Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 891/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1264/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 891/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100823
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022956
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1264/2015 M-15
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 36/2014
Apelante: Carlos Alberto , D./Dña. Bartolomé , Florencio y Nicanor
Procurador Dña. LAURA MARTIN BRINGAS
Letrado Dña. SOLEDAD IGLESIAS GUISADO
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. GLORIA RUBIO SANZ
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1264/2015
SECCIÓN TREINTA J. Oral 36/2014
Jdo. Penal 1 GETAFE
S E N T E N C I A Nº 891/2015
Magistrados:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto , Florencio , Bartolomé y Nicanor , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, el 23 de febrero de 2015 , en la causa arriba referenciada.
Los apelantes estuvieron asistidos de Letrado en la persona de Dª Soledad Iglesias Guisado.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como hermano del arrendatario de las naves 3 y 4 sitas en la calle La Plata n° 29 del Polígono Industrial de Aymar en la localidad de San Martín de la Vega, junto a los también acusados D. Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, D. Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Florencio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en nuestro país, con conocimiento de su ilícita procedencia, venían desguazando coches que habían sido sustraídos, siendo así que sobre las 11 horas del 11 de diciembre de 2009 todos los acusados fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando realizaban la tara de despiece antes mencionada, encontrándose en el interior de las naves los siguientes efectos:
1. Vehículos total o parcialmente desguazados:
a. Citroen C15 matrícula ....YYY propiedad de Balbino y denunciando como sustraído el 5-12-2009, valorado pericialmente en 3.425 euros, habiendo sido indemnizado por la Mutua Madrileña.
b. Citroen C15 matrícula .... LCH propiedad de Gabino , denunciado como sustraído el 7-12-2009, valorado pericialmente en 3800 euros.
c. Mitsubishi Montero matrícula Ff...FF propiedad de Sebastián , denunciado como sustraído el 2-11-2009, valorado pericialmente en 1600 euros.
d. Volkswagen Passat matrícula ....FFF propiedad de Armando , denunciado como sustraído el 19-11-2009, valorado pericialmente en 5340 euros, habiendo sido indemnizado por la Mutua Madrileña.
e. Volkswagen Golf matrícula ....WWW propiedad de Arturo , denunciado como sustraído el 4-1-2009, valorado pericialmente en 5340 euros, habiendo sido indemnizado por Mapfre.
f. Volkswagen Passat matrícula ....GGG propiedad de Fructuoso , denunciado como sustraído el 17-11-2009, valorado pericialmente en 1297 euros.
g. Seat León matrícula ....DDD propiedad de Daniela , denunciado como sustraído el 17-11-2009, valorado pericialmente en 11420 euros.
2. Motores:
a. Motor de Citroen C15 matrícula .... MZL propiedad de Pelayo , denunciado como sustraído el 9-12-2009, valorado pericialmente en 2330 euros.
b. Motor de Peugeot 205 matrícula W....DD propiedad de Jesús Ángel , denunciado como sustraído el 6-12-2009, valorado pericialmente en 1000 euros.
c. Motor de Citroen C15 matrícula ....QQQ propiedad de Claudio , denunciado como sustraído el 9-12-2009, valorado pericialmente en 2250 euros.
d. Motor de Peugeot 205 matrícula WI....ID propiedad de Jacinto , denunciado como sustraído el 7-12-2009, valorado pericialmente en 1000 euros.
e. Motor de Peugeot 205 matrícula N....IW propiedad de Sabina , denunciado como sustraído el 1-12-2009, valorado pericialmente en 900 euros, habiendo sido indemnizado por Mutua Madrileña.
f. Motor de Peugeot 205 matrícula D....DD propiedad de Teodosio , denunciado como sustraído el 6-12-2009, valorado pericialmente en 900 euros, habiendo sido indemnizado por Mutua Madrileña.
g. Motor de Citroen C15 matrícula ....NNN propiedad de Alvaro , denunciado como sustraído el 24-11-2009, valorado pericialmente en 1890 euros.
h. Motor de Peugeot 205 matrícula W....WI propiedad de Crescencia , denunciado como sustraído el 27-11-2009, valorado pericialmente en 1000 euros.
i. Motor de Peugeot 205 matrícula X....XX propiedad de Ofelia , denunciado como sustraído el 25-11-2009, valorado pericialmente en 1000 euros, habiendo sido indemnizado por Mutua Madrileña.
j. Motor de Seat León matrícula ....XXX propiedad de Asunción , denunciado como sustraído el 25-11-2009, valorado pericialmente en 9150 euros'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto , D. Bartolomé , D. Nicanor , y D. Florencio , como autores criminalmente responsable de un delito de receptación en establecimiento industrial previsto y penado en el artículo 298.2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 18 meses con cuota diaria de ocho euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de almacenamiento de vehículos y desguace de los mismos durante cuatro años y abono de las costas procesales ocasionadas.
Respecto a la sustitución de la pena de prisión impuesta Florencio por expulsión del territorio nacional ex art. 89 nos pronunciaremos en ejecución de sentencia una vez oído al mismo sobre su arraigo en España. No procede la citada sustitución de la pena impuesta a Bartolomé , al haber acreditado que se encuentra casado con una española y tener un hijo español.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente:
A la Mutua Madrileña en las cantidades de: 3425 euros por los daños causados en el vehículo de D. Balbino ; 5340 euros por los daños causados en el vehículo de D. Armando ; 900 euros por los daños causados en el vehículo de Dña. Sabina ; 1890 euros por los daños causados en el vehículo de D. Alvaro y 1000 euros por los daños causados en el vehículo de Dña. Ofelia .
A Mapfre en la cantidad de 5340 euros por los daños causados en el vehículo de D. Arturo .
A D. Gabino en la cantidad de 3800 euros por los daños causados en su vehículo.
A D. Sebastián en la cantidad de 1600 euros por los daños causados en su vehículo.
A D. Fructuoso en la cantidad de 12790 euros por los daños causados en su vehículo.
A Dña. Daniela en la cantidad de 11420 euros por los daños causados en su vehículo.
Todas las cantidades mencionadas habrán de incrementarse con los intereses previstos en el art. 576 LEC '.
II.Los apelantes Carlos Alberto , Florencio , Bartolomé y Nicanor , interesan que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria.
III.El Ministerio Fiscal y la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA instaron la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a los que se añade:
La causa ha sufrido paralizaciones durante los siguientes periodos: del 19-05-10 (se dicta Providencia acordando la práctica de diligencia interesadas por el Ministerio Fiscal, incorporación de ampliatorias y aportación de las denuncias por sustracción de los vehículos sustraídos) hasta el 17-02-12 (se dicta providencia recabando denuncias por sustracción de otros vehículos); desde el 30-03-12 (se realiza pericial de sobre varios vehículos) hasta el 17-04-13 (se acuerda su unión, que se recaben hojas histórico penales y se dicta auto de Transformación en procedimiento Abreviado); desde el auto de 17-04-13, de Transformación en procedimiento Abreviado, hasta el 18-10-2013; del 10-01-2014 (se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal) al 07-05-2014 (se dicta auto de admisión de pruebas); y, en esta Sección, desde el 01-09-15(se recibe en esta Sección para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la instancia)al 17-11-15 (se señala fecha para deliberación).
Fundamentos
PRIMERO.-Tras el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, y el examen de la abundante documental unida a la causa, debemos estimar que la prueba practicada es suficiente para concluir, como se hace en la instancia, que los acusados, con conocimiento de que los vehículos que se encontraban en las naves 3 y 4 de la calle La Plata nº 29 del polígono industrial de Aymar de la localidad de San Martín de la Vega eran robados, estaban en el momento de la intervención de la Guardia Civil desmontando tres de ellos con la finalidad de vender sus piezas ulteriormente. Lo que descarta la versión de los recurrentes consistente en que su presencia en el lugar tenía por objeto ayudar a Carlos Alberto a limpiar las naves para restituirlas a su legítimo propietario al haberse producido el fallecimiento de Juan Carlos -hermano de Carlos Alberto y quien había suscrito con Gonzalo el 1 de junio de 2009 el contrato de arrendamiento sobre las naves- unos 30 días antes del 11 de diciembre de 2009, cuando fueron detenidos.
Por los siguientes motivos: 1º) Los agentes de la Guardia Civil con carné profesional NUM000 y NUM001 declararon en el acto del juicio oral que venían efectuando días antes de su intervención el 11-12-2009 seguimientos de la nave y habían observado personas que entraban y salían de la misma lo que les hizo sospechar que en el interior se estuviera desarrollando alguna actividad ilícita, por el lugar en el que se ubicaban y porque carecían de rótulo alguno que anunciara su actividad, razón por la cual decidieron entrar el día señalado observando como los cuatro recurrentes se encontraban dentro de la nave desmontando piezas de tres vehículos. En absoluto limpiando y recogiendo la nave, claramente desmontando piezas de coches. 2º) Gonzalo , legítimo propietario de las naves y quien había suscrito con Juan Carlos - hermano de Carlos Alberto - el contrato de arrendamiento sobre las mismas, en contra de lo declarado por Carlos Alberto , dijo que tras el fallecimiento en accidente de tráfico de Juan Carlos - del que se enteró accidentalmente y no porque se lo comunicaran los familiares- se dirigió a las naves -como hacía con frecuencia- y habló con el hermano del fallecido y otros familiares quienes le manifestaron que querían continuar con el negocio y que en breve se pondrían en contacto con él para redactar un nuevo contrato de arrendamiento. Negó, por tanto, que hubiera ido a casa de Carlos Alberto para buscarle y pedirle que limpiaran las naves para dar por zanjado el contrato y para que le devolviera las llaves. 3º) Gonzalo declaró también que cuantas veces había visitado las naves la actividad era la misma. 4º) Situando el fallecimiento de Juan Carlos en un mes antes de la detención de los apelantes y por ende a mediados de noviembre de 2009, la documental aportada revela que un importante número de los vehículos que se encontraban en las naves habían sido sustraídos bastante después de esta fecha, muchos de ellos incluso en el mes de diciembre y escasos días antes de haber sido detenidos los apelantes desmontando piezas de alguno de ellos. Entre ellos, el turismo Citroën C- 15, con matrícula .... MZL , sustraído el 09-12-09; Peugeot 205 con matrícula W....DD , sustraído el 06-12-09; Peugeot 205 con matrícula WI....ID , sustraído el 07-12-09; Peugeot con matrícula D....DD , sustraído el 06-12-09; Peugeot W....DD , sustraído el 09-12-09; Ff...FF , sustraído el 3-12-09; etc. 5º) Ninguno de los acusados ha acreditado desempeñar su trabajo en otro lugar.
Por tanto, ha de confirmarse la condena por el delito de receptación.
SEGUNDO.- La Sala considera, aunque no se cuestiona en el recurso, que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y como muy cualificada.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años) dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
Por último, la aún más reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.
En el caso, la causa ha sufrido paralizaciones no imputables a los apelantes durante los siguientes periodos: del 19-05-10 (se dicta Providencia acordando la práctica de diligencia interesadas por el Ministerio Fiscal, incorporación de ampliatorias y aportación de las denuncias por sustracción de los vehículos sustraídos) hasta el 17-02-12 (se dicta providencia recabando denuncias por sustracción de otros vehículos); desde el 30-03-12 (se realiza pericial de sobre varios vehículos) hasta el 17-04-13 (se acuerda su unión, que se recaben hojas histórico penales y se dicta auto de Transformación en procedimiento Abreviado); desde el auto de 17-04-13, de Transformación en procedimiento Abreviado, hasta el 18-10-2013; del 10-01-2014 (se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal) al 07-05-2014 (se dicta auto de admisión de pruebas); y, en esta Sección, desde el 01-09-15(se recibe en esta Sección para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la instancia) al 17-11-15 (se señala fecha para deliberación). Seis años en obtener una sentencia y con paralizaciones injustificadas que sumadas superan claramente los tres años.
Y por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, por concurrir una atenuante muy cualificada, procede bajar en un grado la pena fijada en la instancia que se fija en la de seis meses de prisión.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia en los términos indicados.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Alberto , Florencio , Bartolomé y Nicanor , contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en la causa referenciada, que los condena como autores de un delito de receptación, sentencia que REVOCAMOSPARCIALMENTEen los siguientes términos:
apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada;
imponemosa Carlos Alberto , Florencio , Bartolomé y Nicanor la pena de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Mantenemos el resto .
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
