Sentencia Penal Nº 895/20...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia Penal Nº 895/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5586/2019 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 895/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100880

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4232

Núm. Roj: STS 4232:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 895/2021

Fecha de sentencia: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5586/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Ciudad Real. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5586/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 895/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 5586/2019, interpuesto por D. Teofilo, representado por el procurador D. Francisco Montalvo Barragán, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Lara Ferreiro, D. Luis Miguel representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, bajo la dirección letrada de D. Santiago Mauduit García, y D. Marco Antonio representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, bajo la dirección letrada de D. Andrés Rodrigo Rey Rozalén contra la sentencia n.º 30/19 dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ciudad Real instruyó Procedimiento Abreviado 81/14, por un delito de robo y un delito de detención ilegal, contra Teofilo, Luis Miguel, y Marco Antonio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Primera (Rollo P.A. núm. 13/19) dictó Sentencia número 30/19 en fecha 14 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

'Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse

como tales y así se declaran los que siguen:

Los acusados Luis Miguel, nacido En Ecuador el NUM000 de 1983, con NIE NUM001, sin antecedentes penales en el momento de los hechos, en situación irregular en España, Teofilo nacido en Ecuador el día NUM002/0, con NIE nº NUM003, sin antecedentes penales y residente legalmente en España, y Marco Antonio, nacido en Ecuador, el NUM004/1975, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, sobre los últimos días del mes de marzo de 2011, o primeros días del mes de Abril de ese mismo año, el acusado Marco Antonio, de acuerdo con los otros dos acusados y con la finalidad de verificar las condiciones para llevar a cabo una acción de apoderamiento de dinero en algún local de Ciudad Real, se trasladó desde Madrid hasta esta capital y visitó el establecimiento destinado a locutorio telefónico, donde además se prestan servicios de internet por ordenador y de remisión de dinero generalmente por personas de nacionalidad extranjera, denominado EL RINCÓN DE MIS AMIGOS, sito en la calle Conde de la Cañada, 5, de Ciudad Real, propiedad de D. Ezequias, verificando las medidas de seguridad de que disponía el local, la persona o personas que lo atendían y cuál podía ser la mejor hora, la que ofreciera menos riesgo para poder llevar a cabo un atraco a dicho establecimiento. Una vez que tuvo dichos datos, volvió a Madrid y planificó con los otros dos acusados el acto depredatorio que se dirá.

Así, alrededor de las 22:45 horas del día 4 de abril de 2011, Luis Miguel y Teofilo, valiéndose de la información que les proporcionó Marco Antonio, se personaron en el locutorio y solicitaron al Sr. Ezequias una hora de internet, adjudicándoles el ordenador número 11, y advirtiéndoles que iba a cerrar pronto. En ese momento quedaban escasos clientes en el locutorio y sobre las 23:30, el Sr. Ezequias informó a los que quedaban que iba a cerrar y que tenían que abandonar el local. Los dos acusados, vieron cómo el Sr. Ezequias entornaba las persianas y cómo los dos últimos clientes abandonaban el local, aprovechando ese momento para dirigirse al mostrador donde estaba el Sr. Ezequias y encañonándole con sendas pistolas aparentemente reales, le dijeron 'tírate al suelo' y le exigieron que les entregara la recaudación. En esta posición, mientras uno de los acusados se apoderaba del dinero de la caja registradora, el otro le seguía encañonando con el arma. Una vez consiguieron el dinero que había en la caja, proveniente de las remesas de dinero que se habían efectuado por varios clientes ese día, le ordenaron que se colocara boca abajo, y en tal posición, le ataron las manos con dos bridas de plástico de las que se utilizan para sujetar tuberías y otros objetos similares y con las que puede realizar una fuerte presión, procediendo inmediatamente a despojar al Sr. Ezequias de su cartera, que contenía 350 euros en efectivo, la tarjeta de residencia, una tarjeta de débito de Caja Madrid, otra del banco de Santander, así como un anillo de oro con una piedra azul sin inscripción, unas gafas de sol de la marca rayban doradas y un teléfono móvil, marca sansung wave modelo S8500 Vs, de vodafone con número de IMEI NUM005, el cual dio de baja poco después, un reloj gris de la marca lotus y unas 120 tarjetas telefónicas para llamar al extranjero de unos 5 euros cada una. Inmediatamente después abandonaron el local con el botín, dejando a Ezequias con las manos atadas a la espalda y en el suelo.

El total de los objetos sustraídos, excluyendo el dinero, asciende según tasación pericial a 1.081 euros.

Tras la marcha de los acusados, la víctima, el Sr. Ezequias, consiguió tras arduos esfuerzos liberarse de una de sus ataduras y avisar a su esposa que inmediatamente avisó a la policía que se personó en el lugar, comprobando las circunstancias del atraco e interviniendo las bridas que sirvieron de ligaduras para atar a Ezequias, comprobando incluso que una de las bridas permanecía en una de sus manos, restando en la otra muñeca la señal de haber estado sujeta por la brida.

Poco después de los hechos, el acusado Luis Miguel colocó su tarjeta telefónica con el número de usuario NUM006 en terminal sustraído al Sr. Ezequias, con número de IMEI NUM005, efectuando llamadas a las 4:49 horas del día 5 de abril de 2011.

Con fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Instrucción número cinco de Ciudad Real, dictó auto acordando entrada y registro en el domicilio de Teofilo, en la CALLE000, nº NUM007, y en el domicilio de Luis Miguel, sito en la CALLE001 nº NUM008, llevándose a cabo el registro por auxilio judicial bajo la supervisión del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, el día 18 de octubre de 2011, encontrándose en el registro del domicilio de Teofilo una pistola de Plástico de color negro de la marca 'sig sauer' con número de serie NUM009, con su cargador de color negro, una pistola de plástico de color negro con la inscripción NUM010 junto con su cargador, y una pistola de plástico de color negro de la marca 'Jieke', modelo P99, y con número de serie NUM011. Junto a dichas armas, cuatro defensas extensibles, cuatro navajas, un spray de defensa personal y numerosas piezas de joyería.

El informe policial sobre las pistolas intervenidas determinó que las mismas son de aire comprimido. Las tres están diseñadas para el disparo de bolas de plástico de 6 mm de diámetro, están fabricadas en material de plástico duro, de color negro, montando cachas de plástico del mismo color. El cañón es metálico de ánima lisa con un diámetro de 6 mm. El funcionamiento de la pistola de plástico de color negro con la inscripción NUM010, y de la pistola de plástico de color negro de la marca 'Jieke', modelo P99, es correcto, mientras que la de la marca 'sig sauer' con número de serie NUM009, no funcionaba. En virtud de su apariencia de auténticas armas de fuego, su tenencia debe ser domiciliaria, según lo establecido en el art. 5, apartado 2, del reglamento de armas. Por otra parte, la estructura metálica del cañón de las pistolas las habilita para su utilización como un artefacto peligroso por su contundencia.

El procedimiento ha estado paralizado entre la diligencia de reconocimiento en rueda practicada respecto del imputado Marco Antonio, que tuvo lugar el día 23 de Febrero de 2012, hasta el día 23 de mayo de 2013 en que mediante providencia se acordó llevar a cabo una rueda de reconocimiento respecto del imputado Teofilo y posteriormente desde su remisión al Juzgado de lo Penal en enero de 2017 hasta su remisión a la Audiencia Provincial el 22 de mayo de 2019 han trascurrido igualmente dos años sin actuaciones de impulso procesal.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel, Teofilo Y Marco Antonio, como autores criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, y otro de detención ilegal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION Y UN AÑO DE PRISIÓN POR EL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el decomiso, en su caso, del dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Y a que indemnice conjunta y solidariamente a Ezequias en la cantidad de 1091 euros por los efectos sustraídos más en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Teofilo, Luis Miguel, y Marco Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de D. Teofilo

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849. 1º y 2º de la LECrim. Vulneración del Principio de legalidad penal, así como el principio de taxatividad y certeza penal.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba, ex arts. 8, 741, 973LECrim. basado en documentos y pruebas que obran en las diligencias practicadas en autos, en especial las declaraciones de las partes y de los testigos.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.3º LECrim. por no expresar la Sentencia combatida de forma clara, taxativa y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1. 3º LECrim. por resultar manifiesta contradicción entre algunos los hechos declarados probados. Incongruencia interna y omisiva.

Motivo sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.3º LECrim. por haberse consignado como hechos probados conceptos que de forma prejuiciosa, por su carácter jurídico, implican la determinación de fallo.

Motivo séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.3º LECrim. por expresar equívocamente en la Sentencia que algunos de los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, así como por las defensas, sin hacer expresa mención y relación expresa respecto de los mismos hechos los que hubieren resultado probados ni por qué motivos.

Recurso de D. Luis Miguel

Motivo primero.- Por infracción de ley del Art. 849.1 de la LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el Art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia así como a un Proceso penal con las debidas garantías.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del Art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 364LECrim.

Motivo tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim.

Recurso de D. Marco Antonio

Motivo primero.- Por infracción de ley del Art. 849.1 de la LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el Art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia así como a un Proceso penal con las debidas garantías.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del Art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 364LECrim.

Motivo tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de noviembre de 2021.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Teofilo

1.Mediante una muy deficiente técnica casacional, el recurrente combate la sentencia de instancia invocando en términos claramente hipertróficos numerosos motivos de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley, procesal y sustantiva, y diversos gravámenes por quebrantamiento de forma que no deslinda de manera mínimamente inteligible. No obstante, en su desarrollo argumental parece centrar el recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto la sala de instancia considera acreditado el hecho base relativo a que se sustrajo una cantidad no precisada de dinero procedente de las remesas depositadas por diferentes clientes del local para su envío medite el servicio deWenstern Unionque gestionaba la víctima del robo. Para el recurrente, no hay prueba alguna de dicha sustracción lo que convierte en indebido diferir su determinación a la fase de ejecución de sentencia.

2.No hay gravamen. Entre otras razones, pero de excepcional relevancia, porque el hoy recurrente se conformó con el hecho de la acusación que precisaba que los autores del robo '... se apoderaron del dinero de la caja registradora...Una vez consiguieron el dinero que había en la caja, proveniente de las remesas de dinero que se habían efectuado por varios clientes ese día ...'.

De tal modo, los presupuestos de la obligación de indemnizar estaban asentados en la propia conformidad de las partes producida en el momento del juicio oral en los términos reflejados en la sentencia. El hecho conformado identifica con nitidez la existencia de un robo con intimidación que recayó sobre efectos personales y dinero en metálico procedente de remesas de clientes del establecimiento regentado por la víctima. Y con dicho robo, la consiguiente responsabilidad civil de sus autores.

Ninguna de estas afirmaciones y consecuencias exigían ni motivación adicional ni podían, en puridad, ser discutidas en el incidente de prosecución del juicio a los efectos del artículo 695LECrim. En este se contempla la posibilidad de conformidad limitada a la responsabilidad criminal, disociándola de la civil, posibilitando que el juicio continúe a los solos efectos de: determinar los presupuestos normativos de la responsabilidad civil pretendida por las acusaciones o fijar el alcance del daño que deba repararse o indemnizarse.

Pero, insistimos, en dicho incidente no puede cuestionarse ni la existencia de la fuente del daño -el hecho en que el delito consiste- ni, tampoco, aquellos elementos configurativos de la propia responsabilidad penal declarada. Se podía discutir, en efecto, sobre el valor de los efectos y objetos sustraídos. Pero no sobre la preexistencia de estos pues fue expresamente aceptada por el hoy recurrente ni, tampoco, sobre la obligación indemnizatoria derivada de la propia comisión del delito ex artículos 109 y ss CP.

3.En el caso, por tanto, el objeto litigioso del incidente se limitaba a la cuantía de las remesas que fueron objeto de sustracción. Si bien la sala de instancia, atendida la información probatoria disponible, decidió diferir su determinación a la fase de ejecución de sentencia en los propios términos que se contemplan en el artículo 115 CP.

Opción, por otro lado, absolutamente razonable pues identificada, y declarada como probada, la fuente de la responsabilidad civil y el objeto sobre la que recae, no podía, al tiempo, concluir que este carecía de todo valor económico.

Se tomaron en cuenta razones de prudencia, derivadas de la ausencia de elementos documentales acreditativos del valor de las remesas sustraídas. Pero, además, de protección victimológica, dada la no personación como parte de la víctima y sus reiteradas solicitudes para que se le permitiera aportar información probatoria, del todo conformes a lo previsto en el Artículo 11 del Estatuto de la Víctima que contempla el derecho a la participación efectiva en el proceso penal. Y que incluye el de comparecer ante las autoridades encargadas de la investigaciónpara aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos-vid. STJUE, caso György Katz c. Roland Sós, de 9 de octubre de 2008, asunto C-404/07-.

4.No hay atisbo alguno de infracción de garantías constitucionales. Debiéndose recordar, además, que el incidente de determinación de la cuantía en la fase de ejecución de sentencia se nutre de los elementos de contradicción y aportación previstos en los artículos 712 y ss LEC y que la decisión que se adopte puede ser también recurrida en casación pues gira sobre uno de los contenidos posibles de la sentencia originaria -vid. SSTS 688/2018, de 19 de diciembre y 109/2019, de 23 de enero-.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Luis Miguel

5.Tres motivos fundan el recurso, todos ellos por infracción de ley de los artículos 849.1º y 2º LECrim, interpuesto. Pero todos inciden en un mismo gravamen que se separa de manera evidente del cauce escogido pues se considera que el tribunal de instancia declara la preexistencia del dinero, objeto de sustracción, sin prueba suficiente. Se otorga, afirma el recurrente, un valor injustificado a lo manifestado por el Sr. Ezequias cuando este, en los ocho años que ha durado la causa, no ha aportado ninguna documentación que justificara el hecho de la sustracción de las remesas.

6.Tampoco hay gravamen. No es cierto que la preexistencia se funde en el testimonio del Sr. Ezequias. Como afirmábamos al hilo del recurso formulado por el Sr. Teofilo es el propio recurrente quien la admite. Es su conformidad la que ofrece estatuto probatorio al hecho de la acusación -la sustracción de remesas- que por ello se fija como probado en la sentencia recurrida. El incidente de prosecución ex artículo 695LECrim no podía cuestionar dicho presupuesto fáctico y menos aún puede cuestionarse mediante el recurso de casación.

Nos remitimos a las razones expuestas en el análisis del recurso del Sr. Teofilo para rechazar las que fundan el recurso del ahora recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Marco Antonio

7.El recurso reproduce los mismos motivos y los mismos argumentos que el formulado por el Sr. Luis Miguel por lo que procede también su desestimación remitiéndonos a las razones que al hilo de dicho recurso se precisan.

CLÁUSULA DE COSTAS

8.Tal como previene el artículo 901LECrim procede la condena en costas de los tres recurrentes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar a los recursos de casación interpuestospor las respectivas representaciones de los Sres. Marco Antonio, Luis Miguel y Teofilo contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1ª.

Condenamos en costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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