Sentencia Penal Nº 897/20...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Penal Nº 897/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 727/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 897/2007

Núm. Cendoj: 08019370202007100731

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13774


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº APPRA 727/ 07

Procedimiento Abreviado nº 314/ 07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell.

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Máiquez.

Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz.

D. Francisco Orti Ponte.

En la ciudad de Barcelona a 30 de octubre de 2007 .

SENTENCIA Nº 897/07

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 727/ 07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 314/ 07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Sonia asistido del Letrado Sr/ Sra. María Teresa Gallardo y como parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha16 de julio de 2007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a Donato como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468. 2 y 74 del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Donato como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el art. 237, 238. 1 y 2 y 241 del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas incluídas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil por daños morales deberá indemnizar a Sonia en la cantidad de 6000 euros que devengará el interés del art. 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Matías del delito de robo con fuerza en casa habitada del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Sonia en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos solicitados en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

Igualmente y notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Donato en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos solicitados en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RECURSO DE Sonia

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo.

Entiende el recurrente que los hechos descritos en el apartado 2 de la sentencia impugnada son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y además un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pues el acusado realizó los hechos allí descritos en pleno conocimiento del auto dictado en fecha 1. 6. 2007 . El motivo de recurso debe ser estimado tal y como se refleja en los hechos probados de esta resolución , si bien no afecta en modo alguno a la penalidad impuesta dado que la acusación particular no formuló acusación como un delito autónomo de quebrantamiento de medida cautelar ( episodio de la madrugada de 23 a 24 de julio de 2007) ni como un delito de robo con fuerza en las cosas en concurso con un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

TERCERO.- En segundo lugar se impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no dar respuesta a la petición de condena solicitada en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto de la vista oral.

En efecto se observa en la conclusión provisional quinta elevada a definitiva en el acto del plenario que se solicitaba por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de un año de prisión y la pena de prohibición de aproximarse a la recurrente, a su domicilio, lugar de actividad profesional y los de frecuente visita así como de comunicar con ella por un plazo de cinco años. La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto no hace mención alguna a dicha petición sin embargo ello no significa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en su caso sería causa de nulidad que no se solicita; sino que si no dió respuesta a dicha petición es por aplicación estricta del principio de legalidad al que se encuentran sometidos Jueces y Tribunales.

El delito de quebrantamiento de medida cautelar se encuentra regulado en el art. 468 del C. P Capítulo VIII y dentro del Título XX de los delitos contra la Administración de Justicia; precepto éste que no contempla la posibilidad de imponer ninguna de las penas accesorias a las que se refiere el art. 48 del C. P , del mismo modo que los delitos contra la administración de Justicia no se encuentran enumerados en el art. 57 del C. P que se refiere a delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, el honor el patrimonio y el orden socioeconómico. Es cierto que la sentencia de instancia también condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, esto es un delito contra el patrimonio, en el cual sí está previsto la posibilidad de condenar con las penas a las que se refiere el art. 48 del C. P , si bien en el caso de autos no procede ya que la acusación por dicho delito únicamente solicitó la pena de cinco años de prisión y no la accesoria del art. 48 del C. P por lo que su imposición en esta alzada implicaría una vulneración del principio acusatorio.

CUARTO.- En tercer lugar y en cuanto al fallo absolutorio respecto del acusado Matías se invoca un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo alegando que en el acto de la vista oral se practicó prueba de cargo bastante para dictar respecto de él una sentencia condenatoria.

El motivo de recurso no puede prosperar.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En el caso presente el Juez "a quo" ha llegado a la conclusión, tras valorar la prueba practicada en el juicio oral, que no puede declararse probados los delitos que se imputaban al acusado y ello tomando como base las declaraciones de ambos acusados y la declaración del vecino que depuso en el acto de la vista oral, por lo que llega a la conclusión de que existe una duda suficiente para el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.- La STC 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , y continuada en posteriores resoluciones, determina que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

En idéntico sentido la STS 200/2002 de 28 de octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo", criterio mantenido en posteriores sentencias (STC 47/2003de 27 de febrero, 189/2003 de 27 de octubre, 209/2003 de 1 de diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 10 de diciembre de 2002 por todas.)

Es decir nos encontramos con que conforme a esta nueva doctrina aquellas sentencias en que se decreta la absolución en virtud de la valoración que realizada el Juez "a quo" de las pruebas de carácter personal practicadas a su presencia, solo pueden ser objeto de un fallo revocatorio y condenatorio en la segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o si esa prueba personal - declaraciones de acusados y testigos - se vuelve a reproducir ante el Tribunal de apelación para que este pueda valorarla bajo los principios de inmediatez y contradicción, y puesto que ni se ha propuesto prueba alguna, ni el antiguo art. 795. 3 o el vigente art.790.3 de la de la L.E.Crim . en su redacción dada por Ley 38/2002 de 24 de octubre permiten la práctica en la segunda instancia de otras pruebas que no fueran aquellas que no se hubieran podido proponer en la primera instancia, que propuestas hubieren sido indebidamente denegadas, o que admitidas, no se hubieren practicado por causas que no le sean imputables al proponente, nos encontramos en el supuesto de autos, con que al margen de las pruebas de carácter personal no susceptibles en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por la Juez "a quo" por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, el resto de la prueba practicada no permitiría, por si sola, y prescindiendo de aquellas, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia, y Visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.

En cuanto a la petición de prueba a través del primer otro sí digo en el escrito de recurso NO HA LUGAR a su admisión al no darse los requisitos exigidos en el art. 790. 3 de la LECrim , dado que la prueba solicitada ya fue correctamente practicada en la primera instancia.

SEXTO.- RECURSO DE Donato .

En primer lugar y respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado se alega vulneración por no aplicación de lo dispuesto en el art. 21. 3 del C. P - obcecación- por entender que desde el dictado del auto de 1 de junio de 2007 el acusado se encontraba en una situación anímica deplorable y tenía como obsesión hablar con su esposa para tratar de enderezar el rumbo de su matrimonio.

El motivo de recurso no puede prosperar.

La obcecación, que ha sido definida como una situación pasional duradera de ofuscación o turbación del ánimo, oscurecedora de las capacidades intelectivas y volitivas del agente, que resultan por ello mermadas, requiere la existencia previa de estímulos o causas poderosas procedentes de quien resulta víctima, que determinen causalmente el estado de obcecación en la persona sometida a esos estímulos y causas, que no han de ser repudiables por las pautas de convivencia social (Sentencias de 25 noviembre y 20 diciembre 1996 [RJ 1996 8732 y RJ 1996 9032] y 10 octubre 1997 [RJ 1997 7600 ]). En el caso no hay constancia de que la víctima hubiera producido estímulos o causas poderosos que hubieran podido determinar causalmente la reacción obcecada disminuidora de la imputabilidad del agente, sino unicamente instar orden de protección respecto del acusado como consecuencia de una denuncia por malos tratos físicos.

En segundo lugar se invoca la vulneración por no aplicación del art. 14. 3 del C. P. ya que alega el recurrente que en fecha 20 de junio de 2007 se dictó sentencia no firme en la causa PA 261/ 07 por el que se absuelve al recurrente de los delitos de coacciones y malos tratos y en cuya sede se dictó el auto de fecha 1 de junio de 2007 , por lo que estima que actuaba en la creencia y convencimiento de que la orden no estaba vigente.

El motivo de recurso no puede prosperar y ello la apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinado por las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, por ello, es fundamental para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la transcendencia jurídica de su obra; ahora bien, quedará excluido el error si el agente tiene normal conciencia o al menos sospecha de que es un proceder contrario a derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1994 [RJ 1994 9151 ]), bastando con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad aunque no la seguridad absoluta del proceder incorrecto (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1994 [RJ 1994 2319] y 11 de marzo de 1996 [RJ 1996 1906 ], entre otras); en este caso, el acusado era consciente de que tenía una orden de alejamiento que ha incumplido tal y como reconoció en el acto de la vista oral, incumplimiento que alcanza no solo a los días 19, 20 y 21 de junio de 2007 sino tambien a la madrugada de 23 a 24 de junio de 2007 en que el acusado accede con una escalera y rompiendo el cierre de una ventana accede al domicilio de la víctima sustrayendo efectos personales; actuación desde luego que el acusado sabía en todo momento que era ilícita.

SÉPTIMO.- Se alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo por entender que en el apartado 2 de los hechos probados se incluye la expresión " con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento".

la predeterminación del fallo, como dice la Sentencia de 25 de marzo de 1996 (RJ 1996 2191 ), supone el empleo de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico, expresiones no compartidas por el lenguaje más común pero utilizadas sin embargo por la norma penal. La razón de ser del vicio procesal es precisamente evitar la sustitución de los hechos del «factum» por conceptos o razonamientos jurídicos, en cuanto ello significa una irrazonable anticipación conceptual del criterio jurídico que ha de realizarse después de la exposición que sobre los sucesos acaecidos, según la prueba valorada, se consigna previamente. El vicio implica no sólo menosprecio a las partes porque se anticipa indebidamente una toma de postura sino también indefensión por aminorar, coartar o limitar las posibilidades de defensa.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

A) Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal enjuiciado por la sentencia.

B) Que las incorrectas expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas por resultar además impropias del lenguaje más común.

C) Que las repetidas frases o palabras tengan un manifiesto valor causal respecto del fallo.

D) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsanación (SSTS 17 de abril de 1996 [RJ 1996 2905], 20 de junio de 1997 [RJ 1997 4854], 29 de enero [RJ 1998 386], 23 de febrero [RJ 1998 1188], 11 de marzo [RJ 1998 2748], 3 de julio [RJ 1998 5808] y 17 de octubre de 1998 [RJ 1998 6876, 18 de mayo de 1999 [RJ 1999 3822], 21 de enero de 2000 [RJ 2000 53 ], entre otras muchas).

En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso que nos ocupa es evidente que no concurren los elementos que configuran el referido vicio denunciado. En efecto el hecho de que en el relato fáctico se indiquen expresiones tales como " animo de obtener un ilícito enriquecimiento...», que a entender del recurrente hace clara referencia al ánimo de lucro que exige el art. 237 del C. P , no significa en modo alguno predeterminación del fallo ya que se trata de expresiones que no pueden puede calificarse como un concepto jurídico reservado a los expertos en derecho y ajeno por ello a la comprensión del común de la ciudadanía, y no son los utilizados por la norma penal para denominar o definir tipos penales por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- Se invoca por otro lado error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo e infracción legal por aplicación indebida de los art. 237, 238, 241 del C. P y no aplicación del art. 14. 3 del C. P .

El motivo de recurso no puede ser estimado.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985 174], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 1987 55], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990 124], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993 76] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990 526], 26 de Julio de 1994 [RJ 1994 6719] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998 1487 ]).

De acuerdo con la doctrina antes citada no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia y en particular el testimonio de los agentes que intervinieron los efectos sustraídos en donde encontraron documentos y joyas pertenecientes a la víctima. La fuerza ha quedado probada por la declaración del acusado que reconoce que subió por una escalera así como por el testimonio de la victima y del agente nº NUM000 que manifestaron que vieron roto el pestillo de la ventana. En cuanto al animo de lucro ha quedado plenamente acreditado que este existía desde el momento en que el imputado no solo sustrae documentos de su propiedad sino efectos y joyas propiedad de su esposa no siendo creíble que este tuviera intención de devolvérselos al día siguiente máxime cuando tenía en vigor una orden de alejamiento que le impide acercarse a su esposa.

NOVENO.- Se impugna la sentencia de instancia en cuando a la cantidad que en concepto de indemnización se fija en favor de la víctima por importe de 6. 000 euros cuando a su entender no se ha acreditado en modo alguno los daños morales sufridos por ella.

El motivo de recurso no puede ser estimado.

Conforme al artículo 109 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996 777 ), la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados; sin que de esta responsabilidad civil «ex delicto» queden excluidos los perjuicios morales, como inequívocamente resulta de los artículos 110.3 y 113 del propio Código . La resarcibilidad del daño moral en el proceso penal es doctrina jurisprudencial constante, al menos desde la Sentencia de 14 de noviembre de 1934 (RJ 1934 1985 ), que no hace sino seguir la línea iniciada en el orden jurisdiccional civil por la famosa Sentencia de 6 de diciembre de 1912 ; siendo innecesaria la cita de otras más recientes, por su abundancia. Sí puede ser conveniente, en cambio, citar las Sentencias de 4 de julio de 1985 (RJ 1985 3953) y de 2 de diciembre de 1994 (RJ 1994 9363 )-, en la medida en que en ellas, entre otras, se reconoce la existencia de infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu», como es el caso indudable de los delitos imputados y produzcan o no un resultado lesivo en sentido propio. Parece indiscutible que el derecho a la integridad o indemnidad física y a la propiedad, tiene un componente psíquico o moral que se ve menoscabado por el simple hecho de la agresión, sea cual fuere la entidad y resultado de la misma, generando así un perjuicio de la misma índole, cuya resarcibilidad no exige en línea de principio una prueba específica, por su propia inherencia al hecho punible.

DECIMO.- Por último se impugna la condena en costas de la acusación particular por entender que su actuación no ha sido necesaria ya que su aportación a la causa no ha sido diferente de la realizada por el Ministerio Fiscal.

Al igual que los anteriores el motivo no puede prosperar.

Si bien es cierto que durante cierto tiempo venía exigiendo en principio la jurisprudencia que la colaboración en la obtención de la condena fuera más o menos patente, no es menos cierto que aquel criterio fue abandonado por el vigente reflejado en múltiples Sentencias (9 febrero 1981 [RJ 1981 502], 24 febrero 1983 [RJ 1983 1724], 7 julio 1984 [RJ 1984 3832], 15 abril 1987 [RJ 1987 2573], 6 abril 1988 [RJ 1988 2739], 7 marzo 1989 [RJ 1989 2506], 4 mayo 1989 [RJ 1989 4049] y 14 septiembre 1990 [RJ 1990 7320 ]), que no atienden al carácter relevante de la actuación de la parte acusadora particular, patrocinando el criterio de comprender en las costas las que tengan aquel origen, salvo que la tesis mantenida por la acusación se separe cualitativamente de la defendida por el Ministerio Fiscal; realicen peticiones inviables, inútiles o perturbadoras, lo que prácticamente reduce los supuestos a aquellos en que la acusación particular, más que una ayuda a la Administración de Justicia, constituye un obstáculo por sus tesis disparatadas o absurdas, siendo el Tribunal Supremo proclive a la inclusión de las costas del acusador particular sin que en la sentencia de instancia tenga que referirse siquiera el juzgador a la relevancia de la actuación de aquélla, e incluso, aunque se renuncie en el propio juicio a la indemnización civil (SSTS 7 marzo 1991 [RJ 1991 1933] y 11 diciembre 1989 [RJ 1989 9519 ]), doctrina que traída al presente supuesto nos conduce a la desestimación del recurso formulado, cuando se contempla que la petición de la acusación particular es homóloga a la del ministerio público

SEXTO.- Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, con fecha 16 de julio de 2007 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes ( con el añadido en los hechos probados), declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, con fecha 16 de julio de 2007 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 30.10.07 doy fe.

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