Sentencia Penal Nº 898/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 898/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 498/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 898/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100430


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 498/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 60/11

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Teodoro

Abogado: IÑIGO SOLAUN BUSTILLO

Procurador: SANDRA PEREZ ALBA

S E N T E N C I A nº 898/11

Iltmos. Sres.

Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a siete de diciembre de dos mil once.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 498/11, procedente de la causa nº 60/11 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra Bernabe nacido en Baracaldo (Bizkaia),el 19-04-1987,hijo de Roberto y Maria Angeles, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Rosa San Miguel y defendido por la Ltda Sra. Soledad Fraile; y contra Teodoro nacido en Bilbao (Bizkaia) el 18 de enero de 1991, hijo de José Javier y Adela, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Mercedes Arreseígor Lazcano y defendido por el letrado Sr. Iban Cordoba Ayarza.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao se dictó con fecha 9 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Expresamente se declara probado que con fecha 12 de julio de 2010 en la calle Henao de la villa de Bilbao Teodoro se introdujo en el vehículo Peugeot 308 matrícula ....-WFT ,propiedad de Maximiliano y conducido por su hijo Luis María y con ánimo de utilización transitoria circuló durante unos metros sin permiso del legítimo usuario.Una vez que se detuvo cogió una riñonera que se encontraba en el interior del vehículo propiedad de Luis María que contenía diversa documentación y 300 euros huyendo del lugar para ser instantes después interceptado.

El dinero sustraído no ha podido ser recuperado aunque sí el resto de documentación.

El vehículo Peugeot 308 matrícula ....-WFT ,si bien no ha sido tasado pericialmente,tiene un valor superior a 400 euros.

Luis María reclama la indemnización que por estos hechos pueda corresponderle."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que absuelvo a Bernabe de toda imputación. Que ,con absolución de las demás imputaciones, condeno a Teodoro como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del C.P . a 7 meses/multa con cuota diaria de 7 euros y responsabilidad del art. 53 C.P . en caso de impago.

Igualmente le condeno como autor responsable de una falta de hurto del art. 623.1 C.P . a 2 meses/multa con cuota diaria de 7 euros y responsabilidad del art. 53 C.P . en caso de impago condenándole igualmente en costas y debiendo indemnizar a Luis María en 300 euros con el interés del art. 576 L.E.C ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Teodoro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación D. Teodoro contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia y solicita su revocación en los particulares relativos a su condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 CP y la concreción de la multa por la falta de hurto del art. 623.1 CP .

En relación a la primera, alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al resultar insuficiente la prueba practicada para justificar su condena.

Discrepa, en concreto, de que se llegara a probar que se introdujera en el interior del vehículo y circulara unos metros sin permiso del propietario, cogiendo del asiento del copiloto una riñonera para salir huyendo del lugar; que la sustracción, no negada, de dicha riñonera se produjo fuera del turismo, no llegando a acceder al mismo en ningún momento; que la declaración D. Luis María en sede policial es clara en el sentido de que la riñonera fue sustraída con anterioridad a la utilización ilegítima del vehículo, portando en ella las llaves del turismo; que la dinámica de los hechos fue, primero hurto de la riñonera y después, utilización ilegítima del turismo, habiéndose quedado el recurrente con la riñonera y el resto de los objetos para salir huyendo del lugar sin llegar a introducirse en el coche, siendo finalmente interceptado por los agentes portando algunos de dichos efectos; alega también, que no coincide con él la descripción física facilitada en sede policial por el perjudicado del conductor y ocupantes de su vehículo.

Refiriéndose todos los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena por el delito del art. 244.1 CP , a la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, y ello partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en la primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

La sentencia fundamenta la condena, por un lado, en que manifestando el acusado, ahora apelante, no recordar los hechos de aquel día porque estaba muy borracho, si bien no corroboraba, tampoco negaba expresamente su declaración prestada en sede judicial como imputado, cuando fue presentado como detenido en el Juzgado de Guardia, folios 55 a 58, en que admitió primero haber conducido el coche y después coger de su interior la riñonera propiedad de D. Luis María ; y, por otro, en la declaración testifical prestada por los menores Gervasio Y Pablo ratificándose en su declaración prestada en Fiscalía de Menores, respecto a que vieron al recurrente conducir el coche.

Reexaminadas las actuaciones por la Sala se aprecia en efecto que en su primera declaración prestada como imputado D. Teodoro describió con mucho detalle el modo y momento en que se introdujo en el turismo de D. Luis María , lo arrancó al estar las llaves de contacto puestasy aceleró hasta que finalmente se bajó al aproximarse D. Luis María . llevándose consigo la riñonera; dicha versión se aprecia coincidente con la prestada por los dos menores en Fiscalía de Menores, unidas testimoniadas a los folios 80 y 81 y 83 y 84 respectivamente, en cuyo contenido se ratificaron en el juicio oral en cuanto a que vieron conducir el coche a un conocido suyo apodado "el cangrejo"; apodo que fue reconocido en juicio también por el apelante. Y es coincidente con la versión también prestada por el propio perjudicado en sede judicial, folios 88 y 89, y con observancia de la debida contradicción al haber sido citadas las defensas de los imputados, lo que no es predicable en cambio de su primera declaración prestada en sede policial el mismo días de los hechos; en dicha declaración judicial el perjudicado describió a la persona que condujo el turismo como "el de mechas", descripción ésta con la que en el atestado resultó identificado el apelante.

Por lo expuesto, procede confirmar la valoración probatoria de la primera instancia en cuanto al particular relativo a dar por acreditada la conducción ilegítima del turismo por parte del Sr. Teodoro , no apreciando que se hubiera incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni in dubio pro reo, por existir suficiencia de prueba directa cuya interpretación conjunta y lógica condujo al relato de hechos probados recogido en la sentencia.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de apelación que se ha incurrido en infracción del art. 638 CP en cuanto a la concreción de la multa por la falta de hurto del art. 623.1 CP .

Se alega que se fijó en dos meses, límite máximo previsto legalmente en el art. 623 CP , tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, y pide su rebaja al no haber resultado acreditado el importe del dinero sustraído, no ser la intención inicial el apoderamiento de la riñonera, sino que surgió a raiz de la discusión, y, por último, carecer de antecedentes penales.

Sobre esta cuestión, existe una reiterada jurisprudencia que exige una motivación concreta, en justificación de la pena impuesta, cuando esta se separa del mínimo legalmente previsto por el legislador, en aplicación de lo que de modo genérico exige el art. 72 CP y en particular las diferentes reglas del art. 66; asimismo, que la observancia de dichas reglas, si bien no son específicamente aplicables a las faltas, tal y como establece el art. 638 CP , no significa que no se haya de explicar fundadamente en la sentencia los motivos por los cuales de entre la horquilla penológica prevista legalmente para la falta aplicada se opta por una determinada concreción distinta al mínimo legalmente previsto; y, por ello, cuando se aprecia omisión de dicha motivación, o se utilizan expresiones genéricas, se incurre en defecto que exige su subnación al resolver el recurso en dicho particular, ya que la individualización de la pena ha de ajustarse a las particularidades concretas del hecho a sancionar ( Sentencia Sala 2ª TS nº 322/2007 de 10 abril ).

En el presente caso, la sentencia justifica la imposición de la pena en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal al ser elevada la cuantía del dinero sustraído y no recuperado, en torno a los 300 euros y que la recuperación de los demás efectos fuera debido exclusivamente a la intervención policial en el momento. Y ambos parámetros se aprecia concurrentes y acreditados justificando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 CP , la fijación de la extensión de la pena de multa en los dos meses impuestos en la sentencia.

En cuanto a la cuota diaria de la multa fijada en 7 euros, habiendo solicitado en su día el Ministerio Fiscal 14 euros, se solicita su rebaja en el recurso para dejarla fijada en 4 o 6 euros.

El TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, ha señalado que la fijación de la cuota diaria de la multa puede fundamentarse el los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos».

Expuesto lo anterior, no se aprecia que la fijación de la sentencia en 7 euros sea irrazonable ni desproporcionada siendo el máximo legal 400 euros, muy alejado por tanto, y el mínimo de 2 euros reservado para supuestos de indigencia en los que el propio recurrente admite no encontrarse.

TERCERO.- Desestimándose íntegramente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Teodoro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE MAYO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº60/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BILBAO CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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