero efectivo y mantenerse en cuentas bancarias, una vez descubierto el delito previo, la estafa, hubiera sido posible su recuperación por los perjudicados mediante su intervención por las autoridades judiciales, como así fue en el presente caso, en que se bloquearon las cuentas bancarias conteniendo parte de los fondos no convertidos en dinero en efectivo, una vez descubierto el delito previo, para su reintegración a los perjudicados por éste.
Así pues, en el presente caso se dan tanto la conducta típica, como la finalidad intencional exigida en el precepto penal aplicado.
Se considera cometido el tipo penal previsto en el apartado 1º del artículo 301 del Código penal , pues de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS nº 1501/2003, de 19 diciembre, y nº 155/2009, de 26 de febrero ) el apartado 2º de dicho precepto tipifica las conductas de "receptación del blanqueo", blanqueo sucesivo, o blanqueo de capitales ya blanqueados. (Parte de la doctrina en cambio considera que el apartado 1º tipifica la tentativa de la infracción tipificada como consumada en el apartado 2º, aunque se establezca para las dos infracciones la misma pena).
De lo anteriormente expuesto se deduce que no pueden prosperar las alegaciones de la defensa de LA CAIXA conforme las conductas enjuiciadas, caso de ser constitutivas de infracción penal, no deberían incardinarse en el artículo 301 del Código penal , sino en el delito de encubrimiento de la estafa, de lo que se deduciría la vulneración del principio acusatorio en caso de condena, por no haber sido objeto de acusación, ni por la acusación pública, ni por la particular.
Cabe añadir que en todo caso, si las conductas declaradas probadas se pudieran encuadrar también dentro de los delitos de encubrimiento y receptación, la resolución del concurso debería hacerse mediante el principio de la consunción, artículo 8.3º del Código penal , por ser el delito tipificado en el artículo 301 más amplio y complejo, consumiendo a los expresados.
El delito cometido no puede calificarse de continuado, como interesa la acusación particular. En efecto, nos hallamos ante una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, aunque evidentemente los autores efectuaron diversas operaciones bancarias, descritas en los hechos declarados probados de la presente resolución, los fondos objeto del delito provienen de un mismo delito previo de estafa, los fondos forman parte del precio de la compraventa, forman una unidad patrimonial Así pues, no se da la pluralidad de acciones que exige el artículo 74 del Código penal .
El legislador, en relación al artículo 301 del Código penal , exige expresamente el dolo, el conocimiento de que el objeto material del delito tenga procedencia delictiva, origen criminal, lo que viene recogido en la Convención de Viena de 1988, la Convención del Consejo de Europa de 1990 y la Directiva comunitaria 308/1991 .
Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/2007, de 29 de mayo :
"... La doctrina de esta Sala, oportunamente invocada por la Audiencia Provincial, ha venido sosteniendo que a pesar de los términos utilizados en el tipo, debe entenderse comprendido en él el dolo eventual. Así lo confirman innumerables sentencias de esta Sala entre las que son exponente la núm. 1070 de 22-7-2003; la núm. 202 de 2 de marzo de 2006 y la núm. 289 de 15 de marzo de 2006 .
El acusado posee datos tan concluyentes y tan difíciles de explicar desde la perspectiva de la licitud, que resultaba imposible no entender que los bienes procedían de actividades del narcotráfico. Y si ante tan aplastantes y sugerentes indicios no quiso averiguar más detalles podemos concluir que ha actuado con dolo eventual, más próximo al directo que a lo que esta Sala ha venido en llamar la "ignorancia deliberada", calificada también como situación típica de esa clase de dolo (eventual)".
Con respecto al conocimiento de los elementos del tipo por cada uno de los acusados condenados en méritos de la presente resolución nos remitimos a lo que se consignará en el siguiente apartado tercero relativo a la participación. No obstante, en este momento sistemático debemos afirmar la necesidad de que los participes conozcan el origen delictivo de los bienes -y así los establece expresamente el precepto aplicado-, en el caso enjuiciados los fondos dinerarios, no siendo preciso que el delito previo sea grave, por cuanto a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , se suprimió la referencia a que el delito previo fuera de los considerados graves.
CUARTO.- Del expresado delito son responsables, en concepto de autor, Jeronimo , Luciano y Montserrat , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Del expresado delito es responsable, en concepto de cómplice, Romeo , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 29 del Código Penal .
I.- Hemos llegado a la convicción exigida, para el dictado de una sentencia condenatoria, con enervación de la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, para considerar probado el conocimiento por parte de Jeronimo de la concurrencia de todos los elementos del tipo penal que se aplica, a partir de los indicios que más adelante se consignaran, por cuanto si bien este acusado reconoce todas y cada una de las operaciones bancarias descritas en los hechos declarados probados de la presente sentencia: haber ayudado a Juan Alberto a convertir los fondos dinerarios en dinero en efectivo, mediante asesorarle, colaborar con él y ejecutar aquellas operaciones, facilitándole sus contactos con empleados de las entidades bancarias españolas, facilitarle incluso sus propias cuentas bancarias, o las de otras personas físicas y mercantiles, con las que él tenía relación, como fueron el coacusado Luciano , la coacusada Montserrat y su padre Carlos Miguel , IMEGRAPAR, S.L. y RIBES Y MCKENZY, S.L., y acompañarle en todas las operaciones bancarias realizadas, todo ello en los términos descritos en los hechos declarados probados, niega que conociera la comisión del delito previo del que provenían los fondos dinerarios que Teodoro trasfirió a Juan Alberto , y niega también que conociera que el destino de tales operaciones bancarias tuvieran la finalidad de que los autores de la estafa pudieran eludir las consecuencias legales de sus actos.
La conducta dolosa de Jeronimo se desprende de forma unívoca de los hechos por él admitidos ya mencionados y a partir de los siguientes indicios:
a) Actuando como abogado había intervenido en otras operaciones efectuadas por persona que participó en la estafa: Ángel y había incluso recibido fondos en Andorra en relación a una operación sospechosa de blanqueo de capitales por su posible origen delictivo de los fondos, de la que no se halla probada relación con el caso enjuiciado, y ello de acuerdo con la documental que fue hallada en la diligencias de entrada y registro efectuada en su domicilio, en concreto según documentos folios 267 y 350 de la pieza de documentos. Es decir, no le eran ajenos ni su cliente, ni este tipo de operaciones.
b) Antes de realizar los actos que se describen en los hechos declarados probados este acusado tuvo diversas reuniones, lo que reconoció, con Bernabe -uno de los autores de la estafa- en las que se negoció y convino los términos de su intervención en aquellos hechos -los que ahora se juzgan- de lo que se desprende que tuvo conocimiento de primera mano de los objetivos perseguidos con la transferencia de los fondos.
c) El elevado importe trasferido por Teodoro a Juan Alberto 10.000.000.-Euros, sin que existiera una inversión sólida, documentada y contrastada a efectuar en España, que justificara que la transferencia fuera a cuentas abiertas en entidades bancarias establecidas en España.
Aunque la conversión de los fondos dinerarios en dinero en efectivo por un tal importe pueda ser de por sí sospechoso, no es determinante, a nuestro de juicio, por sí solo, de que provinieran de un delito previo, ya que, al parecer, no resulta descabellado realizar inversiones inmobiliarias o en arte en dinero en efectivo. Lo que a nuestro juicio es determinante es que Jeronimo en el momento de llevar a cabo su conducta, la realizara sin conocer la concreta inversión a realizar en España que justificara que los fondos llegaran a nuestro país, y que requiriera que fuera abonada precisamente en dinero en efectivo. Nótese sobre el particular que a medida que llegan las trasferencias efectuadas por Teodoro y se realizan las operaciones bancarias para convertir los fondos en dinero en efectivo el acusado incluso reconoce en el plenario haber aconsejado a sus clientes que deberían efectuar alguna inversión con los fondos. El acusado además facilitó información a las entidades bancarias sobre el origen de los fondos y el destino que le daría Juan Alberto a los mismos que variaba según la entidad y el día. En este sentido la declaración de los empleados de las mismas y documentos bancarios confeccionados.
d) También es determinante que ejecutara todos los expresados actos declarados probados sirviendo a una urgencia y celeridad -que tenían los vendedores de las estatuas de jade, es decir sus clientes- en convertir los fondos en dinero en efectivo. Siguió realizando las operaciones incluso cuando tuvo conocimiento que la policía se hallaba investigando la licitud de tales operaciones bancarias.
Se desprende un tal conocimiento a partir de la intervención en los hechos del coacusado Romeo quien declaró que informó a Jeronimo conforme el día 7 de junio de 2005, cuando se hallaba en el exterior de la oficina principal de la Caixa de Catalunya sita en la Plaza Antonio Maura de Barcelona, -hallándose en su interior éste acusado y Juan Alberto a fin de cobrar un cheque en dinero en efectivo, proveniente de los repetidos fondos-, fue interceptado por la policía, quien posteriormente le pidió explicaciones en dependencias policiales de su presencia en la zona.
Nótese que entendemos que Jeronimo desistió de cobrar, en la indicada oficina principal, en efectivo el cheque que previamente le habían facilitado, el mismo día 7 de junio, en la sucursal del Paseo de San Juan, nº 116, de Barcelona, de la expresada Caixa de Catalunya, por importe 4.757.000.-Euros, por haber sido advertido de la presencia policial por el referido Romeo . Jeronimo justificó en el plenario que desistieran de tal cobro por no ponerse de acuerdo con Juan Alberto sobre el destino del dinero, al hacer caso omiso, éste, de su proposición de destinar el dinero en efectivo a la compra de un cuadro del pintor Porfirio . Alegación ésta absolutamente increíble. Si no tenían que realizar inmediatamente el pago del precio de la supuesta compra del cuadro -de ser cierta la tesis del acusado, todavía no se habría cerrado la compra-, no se entiende porqué se intenta hacer efectivo el dinero con el riesgo que comporta de sufrir un robo. Es de interés señalar que se desiste de hacer efectivo el cobro del dinero en efectivo incluso cuando previamente ya se ha obtenido un cheque en la sucursal de la Caixa de Catalunya, que no pudo hacerse efectivo en dicha sucursal, y se acude precisamente a la oficina principal, que sí tenía preparado el dinero en efectivo. En este sentido (que el dinero en efectivo estaba preparado en la oficina principal) declararon en el acto del juicio oral el Director de dicha entidad, de la sucursal sita en Paseo San Juan, Victoriano y el coacusado Luciano .
e) El Jeronimo no sólo asesoró, colaboró y ejecutó las operaciones descritas en los hechos declarados probados, sino que frente a las dificultades que se fueron presentando para convertir los fondos dinerarios en dinero efectivo, que por otra parte eran previsibles, tuvo a su disposición una importante suma dineraria -además de la cantidad que tenía prometida como recompensa por su intervención- en sus cuentas y en las de la entidad IMEGRAPAR, S.L. que controlaba:
- 2.665.000.-Euros en su cuenta de FIBANC
- y 2.000.000.-Euros en la cuenta corriente del Banco de Sabadell, sita en la Plaza San Roque.
Es decir más de cuatro millones de euros de lo que se desprende que estaba en el secreto de los estafadores, que le tenían la máxima confianza. No se deja una tal suma en poder de persona ajena al hecho delictivo, pues puede dejar de seguir las instrucciones de aquéllos y poner en conocimiento de las autoridades el hecho.
f) Si en el delito de receptación es un indicio de la máxima relevancia el denominado precio vil, en el delito de blanqueo de capitales, también lo es la suma que se conviene con el autor de dicho delito en contraprestación por su ayuda o colaboración con los autores de delito previo, en el caso enjuiciado el delito de estafa.
El acusado admitió en el acto del juicio oral que convino con sus clientes como recompensa o contraprestación por su intervención una suma igual al 6% de 10.000.000.-Euros: 600.000.-Euros, más obtener un préstamo de 1.000.000.-Euros. El propio acusado calificó tal premio de "bicoca" en su declaración ante la Instructora con intervención de su Letrado.
Evidentemente una tal recompensa resulta claramente excesiva por una intervención profesional en unas operaciones que fueran de toda legalidad.
II.- Hemos llegado a la convicción exigida, para el dictado de una sentencia condenatoria, con enervación de la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, para considerar probado el conocimiento por parte de Luciano de la concurrencia de todos los elementos del tipo penal que se aplica, a partir los indicios que más adelante se consignarán y además que reconoció todas y cada una de las operaciones bancarias descritas en los hechos declarados probados de la presente sentencia en que se afirma su intervención, y con ello haber ayudado a Juan Alberto a convertir los fondos dinerarios en dinero en efectivo, facilitándole sus contactos con empleados de las entidades bancarias españolas en las que tenía cuentas, facilitarle incluso sus propias cuentas bancarias, de la mercantil RIBES Y MCKENZY, S.L. que controlaba, y acompañar incluso al coacusado Jeronimo y a Juan Alberto en parte de las operaciones bancarias realizadas, todo ello en los términos descritos en los hechos declarados probados. No obstante niega que conociera la comisión del delito previo del que provenían los fondos dinerarios que Teodoro trasfirió a Juan Alberto , y niega también que conociera que el destino de tales operaciones bancarias tuvieran la finalidad de que los autores de la estafa eludieran las consecuencias legales de sus actos.
La conducta dolosa de Luciano , sobre estos últimos extremos, se desprende de forma unívoca de los hechos por él admitidos ya mencionados y a partir de los siguientes indicios, que sin ser de la entidad de los que concurren en Jeronimo , sí entendemos suficientes para alcanzar la convicción indicada:
a) Luciano estuvo prácticamente presente, o intervino, en todas las operaciones bancarias en los términos consignados en los hechos declarados probados en que se convirtieron los fondos en dinero en efectivo, incluso después de negar su participación en la realizada en FIBANC, en el acto del juicio oral no dio explicación convincente alguna a que constara firmado por él un documento relativo a dicha entidad bancaria que obra al folio 2055, y se hiciera mención a él en otro, al folio 2056, como asesor fiscal.
Este acusado reconoció que conoció a Juan Alberto , que éste venía acompañado por tres, o cuatro personas, lo que le parecía lógico, dados los importes dinerarios, y que asesoraba a Jeronimo en prácticas bancarias y obligaciones fiscales de las personas no residentes, lo que explicó ya desde la Instrucción con intervención de su Letrado (folio 993).
Es decir, aunque no había tenido relación con los autores de la estafa, en la ideación de la forma de convertir los fondos en dinero en efectivo, como lo estuvo el coacusado Jeronimo , sí había estado en contacto de forma exhaustiva, prácticamente desde el inicio, con las dificultades de lograr obtener de las entidades bancarias establecidas en España dinero en efectivo a partir de los fondos remitidos por Teodoro .
b) Los indicios que hemos consignado en el anterior apartado I c), apreciados para el coacusado Jeronimo , le son de aplicación a Luciano . De sus declaraciones en el juicio oral, que vienen a ratificar las que en su día mantuvo ante la Juez de Instrucción (folio 993), con intervención de su Letrado, se desprende que era conocedor del importe total de los fondos dinerarios recibidos por Juan Alberto en cuentas de las entidades bancarias establecidas en España. Con respecto a la finalidad del dinero en efectivo que ayudó a retirar de los bancos mantuvo en el plenario que sería para realizar inversiones que estaban en estudio, incluso a través de una fundación no constituida todavía -explicó inversiones francamente increíbles-, lo que evidencia que conocía, como lo sabía el coacusado Jeronimo , que tales inversiones en proyecto no eran ciertas, pues no había necesidad alguna de retirar los fondos en efectivo cuando todavía no se tenían que realizar los pagos.
c) Los indicios que hemos consignado en el anterior apartado I d), apreciados para el coacusado Jeronimo , le son de aplicación a Luciano . Nótese que éste acompañó en coche a Juan Alberto y al coacusado, a la oficina principal de la Caixa de Catalunya y los esperó en el exterior, sabiendo que iban a retirar los fondos en dinero en efectivo. Además en la espera estuvo conversando con el coacusado Romeo .
d) El acusado Luciano no sólo asesoró, colaboró y ejecutó las operaciones descritas en los hechos declarados probados, sino que frente a las dificultades que se fueron presentando para convertir los fondos dinerarios en dinero efectivo, que por otra parte eran previsibles, facilitó la cuenta nº 2100-3441-220002287, de la Caixa, de titularidad de la sociedad que controlaba: RIBES Y MCKENZY, S.L., lo que admitió, por lo que tuvo a su disposición, aunque fuera por un único día, una importante suma dineraria: 1.875.000.-Euros.
De lo que se desprende que estaba en el secreto de los estafadores y de Jeronimo , que le tenían la máxima confianza. No se deja una tal suma en poder de persona ajena al hecho delictivo que en cualquier momento podía dejar de seguir las instrucciones de aquéllos y denunciar los hechos.
e) Si en el delito de receptación es un indicio de la máxima relevancia el denominado precio vil, en el delito de blanqueo de capitales, también lo es la suma que se conviene con el autor de dicho delito como contraprestación por su ayuda o colaboración con los autores de delito previo, en el caso enjuiciado el delito de estafa.
Si bien en el acto del juicio oral Luciano afirmó que la contraprestación que recibiría, prometida por el coacusado Jeronimo era de 30.000 o 40.000.-Euros, en su declaración ante la Juez de Instrucción (folio 995), con intervención de su Letrado, admitió que sería 80.000.-Euros ("...más una comisión ..."). Pero es que consta en el folio 587 que Luciano percibió un cheque, el día 16 de junio de 2005, por importe de 150.000.- Euros que fue cobrado en efectivo.
Evidentemente una tal recompensa resulta claramente excesiva por una intervención profesional en unas operaciones que fueran de toda legalidad.
III.- En la acusada Montserrat no concurren todos los indicios de cargo que sí se aprecian en los otros dos acusados, ya que no estuvo desde el principio en el conocimiento del importe total de los fondos dinerario que Jeronimo se había comprometido a convertir en dinero en efectivo, tampoco tuvo relación con los estafadores, únicamente de forma puntual en el viaje en coche cuando fueron con este acusado y con Juan Alberto al Banco de Sabadell, el día en que se iba a retirar la suma de 1.000.000.-Euros en efectivo. Es cierto que estuvo en la oficina, lo que admitió la propia acusada, pero no entró en la dependencia bancarias en que se contó el dinero, ni entró en la caja de seguridad del banco (folio 477) cuando Jeronimo depositó el dinero recibido -en este sentido declaración de agentes de la autoridad en el plenario-. Es cierto que se hallaba autorizada para acceder a la caja por parte de Jeronimo , lo que dijo desconocer en el acto del juicio oral, aunque en su declaración ante la Juez de Instrucción (folio 837), con intervención de su Letrado, lo admitió. Al tratarse de una autorización unilateral y no constando que para acceder a la caja de seguridad de dicho acusado tuviera la llave difícilmente se puede concluir que la suma expresada: 1.000.000.-Euros estuviera ni siquiera a su disposición.
No obstante, consideramos probada la hipótesis acusatoria, conforme esta acusada, o realizó materialmente el traslado del dinero efectivo desde el interior de la entidad bancaria al exterior con entrega de su totalidad o parte de dicha suma a quienes los esperaban en el exterior, o apoyó a Jeronimo en el traslado por él del dinero en efectivo, ya que no sólo resulta la hipótesis más probable -ello no sería suficiente si existiera otra hipótesis también razonable favorable a la acusada- sino que también tuvo a su disposición posteriormente parte de los fondos dinerarios de constante referencia.
En efecto, convino con dicho acusado que le transfiriera, a la cuenta de su titularidad y de su padre, la suma de 225.000.- Euros, lo que tuvo lugar el día 17 de junio de 2005, aunque constase como beneficiario, en la orden de transferencia de la misma, su padre: Carlos Miguel (folios 588, 696 y 693 -extracto de cuenta-). También el acusado le efectuó transferencia - constando ella como beneficiaria- en la misma fecha por importe de 12.000.-Euros (folio 697 -extracto 693-), lo que no es controvertido.
Esta conclusión la alcanzamos a partir de las declaraciones realizadas por Montserrat ante la Juez de Instrucción (folio 837), con intervención de su Letrado, que consideramos fiables sobre sus declaraciones realizadas en el acto del juicio oral, cuando su padre se halla fallecido, y no consta además que tuviera una mayor relación con el acusado Jeronimo , que ella misma. Es de interés señalar a estos efectos que en su declaración ante la Juez de Instrucción afirmó que recibió dicha suma y que ella fue la que le facilitó al acusado su número de cuenta, añadió además: "Puede ser que alguno de los reintegros los haya firmado el padre de la declarante a petición suya".
Nótese que a partir de las expresadas sumas transferidas, la propia acusada dispone mediante firmar el impreso bancario de reintegro de la cantidad de 60.000.-Euros en efectivo y ordena la expedición de dos cheques, por importe en junto 31.102,37.- Euros, en favor de Apartamentos Delta S.L. (entidad a la que ella debía dicha suma), todo ello, según sostiene la acusada, para cobrase del repetido acusado deudas pendientes de las que era acreedora; y, además, obtuvo que su padre, siguiendo las instrucciones de ella, efectuase una serie de disposiciones de la suma en interés de Jeronimo .
El detalle de las disposiciones es el siguiente:
- En fecha 17 de junio de 2005: Reintegro de 10.000.-Euros firmado por su padre (folio 698).
- En fecha 20 de junio de 2005: Pago a Hacienda de 28.911,18.-Euros, en interés de la hermana del acusado Jeronimo , firmado por el padre de la acusada (folio 699 y 700)
- En fecha 21 de junio de 2005: Reintegro de 60.000.-Euros, firmado por la propia acusada (folio 702).
- En fecha 22 de junio de 2005: Reintegro de 4.000.-Euros, firmado por el padre de la acusada (folio 703).
- En fecha 29 de junio de 2005: Reintegro de 3.000.-Euros, firmado por el padre de la acusada (folio 704).
- En fecha 1 de julio de 2005: Reintegro de 10.000.-Euros, firmado por el padre de la acusada (folio 705).
- En fecha 5 de julio de 2005: Reintegro de 60.000.-Euros, firmado por el padre de la acusada (folio 706).
- En fecha 6 de julio de 2005: Cheque en favor de Jaime por importe de 18.000.-Euros, orden firmada por el padre de la acusada (folio 707).
- En fecha 7 de julio de 2005: Cheque en favor de Apartamentos Delta S.L por importe de 17.579,60.-Euros, orden firmada por la acusada (folio 708).
- En fecha 7 de julio de 2005: Cheque en favor de Apartamentos Delta S.L por importe de 13.522,77.-Euros, orden firmada por la acusada (folio 707).
- En fecha 13 de julio de 2005: Reintegro de 1.200.-Euros, firmado por el padre de la acusada (folio 710).
De ello se desprende que las disposiciones firmadas por la propia acusada ascendieron a la cantidad de 91.102,37.-Euros, y las firmadas por el padre a instancia de ella sumaron 135.111,18.-Euros.
El acusado Jeronimo , en su declaración en el acto del juicio oral, afirmó que debía a Montserrat , en el momento en que tuvieron lugar los hechos que se juzgan, la suma de 125.000.- Euros. En su declaración ante la Juez de Instrucción, con intervención de Letrado, declaró que la deuda era de 100.000.-Euros, y que el resto (hasta los 225.000.-Euros, más 12.000.-Euros), era una suma que le pertenecía y la quería ocultar a Hacienda.
Montserrat en el acto del juicio mantuvo que Jeronimo le debía más de 100.000.-Euros, deuda derivada de su relación antigua de colaboración en negocios inmobiliarios, suma que coincide con lo declarado ante la Juez de Instrucción (folio 838), con intervención de Letrado.
La expresada deuda se hallaría documentada mediante los documentos que, en fecha 20 de diciembre de 2005, aportó a la causa la defensa de Montserrat obrantes a los folios 983 a 992.
La documental expresada que apoyaría la realidad de la deuda distingue:
a) Una deuda que Segismundo reconoció adeudar ya en fecha 12 de diciembre de 2002 a la acusada por importe de 62.801.-Euros librándose al efecto un pagaré por dicho importe. El referido reconocimiento de deuda obra al folio 992. Un cheque de la expresada deuda de fecha 2 de diciembre de 2002 por el mismo importe obra al folio 991. Se sostiene por los dos acusados que la expresada deuda fue asumida por el acusado frente a la acusada (en el plenario indicó que fue porque se sintió moralmente obligado).
Este Tribunal no puede dar por probada ni la realidad de la deuda entre Segismundo y la acusada, ni siquiera que se hallara pendiente de percibir al tiempo de que Jeronimo efectuó la transferencia a favor de dicha acusada, ni tampoco que existiera un verdadero motivo para que el acusado, como dijo en el plenario se sintiera obligado a asumir la deuda, y ello, fundamentalmente, por cuanto el deudor no testificó en el acto del juicio oral.
b) Un débito de 7.000.000.-Ptas que se hallaría documentado por un inicial reconocimiento de deuda fechado el 24 de mayo de 2001 (folio 990), que se renovó mediante documento fechado el 19 de diciembre de 2001 (folio 989) y posteriormente por otro fechado el 16 de enero de 2002 (folio 987), y por los instrumentos de pago no abonados por el acusado, en poder de la acusada, el primero por importe de 7.000.000.-Ptas, y luego su equivalente en euros (42.071.-Euros) hasta un número de once renovaciones en fechas posteriores, lo importes son algo menores en alguno de ellos (folios 983 a 986).
Este Tribunal da por probada la realidad de la expresada deuda por cuanto tanto acreedor como deudor la reconocen, está soportada en numerosos documentos difícilmente creados al efecto, en especial el cheque librado contra el Banco de Sabadell cifrado en pesetas, y porque no se ha practicado prueba alguna que apoye la falsedad de los documentos. Además cabe añadir que de la prueba practicada no parece descabellado que Jeronimo viviera a crédito.
Así pues, de lo expresado este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
- En el momento en que tuvieron lugar los hechos que se juzgan, Jeronimo debía a Montserrat la cantidad de 42.071.-Euros.
- El resto hasta la suma de 91.102,37.-Euros -que la propia acusada reconoce que hizo suya-, es decir 49.031,37.-Euros correspondería a una contraprestación con motivo de la colaboración prestada por la acusada al acusado en relación a los hechos enjuiciados: 1.-Acompañarle al Banco de Sabadell para ayudarle sacar la suma en efectivo de 1.000.000.-Euros, y 2.-que el acusado pudiera disponer del resto de los fondos transferidos a la cuenta de la acusada (y de su padre), para entregar dinero en efectivo a los estafadores, o en beneficio propio como parte de la recompensa que éstos le prometieron al propio acusado (ejemplo: transferencia a Hacienda en interés de la hermana del acusado). Tales disposiciones como hemos visto ascendieron a los citados 135.111,18.-Euros, que fueron firmadas por el padre de la acusada siguiendo sus instrucciones, dándole el acusado el destino que tuvo por conveniente.
En conclusión, damos por probada la conducta de la acusada ya consignada que ayudó al Jeronimo a que llevará a cabo parte de las operaciones de blanqueo convenidas por él con los estafadores.
Ello por sí solo no lo consideramos suficiente para entender probado que la acusada Montserrat conociera la comisión del delito previo del que provenían los fondos dinerarios que Teodoro trasfirió a Juan Alberto , ni que conociera que el destino de tales operaciones bancarias tuvieran la finalidad de que los autores de la estafa eludieran las consecuencias legales de sus actos en cuanto a la responsabilidad civil.
El premio o recompensa es pues de 49.031,37.-Euros, es decir una suma que equivale al 26% de la suma resultante de restar los fondos transferidos a la cuenta: 225.000.-Euros menos la suma debida a la acusada: 42.071.-Euros, es decir: 182.929.-Euros. El premio recompensa, si lo relacionamos además con la suma de 1.000.000.-Euros sacada en efectivo del Banco de Sabadell, sería del 4%.
En este momento sistemático debemos preguntarnos si resulta razonable la siguiente hipótesis que resultaría favorable a la acusada:
Por razón de sus relaciones con el acusado en el sector inmobiliario se prestó a realizar la conducta que declaramos probada con la finalidad -afirmada por ambos acusados- de que la cantidad de 1.000.000.-Euros y luego la de 189.929.-Euros resultara opaca para la Hacienda española en interés de aquél, Jeronimo , y como contraprestación de una deuda de 42.071.-Euros, y además percibir un premio o comisión de 49.031,37.-Ptas.
Entendemos que no, fundamentalmente por 1.- Lo elevado del premio o comisión, 2.- porque tuvo a su disposición los fondos por el referido importe de 182.929.-Euros., 3.- porque en el Banco de Sabadell no sólo se hallaba el acusado sino también Juan Alberto , es decir se colaboraba con un no residente, y 3.- el millón de euros se sacó de la entidad bancaria pasando por la caja de seguridad poco tiempo -horas-, indicio evidente para ella de que no se hallaba ante una operación inmobiliaria en la que se pretendería que parte del precio quedase opaco para la administración tributaria, sino que se hizo para evitar a la policía.
IV.- Consideramos probado también que Romeo es cómplice del delito. En él no concurren todos los indicios de cargo que sí se aprecian en los dos primeros acusados, ya que no estuvo desde el principio en el conocimiento del importe total de los fondos dinerario que Jeronimo se había comprometido a convertir en dinero en efectivo, y tampoco tuvo relación con los estafadores. No obstante concurren en él los siguientes indicios de los que de forma unívoca concluimos como probado que tanto el día 7 de junio de 2005 estuvo en el exterior de la Caixa de Catalunya, como el día 10 de junio de 2005 estuvo en el exterior del Banco de Sabadell, efectuando labores de vigilancia por encargo remunerado del acusado Jeronimo y ello con conocimiento del delito previo y de que el destino de tales operaciones bancarias tuvieran la finalidad de que los autores de la estafa eludieran las consecuencias legales de sus actos:
a) Este acusado reconoció en el acto del juicio oral su presencia en el exterior de dichas entidades bancarias, aunque mantuvo que lo que pretendía era cobrar una deuda que acreditaba frente el acusado Jeronimo .
Es de interés señalar que también estuvo en FIBANC en donde este mismo acusado le presentó a Luciano , lo que si bien negó en el plenario, lo había reconocido en su declaración ante la Juez de Instrucción (folio 847), con intervención de Letrado.
b) Con respecto a su intervención en la Caixa de Catalunya ya hemos razonado, en el apartado correspondiente al acusado Jeronimo , que fue por su intervención que éste desistió de percibir en dinero en efectivo el cheque ante la presencia policial, que únicamente él detectó. Negó haber avisado de tal particular, pero reconoció que en el lugar habían efectivos policiales. Nótese que a partir de tal encuentro fue a declarar a las dependencias policiales donde le solicitaron explicaciones de su presencia en las inmediaciones a raíz de que lo vieron conversar con uno de los acusados, lo que declararon los agentes que testificaron en el acto del juicio oral.
c) En la retirada de 1.000.000.-Euros del Banco de Sabadell, también se hallaba presente este acusado en exterior, lo que reconoció aunque negó que efectuara labores de vigilancia. Nótese que en el exterior también habían agentes policiales, por lo que Jeronimo no retiró los fondos en dinero en efectivo en un primer momento, sino que se esperó a que los policías abandonaran el lugar para hacerlo posteriormente.
d) Por su actuación percibió la cantidad de 19.000.-Euros en efectivo del acusado Jeronimo . Consideramos que es en contraprestación, y no en pago de una deuda previa, como sostiene el acusado, por cuanto ésta no se halla documentada. A lo que cabe añadir que el importe de la deuda que afirmó era de 12.000.-Euros, convirtiéndose pocos meses después -según sus declaraciones- en 19.000.-Euros, en concepto de intereses, lo que es francamente increíble por desorbitados.
Dicha contraprestación o recompensa es claramente excesiva por el desarrollo de un simple cometido de asegurar que a su comitente no le robaran las sumas de dinero en efectivo que extraía, máxime cuando como dijo, en el acto del juicio oral, el acusado Luciano , que a Juan Alberto le acompañaban tres o cuatro personas más con la misma finalidad.
e) Otro elemento que a nuestro juicio tiene la máxima relevancia para considerar probado los hechos que se imputan a este acusado, es que en su segunda intervención, en el Banco de Sabadell, ya contaba con el conocimiento, por la propia policía, que se estaban investigando las operaciones bancarias de Jeronimo . Ello lo admitió el propio acusado.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal .
En efecto, no concurre en los acusados la agravante interesada por la acusación particular del artículo 22.3 del Código penal , la de ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. En efecto, si bien es cierto que se declara probado que los acusados condenados ejecutaron el hecho bajo la promesa de percibir una recompensa económica de importe especialmente elevado y que además la percibieron efectivamente, según se concreta para cada uno de ellos en los hechos declarados probados, y que el ánimo de lucro no es un requisito del tipo penal que se les aplica, puede o no existir tal ánimo, también lo es que la obtención de un beneficio económico por quien participa en el delito tipificado en el artículo 301 del Código penal es consustancial al mismo.
Tanto la defensa de Luciano , como la de Romeo , interesan se aprecie a sus respectivos defendidos la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código penal , o en su defecto la incompleta por alteración psíquica del artículo 21.1 del propio Código . No pueden prosperar tales pretensiones por cuanto no se ha practicado prueba de la entidad suficiente para dar por acreditado el padecimiento de las patologías alegadas y además que las mismas hubieran influido en las conductas de dichos acusados que se declaran probadas en la presente sentencia.
La defensa de Montserrat postula la aplicación a su defendida de la atenuante analógica de reconocimiento espontáneo del artículo 21.4 y 6 del Código penal . No procede su apreciación por cuanto la acusada en ningún momento ha reconocido que tuviera conocimiento de la existencia de un delito previo del que provenían los fondos que se convertían en dinero en efectivo con su colaboración, ni en consecuencia que con ello ayudaba a que los autores de aquél eludieran las consecuencias legales de sus actos, en concreto la responsabilidad civil. Nótese además que ni siquiera en el acto del juicio oral admitió que fuera ella la que dirigió a su padre en las disposiciones del saldo de la cuenta bancaria siguiendo instrucción del acusado Jeronimo , rectificando así sus anteriores declaraciones efectuadas en la instrucción.
Finalmente debe resolverse sobre la petición de las defensas de los acusados de que se aprecie la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , por el tiempo transcurrido desde su imputación hasta el enjuiciamiento de los hechos, en especial el tiempo transcurrido desde que fue suspendido el juicio en su primer señalamiento y el día en que finalmente se celebró.
Los dos primeros acusados declararon como imputados en la presente causa en el mes de julio de 2005, los dos restantes lo hicieron en el mes de noviembre de 2005. Se efectuó un primer señalamiento del juicio oral por este Tribunal para que fueran iniciadas las sesiones el día 13 de enero de 2010, debiéndose suspender por motivos de salud del acusado Jeronimo , efectuándose un nuevo señalamiento para el 14 de julio de 2010, finalizando las sesiones el día 30 de septiembre de 2010.
Para apreciar tal atenuante analógica debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no sólo los retrasos debidos a negligencia o descuido de los órganos jurisdiccionales, o de las partes acusadoras, sino también los debidos a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfunción de la misma. También debe tenerse en cuenta con respecto a la apreciación como atenuante simple o muy cualificada la relevancia de la dilación teniendo en cuenta la complejidad de la causa y demás circunstancias concurrentes.
Partiendo de la base de que los hechos enjuiciados son especialmente complejos, que la comisión del delito previo de estafa fue juzgado en Francia, y que el primer señalamiento del juicio tuvo que suspenderse por razones no imputables ni a la administración de justicia ni a las partes acusadoras, entendemos que si bien la dilación debe considerarse como indebida, ya que entre las primeras imputaciones y el enjuiciamiento de la causa trascurrieron aproximadamente cinco años, no la apreciamos como cualificada.
SEXTO.- A los acusados se les imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 301, 62, 63, 66.1.1ª, y 56 todos ellos del Código Penal , en atención al importe convertido en dinero en efectivo, el grado de participación delictiva de cada uno de ellos, siendo la más relevante, entre los autores, la del acusado Jeronimo , y la menos la de la acusada Montserrat , pues Jeronimo estuvo en la fase de ideación delictiva con los autores de la estafa, Luciano no lo estuvo pero sí acompañó y colaboró con aquél en prácticamente todas las operaciones bancarias que se realizaron, y Montserrat ni estuvo en la primera fase ni estuvo en todas las operaciones bancarias efectuadas.
El Código penal no establece límites a la pena de prisión a imponer, como lo hace para los delitos de receptación (art. 298 C.P ) y el encubrimiento (art. 452 C.P ). No es el momento oportuno para valorar esta opción legislativa. No obstante, teniendo en consideración que los Tribunales francesas impusieron a Juan Alberto la pena de dieciocho meses de cárcel por realizar las conductas de las que ahora se juzga a los acusados en el presente procedimiento: conversión de los fondos obtenidos por los estafadores en dinero en efectivo para que sus autores no sufran las consecuencias jurídicas en el ámbito de la responsabilidad civil, y que las penas de prisión impuestas a los autores de la estafa al matrimonio Teodoro no son especialmente elevadas considerando además que también se juzgó otra estafa con otros perjudicados (Graton), no parece adecuado ni proporcionado imponer penas que excedan de la impuesta a Juan Alberto , máxime cuando se aprecia a los acusados la atenuante de dilaciones indebidas. Así pues, se impone a los autores Jeronimo la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a Luciano la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y a Montserrat la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; y al cómplice Romeo la pena de TRES MESES DE PRISIÓN.
En cuanto a la multa se impone al acusado Jeronimo la correspondiente al tanto teniendo en cuenta que los hechos se refieren a fondos que provienen de un delito patrimonial, y no de mayor gravedad como los sería delitos contra la salud pública o terrorismo. La suma sobre la que se calcula dicha multa es la suma total transferida y cuya conversión se pretendía realizar, además de abonar el premio o recompensa a los participes ahora acusados, es decir 10.000.000.-Euros. Al acusado Luciano la solicitada por las acusaciones 3.000.000.-Euros. Entendemos que en cuanto a la acusada Montserrat , cuya intervención quedó focalizada en su intervención en la conversión de 1.000.000.-Euros en dinero en efectivo en el Banco de Sabadell y en la transferencia de 225.000.-Euros a su cuenta, la multa debe tener dicha cuantía: 1.225.000.-Euros. Con respecto al acusado Romeo cuya intervención quedó focalizada, según se ha declarado probado, en el intento de conversión intentada de 4.757.000.-Euros en la Caixa de Catalunya y la conversión de 1.000.000.-Euros, la multa, antes de la rebaja en un grado por ser cómplice, debe tener tal cuantía de 5.757.000.-Euros, y una vez se efectúa dicha rebaja resulta del medio al tanto, aplicándose por lo ya razonado el medio: 2.878.500.-Euros (STS nº 895/2008 y Acuerdo del TS de 22.7.2008 ). No obstante se impone la de 500.000.-Euros por ser la interesada por las acusaciones.
Tal delimitación de las penas de prisión y de multa con respecto a Montserrat y Romeo se apoya en la aplicación del principio de culpabilidad, y en defecto del mismo del de proporcionalidad, no considerando ajustado a derecho extender su responsabilidad a hechos en que no se encuentre probada su intervención.
Finalmente procede imponer al acusado Jeronimo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de un año, atendiendo que siendo licenciado en derecho realizó, frente a los estafadores, las funciones de abogado asesorándoles la mejor manera de cometer el delito por el que se le condena.
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 116.1 del Código penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios.
En primer lugar debe señalarse que una vez declarada la responsabilidad penal, por la comisión del tipo penal previsto en el artículo 301 del Código penal , no debe ser objeto del presente procedimiento, ni puede condenarse a los acusados, por responsabilidad civil dimanante del delito previo: la estafa, sino por los perjuicios sufridos por los perjudicados del delito de estafa, es decir Teodoro , como consecuencia de la comisión del delito por el que se condena a los acusados. Es decir debe indemnizarse por éstos, en la medida que se dirá, por aquellos fondos dinerarios que no hayan podido ser recuperados por el referido perjudicado como consecuencia de la comisión del delito por el que se les condena en la presente sentencia, perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia según las siguientes bases:
a) Se partirá de la suma total de 10.000.000.-Euros trasferidos a que hacen mención los apartados A y B del apartado PRIMERO de los hechos probados de la presente resolución.
b) Se reducirá la misma con aquellas sumas que el perjudicado hubiera recuperado -siempre que formen parte de la anterior-, ya sea en méritos del procedimiento seguido ante los Juzgados o Tribunales franceses, como ante los Juzgados o Tribunales españoles, o de forma extrajudicial. Las sumas recuperadas se abonarán al perjudicado Teodoro .
Como sea que el monto total del delito previo es superior a los expresados 10.000.000.-Euros, la recuperación por el perjudicado de sumas sobre las que exista duda de que pertenezcan a estos fondos se imputaran de forma proporcional.
Por aplicación del principio dispositivo las sumas que deberán abonar los acusados no excederán, por principal, las cantidades peticionadas por las acusaciones: Jeronimo la cantidad de 6.781.737,17.- Euros, Luciano la suma de 2.145.000.-Euros, Montserrat la suma de 244.200.-Euros y Romeo la cantidad de 19.000.-Euros.
Tales sumas son procedentes por cuanto el primero fu el principal responsable de los hechos interviniendo en todos ellos; el segundo, aunque tuvo una responsabilidad menor, intervino en la mayoría de ellos según ya se ha razonado; la tercera tuvo una intervención focalizada en una parte de los fondos, no en su totalidad, en los términos ya consignados; y finalmente el cuarto también su intervención fue menor y su recompensa más reducida.
La responsabilidad civil antes fijada deberá ser abonada en primer lugar por los autores de forma solidaria frente al perjudicado Teodoro .
Establecemos como cuotas en las relaciones internas entre los autores, teniendo en cuenta las sumas en que las acusaciones limitan su responsabilidad civil, las siguientes: 73% Jeronimo , 24 % Luciano , y 3% Montserrat .
De forma subsidiaria en segundo lugar por el cómplice Romeo hasta el expresado límite.
En el caso de que las sumas dinerarias recuperadas, o que se recuperen en el futuro, no pueden ser imputadas de forma concreta a una determinada operación, aquéllas se imputaran de forma proporcional.
OCTAVO.- Se establece la responsabilidad civil subsidiaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código penal , de las entidades mercantiles IMEGRAPAR, S.L. y RIBES & MCKENZY, S.L., por aquellas conductas realizadas por sus representantes respectivos Jeronimo y Luciano , por la que han sido condenados en la presente sentencia y en las que actuaban en nombre y representación de dichas entidades, según los hechos declarados probados y fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Así pues se declara a IMEGRAPAR, S.L. responsable civil subsidiario con respecto a Jeronimo por la suma de 2.000.000.-Euros, importe de la transferencia referida de Juan Alberto .
También se declara a RIBES & MCKENZY, S.L. responsable civil subsidiario con respecto a Luciano por la suma de 1.995.000.-Euros, importe de la transferencia referida de Juan Alberto .
En el caso de que las sumas dinerarias recuperadas, o que se recuperen en el futuro, no pueden ser imputadas de forma concreta a una determinada operación, aquéllas se imputaran de forma proporcional.
NOVENO.- La acusación particular, Teodoro , peticiona, no así el Ministerio Fiscal, se declare, por aplicación del artículo 120.3 del Código penal , la responsabilidad civil subsidiaria de las siguientes entidades financieras y en las siguientes cantidades: BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES, S.A. (FIBANC) en la cantidad de 4.787.737,17.-Euros; y LA CAIXA en la cantidad de 2.000.000.-Euros.
El expresado precepto dispone que "Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".
A fin de aplicar el expresado precepto es de interés tener en consideración la interpretación que del mismo efectúa el Tribunal Supremo. En este sentido cabe citar la Sentencia de dicho Tribunal Supremo nº 544/2008, de 15 septiembre :
"Se trata de una "responsabilidad locativa" que, al decir de la Doctrina, conserva cierto aroma sancionador y preconstitucional, propio de la época en que la autoridad privilegiaba y exigía la colaboración de los responsables de los establecimientos abiertos al público en salvaguarda del orden establecido. Por eso, el precedente del 120.3 CP apuntaba directamente a los "taberneros y posaderos" (art. 21, p. 2º ACP) como personas sujetas a esta responsabilidad.
En la actualidad la idea matriz del art. 120.3 parece residir en declarar civilmente responsables a quienes tuvieran el deber de impedir o dificultar el hecho criminal de tercero. Con ello se justifica la presencia en el CP -y no en el CC- del precepto. Y la norma infringida por el responsable civil debe tener como finalidad principal, poner obstáculo a dichos actos criminales. Parece que se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva, aunque matizada.
4. En tal línea, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 9-2-2004, núm. 140/2004 [ RJ 2004 543] ; 1308/2002 , de 13 de julio [ RJ 2002 7506] ) ha venido señalando "que la responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del actual Código Penal ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) , condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídicas a:
1º) Que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan.
2º) Que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También, los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados. La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones.
3º) Esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido. Si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringen a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravamen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas. Por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria que se fundamentan en la culpa "in eligendo" y en la culpa "in vigilando" como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas.
De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales (no así en otros sistemas europeos). Así pues, se trata de una responsabilidad civil que dimana de la violación de un deber de diligencia impuesto normativamente".
Por otra parte, la interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad se efectuaba en la jurisprudencia basada en el CP anterior (SSTS de 1 de abril de 1979 , 29 de noviembre de 1982, 19 de junio de 1991 , 28 de septiembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 23 de abril , entre otras) con un criterio amplio, apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la "culpa in eligendo e in vigilando" sino también y sobretodo en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum".
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Como apunta el Ministerio Fiscal, de no seguirse el criterio de la Sala a quo se produciría la paradoja de que la víctima de una estafa en Sudáfrica, que no detectó mediante los adecuados controles que tal maniobra se estaba produciendo, desplazaría la responsabilidad civil hacia la entidad española, que si no detectó la trama, en gran parte fue por confiar en la pericia y seriedad de la primera perjudicada (Citibank). E igualmente, que la reclamación podría dirigirse contra el Chase Manhatan Bank, que tampoco detectó la maniobra fraudulenta, y contra la propia representación en Sudáfrica (en donde se está enjuiciando actualmente la falsedad allí cometida) de la entidad que ejerció la acusación particular y ahora recurre.
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Y no existiendo infracción reglamentaria, excusado es hablar de su vinculación causal, de forma operativa, eficaz y eficiente, con el delito objeto de condena".
De la expresada resolución de nuestro Tribunal Supremo es de interés, a los efectos del presente enjuiciamiento, resaltar la necesidad, para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de FIBANC y LA CAIXA, de que concurran, además de los restantes requisitos exigidos que no son controvertidos, que estas entidades bancarias hayan infringido reglamentos y disposiciones de carácter administrativo preventivo en materia de blanqueo de capitales que tengan relación con el delito cometido tipificado en el artículo 301 del Código penal , es decir que las infracciones se hallen en el ámbito de protección de la norma (STS nº 1064/2005, de 20 septiembre ), y además el requisito de que debe existir una vinculación causal (operativa, eficaz y eficiente -STS consignada 544/2008 ) entre la infracción y el delito, de forma que sin la infracción reglamentaria no se habría producido el delito (STS nº. 1150/2006, de 22 noviembre ), que viene formulada en el artículo 120.3º literalmente: "... de modo que éste no se hubiera producido sin la infracción" (en la STS nº 986/2009, de 13 octubre, citada por la acusación particular se describe como materialización del riesgo que la norma infringida pretende evitar).
Como paso previo al análisis de si efectivamente se infringieron las normas administrativas preventivas de blanqueo vigentes en el momento de producirse los hechos por los que se condena a los acusados, y si se hubiera evitado, la consumación de dicho delito, si no se hubiera cometido tal infracción, debe fijarse el momento consumativo del delito, tipificado en el artículo 301 del Código penal , y de la elusión, pretendida por sus autores, de las consecuencias legales del delito de estafa: la responsabilidad civil dimanante de éste: la recuperación de la sumas, que fueron dispuestas en favor de los autores de la estafa, que en el caso enjuiciado se concretan a las sumas transferidas por el perjudicado del delito previo: Teodoro a cuentas bancarias, abiertas en FIBANC y LA CAIXA, de titularidad de Juan Alberto por importe en junto 10.000.000.-Euros.
Como ya señalamos la conducta de los acusados constituye un delito consumado del artículo 301.1 del Código penal .
En todo caso, a nuestro juicio, el momento consumativo del delito previsto en el citado artículo 301.1 del Código penal tuvo lugar cuando los fondos dinerarios trasferidos, por Teodoro , a Juan Alberto , fueron convertidos en fondos fácilmente convertibles en dinero en efectivo mediante transferirlos a cuentas bancarias cuyo titular fuera residente en España (art. 301.1 CP ), y posteriormente en dinero en efectivo. La conversión en dinero efectivo a partir de cuentas bancarias de no residente en España no tuvo lugar en el caso enjuiciado por lo menos formalmente. Materialmente se entendería efectuado coincidiendo con aquellas transferencia a cuentas de residentes con inmediata conversión en dinero en efectivo.
En el caso enjuiciado ello tiene lugar, de acuerdo con los hechos declarados probados, de la siguiente forma:
X.- Desde la cuenta nº NUM004 , de titularidad de Juan Alberto , abierta en la sucursal de FIBANC, se realizan las siguientes transferencias a la cuenta de la que el propio acusado Jeronimo era titular en el mismo FIBANC: la nº NUM007 :
f) En fecha 14 de abril de 2005: 97.000.-Euros.
g) En fecha 19 de abril de 2005: 2.665.000.-Euros, que un día después el propio acusado retiró en dinero en efectivo.
h) En fecha 20 de abril de 2005: 80.000.-Euros.
i) En fecha 18 de mayo de 2005: 50.000.-Euros.
j) En fecha 27 de mayo de 2005: 240.000.-Euros de los que el propio acusado dispuso librando TRES/ cuatro cheques por valor de 84.800.-Euros -fecha valor: 27.5.05- a favor de Jose Ramón y se retiraron, en fecha 30 de mayo de 2005, por caja en efectivo, 95.000.-Euros. (519/520).
Con las expresadas transferencias se convirtieron los fondos dinerarios acreditados en el FIBANC por un no residente, en fondos de un residente, lo que se inició el 14 de abril de 2005 y finalizó el 27 de mayo de 2005.
Y.- Desde la cuenta de Chistol en la Caixa de Catalunya nº NUM006 , el día 9 de junio de 2005 se ordenó la transferencia de 2.000.000.-Euros a la cuenta corriente del Banco de Sabadell, sita en la Plaza San Roque de Sabadell nº 0081- 0900-84-00012684429, cuyo titular era la mercantil IMEGRAPAR, S.L., de la que figuraba como único autorizado el acusado Jeronimo .
Con la expresada transferencia se convirtieron los fondos dinerarios acreditados en la Caixa de Catalunya por un no residente, en fondos pertenecientes a un residente, lo que tuvo lugar, como hemos visto el día 9 de junio de 2005.
(Nótese que los expresados fondos provenían de una transferencia efectuada en fecha 27 de mayo de 2005 por Juan Alberto desde su cuenta en FIBANC por importe de de 4.757.000.-Euros).
Z.- Desde la cuenta nº NUM005 abierta en la sucursal de LA CAIXA de titularidad de Juan Alberto en fecha 5 de mayo de 2005 se realizó un reintegro por el propio Juan Alberto por importe de 1.995.000.-Euros, traspasándose dicho importe a la cuenta nº 2100-3441-220002287, cuyo titular era RIBES Y MCKENZY, S.L., sociedad controlada por el acusado Luciano , siendo solicitada a continuación (582) la emisión de un cheque bancario por éste contra dicha cuenta por importe 1.875.000.-Euros, cheque que fue cobrado en efectivo metálico el día 6 de mayo de 2005 por el acusado Jeronimo .
Con la expresada transferencia se conviertieron los fondos dinerarios acreditados en LA CAIXA por un no residente, en fondos pertenecientes a un residente, lo que tuvo lugar, como hemos visto el día 5 de mayo de 2005, y el día 6 de mayo de 2005 se cobró por Jeronimo la suma expresada en efectivo metálico.
La normativa sobre prevención de blanqueo, vigente al tiempo de cometerse los hechos declarados probados según se ampliará más adelante, se encuentra contenida en la
I.- A continuación procederemos a examinar las infracciones de la expresada normativa afirmadas por la acusación particular en su escrito de acusación -elevado a conclusiones definitivas a este respecto-, sin efectuar estudio alguno sobre las concretas conductas de los administradores o empleados de las entidades bancarias cuya responsabilidad civil subsidiaria se pretende, al amparo del artículo 120.3 del Código penal , ya que es indiferente, según el tenor del expresado precepto, quien o quienes de aquéllos la hubieran infringido.
1.- Infracción del artículo 3.2 del Reglamento citado sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales: Las entidades FIBANC y LA CAIXA permitieron abrir cuentas a Juan Alberto con un pasaporte caducado y sin exigirle el NIE.
A nuestro juicio la finalidad de la norma es la identificación del cliente, ello se deduce claramente del anterior apartado 1 del propio artículo 3 del Reglamento que dispone que los sujetos obligados (en nuestro caso las entidades bancarias) se hallan obligados a exigir la presentación de los documentos acreditativos de la identidad de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocio o de efectuar cualesquiera operaciones.
La circunstancia de que inicialmente Juan Alberto presentara un pasaporte caducado (poco tiempo después presentó uno renovado), o no facilitara un NIE, no tuvo consecuencia alguna sobre su correcta identificación ya que quien actuó validamente en derecho frente a las entidades bancarias fue efectivamente el citado Juan Alberto , y no otra persona, lo que por otro lado no se pone en tela de juicio por la acusación particular.
2.- Infracción del artículo 3.4 del citado Reglamento : Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, las entidades obligadas recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan, lo que no se efectuó por FIBANC, ni LA CAIXA.
Aunque el
apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de constante referencia fue modificado por
Es cierto que al folio 2.057 obra impreso de FIBANC "formulario conocimiento del cliente-personas físicas", fechado el 19 de abril de 2005 en el que Juan Alberto afirmó que el origen de los fondos es "aportación de socios (persona que hace la transferencia es un socio)".
A juicio de este Tribunal aunque Juan Alberto faltó a la verdad al efectuar una tal información, lo que pretende evitar la norma - que se considera incumplida por la acusación particular- es la falta de identificación de la persona para la que supuestamente actúa el repetido cliente, lo que no ocurre en el presente caso, ya que en caso de actuar por otro, éste sería, supuestamente, Teodoro que es precisamente quien efectuó la transferencia. Así pues, el otro estaba identificado, aunque no correspondiera con la realidad. Consta precisamente al folio 2.073 que quien efectuó la primera transferencia recibida en FIBANC fue el ahora acusador particular. Y al folio 2.092 también fue el mismo.
La referencia que se efectúa por la acusación particular al informe interno que obra al folio 2.082 conforme se trata de pasantes de obras de arte que necesitan efectuar operaciones en efectivo para compra de colecciones particulares de obras de arte no consideramos signifique incumplimiento del citado precepto por cuanto éste se refiere a actuaciones por cuenta de terceros que no se hallen identificados, que es lo que se pretende evitar, no que se ponga en cuestión el destino de los fondos.
3.- Infracción del artículo 3.5 del Reglamento : Obliga a recabar de sus clientes, en el momento de establecer la relación de negocio, información para conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial, adoptando las medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de la información.
El apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de constante referencia fue introducido por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, que entró en vigor el día 22 de abril de 2005 , de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Final novena, a los seis meses de su publicación: B.O.E. de 22.1.2005. Con anterioridad a dicha fecha no existía la expresada obligación.
Es de interés señalar que tanto FIBANC, como la LA CAIXA, establecieron relaciones de negocio con Juan Alberto en fechas 11 y 20 de abril de 2005, respectivamente cuando se aperturaron las cuentas bancarias de titularidad de éste, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma que establecía la obligación que se dice incumplida.
4 y 5.- Infracción de los artículos 5.1, 5.2 letras a) y e), y 5.3 ; y 7.1 del repetido Reglamento: Obligación e examen especial de determinadas operaciones que por su naturaleza puedan estar vinculadas al blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena superior a 3 años (cual es la estafa precedente de la que fue víctima Teodoro ) imponiendo la obligación de examen especial de toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico lícito aparente.
El artículo 5.2 letra e) entró en vigor el día 22 de enero de 2006 en méritos de la ya citada Disposición Final Novena .
La formulación por parte de la acusación particular de la infracción, residencia la misma en el artículo 5.1 del Reglamento que entró en vigor, como la mayor parte de sus preceptos, como ya se ha indicado, el 22 de abril de 2005 , es decir la mayor parte de las transferencias bancarias efectuadas por Juan Alberto con los fondos dinerarios que tenía en cuentas de FIBANC y la LA CAIXA se efectuaron con posterioridad a dicha fecha según el detalle que obra en los apartados X, Y y Z de este apartado NOVENO. En cualquier caso la redacción anterior del precepto, si bien es menos exhaustiva viene a ser semejante.
El artículo 5.3 del Reglamento es taxativo: "En todo caso, si del examen de las operaciones a que se refiere el presente artículo se desprendieran indicios o certeza de blanqueo de capitales se procederá a la inmediata comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 ". Dichos preceptos, el 5.3 y el 7.1 entraron en vigor con la aprobación del RD 925/1995, de 9 de junio .
Debe recordarse que las previsiones contenidas en el artículo 5 del Reglamento de constante referencia se hallan referidas a operaciones que puedan estar aparentemente vinculadas al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 del propio Reglamento . Pero es que dicho artículo resultó modificado por la entrada en vigor del Real Decreto 54/2005 de forma que a partir del 22 de abril de 2005, las operaciones de blanqueo de capitales debían entenderse referidas a aquéllos procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años, y no como hasta la expresada fecha que se referían a: actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas; actividades delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; y actividades delictivas realizadas por bandas o grupos organizados.
Consideramos que las operaciones realizadas por FIBANC antes de la expresada fecha 22 de abril de 2005, es decir las consignadas en la letra X de este apartado NOVENO, no podían haberse considerado como incluidas en las previsiones del repetido Reglamento por cuanto si bien es cierto que la condena por los Tribunales franceses lo fue por robo (estafa) en banda organizada, no existía indicio alguno conforme hubiera una tal organización en la provisión de los fondos, máxime cuando Juan Alberto fue presentado por el acusado Jeronimo del que los empleados de FIBANC no parece que tuviera sospecha alguna que estuviera relacionado con banda organizada.
A partir de lo expuesto, consideramos que sí existió infracción del expresado Reglamento, por parte de FIBANC (en relación a transferencias a partir del 22 de abril de 2005 ) y LA CAIXA, en concreto de los artículos 5.1 y 5.3 , por operación inusual: elevadísimo volumen dinerario de la operación sin existir antecedentes de negocio en Juan Alberto , ( Teodoro ), y los acusados que acompañaban al primero, y la exigencia, con urgencia, de convertir los fondos en dinero en efectivo, incluso interponiendo un residente es España, Jeronimo (en FIBANC) o RIBES Y MCKENZY, S.L., sociedad controlada por el acusado Luciano , en LA CAIXA, para que no les afectara la limitación de reintegro de dinero en efectivo existente para no residentes ( Juan Alberto ).
Así pues, las expresadas entidades bancarias FIBANC y LA CAIXA incumplieron su obligación de comunicar inmediatamente las referidas operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Servicio Ejecutivo). Lo comunicaron con posterioridad (no de forma inmediata), FIBANC en fecha 10 de junio de 2005 y LA CAIXA en fecha 21 de junio de 2005, de acuerdo con lo que resulta del Informe de instrucción de blanqueo de capitales obrante al folio 1.855 de la causa. Las fechas en que fueron realizadas las operaciones se hallan consignadas en los hechos probados y delimitadas en los apartados X, (Y) y Z de este apartado NOVENO.
6.- Infracción del artículo 9.1 del repetido Reglamento : Obligación de abstenerse de ejecutar cualquier operación de la que exista indicio o certeza que esté relacionada con el blanqueo de capitales procedentes de delitos graves.
El indicado 9.1 y 2 del Reglamento dispone literalmente:
"9.1.-Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el apartado 1 del artículo 7 sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en dicho artículo.
9.2.-No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo efectuando la comunicación inmediata después de la ejecución".
Tal redacción es la inicial del Reglamento que fue aprobado, como ya hemos repetido, por
Como ya hemos razonado en los anteriores apartados 4 y 5, FIBANC y LA CAIXA deberían haberse abstenido de realizar las expresadas operaciones, sin que sea posible entender que se acogieron a la excepción prevista en el citado 9.2 del Reglamento, pues en tal caso hubieran realizado la comunicación de forma "inmediata después de la ejecución". Es mucho el plazo transcurrido entre la realización de las operaciones por ambas entidades y las respectivas fechas de comunicación.
II.- Queda examinar si se cumple el requisito, ya indicado, de que debe existir una vinculación causal, operativa, eficaz y eficiente entre la infracción y el delito, de forma que sin la infracción reglamentaria no se habría producido el delito.
Para resolver sobre este importante particular debemos volver sobre las fechas en que consideramos se consuma el delito por el que se condena a los acusados: cuando los fondos fueron convertidos en otros fondos fácilmente convertibles en dinero en efectivo mediante transferirlos a cuentas bancarias cuyo titular fuera residente en España; e incluso a las fechas en que se convirtieron en dinero efectivo a partir de tales cuentas bancarias de residente en España.
De lo consignado en los hechos declarados probados, delimitados en los apartados X, (Y) y Z del presente apartado NOVENO, se desprende que la consumación y la conversión en dinero en efectivo, se produjo en las siguientes fechas:
Con respecto al apartado X: FIBANC: consumación del artículo 301.1 CP : Transferencias que convirtieron los fondos dinerarios acreditados en el FIBANC por un no residente, en fondos de un residente, se iniciaron el 14 de abril de 2005 y finalizaron el 27 de mayo de 2005; y la conversión en dinero en efectivo se inició con las disposiciones en efectivo en fecha 20 de abril de 2005 y finalizó con las disposiciones en efectivo el 30 de mayo de 2005 .
Con respecto al apartado Y: Debemos concluir que la intervención de FIBANC se circunscribe a realizar, en fecha 27 de mayo de 2005, una transferencia de 4.757.000.-Euros desde la cuenta de titularidad de Juan Alberto , ordenada por éste, a otra cuenta también del mismo Juan Alberto en la Caixa de Catalunya nº NUM006 , el día 9 de junio de 2005, (a partir de la que su titular posteriormente ordenó efectuar transferencia de 2.000.000.-Euros a favor de la residente la mercantil IMEGRAPAR, S.L. de la que figuraba como único autorizado el acusado Jeronimo ). Es decir, con una tal transferencia no se puso en peligro el bien jurídico protegido, pues el beneficiario de la misma seguía siendo Juan Alberto y la entidad bancaria que recepcionaba los fondos era una entidad establecida en España sujeta a la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
Y con respecto al apartado Z: LA CAIXA: consumación del artículo 301.1 CP : Transferencias que convirtieron los fondos dinerarios acreditados en LA CAIXA por un no residente, en fondos de un residente, se produjo el día 5 de mayo de 2005, y su conversión en dinero en efectivo el día siguiente día 6 de mayo de 2005 con el cobro por Jeronimo de la suma expresada en efectivo metálico.
De lo anterior se desprende que la consumación del delito e incluso la conversión en dinero en efectivo, en relación a los fondos de los que eran depositarias las entidades FIBANC y LA CAIXA, es decir de los que ellas se podían abstener de hacer operaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento , tuvo lugar con anterioridad a que el perjudicado de la estafa (robo) Teodoro descubriera que había sido objeto de una estafa, lo que tuvo lugar la noche del día 9 de junio de 2005 por comunicación efectuada por la Gendarmería francesa, con sede en París (folio 312). (La denuncia ante las españolas fue en fecha 14 de junio de 2005 (folio 311)).
Este Tribunal concluye que aunque las expresadas entidades no hubieran cometido las infracciones reglamentarias consignadas, el delito por el que se condena a los acusados se hubiera consumado, e incluso convertidos en dinero en efectivo los fondos, con respecto a aquéllos que se hallaban depositados en las expresadas entidades.
En efecto, en el caso de que se hubieran examinado por FIBANC y LA CAIXA, con cuidadosa atención las operaciones bancarias que se interesaban por Juan Alberto y los acusados, no hubieran podido concluir de forma afirmativa que existieran indicios de blanqueo de capitales por la existencia del delito previo de estafa (robo) cometido contra el matrimonio Teodoro , pues si se hubieran informado exhaustivamente sobre el titular de los fondos en origen: Teodoro , y sobre el contrato subyacente que motivaba la transferencias de dichos fondos: el contrato de compraventa de las figuras de jade, del que se desprende el pago por el comprador del precio convenido, incluso poniéndose en contacto con él antes de realizar las operaciones mencionadas, hubieran llegado a la conclusión de que no existía motivo alguno para pensar, ni sospechar, que dicho Teodoro hubiera dispuesto, transferido los fondos, como consecuencia de haber sido él, y su mujer, engañados, estafados.
Prueba evidente de ello es:
a) La carta de fecha 2 de junio de 2005 que precisamente el citado Teodoro remitió al Director de la Caixa de Catalunya, por fax, que obra el folio 1.813 de las actuaciones, conforme la transferencia ordenada por él de 5.000.000.-Euros cuyo beneficiario era Juan Alberto , a su cuenta de FIBANC formaba parte del pago que aquél efectuaba en el cuadro de sus relaciones comerciales con el grupo de Juan Alberto .
Nótese que la última disposición de fondos en dinero en efectivo efectuada por FIBANC tuvo lugar el 30 de mayo de 2005 , y por LA CAIXA el 6 de mayo de 2005, es decir incluso son anteriores a la expresada carta. Si dichas entidades hubieran interesado una carta del mismo tenor sin duda la hubieran obtenido de Teodoro , pues no sospechaba haber sido estafado.
b) La propia actuación de los agentes de la autoridad españoles que empezaron a investigar los hechos, a partir de comunicaciones realizadas por otras entidades bancarias, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, en aplicación de la normativa vigente, (en este sentido ver folio 8 de las actuaciones y declaración de los agentes en el juicio oral), lo que provocó precisamente su intervención en el exterior de la oficina principal de Caixa de Catalunya el día 7 de junio de 2005, y en la oficina del BANCO DE SABADELL en fecha 10 de junio de 2005, logrando abortar, con su presencia en la primera entidad bancaria, que se convirtiera en efectivo una elevada suma dineraria, y en la segunda entidad su presencia no la abortó, porque los acusados pospusieron sacar el dinero en efectivo hasta que los agentes hubieran abandonado las inmediaciones, mediante pasar el dinero en efectivo por una caja de seguridad durante unas horas.
Es esencial señalar que en las expresadas dos operaciones, los agentes de la autoridad españoles, los días 7 y 10 de junio de 2005 -fechas posteriores a las señaladas para las operaciones realizadas por FIBANC y LA CAIXA sobre las que se interesa se declare su responsabilidad civil subsidiaria-, incluso hallándose en contacto directo con el personal de Caixa de Catalunya y Banco de Sabadell, según reconocieron los agentes en el acto del juicio oral, no vieron méritos suficientes para exigir a dichas entidades que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se abstuvieran de ejecutar las expresadas operaciones, cuando conocía que la finalidad de las dos operaciones era el reintegro de sumas muy elevadas en dinero en efectivo. Uno de los agentes en el plenario testificó que no lo hicieron porque no existía motivo legal alguno, por no saber que se había cometido un delito previo.
Finalmente cabe añadir, sobre la procedencia de parte de los fondos transferidos por Teodoro a Juan Alberto , en su cuenta de FIBANC: una cuenta de aquél en una entidad bancaria establecida en Vaduz, Lienchestein, que en nada puede modificar nuestras conclusiones por cuanto, en primer lugar la transferencia fue realizada a través de una entidad bancaria establecida en la República Federal Alemana (Franckfurt), es decir de la Unión Europea, y en segundo lugar, y en el caso enjuiciado el ámbito de protección de la norma cuya aplicación interesa la acusación particular, Teodoro , no es si los fondos en su titularidad procedían o no de un paraíso fiscal, sino si la disposición de los mismos a favor de Juan Alberto como consecuencia de la comisión de un delito patrimonial grave cometido contra aquél. De no resolverse en este sentido se daría la paradoja de que la procedencia de -parte- de los fondos: de un paraíso fiscal, pertenecientes a la propia acusación particular, Teodoro , acabaría beneficiando a éste en relación a la restitución -de parte- de los mismos con ocasión de haber padecido una estafa que no tuvo ninguna relación con la procedencia "sospechosa" de los fondos.
DÉCIMO.- A todas las cantidades a las que se condena en la presente sentencia, en concepto de responsabilidad civil, se les aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
UNDÉCIMO.- Las acusaciones pública y privada interesan que respondan, con carácter solidario con los acusados, y hasta el importe de su participación, como partícipes a título lucrativo del artículo 122 del Código penal , Pablo Jesús y Alejo del pago de 25.000.-Euros cada uno.
Por la defensa de los expresados hermanos Pablo Jesús y Alejo , hijos de la compañera del acusado Jeronimo , de los requisitos exigidos para aplicar el citado precepto, únicamente combate, aquietándose a la apreciación de los restantes, que las entregas por dicho acusado de 25.000.-Euros a cada uno (que provenían del delito del artículo 301.1 del Código penal ) lo fueran por título lucrativo, sosteniendo que la causa de las mismas fue la existencia de deudas preexistentes que debía hacer frente el repetido acusado como consecuencia de haberle prestado importes similares.
Debe partirse de la base que se halla probado que los hermanos Pablo Jesús percibieron dichas sumas del acusado mediante la entrega de sendos cheques por dicho importe, lo que ambos admiten.
Así pues, la prueba de que era en concepto de devolución de sendos préstamos debe corresponderles a quienes percibieron las sumas. Pero es que no aportan documento alguno que apoye la existencia de los contratos de préstamos, ni de las supuesta entregas parciales efectuadas. Su alegación únicamente tiene el soporte de su propia declaración testifical y de la declaración del acusado.
Por otro lado, afirman que el origen de los fondos fue el cobro de una herencia por importe de 8.000.-Euros cada hermano, según declaró Pablo Jesús ante la Juez de Instrucción (folio 829) y el resto por ahorros provenientes de su trabajo. En el caso de Alejo provendrían también de la indemnización percibida por un accidente de moto.
Desde luego llama la atención que ambos hermanos se quedaran sin los expresados ahorros en virtud de los préstamos que afirman haber realizado a Jeronimo , y ello sin mediar documento alguno. Puede ser lógico que se iniciaran los préstamos sin documento acreditativo alguno, pero es increíble que cuando éstos ya empezaban a ascender a sumas que significaban una parte sustancial de los ahorros de los hermanos, hasta incluso llegar a la totalidad (declaración de Pablo Jesús en el plenario sobre los ahorros de su hermano), ninguno de ellos lograra un documento de reconocimiento de deuda. Nótese por otro lado que no es lógico que los supuestos préstamos de los hermanos fueran por cifra idéntica, cuando Pablo Jesús no tenía tantos ahorros como Alejo al contar éste con la mencionada indemnización por accidente.
Pero es que además, Pablo Jesús en su declaración en al Instrucción (folio 829) dijo textualmente: "... pudiendo decir que casi todos sus ahorros que podría decir hasta 7.000 euros y los 8.000 euros por la herencia se los gastó en préstamos al Sr. Jeronimo ...", lo que es incompatible con que le hubiera prestado sobre los 21.000.-Euros.
Al no considerarse probado por los hermanos Pablo Jesús y Alejo el préstamo a Jeronimo de 25.000.-Euros cada uno debemos declararlos responsables civiles, a título lucrativo, solidarios con éste, de las expresadas sumas.
DUODÉCIMO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, por lo que se impone a cada acusado la parte proporcional de las costas que a continuación se consignará, con inclusión de las de la acusación particular por coincidir en esencia los pronunciamientos solicitados, con respecto a los acusados obligados al pago de las costas, con los del Ministerio Fiscal, y finalmente con los efectuados en la presente sentencia, sin que su actuación haya sido innecesaria dada la complejidad de los hechos objeto de acusación.
Aunque existe la práctica generalizada de imponer las costas por partes iguales a los responsables criminales, en el caso presente entendemos que deben fijarse teniendo en consideración su mayor o menor intervención en los hechos de acuerdo con lo que resulta de los declarados probados y del apartado CUARTO de la presente resolución, que tiene como consecuencia un mayor o menor número de actuaciones judiciales y gasto procesal (STS nº 411/02 ). Así pues, las costas serán abonadas de forma mancomunada por Jeronimo en el 45%, Luciano en el 31%, Montserrat en el 14%, y Romeo en el 10%.
Al haberse condenado a Montserrat no procede estimar su pretensión de que se impongan sus costas a la acusación particular.
Finalmente tampoco procede acordar la imposición, a la acusación particular, de las costas causadas a FIBANC, que ha sido absuelta como responsable civil subsidiaria, por cuanto no resultaba irrazonable la pretensión de de su condena.
DECIMOTERCERO.- No procede librar el testimonio de particulares interesado por la defensa de la acusación particular ya que la circunstancia de que existiera un préstamo entre el empleado/colaborador de FIBANC y el acusado Jeronimo no implica que indiciariamente estuviera en el conocimiento de la realidad que escondían las operaciones bancarias efectuadas y ello por lo ya expuesto en el anterior apartado NOVENO.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jeronimo , a Luciano y a Montserrat , como autores criminalmente responsables, y a Romeo , como cómplice criminalmente responsable, de un un delito consumado del artículo 301.1 y 4 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , a Jeronimo a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de DIEZ MILLONES DE EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses, y a la pena la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR TIEMPO DE UN AÑO; a Luciano la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de TRES MILLONES DE EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses; a Montserrat la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses; y a Romeo a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de QUINIENTOS MIL EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes; con expresas imposición de las costas procesales, de forma mancomunada, en la siguiente proporción: 45% a Jeronimo , 31% a Luciano , 14% a Montserrat y 10% a Romeo ; con inclusión de las de la acusación particular.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil los acusados abonaran a Teodoro la suma que se determinará en ejecución de sentencia según las siguientes bases:
c) Se partirá de la suma total de 10.000.000.-Euros trasferidos a que hacen mención los apartados A y B del apartado PRIMERO de los hechos probados de la presente resolución.
d) Se reducirá la misma con aquellas sumas que el perjudicado hubiera recuperado -siempre que formen parte de la anterior-, ya sea en méritos del procedimiento seguido ante los Juzgados o Tribunales franceses, como ante los Juzgados o Tribunales españoles, o de forma extrajudicial. Las sumas recuperadas se abonarán al perjudicado Teodoro .
Como sea que el monto total del delito previo es superior a los expresados 10.000.000.-Euros, la recuperación por el perjudicado de sumas sobre las que exista duda de que pertenezcan a estos fondos se imputaran de forma proporcional.
Las sumas que deberán abonar los acusados no excederán, por principal, las siguientes: Jeronimo la cantidad de 6.781.737,17.- Euros, Luciano la suma de 2.145.000.-Euros, Montserrat la suma de 244.200.-Euros y Romeo la cantidad de 19.000.-Euros.
La responsabilidad civil antes fijada deberá ser abonada en primer lugar por los autores, Jeronimo , a Luciano y a Montserrat , de forma solidaria frente al perjudicado Teodoro .
Establecemos como cuotas, en las relaciones internas entre los autores, las siguientes: 73% Jeronimo , 24 % Luciano , y 3% Montserrat .
De forma subsidiaria en segundo lugar por el cómplice Romeo .
En el caso de que las sumas dinerarias recuperadas, o que se recuperen en el futuro, no pueden ser imputadas de forma concreta a una determinada operación, aquéllas se imputaran de forma proporcional.
Se declara a IMEGRAPAR, S.L. responsable civil subsidiario con respecto a Jeronimo por la suma de DOS MILLONES DE EUROS.
Se declara a RIBES & MCKENZY, S.L. responsable civil subsidiario con respecto a Luciano por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL EUROS.
Se declaran a Pablo Jesús y a Alejo responsables civiles, a título lucrativo, solidarios con Jeronimo , en la suma de VEINTICINCO MIL EUROS cada uno de ellos.
A todas las cantidades a las que se condena en la presente sentencia, en concepto de responsabilidad civil, se les aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se absuelve a las entidades CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) y a BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES, S.A. (FIBANC-MEDIOLANUM) de ser declaradas responsables civiles.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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