Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 895/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 871/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 895/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100598
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016424
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 871/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 421/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 895/2014
En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci doña María Jesús Coronado Buitrago y don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2014 en procedimiento abreviado 421/2012 por el Juzgado de lo Penal 23 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Amsaeco, S.L. .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 421/2012, del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'La entidad mercantil 'AMSAECO, S.L.' contrató al acusado, Juan Francisco , ya reseñado, para que realizase diversos trabajos de instalación de pladur en paredes y techos en un local que la citada mercantil tiene en el nº 30 de la calle Empedrada de esta ciudad. El acusado tan solo aportaba mano de obra, siendo la elección y adquisición de los materiales por cuenta de la propiedad.
En pago de los servicios prestados, el día 19 de diciembre de 2008, Balbino , actuando en representación de 'Amsaeco', extendió un pagaré, con fecha de vencimiento para el día 3 de febrero de 2.009, en virtud del cual debía satisfacerse al acusado la cantidad de 2.497 €
Una vez el acusado estuvo en poder del citado pagaré alteró el mismo. En concreto, en el lugar destinado a la consignación de la cantidad a pagar en número, añadió el número 1 delante del 2. Y en el lugar destinado a consignarla en letra añadió la letra e, pasando a figurar la expresión 'dose'.
Cuando llegó la fecha del vencimiento del pagaré, el acusado lo presentó al cobro en la entidad bancaria en que estaba domiciliado el pago (la sucursal Banesto sita en el nº 17 de la Avenida General de esta ciudad), consiguiendo que se le hiciese entrega, en metálico, de la cantidad total de 12.497.-€ el día 4 de febrero de 2.009, todo ello sin contar con el previo conocimiento y consentimiento de 'Amsaeco'. De esta forma el acusado, actuando de forma plenamente consciente, se enriqueció ilícitamente con la cantidad de 10.000.-€. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1º en relación con el art. 390 1 1º del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa de los arts. 248 1 º y 249 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas:
A la pena de 1 año y 11 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal
Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Balbino en 121.497.- € por el dinero en efectivo indebidamente cobrado, con aplicación del art. 576 de la LEC .
A que pague las costas causadas, incluidas las ocasionadas por la acusación particular verificada en su contra. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Pilar Pérez González en nombre y representación procesal de don Juan Francisco .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 7 de abril de 2014 que condenaba a Juan Francisco como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, 1º en relación el 390.1, 1º del Código Penal en concurso medial del articulo 77 con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión y accesorias, así como 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Balbino en 12.497 € por el dinero en efectivo indebidamente cobrado, con aplicación del artículo 576 de la LEC , la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba, que se sustenta en que la sentencia impugnada se había dictado basándose no en las pruebas existentes sino en los indicios que se habían considerado relevantes fruto de una selección arbitraria que dejaba sin explicar porque habían sido acogidos unos y se habían dejado fuera otros. Se extendía igualmente dicho motivo de impugnación al pronunciamiento indemnizatorio por no haberse descontado de las responsabilidades civiles declaradas la cantidad indubitada que se quería pagar al acusado. Y finalmente en lo que podría encuadrarse en la infracción de precepto legal en cuanto que contando con el beneficio de justicia gratuita no debía serle impuesta al acusado la condena en costas.
Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la absolución del acusado y subsidiariamente que se rebaje la indemnización a satisfacer a la cantidad de 10.000 €y se declare que no tiene que pagar las costas del procedimiento por tener concedido el beneficio de justicia gratuita.
SEGUNDO. En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas hay que recordar, como tiene declarado tanto el Tribunal Constitucional y como el Tribunal Supremo, que la prueba indirecta o de indicios o circunstancial constituye suficiente prueba de cargo siempre que se constate que cumple una serie de requisitos, formales y materiales. En este sentido es especialmente relevante la STS 141/2000, de 9.1 , ponente Conde- Pumpido Touron, entre otras al analizar cual deben ser dichos requisitos y así se pronuncia la mismas indicando que: '1º. Desde el punto de vista formal, a) que en la sentencia de exprese cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explicito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Y desde el punto de vista material es necesario que se cumplan unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Y prosigue aquella sentencia añadiendo que ahora bien la labor de control casacional tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Es decir puede ser objeto de crítica que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de determinada prueba, como es la testifical, por ejemplo, ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.
Y en segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 de febrero o 515/96 de 12 de julio, es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal constitucional que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación a las pruebas de descargo practicadas, que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad, con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporcional una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.
En esta caso en concreto la sentencia dictada por el Juez a quorecoge con toda precisión los indicios proporcionados por la prueba practicada en la vista oral que contaban con capacidad de constituir suficiente prueba de cargo en la que sustentar la condena. Concurren en los mismos las condiciones formales y materiales por la forma de explicitar su concurrencia y su pluralidad, a lo que se une la razonabilidad de la inferencia, a la luz de la lógica y de la experiencia, obtenida por el Juez sentenciador de instancia.
De todo ello no puede más que concluir este Tribunal que existió prueba suficiente, que fue debidamente practicada en la vista oral y que la valoración de la misma realizada por el Juez a quofue correcta por lo que procede su confirmación.
TERCERO.El motivo de recurso relativo a la condena al recurrente en concepto de responsabilidad civil merece su estimación.
Efectivamente si bien es cierto que la manipulación llevada a cabo por el acusado en el pagaré litigioso afectaba a la cuantía que se reflejaba en el mismo de tal manera que extendido el efecto por la entidad Amsaeco, S.L. por un importe de 2.497 € en pago al acusado, la alteración había consistido en modificar dicha cantidad incorporando un 1 en el lugar de la decena de millar de la cifra escrita en números apareciendo en consecuencia 12.496, al igual que añadir en el lugar de la cifra en letras la palabra 'dose', también lo es que a los efectos indemnizatorios el perjuicio tan solo estaría en el exceso de cantidad que se pretendía obtener que eran los 10.000 € en cuanto que los 2.497 € constituían el importe por los servicios efectivamente prestados a la empresa por el acusado.
De ahí que si bien tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular fijaron en sus escritos de calificaciones provisionales, que fueron elevados a definitivos en la vista oral, la responsabilidad civil derivada de los hechos en la cantidad de 12.497 €, en el propio escrito de impugnación al recurso evacuado por la representación procesal de la Acusación Particular se reconoce el error material en la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil establecido en la sentencia, mostrando aquella su conformidad con la cantidad de 10.000 € en que se cifraba realmente el perjuicio.
Procede por ello al estar sometida la petición indemnizatoria al principio dispositivo, estimar este motivo de recurso y fijar la cuantía indemnizatoria en la que el acusado debe satisfacer al perjudicado en la cantidad de 10.000 €.
CUARTO.En cuanto al último de los motivos de impugnación, no puede ser estimado dada la que la literalidad del precepto, articulo 123 del Código Penal , obliga a hacer un pronunciamiento condenatorio del acusado también en lo que se refiere a las costas procesales. Otra cuestión es la relativa a su exacción, que como alega la representación procesal de la Acusación Particular en su escrito de impugnación al recurso, ha de someterse a las reglas civiles que regulan las obligaciones entre las partes, de tal manera que establecida la imposición de las mismas su obligación de pago queda sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.967 del Código Civil .
QUINTO. En atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 23 de Madrid de fecha 7 de abril de 2014 y en consecuencia se revoca la misma en el único pronunciamiento relativo a la cantidad en la que debe indemnizar al perjudicado que es la de diez mil (10.000) €,, debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos de la misma, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

