Sentencia Penal Nº 895/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 895/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 6/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 895/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100892


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03122-41-1-2005-0003432

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000006/2013- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000895/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

Magistrados/as:

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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EnAlicante, a Trece de noviembre de 2013.

Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicanteintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumarionº 000001/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, por delito de Detención ilegal, contra Carlos Francisco , INTERNO EN EL CENTRO PENITENCIARIO CASTELLON II (ALBOCASSER), nacido en MEDGIDIA, CONSTANZA (RUMANIA), el NUM000 /68, hijo de Arcadio y de Herminia ,representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ROSA Mª LOPEZ COLOMA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. Mª TERESA RODES GARCIA; en prisión por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª EL ILTMO SR. FISCAL D. JUAN CARLOS LOPEZ COIG, y como acusación particular, TESTIGO PROTEGIDA NUM001 , representado/s por el/la Procurador/a VICENTE JIMENEZ IZQUIERDOy asistido/s por el/la letrado/a MEDARDO LAINEZ DEL REAL, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 11/11/13se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2012por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

a) dos delitos de detención ilegal de los artículos 163. 1 y 165 como medio para cometer dos delitos de prostitución del artículo 188.1 y 4 (redacción original del Código Penal ), a penar conforme al artículo 77 apartados 1 y 2 y

b) un delito continuado de agresión secual de los artículos 74 y 179, todos ellos del Código Penal .

c)un delito continuado de falsedad en documento oficio del art. 392 en relación con el 390. 1 y 2 y 74, todos ellos del C.P .

solicita la imposicon de las penas siguientes:

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal, las de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como las diez años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la testigo protegido NUM001 y a Virtudes , a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualesquiera otro que frecuenten, y de comunicar con ellas por cualquier medio y.

-Por el de agresión sexual, la de doce años de prisión y la misma accesoria, así como la de diez años de las mismas prohibiciones de apriximación comunicación con la testigo protegido NUM001 referidas.

- Por el delito continuado de falsedad a las penas de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota de 12 €.

El procesado abonará las costas.

Así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice en concepto de daño moral ( art. 110. 3º C.P ) a la testigo protegido NUM001 en la cantidad de 60000 euros y a Virtudes en la de 10000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 L.E.C .

TERCERO.-La acusación particular se adhiere a las del Ministerio Fiscal respecto de la falsedad documental, pero solicitando por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 8 años de prisión, y por cada uno de los delitos de agresión sexual 12 años de prisión, considerando que eran dos delitos continuados y no uno y la indemnización a su patrocinada de 150.000 €.

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.


En el mes de diciembre de 2000, estando la testigo protegida NUM001 , nacida el NUM002 .85 y , por tanto, de quince años de edad, y Virtudes , nacida el NUM003 .83, y , por tanto, de diecisiete años de edad, en la Plaza María Agustina de Castellón, dos personas ya condenadas por estos hechos, en unión de otras personas ignoradas, siguiendo las órdenes del procesado, Carlos Francisco , apodado ' Cojo ', ciudadano rumano y sin antecedentes penales en España, se les aproximaron y a la fuerza las introdujeron en el interior de un turismo, llevándoselas en dirección a la provincia de Alicante.

Durante el trayecto dichos individuos contactaron con otro turismo en el que viajaba el procesado, jefe de los anteriores, y , dirigiénose a las menores, todos ellos les indicaron, bajo amenazas de muerte, que en lo sucesivo iba a trabajar para ellos en la prostitución.

Una vez en la provincia de Alicante, ambas menores fueron obligadas por el procesado y los individuos que tenía a sus órdenes a mantenr relaciones sexuales mediante precio con terceras personas, ya en distintos clubes de la provincia, como el Pipos, de Orihuela, y el Nancy, sito en Guardamar, ya en la vía pública, en concreto en la carretera de Elche a la salida de Alicante. Todo el dinero que obtenían de los clientes era para el procesado.

Las menores estuvieron residiendo en distintos apartamentos de Alicante, y, al final, en el chalet ' DIRECCION000 ', sito en la ' DIRECCION001 ' de El Campello. Desde los referidos domicilios hasta los lugares indicados donde eran explotadas sexualmente eran trasladadas y vigiladas por individuos a las órdenes del procesado, que se encargaban también de recoger el dinero obtenido del tráfico carnal a que las obligaban y de entegárselo al mismo.

Las menores no podián escapar, además de por la vigilancia a que eran sometidas por el procesado y las personas a sus órdenes, por el temor de represalias contra sus familiares, en concreto, sus hermanos. Además, el procesado tenía también a sus ordenes en los propios clubes a mujeres que se encargaban de custodiar a las menores, controlarlas y evitar que se dieran a la fuga, con instrucciones de llamarale inmediatamente si ocurria algo anormal. Con el mismo fin, tenían también retenida su documentación original.

En esta situación estuvieron hasta el día 24 de marzo de 2001, en que en una operación de la Guardia civil fueron rescatadas, la testigo protegido NUM001 en el citado club Nancy de Guardamar, donde estaba siendo explotada sexualmente, y la otra menor, Virtudes , cuando estaba prostituyéndose en la via pública, concretamente, en la también citada carretera a Elche.

Durante el tiempo en que el procesado tuvo retenida a la testigo NUM001 , de quince años, la obligó en repetidas ocasiones a mantener relaciones sexuales con él contra su voluntad, empleando para vencer ésta su mayor fuerza física y graves amenazas. Así, desde la misma noche del primer día que estuvo con él, el 2 o 3 de diciembre de 2000, y a lo largo del tiempo en que la tuvo encerrada y hasta la liberación, por lo general cada vez que acudía a recoger el dinero producto de la prostitución, en principio dos veces por semana, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, le obligaba a tener relaciones sexuales con él, que incluían simpre penetraciones vaginales, sin preservativo y con eyaculación, venciendo la resistencia que pudiera oponerle diciéndole que la mataría o anaunciándole toda clase de mal, en alguna ocasión también pegandole y en cualquier caso sirviéndose del estado de terror que en la joven infundía la situación de encierro y explotación sexual a que la tenía sometida.

Durante el tiempo en que estuvieron retenidas y también en el momento del rescate, las menores se identificaron con sendas cartas de identidad belgas a nombre de otras personas, no consta si existentes o ficticias, que el procesado les había facilitado después de haberlas confeccionado él mismo u otra persona a su instancia sirviéndose de fotografias suyas que les había obligado a hacerse. El procesado por su parte utilizaba en España para identificarse un pasaporte húngaro a nombre de ' Erasmo ' que, sin embargo, se había confeccionado él mismo o había ordenado a otro confeccionar, colocando sobre un soporte auténtico una fotografía propia. No consta el lugar donde dichos mendaces documentos fueron confeccionados.

Como consecuencia de los actos descritos que el procesado cometió sobre ella, la testigo NUM001 resultó con un trastorno por estrés postraumático crónico, caracterizado por las reexperimentaciones por el recuerdo de los acontecimientos traumáticos, con malestar y seueños de carácter recurrente sobre éste, malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto de los acontecimientos traumáticos, dificultades para conciliar el sueño y para concentrarse, así, como malestar clínico significativo y deterioro social, laboral y en otras áreas importantes de su vida, trastorno que se ve incrementado al continuar aun a día de hoy sufriendo una situación altamente estresante por el miedo a ser localizada por el procesado o alguna de las personas que estaban a sus órdenes, provocando todo ello una situación de miedo y ansiedad permanente que menoscaba su integridad psíquica de forma grave. También le ha quedado como consecuencia de la intensidad del trauma vivido una colitis ulcerosa.


Fundamentos

PRIMERO.-La Defensa del procesdo Carlos Francisco alias ' Cojo ' ha planteado al inicio del Juicio Oral, como cuestión previa, la prescripción de los delitos de detención ilegal y ello al haber permanecido en paradero desconocido, acordandose una requisitoria internacional de busqueda, extradición e ingreso en prisión por Auto de 5-12-2002 hasta que el día 20-10-2011 el imputado fue entregado por las autoridades Holandesas a las Españolas, periodo en que permanecio paralizado el procedimiento respecto del mismo.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen, al considerar y así se acepta por la Sala, que en ningun caso se ha superdo el plazo correspondente al delito mas grave objeto de acusación, que seria el delito de agresión sexual cuyo plazo de prescripción, no superado, es de 15 años ( art. 131. C.P ). Desde el principio, se dirige el procedimiento contra el aqui procesado como 'jefe o cabecilla' de la organización en la que se integraban los otros dos procesdo que ya fueron juzgados y condenados en sentencia de 22-3-2003, casada paracialmente por el Tribunal Supremo en S. de 20-12-2004 y que conjuntamente con estos había llevado a cabo la detención ilegal de las dos menores rumanas, a quienes despues se retuvo en un chalet de Campello y se obligo a ejercer la prostitución en clubes de alterne en la provincia de Alicante, lucrandose con dicha actividad, reteniendo su documentación original y sometiendolas a malos tratos y amenazas, siendo ademas denunciado por una de ellas como autor de agresión sexual (violación).

En consecuencia no se puede considerar las actuaciones relativas a los delitos de detención ilegal a efectos de la prescripción separadamente, porque los delitos imputados son conexos, tienen relación entre si y por ello se produjo su acumulación en esta causa.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de:

a) dos delitos de detención ilegal de los artículos 163. 1 y 165 como medio para cometer dos delitos de prostitución del artículo 188.1 y 4 (redacción original del Código Penal ), a penar conforme al artículo 77 apartados 1 y 2 y

b) un delito continuado de agresión secual de los artículos 74 y 179, todos ellos del Código Penal .

c)un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el 390. 1 y 2 y 74, todos ellos del C.P .

De todos los referidos delitos es responsable en concepto de autor del art. 28 del C.P ,el procesado Carlos Francisco .

La testigo protegida NUM001 ha declarado en el plenario corroborando todos los hechos referidos en el escrito de acusación, que la Sala asume en la declaración de Hechos Probados y ello porque dicha testigo aunque sea denunciante o perjudicada lo es en plenitud y con todas las consecuencias y a la Sala merece plena credibilidad y garantia por la persistencia y detalle de su testimonio, a pesar del enorme sacrificio que ello le ha supuesto teniendo que rememorar hechos muy desagradables. Ha relatado en esencia como vino a España con Virtudes y otra persona. Ella tenía en el año 2000 15 años, y Virtudes 17, les dijeron que iban a trabajar como damas de compañia, lo que no era verdad, continua relatando como llega a Madrid como huye a Castellon y como, en la forma relatada en los hechos probados, les llevan obligadas a Alicante, incluso durante el trayecto intento tirarse del vehículo.

En Alicante ya con el procesado aqui juzgado les obliga a ella y a otras chicas a desnudarse para comprobar su aspecto, se burlo de ellas, y a ella en concreto le obligoi a tener relaciones sexuales con él, con penetración vaginal sin preservativo, si se negaba la amenazaba, le pegaba, amenazas hacia ella o hacia su familia en Rumania, la obligo a prostituirse, en locales y en la calle, si intentaba negarse la amenazaba y le pegaba, incluso en una ocasión refiere que le pegó con un bate porque le pregunto cuando la iba a dejar ir. Le obligo a tener relaciones sexuales con el periodiacamente, la primera el mismo dia que llego a Alicante, lo hacia cuando le venia en gana, aproximadamente unas 10 veces en todo el tiempo que dura la explotación sexual a la que fue sometida. A Virtudes de 17 años tambien le llevaron con ella secuestrada a Alicante desde Castellón y la obligaron a ejercer la prostitucion. Preguntara como se identificaban, explicó que les confeccionaron documentos falsos para ellas, en la documentación falsa figuraba como su nombre el de ' Marí Luz '. A todas les daban un documento de identidad falso. Las amenazas hacia su familia eran de muerte si se negaban a las ordenes del procesado, le tenia terror, incluso intento quitarse la vida, manifestaciones de la testigo que en ocasiones se han visto entrecortadas por sollozos. A este respecto es grafico e ilustrativo el informe medico forense, F. 139 y ss del F. 7, donde se describen las secuelas psicosomaticas que sufre la testigo a consecuencia de estos hechos y ello a pesar de haber transcurrido 12 años. Frente a la declración de la testigos de cuya sinceridad la Sala no tiene razón para dudar, el acusado no ha dado ninguna explicación, su interrogatorio no ha sido posible al hacer caso omiso a las instrucciones del presidente del Tribunal, vociferando y persistiendo en su actitud de alterar el orden, teniendo por ello, tras los apercibimientos correspondientes, que ser expulsado de la Sala, de acuerdo con las facultades de 'Policia de vistas' que refleja el art. 680 y ss L.E.Crim , volviendo a la Sala para su derecho de ultima palabra, como es preceptivo. Lo que ha tenido oportunidad la Sala es de apreciar el caracter violento del procesado, por lo que es facil representarse la intimidación que 12 años mas joven y con 60 kg mas podia ejercer sobre una niña de 15 años y una joven de 17. Pese a haber adelgazado 50 o 60 kg, ya indico la testigo protegida NUM001 que no lo podria olvidar jamas, lo reconocio en Rueda de manera inconfundible F. 161 y 162 Tomo VII, lo describe en el plenario físicamente y los tatuajes que llevaba en el pecho y en la espalda, el aqui procesado le describe como 'el Jefe', los demas obedecian sus ordenes, igualmente en el plenario manifesto que habia reconocido su voz, dado los gritos que habia proferido, que se escuchaban desde fuera de la Sala de vistas. En consecuencia ninguna duda reviste su identificación.

Por consiguiente se produce el Delito de detención ilegal de la testigo protegida NUM001 y de Virtudes , de esta segunda se leyó su declaración F. 496 y 497 al amparo del Art. 790. 3 L.E.Crim en el plenario, a petición del Ministerio Fiscal, por encontrarse en ignorado paradero en el extranjero. Ambas son secuestradas y trasladadas a la fuerza como se relata en los hechos probados de Castellon a Alicante y una vez aqui obligadas, en los referidos locales y en la calle, a ejercer la prostitución, obligadas por golpes y amenazas. Dejando atras, en Castellón, sus ropas y efectos personales, lo que acredita lo precipitado de su salida, que no fue voluntario, sino como se describe en los hechos probados. Convicción que la Sala obtiene de la mencionada testigo de cargo y de la testigo protegida NUM004 que ha declarado a traves de video conferencia, sistema aconsejado para salvaguardar su identidad y su seguridad y conforme a las indicaciones efectuadas por la Medico Forense, testigo que fue quien denuncia la desaparición de su hermana a la Guardia Civil y estara 2 meses aproximadamente en Alicante con su hermana y ademas de lo que esta le refirió, pudo constatar el temor o terror que tenia hacia el procesado, como obligaba a las 4 o 5 chicas que allí habia a ejercer la prostitución, declarando a la Sala que no le dejo marcharse con su hermana y las agresiones en las que fue testigo directo hacia su hermana hasta que les rescató la guardia civil, extremo sobre el que declararon en el plenario los agentes con credenciales nº NUM005 y NUM006 , que refieran que, en el momento de la liberación de las mujeres, Paula les dijo que estaba retenida, que era a ella a quien habían estado buscando y que había dos mujeres que la vigilaban. Por consiguiente consideramos, con las acusaciones publica y particular, que el saldo de la prueba es concluyente y las secuelas psicosomaticas que le han quedado refuerzan la convicción judicial y justifican la concesión de la cuantia indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal, siempre dentro del relativismo que una cuantificación en metalico de estas caracteristicas comporta.

Por último, se acoge el delito continuado de falsedad en documento oficial, que fue añadido por las acusaciones publica y particular, para ello no se ha alterado lo mas minimo el sustrato factico de sus escritos de acusación. La razon de la modificación de las conclusiones es exclusivamente juridica y ello al traer a colación el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia ha evolucionado en esta materia, citando la STS 7276/2011 de 31-10-2011 . Los documentos de identidad falsificados a los que alude la testigo, figurando en el suyo como Marí Luz no se acusaba por ellos inicialmente, no porque no fueran ficticios, sino porque los documentos identificativos falsos mencionados en los hechos probados y referidos por los testigos protegidos se desconocia el lugar de su creación y por tanto si radicaba o no en territorio español. Lo que determinaba la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para su enjuciamiento.

Pero como indica la referida sentencia del Tribunal Supremo y las que esta a su vez cita nº 386/2011 de 18 de Abril o 522/2011 de 1 de junio 'en la que se recuerda que : En efecto, la jurisprudencia superando anteriores posiciones, no duda en afirmar la competencia de la jurisdicción española en virtud del principio real o de protección ( arts. 23 LOPJ ) para conocer de estas falsedades de documentos de identidad aunque se hubiesen cometido fuera del territorio nacional, dado que siempre afectan a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen , y porque, en defintiva, en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún pais la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad (Cfr SSTS 66/2005, de 26 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 975/2002, de 29 de junio ; 1295/2003, de 7 de octubre ; 1089/2004, de 24 de septiembre , 66/2005, de 19 de enero ; 476/2006, de 5 de abril ; 921/2007, 16 de noviembre ; 431 2008 de 5 de abril; num 953/2010, de 27 de octubre ).'.

Como han indicado los testigos protegidos, los documentos de identidad falsos se los proporcionaban de acuerdo con el plan y ordenes impartidos por ' Cojo ' el procesado Carlos Francisco , a quien señalan como el Jefe, al que entregaban todo el dinero que recaudaban en la prostitucion, por consiguiente no cabe alegar por su defensa ajenidad en la confección de los documentos, por desconocerse el autor material de la falsedad, pues en todo caso tuvo una participación cooperativa y necesaria al realizarse por su iniciativa, siendo el autor material de las alteraciones o falsedades - de ser un tercero - un mero instrumento del que se valió para realizar la falsificación.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por cada uno de los delitos de detención ilegal, las de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como las diez años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la testigo protegido NUM001 y a Virtudes , a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualesquiera otro que frecuente, y de comunicar con ellas por cualquier medio.

Por el de agresión sexual, la de doce años de prisión, y la misma accesoria así como la de diez años de las mismas prohibiciones de aproximación y comunicación con la testigo protegido NUM001 referidas.

Por el delito de falsedad la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 1 cuota diaria de 12 €.

CUARTO.-Se impone al condenado el pago de un tercio de las costas ( arts. 123 C.P ) incluidas las de la acusación particular al haber sido ya juzgados y condenados otros dos coacusados.

Por vía de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar, en concepto de daño moral ( art. 110.3º C.P ), a la testigo protegido NUM001 en la cantidad de 60.000 euros, y a Virtudes en la de 10.000 euros, más los intereses procesales del Art. 576 L.E.C , indemnización que prudencialmente se estima proporcionada teniendo en cuenta las conclusiones del informe forense F. 136 y ss Tomo VII.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Francisco ('alias Cojo ') como responsable en concepto de autor, sin que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de los delitos siguientes:

a) dos delitos de detención ilegal de los artículos 163. 1 y 165 como medio para cometer dos delitos de prostitución del artículo 188.1 y 4 (redacción original del Código Penal ), a penar conforme al artículo 77 apartados 1 y 2 y

b) un delito continuado de agresión sexual de los artículos 74 y 179, todos ellos del Código Penal .

c)un delito continuado de falsedad en documento oficio del art. 392 en relación con el 390. 1 y 2 y 74, todos ellos del C.P .

A las penas siguientes:

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal, las de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como las diez años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la testigo protegido NUM001 y a Virtudes , a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualesquiera otro que frecuenten, y de comunicar con ellas por cualquier medio.

-Por el continuado de agresión sexual, la de doce años de prisión y la misma accesoria, así como la de diez años de las mismas prohibiciones de aproximación y comunicación con la testigo protegido NUM001 referidas.

- Por el delito continuado de falsedad a las penas de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota de 12 €.

Así como al pago de un tercio de las costas, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice en concepto de daño moral ( art. 110. 3º C.P ) a la testigo protegido NUM001 en la cantidad de 60000 euros y a Virtudes en la de 10000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 L.E.C .

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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