Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 896/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 6/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 896/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100828
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO: 06/12
SUMARIO: 03/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MANRESA
PROCESADO: Clemente
S E N T E N C I A Núm.
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En 19 de noviembre de dos mil trece.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el pasado día 12 de los corrientes ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo núm. 06/12, Sumario 03/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa, por un delito continuado de AGRESION SEXUAL de los artículos 178 , 179 , 180.5 y 74, así como de un delito de AMENAZAS GRAVES del art. 169.2, preceptos todos ellos del Código Penal , contra el procesado Clemente , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Esplugues de Llobregat (Barcelona) el día NUM001 /1987, hijo de Manuel y de Francisca, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Roger García Girbes y asistido por el Letrado D. Jesús Alonso Burgos, habiendo intervenido como Acusación Particular D.ª Macarena , representada por el Procurador D. José Castro carnero y asistida por la Letrada D.ª Luisa Alias Sánchez, y el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos que consideró como probados como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.5, por uso de arma o instrumentos peligroso, y 74, así como de un delito de amenazas graves del art. 169.2, preceptos todos ellos del Código Penal , considerando autor de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo las penas, por el primer delito, de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta para la obtención de honores, cargos o empleos públicos y para ser elegido para cargos públicos asimismo durante el tiempo de la condena, conforme a los arts. 55 y 41 del Código penal ; y por el segundo delito la de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y en ambos casos con la prohibición de aproximación a Macarena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o lugar donde se encuentre y a menos de 1000 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y de acudir al lugar en que resida la misma por tiempo superior a 1 año a la pena privativa de libertad que se imponga, así como el pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidades civiles el que satisfaga a Macarena con la cantidad de 12.000 euros por daños morales, 240 euros por los 8 días de curación de las heridas y con 120 euros por los 2 días impeditivos de estabilización, incrementándose dichos importes con el interés legal conforme al art. 576 LEC ..
SEGUNDO.-En igual trámite la Acusación Particular elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos que consideró como probados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.5, por uso de arma o instrumentos peligroso, así como de un delito de amenazas del art. 169.2, preceptos todos ellos del Código Penal , considerando autor de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo las penas, por el primer delito, de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta para la obtención de honores, cargos o empleos públicos y para ser elegido para cargos públicos asimismo durante el tiempo de la condena, conforme a los arts. 55 y 44 del Código penal ; y por el segundo delito la de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y en ambos casos con la prohibición de aproximación a Macarena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o lugar donde se encuentre y a menos de 1000 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y de acudir al lugar en que resida la misma por tiempo superior a 1 año a la pena privativa de libertad que se imponga, así como el pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidades civiles el que satisfaga a Macarena con la cantidad de 12.000 euros por daños morales y en la cantidad de 360 euros por las lesiones sufridas, junto con los intereses que correspondan.
TERCERO.-Por su parte la defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su patrocinado.
PRIMERO.-Probado y así expresamente se declara que sobre las 23.00 horas del día 19 de junio de 2009, el posteriormente procesado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el bar restaurante denominado LA TORRE, sito en la c/ Joaquín Borrás de la localidad de Castellbell i el Vilar (Barcelona), y en donde también se hallaba Macarena , con la que había mantenido esporádicos contactos sentimentales, Jose Pedro , conocido por ' Chispas ' y Elsa , que trabajaba como camarera en el local; en un momento determinado y al salir el procesado del cuarto de baño, mantuvo una breve discusión con Macarena , en el curso de la cual ésta le propinó hasta dos bofetones al primero, agarrándola éste por el cuello y brazo y empujándola, interviniendo en ese momento en la disputa Jose Pedro , siendo aprovechando ello por Macarena que salió corriendo del bar restaurante, quedándose el acusado y Jose Pedro en el mismo para finiquitarse sus consumiciones.
SEGUNDO.-Seguidamente cada uno abandonó el local por su cuenta, dirigiéndose el procesado en su vehículo Peugeot 206, matrícula .... QXK en búsqueda de Macarena , a quien localizó e hizo que subiera al coche, dirigiéndose seguidamente a un descampado contiguo a la Plaza Baix Vilar de la misma localidad, donde paró el vehículo, saliendo ambos a la parte delantera del mismo donde Macarena le realizó una felación y seguidamente mantuvieron una relación sexual por vía vaginal sobre el capó del coche.
TERCERO.-No ha resultado suficientemente acreditado ni que las citadas relaciones sexuales no fueran consentidas por Macarena , ni que el acusado portara navaja alguna con la que la intimidara o se dirigieran a su casa y recogiera un arma tipo pistola, ni que la amenazara, ni el resto de los hechos imputados por la misma al procesado Clemente .
Fundamentos
I.-Vinculado el Juzgador inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de los hechos denunciados por Macarena , conforme a la prueba practicada y valorada por los miembros de resultan suficientemente acreditados, y por tanto no pueden considerarse como constitutivos ni de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179, y menos continuado conforme al art. 74, ni en su modalidad agravada por el uso de arma o instrumentos peligroso del art. 180.5, ni de un delito de amenazas del art. 169.2, preceptos todos ellos del Código penal , tal y como pretendieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Y ello por cuanto no ha resultado suficientemente acreditados, a juicio de la Sala, los hechos imputados al acusado, no en cuanto a que hubiera tenido una relación sexual por vía bucal, una felación, y otra por vía vaginal, completa o no, con la denunciante, sino en cuanto a que no fuera consentida, y tanto en que éste la amenazara en momento alguno de los hechos de autos de dicha noche como que reiteradamente la llegara a intimidar con una navaja tipo mariposa, empujara, cogiera del pelo y la obligara a que le practicara una felación y seguidamente la penetrara vaginalmente sobre el capó del coche no sólo en contra de su voluntad sino incluso utilizando dicha violencia o intimidación para vencer la negativa y la oposición teórica de la denunciante. Es más, que durante la madrugada del día 20 de junio de 2009 llegara a penetrarla vaginalmente hasta en siete u ocho ocasiones intimidándola y en contra de su voluntad como sostuvo en el acto de la vista.
II.-Hemos de recordar que como señala pacífica y reiterada jurisprudencia, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997 , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad o los hechos denunciados no hayan quedado acreditados fuera de toda duda razonable.
Un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la efectiva y única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se incrementa si la supuesta víctima, o su representante, como fue en el presente caso su padre, es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.
Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación ( S.T.S. 29 de diciembre de 1997 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).
En consecuencia aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996, etc.). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de fecha 22.4.1999 ).
III.-En el caso presente, la única prueba inculpatoria practicada en el acto del juicio oral ha sido la declaración de la pretendida víctima, pues fue su padre el inicial denunciante, pero en base a lo que le había manifestado su hija, según sostuvo en el acto de la vista, y mientras la misma era examinada por el médico forense en el centro de asistencia al que acudieron.
Hija con ciertas limitaciones intelectuales, según confirmaron los peritos psicólogos que la analizaron, practicaron el informe pericial psicológico (folios 160 a 166) y depusieron como peritos psicológicos de la EATP en el acto de la vista, y que afirmaron que tenía una personalidad límite con impulsividad y una inteligencia límite entre normal y leve, y que asimismo afirmaron no poder pronunciarse sobre su credibilidad, ni sobre si el hecho aconteció o no efectivamente.
A la vista de ello, es necesario analizar si concurren en la declaración de la denunciante los requisitos ya mencionados que la jurisprudencia establece para determinar la credibilidad y consistencia del testimonio de la víctima no sólo para ser utilizada como prueba de cargo, sino, y es lo más importante, para determinar la suficiencia probatoria de su declaración. Esto es:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento es cierto que no parece que existiera algún móvil de venganza, pero si cierto resentimiento previo a los hechos que se enjuician, pues entre ella y el acusado había existido no sólo una relación sentimental sino incluso sexual, que había finiquitado, pero comenzando todos los hechos cuando ella se dirigió al acusado y le abofeteó hasta en dos ocasiones, agarrándola entonces el acusado del pelo, cuello y brazos y tirándola hacia atrás, momento en el que intervino el conocido de ambos, Jose Pedro , y asimismo la otra testigo Elsa , entonces camarera del establecimiento, quien afirmó haber observado lo último acontecido, esto es sólo que el acusado agarraba y empujaba a Macarena , pero obviando, no intencionalmente, la primera parte del incidente, y afirmando todos que la pretendida víctima salió corriendo y llorando del restaurante-bar.
Ello no quiere decir que la deducción inmediata haya de ser que lo que la testigo dice no tenga que ser tenido como cierto, pero lo cierto es que su versión sobre lo acontecido de que ella no le abofeteó sino que preguntó si le pasaba algo y que el acusado reaccionó violentamente muy nervioso y que al intervenir el citado testigo, Jose Pedro , el acusado se enfrentó con él y se acometieron, no vino corroborado por testigos alguno, ni tan siquiera el propio afectado quien por el contrario afirmó los hechos tal y como han sido declarados probados y así ls había manifestado el propio acusado.
Pero es que además en primer lugar el presente requisito ha de ir acompañado por los otros dos que se analizarán a continuación; y en segundo lugar porque lo cierto es que a la denuncia fue presentada por el padre de la citada presunta víctima, el testigo Sebastián , quien no lo fue directo de los hechos de autos sino que sostuvo haber dado como su versión la que le había dicho su hija, y mientras la misma era asistida por los médicos y era revisada por el médico forense, siendo que la misma desmerece credibilidad por cuanto fue contradictoria en sus manifestaciones en el acto de la vista en juicio oral en varias ocasiones con las precedentes ante la policía o incluso el Juez instructor, cambiando nuevamente su versión de cuanto aconteció.
Así el que en el acto de la vista llegara a manifestar que el acusado la abordó con el vehículo, la intimidó con una navaja y la obligó a entrar en su vehículo, no vino corroborado por elemento probatorio alguno, siendo negado por el acusado, es más el mismo dijo que fue la propia Macarena quien lo llamó por teléfono porque quería volver a estar con él, y que se encontraron ambos, introduciéndose voluntariamente ella en el coche, y que fue ella quien actuó en todo momento consintiendo los besos, tocamientos y relaciones sexuales.
Por el contrario, Macarena fue contradictoria con la sucesión de los hechos narrados en instrucción, llegando incluso a afirmar que el acusado la obligó con la navaja a hacerle felaciones y hasta siete u ocho actos sexuales de penetración vaginal durante la noche, no recordando si llegó a eyacular o no. Y ello sin perjuicio de otras novedades como que cuando estaban en el descampado junto a la Plaza Baix Vilar de la población de autos, que la obligó a salir del coche, la intimidó con la navaja a que le hiciera una felación tras sacarla y posteriormente la penetró contra su voluntad, habiéndose negado ella de forma reiterada, y todo ello ante otras personas, dado que cuando vinieron los dos conocidos de ambos y ella le hacía la felación el acusado les dijo que estaba mareada y vomitando cuando no era verdad. Y tales extremos no sólo fueron negados por el propio acusado, quien afirmó que estaba vomitando agachada delante del coche y les pidió a los conocidos si podían llevarla a su casa, sino incluso afirmaron los dos conocidos, Ceferino y Guillermo que depusieron como testigos, que llegaron a la plaza en el coche de uno de ellos, que vieron el coche del acusado y se acercaron observando en la parte delantera que estaba Macarena en cuclillas y el acusado de pie delante de ella, que les dijo que estaba mareada y vomitando y si la podían llevar a su casa, que no portaba ninguna navaja y que entonces incluso ella se levantó y soltó que no pasaba nada y que no se iría con ellos, por lo que abandonaron el lugar.
O la afirmación de que estuvieron circulando con el coche hasta que se dirigieron y estacionaron frente a la casa del acusado, que éste bajó del coche y pidió a gritos de ' Ladrona ', que no sabe quién es, que le abrieran la puerta, que entró y salió al cabo de un instante portando un arma, una pistola acabó diciendo tras insistírsele por el Ministerio Fiscal, y se la puso en la frente amenazándola y diciéndole que ella era su puta y que nadie la iba a tocar, mientras él se reía de la situación y de lo que estaba pasando, a la par que le decía que si contaba algo la mataría o a su padre, que no iba a salir viva de allí, y que la amenazó a su familia en persona y le dijo que fuera con cuidado y que no iba a suceder ya, pero que el tiempo lo diría, y que cuando se cansó salió del coche y se dirigió a otro estacionado enfrente, un Peugeot 206 gris en el que dejó el arma.
Extremos éstos que son los que motivan la segunda imputación, del delito de amenazas graves, y que fueron no sólo desmentidos por el acusado afirmando que no portaba ninguna navaja, que ella voluntariamente le hizo una felación y tuvo con su consentimiento una relación sexual con penetración vaginal, sino que incluso negó tener armas en casa, extremo también afirmado por su madre, D.ª Edurne que depuso como testigo, así como negando que hubiera ido a su casa y gritado ' Ladrona ' para que le abrieran la puerta, siendo que tienen un timbre de taller, muy escandaloso, y que porta el acusado siempre llaves; extremos asimismo corroborados por su madre en su deposición testifical, llegando a afirmar que el acusado no regresó a su casa ni llamó al tiembre por cuanto la madre estaba en casa, tiene un sueño flojo y no oyó para nada a su hijo.
IV.-Mas esas circunstancias tampoco deben llevar a la conclusión inmediata que la testigo Macarena mienta, pero sí obliga a revisar con mayor atención los otros dos criterios de verosimilitud ya expuestos.
B) Verosimilitud de la declaración de la víctima, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestado por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
La reiterada testigo ha narrado en el acto del juicio oral que el acusado la acometió, la empujó, agarró y finamente la penetró vaginalmente hasta en siete u ocho ocasiones, y que no sabe si eyaculó. Y tales extremos sólo fueron confirmados por éste en su declaración en el acto de la vista en cuanto que fue ella quien le llamó y le pidió que la acompañara, que fue ella quien le hizo la felación y que tuvieron la relación sexual completa pero con el consentimiento de ambos, sin que hubiera mostrado oposición alguna o hubiera él utilizado violencia para ello.
De tales hechos se podrían hallar, como corroboraciones periféricas, el que el acusado y la testigo llegaron a mantener relaciones completas de tipo sexual, pero en modo alguno a que se la forzara para tenerlas, acometiéndola, empujándola haciéndola caer al suelo, agarrarla y penetrarla vaginalmente, por cuanto las pruebas periciales practicadas no lo acreditan. Y menos aún la violencia ejercida o la oposición de la víctima que sólo se fundamentaron en su propia declaración; extremos no sólo negados por el propio acusado, sino incluso no apreciándose en los informes periciales médicos practicados a la víctima un día después de los hechos de autos imputados, obrantes en autos y ratificados y concretados por las peritos en el acto de la vista, signos de lesiones producidas en los brazos, en la región subclavicular derecha, en el antebrazo y muñeca izquierda, e el codo derecho y en otras zonas pero no específicas de haber sido sometida a una violación y menos reiterada, sino por el contrario inespecíficas de haber sufrido un agarre fuerte en los brazos y cuello, contusiones por el choque contra una pared o el suelo, rasgaduras, arañazos, pero no cualquier signo significativo de una agresión, sino incluso compatible con unas relaciones sexuales inespecíficas; ni tan siquiera en la zona vaginal, sino sólo un raspado más antiguo de la fecha de los hechos de autos, y unos arañazos y hematomas en la rodilla que eran mucho más antiguas.
Pero es que además ninguno de los peritos médico forense pudieron afirmar el haberse encontrado con signos o síntomas de una violación; así el ginecólogo afirmó las lesiones constatadas y halladas pero no hizo una valoración pericial, sin que se apreciaran síntomas o signos de lesiones llamativas en la zona vaginal o que hubiera habido una penetración violenta, salvo un rasgado no reciente. Y ello también fue constatado por una de las médicos forenses, la Dra. Susana , por cuanto la otra no reconoció físicamente a la pretendida víctima, llegando a afirmar la primera que las lesiones eran inespecíficas, pero todos hechos en el mismo incidente, temporalmente, unas 24 horas antes, siendo 'compatibles con hacer el amor encima del coche'.
Y los dos Mosos d'Esquadra que depusieron como testigos, núms. NUM002 y NUM003 , que verificaron el acta de inspección ocular del vehículo del acusado obrante en autos, se ratificaron en el mismo y afirmaron que el coche era de color rojo, un Peugeot 206 de 3 puertas, que portaba una caja de plástico grande y voluminoso, tipo frutas, en el asiento trasero que ocupaba medio aseinto posterior y que no recordaban que los asientos se pudieran abatir, extremo que confirmaba las afirmaciones del acusado en orden a desvirtuar las afirmaciones de la pretendida víctima, y contradiciendo a la misma quien afirmó que la caja era de cartón plegable y se abatieron para tener relaciones sexuales entre ambos y sobre el asiento trasero.
V.-Y nada de todo ello conduce a poder apreciar la existencia de elementos o circunstancias acreditadas corroboradoras de la versión de la testigo. Por el contrario la ausencia de constatación por un informe médico de la existencia de señales corporales de la penetración forzada, de los tocamientos íntimos asimismo forzados, o incluso de la existencia de signos de secuelas psíquicas en una persona joven que sufre una experiencia tan traumática como la que dice haber padecido, siendo que la misma reconoció en el acto de la vista que tenía una inteligencia límite, extremo afirmado por los dos peritos médicos psicológicos tras ratificar su informe obrante a los folios 160 a 166, y con anterioridad a los hechos de autos, habiéndosele apreciado un trastorno de la personalidad límite con carácter impulsivo, no puede sino no poderse acreditar la corroboración de prueba objetiva alguna de su versión, llegando a afirmar que no podían pronunciase sobre la credibilidad de Macarena y que su sintomatología no era específica de una agresión sexual, no pudiendo afirmar si el hecho imputado pasó o no.
Y en tal sentido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no se ha podido objetivar ninguno de tales datos. Extremos por lo tanto tampoco corroborados por otra prueba. Pero que quedan sin contenido en cuanto a la ausencia de constatación alguna de los actos de agresión o violencia que afirma haber padecido, más en cuanto que tanto el informe asistencial como el informe médico practicado el mismo día de su denuncia, así como la exploración ginecológica no se objetivan desgarros ni fisuras o hematomas en la vagina, los labios mayores, menores o el clítoris.
Y si bien no se apreciaron en la testigo signos psicológicos de los que se desprendiera una tendencia a la fabulación, como ya hemos afirmado en otras resoluciones (vid. Sentencias de esta misma Sección de quince de mayo del año dos mil cuatro, Rollo 16/2004 o de diecinueve de enero de 2005, Rollo 20/2003 , o catorce de marzo de 2011, Rollo 06/10 ) el Tribunal no puede considerar dato de carácter 'objetivo' alguno, no habiendo sido además la opinión de los profesionales médicos que como peritos depusieron en el acto de la vista, de los que pretenda extraerse la conclusión de que la testigo esté diciendo la verdad, aunque esa afirmación rebase el rol como prueba pericial que sus conclusiones y valoraciones poseen, pues el informe pericial es, un asesoramiento práctico, artístico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema sometido a los jueces, pero ello no significa que el juzgador abdique de sus funciones valorativas, haciendo recaer sobre los peritajes su propia e intransferible responsabilidad (Cfr. TS S 14 Oct. 1994 y _TS 2.ª S 6 Nov. 1996).(TS (Sala 2) 28/10/1997).
Por lo tanto, esta Sala no duda de las afirmaciones de carácter científico contenidas en los informes prestados en el acto de la vista oral en cuanto favorecen al acusado, pero de ahí a afirmar que lo que relata la pretendida víctima sean hechos vividos y, por tanto, ciertos, existe un salto más que lógico que el Tribunal no puede aceptar.
Muchas personas sin ningún trastorno psicopatológico que comprometa su percepción de la realidad o genere fabulación pueden mentir en un momento determinado por las mas variadas causas o motivos, y la decisión de si el testimonio de un testigo es creíble o no, es privativa de los Jueces y Tribunales, que por rudimentarias que sean sus herramientas interpretativas o el contexto en el que han de realizar esa valoración, son los únicos legitimados constitucionalmente para emitir ese juicio. Lo contrario significaría transferir la potestad jurisdiccional a personas, sin duda valiosas profesionalmente, pero que actuarían al margen de lo establecido por la Ley y, desde luego, con ausencia total de garantías para controlar su labor.
Pero con independencia de ello es la valoración como suficiente prueba de cargo de tales manifestaciones, siendo las únicas existentes, no corroboradas por otra prueba alguna. En consecuencia, no existen en el caso presente dato alguno de carácter objetivo que corrobore lo manifestado por la testigo denunciante.
C) Persistencia en la incriminación: Ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende la existencia de contradicciones en la declaración de la testigo Macarena que permiten albergar dudas acerca de la credibilidad de su testimonio, como la contradicción en la sucesión de los hechos o la confusión en el orden de las acciones del procesado en su contra, concretamente no tanto el que le hubiera practicado una felación y hubieran tenido una relación sexual por vía vaginal, sino que el acusado la hubiera agredido sexualmente, esto es ante su oposición, tampoco acreditada más que por su palabra, la utilización por parte del acusado de violencia (empujones, tocamientos forzosos, hacerle chocar contra la pared e incluso tirarla al suelo) e intimidación con una navaja tipo mariposa para intimidarla y posteriormente solventar la oposición de la pretendida víctima de acceder a tener relaciones sexuales con el mismo.
Asimismo no ha quedado acreditado de modo alguno no ya que el acusado hubiera actuado portando una navaja tipo mariposa con la que intimidara a Macarena , sino incluso que tuviera una en la fecha de los hechos de autos o incluso en la actualidad.
VI.-De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede tener por acreditados los hechos objeto de imputación.
Si bien no puede descartarse que lo dicho por la testigo sea verdad, existen datos y elementos que llevan a una duda razonable del Tribunal, duda que ha de resolverse en beneficio del reo ya que, debe recordarse una vez más, es un principio indisolublemente unido al Estado de Derecho el que afirma que es suficiente con que la justicia asegure que los culpables serán generalmente castigados, mientras que resulta intolerable que un solo inocente sea condenado.
Procede en consecuencia la absolución del acusado tanto del delito de agresión sexual como del de amenazas que por los hechos objeto del presente procedimiento le atribuyen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, pues una cosa son sospechas y otra que haya quedado debidamente acreditado que el acusado fuera autor o partícipe del ilícito que le es atribuido.
VII.-Habida cuenta el carácter absolutorio de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en los fundamentos de derecho precedentes, respecto del acusado y por los ilícitos que era objeto de acusación, huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivada de aquellos.
VIII.-Que a tenor de lo prevenido en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, dado el pronunciamiento absolutorio que se ha razonado con anterioridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosal procesado Clemente , de los delitos de Agresión sexual continuado con uso de arma o instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 178 , 179 , 180.5 º y 74, y de Amenazas del art. 169.2 del Código Penal , por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Quinta de
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

