Sentencia Penal Nº 898/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 898/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 13/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 898/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100776


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 13/2015

Jdo. de Instrucción núm. 3 de Valencia

Sumario 2/2014

SENTENCIA Nº 898/2015

Ilmos Sres.:

Presidente:

Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistradas:

Dña. Lucía Sanz Díaz.

Dña. Carolina Ríus Alarcó

______________________________________

En la ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por las Iltmas. Señoras anotadas al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número 2/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia y seguida por delito de agresión sexual, contra Íñigo , nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta, hijo de Pedro y de Antonieta , natural de El Pinoso (Alicante y vecino de Sollana (Valencia), con antecedentes, de ignorada solvencia y en prisión preventiva desde el diecinueve de julio de dos mil trece por esta causa; en la que han sido partes el mencionado acusado representado por el Procurador D. Santiago Cervera Carceller y defendido por el Letrado D. Carlos Sanz Ruiz, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Marta Maestro Pérez, Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 3 y 11 de diciembre de 2015, se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, observándose las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia por otras urgentes y perentorias actuaciones de la Sala.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1 , 3 º y 4º del Código Penal del que era autor responsable el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido, previstas en el art. 22.2 del Código Penal ; y solicitó que se le impusieran las penas de 15 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a Leticia a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios, o cualquier otro donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, durante 10 y la prohibición de desempeñar actividades de profesor de menores de edad, centros docentes, centros deportivos y centros lúdicos y al pago de las costas del proceso. Interesó que el acusado fuera condenado a pagar, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 30.000 euros al representante legal de Leticia e intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución de su patrocinado.


El día 6 de julio de 2013, sobre las 12 horas Íñigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15 de septiembre de 2006 por delito de estafa y falsificación de documento público a penas de prisión y multa que quedaron extinguidas en fecha 31 de enero de 2012, recogió a Leticia , menor de 13 años de edad (nacida el NUM001 de 2000) en su domicilio, sito en la localidad de Carlet (Valencia) para llevarla en su vehículo a comer al bar Jacinto II de Silla (Valencia), donde habían quedado con otros alumnos del gimnasio Ambit de dicha localidad, y donde el procesado impartía clase de artes marciales. Íñigo conocía a la menor desde hacía dos años antes así como a su familia, y era desde hacía poco tiempo alumna suya.

Durante el transcurso de la comida Íñigo ingirió bebidas alcohólicas que mermaron gravemente su voluntad, de forma que cuando se llevó a la menor y a dos compañeras de ésta en su vehículo con la intención de llevarlas a su casa, condujo el vehículo a gran velocidad, parando inopinadamente a hablar con peatones y circulando por dirección prohibida, hechos que alarmaron a las adolescentes, dos de las le instaron a que las dejara en la estación de RENFE para irse en tren. Tras detener el procesado su vehículo en la citada estación, salieron todos sus ocupantes del mismo y saliendo todos sus ocupantes del mismo y, aquél, enfadado y notoriamente alterado, recriminó a las menores su miedo y hablando por separado a Leticia la convenció para subir de nuevo en el vehículo marchándose con ella dirección Catadau.

Antes de llegar a esa localidad, entró en un campo, y detuvo el vehículo, se quitó el cinturón de seguridad y se abalanzó sobre Leticia , a la que inmovilizó sujetándola por el cuello y poniéndole un pulgar bajo el mentón, y pese a la resistencia física que opuso la menor, el llanto y sus gritos, la besó en la boca introduciéndole la lengua en varias ocasiones; y so pretexto de llevarla a casa, condujo el vehículo unos metros más, hacia el interior del campo donde se detuvo. El acusado manifestó a la menor que si contaba algo de lo sucedido cuando saliera de la cárcel iría a por ella y a por su familia, y que ella le buscaba la perdición y que la iba a desvirgar, volvió a abalanzarse sobre la menor y a besarla en la boca metiendo su lengua en ella, y le levantó la camiseta tocándole los pechos por debajo del sujetador durante un tiempo. Le exigió que tenía que sentirla porque en caso contrario no la llevaría con su madre, por lo que la menor, ante el miedo que le provocó y el hecho de haberse quedado sin batería su teléfono móvil, trató de salir del vehículo quitándose el cinturón de seguridad, a lo que el acusado le dijo 'inténtalo' no llegando por ello a salir la niña. Poco después Íñigo le dijo que le haría una 'terapia de mirarla a los ojos' para que dejara de llorar, obligando a Leticia a que se sentara sobre él, con las piernas hacia la puerta del copiloto y la espalda hacia la puerta del conductor advirtiéndola que si no se estaba quieta le metería 25 centímetros de polla. Íñigo procedió entonces a bajar los pantalones y bragas de la menor, que se encontraba paralizada por el miedo, e introdujo en su vagina el dedo medio de una de sus manos en su totalidad, moviéndolo y permaneciendo así varios minutos, mientras la menor el decía que le hacía daño y que parara, ante lo cual aquél le insistía en que no gritara, que no era virgen y que le dijera quien la había desvirgado y que hasta que no se lo dijera no la iba a llevar a su casa. Tras sacar el dedo, el acusado se lo chupó y dijo a la niña que si decía algo a la Policía 'que se lo dijera ya, para poder despedirse de la policía'. Entonces Íñigo se tranquilizó, dejó que la menor se vistiera y la llevó a su casa.

Nada más llegar la menor relató a su madre lo acontecido, si bien por miedo a represalias del padre de aquélla o denunciaron los hechos hasta el día 10 de julio de 2013 a la Guardia Civil de Carlet (Valencia).


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 , 179 y 180.1 , 3º del Código Penal , al concurrir en la conducta de Íñigo los elementos constitutivos de dicho tipo penal.

No hay al respecto, otros testigos directos que la propia víctima, y aunque debe partirse de que su declaración no es prueba indiciaria sino igualmente directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, debe estar sometida a la valoración del Tribunal sentenciador; y a tales efectos de valoración, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11- 10-95, 13-4- 96).

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el procesado, tanto en el Juicio Oral como en su declaración de fecha 1 de agosto de 2013 se retractó de lo manifestado en fechas 20 de julio de 2013 ante el Juez de Instrucción (más próxima al día de autos: folios 258 y ss) y de 19 del mismo mes ante la Guardia civil (folios 171 a 174). En cuanto a la validez de lo manifestado en estas últimas declaraciones citadas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencias como la núm. 1145/2005. de 11 de octubre, rec. 1569/2004 que recoge tanto la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( SSTC. 80/1986 , 82/1988 , 201/1989 , 217/1989 , 161/1990 , 80/1991 , 282 y 328/1994) y de la propia Sala Segunda (SS de 23 de junio1992 y 6 de noviembre de 1992 , o 3 de marzo de 1993 ), en las que se afirma '. .. que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Como señala la sentencia núm. 269/96, de 20 de marzo, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. (...) En este sentido, como precisa la STS 12.9.2003 : 'cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º Que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma. 2º Que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos. Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio. Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este tramite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesta hasta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados. Observados tales requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, (...)'. La libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que esa misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. Así pues en tales supuestos de declaraciones de diverso contenido, realizadas por una persona -testigo o acusado- en distintos momentos del proceso penal, siempre que una de ellas haya sido realizada en el juicio oral con respeto a los principios que informan este acto. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas Legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado'.

En el caso enjuiciado, la declaración de Íñigo prestada el 20 de julio de 2013 (folios 258 y 259) se emite a presencia de su letrado y del Ministerio Fiscal, tras haber sido informado de los derechos que le asistían, previstos en los arts. 520 y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folio 257 y 258); y la prestada el 19 del mismo mes ante la Guardia civil (folios 171 a 174) igualmente se efectúa a presencia de su letrado y tras la lectura de sus derechos y que constan en la diligencia del folio 166 de autos. Por lo tanto, ambas declaraciones se tomaron observando las normas procesales aplicables a la misma, constando en la primera que Íñigo al ser preguntado sobre el hecho ocurrido el 6 de julio de 2013 dijo que ' desea mantener la declaración ofrecida ante la Guardia Civil porque es lo que ocurrió'. Aunque esas declaraciones no fueron leídas en el plenario, se tuvieron en cuenta, al ser preguntado el procesado por el Ministerio Fiscal sobre los insultos hacia las menores y sobre su intento de besar en la boca a la menor, habiendo manifestado el acusado que cuando se enfadó la llamó ' niñata', aunque no recordaba la discusión mantenida con Leticia si bien ésta quería ir a la playa, que la abrazó y le díó un beso, que no intentó besarla en la boca. Todo ello en contra de lo reconocido en las citadas declaraciones de 19 y20 de julio de 2013 en las que Íñigo , entre otras cosas y pese a negar recordar nada de lo sucedido a partir de finalizar la comida, afirmó que insultó a las tres menores, que camino de la casa de Leticia , ésta le increpaba por el alcohol que el acusado había consumido por haberla asustado con su manera de conducir y porque le veían muy alterado, que no sabe qué le dijo y le dió un beso, y ella se asustó y se alteró, se asustó muchísimo y le dijo que no le hiciera eso, que luego llegaron a casa de Leticia y estuvieron mucho rato en la puerta de su casa abrazados y se marchó. Dijo también que supone que lo que no quería que hiciera era besarla. Aunque estaba seguro de no haberle hecho daño alguno, y añadió que dos semanas antes 'l a tuvo en la playa desierta haciéndole un book fotográfico, la tuvo para él solita, que estaban solos y le ponía caritas, que las fotografías están en un pen, que está en el coche y seguramente su mujer lo aportará....'. Y al preguntar el agente cómo sabía que no le había hecho daño si no recordaba lo sucedió, el acusado le contestó que ' él paró y le dió un beso para que se calmara, que tenía la cara descompuesta. Que le dijo que si la quería que no le hiciera eso', que únicamente la abrazó, que ella se dejaba abrazar, 'pero no le gustó nada que la besara, al menos no de esa forma Que la cogió y la besó en la boca, ella no le abría la boca, se echó para atrás, lo intentó de nuevo y se volvió a echar para atrás, le dijo que no le hiciera eso'.Reconoció además que había hablado con un guardia civil y él le llamó también al cuartel y que quería entregarse con un abogado, así como que por Tuenti había escrito a Leticia un par de veces después, y no le había contestado.

Es curiosa esta declaración, también, por la forma en que describe a las otras dos menores que le acompañaban el día de autos, más que como simples alumnas con las que tiene contactos por razón de las clases semanales que les imparte, parece haber hecho un estudio psicológico de las mismas, fruto de una observación previa y meticulosa en aspectos que nada tienen que ver con el arte marcial que impartía. Concretamente al folio 171 de autos, y al ser preguntado sobre si se había puesto en contacto con Lourdes y Penélope , declaró: ' han hablado alguna vez que otra por WhatsApp pero de nada en especial. Comentaban y le renegaban por lo que les dijo ese día, les pidió perdón y le perdonaron. Lourdes es una historia y Penélope es otra. Lourdes es más sensata, más cabal, Penélope estaba por él que no dormía y de repente cambió drásticamente. Siempre estaba con él, siempre estaba a su lado, siempre quería estar junto a él.- Lourdes es otro tipo de persona, más sensata más reservada. Que la ha acompañado a casa a Valencia, se ha tomado alguna cerveza con ella, no es tan niñata como Penélope . Penélope es más infantil que va de puesta, pero siempre está jugando y con tonterías, en clase de HAPKIRO siempre tiene que llamarle la atención. Es otra historia'. A ello hay que añadir que en dicha declaración el acusado dijo conocer la edad de las jóvenes que cifra entre 14 y 16 años. Preguntado si siente algo por la niña o está enamorado de ella contestó que ' siente que es especial, que es una niña que cuando estás con ella te hace sentir bien y cuando no está le hace sufrir. Por el Tuenti le envía sus ojos llorando y le hace sufrir. Ella no atiende a razones'.... ' El día de la playa cuando regresaban empezó a llorar y no había forma de calmarla, que decía lo que se iba a encontrar cuando llegara. La tuvo apoyada en su pecho durante 20 minutos. Que en su casa están pasando una difícil situación, todos están sin trabajo, ella lo vive que es tan sensible como inteligente. Los padres le llamaron hace un mes para que la fotografiara por el premio que le dieron en la Ciudad de las Ciencias por sus buenas notas'.

Realmente, se expresa con relación a la menor como si no tuviera conciencia de la diferencia de edad que les separa. Esta declaración ante la Guardia Civil fue ratificada, como se ha dicho, al día siguiente ante el Juez de Instrucción, y el 1 de agosto vuelve a prestar declaración a presencia de nuevo letrado defensor y del Ministerio Fiscal expresando su voluntad de no contestar más que a las preguntas del letrado. Y así manifiesta que ' le habían apalizado, que tenía la cabeza cosida, que tenía puntos y grapas, que no sabe lo que dijo que quería terminar, Que no se ratifica en lo que declaró ante la guardia civil'

Sin embargo, la declaración la presta a las 20:22 horas del día 19 de julio de 2013, a presencia de un letrado que ninguna alteración anímica observó en el acusado, como tampoco se observó por el Juez de Instrucción al día siguiente cuando ratificó íntegramente aquélla. Declaró además, una vez fue curado de las lesiones que presentaba (folio 182) donde consta que no hubo pérdida de conciencia, y se describe la herida en el cuello cabelludo ' sin complicación', de hecho se sutura con grapas a retirar en siete días, y se afirma que ' no se observan cambios de densidad ni morfológicos en el parénquima cerebral, cerebeloso ni troncoencefálico. Tampoco se aprecian signos de lesiones extraaxiales...'. De todo ello, sólo cabe deducir que, al contrario de lo que afirmó Íñigo , era plenamente consciente de lo que manifestó sobre los hechos y no alegó al día siguiente ningún tipo de impedimento, ansiedad por acabar con el interrogatorio, etc. que pudiera tenerse en cuenta para cuestionar la veracidad de dicha declaración anterior.

Teniendo en cuenta todo ello, la declaración de Leticia debe considerarse creíble, primero porque no se ha obtenido de la prueba practicada indicio alguno de la concurrencia de un posible móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Por el contrario, tanto las declaraciones de aquélla y de Íñigo son coincidentes en afirmar el buen entendimiento que había entre ambos hasta el momento en que acontecen los hechos. En fecha 1 de agosto de 2013 el acusado declaró que conoció a Leticia tres años antes a través de un amigo del padre de aquélla que les presentó, que la llevó un par de veces al gimnasio, porque la madre decía que quería lo mejor para ella pero no tenía dinero y el acusado se ofreció a llevarla; que la ha traído y llevado muchas veces, y a veces la llevaba a almorzar, que a veces estaba mal porque tenía una cicatriz en la frente por una caída de caballo, que no tenía amigos, etc. (folios 295 y ss). En su declaración de 20 de julio de 2013 (más próxima al día de autos. Folios 258 y ss) calificó su relación de amistad y ratificó prestada un día antes ante la Guardia Civil (folios 171 a 174), en la que refirió también que Leticia es una amiga de Catadau, que la conoce desde hace años y la ve continuamente, y que su amistad viene a través de un amigo común que se llama Eulogio , y que también conoce a su padre.

El acusado en el Juicio Oral mentó necesidades económicas de los padres como posibles causas de la presentación de la denuncia, como vía para obtener dinero, alegando la existencia de contactos con su progenitor para poner en marcha determinados negocios que él no podía financiar; alegaciones que carecen de base probatoria alguna, porque aunque se haya reconocido por la menor y por la madre que atravesaban dificultades económicas, no se ha traído a testigo alguno ni ninguna otra prueba que evidenciara que el padre de la menor pretendiera que Íñigo le financiara algún negocio, que visitara la nave o los caballos al efecto a los que aquél hizo referencia; ni siquiera se ha propuesto el testimonio de aquél, y según el propio acusado éste le dejó claro que carecía de dinero al efecto por lo que poco podrá obtener por la vía judicial iniciada. Catalina sólo habló del acusado como amigo de su marido sin efectuar referencia alguna a esos presuntos negocios. Igualmente el letrado de Íñigo sostuvo que la menor ya había denunciado con anterioridad otro caso de acoso sexual y pretendió la suspensión del Juicio a fin de que se aportara documentación del juzgado que llevara el procedimiento, pero no hubo por su parte un interés claro en preguntar al respecto a los testigos, y la citada Sra. Catalina declaró que efectivamente hubo una denuncia, pero por acoso escolar de un menor de 15 años cuando su hija contaba con 10 años,y que no tenía carácter sexual.

Es de rechazar como causa que pueda enturbiar la credibilidad de la menor la posible contradicción en que hubieren incurrido ésta y su madre, en cuanto al tiempo que aquélla conocía al acusado, porque tal contradicción de existir no puede considerarse trascendental a efectos de tener acreditados unos hechos que se han visto corroborados, como luego se dirá, con prueba objetiva practicada en el Juicio Oral. Leticia afirmó en el plenario, que la primera vez que vió al acusado, tendría ella más de 10 años, unos once o doce, aunque no recordaba la fecha exactamente y mencionó que trabajaba en un gimnasio próximo a la vivienda en la que residían con anterioridad a los hechos a enjuiciar. Su madre, Catalina , declaró que eran amigos desde años antes por tener un gimnasio debajo de su casa y tendría su hija 5 o 6 años. Lo conocieron a través de un amigo común de su marido (como también reconoció el acusado); y concretó que sobre el 2010 es cuando le conocieron y la niña tendría 10 años. En todo caso, hay un hecho probado tanto con el resultado de la exploración de la menor como de la confesión del acusado: ambos se conocen por Internet cuando aquélla contaba más de diez años. Aquélla declaró que la relación empezó porque le gustaban las artes marciales y en una red social él tenía un perfil y le sonaba de algo, de ser amigo de su padre y vió que le conocía, pero nunca antes había entrado en su casa, y que al verlo en Tuenti sólo le sonaba no que lo conociera de antes. El acusado corroboró ese primer encuentro en el Juicio Oral, refiriéndose a que fue a través del Tuenti y de un tercero como quedó un día con la menor en un bar de Catadau, cuando contaba ella diez años. Y siendo ya sorprendente que un adulto de la edad del acusado se cite con una niña en un establecimiento público sin contar con el consentimiento de sus progenitores, añadió además que conoció a sus padres una semana después.

El relato de Leticia es además tan exhaustivo y detallado desde un primer momento en circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la agresión sexual denunciada, que difícilmente puede afirmarse que sea fruto todo ello de una fabulación infantil, que el informe psicológico obrante a los folios 402 a 404 de las actuaciones, de fecha 5 de diciembre de 2013 y ratificado en el plenario por las psicólogas Mónica e María Teresa (folio 728), rechaza. En dicho informe se mantiene que la menor es psicológicamente normal, con adecuada capacidad de discernimiento y comprensión de las situaciones por las que atraviesa.

Los testigos Lourdes , Penélope y Abel pusieron de manifiesto que la situación tras la comida, si se tornó violenta, fue exclusivamente por la conducta de Íñigo , quien en estado de embriaguez evidente se empeñó en llevar a aquéllas y a Leticia en su vehículo, cuando no se encontraba en condiciones para conducir; de forma que aquéllas en cuanto tuvieron oportunidad de salir del vehículo, en la estación del ferrocarril de Silla, lo hicieron, alejándose Leticia al otro lado de la calzada, según refirió Lourdes . Aunque esta testigo no recordara muy bien si tenía billete de ida y vuelta comprado, Penélope manifestó que ella sólo compró el billete de ida, porque no sabían a qué hora iban a volver y podía caducar el de vuelta. Dado el tiempo transcurrido las testigos no recordaban los insultos proferidos por el acusado, pero éste reconoció que se enfadó y que al menos a Leticia la llamó 'niñata'. Lourdes si recordaba la intranquilidad y desasosiego producido por la conducta del acusado y manifestó que si bien primero se optó por que las llevara a cada una a sus casas, viajando ella delante, al ver que iba muy rápido y borracho y que en broma le pidió un beso en la mejilla, le dijeron que parase y ella se puso atrás con las otras dos chicas, continuando la marcha en dirección prohibida y hablando con peatones, por lo que le dijeron que les llevara a la estación que se iba en tren. Esta testigo vió como Leticia estaba sollozando y como el acusado la estaba convenciendo para que se subiera al coche aunque al estar al otro lado de la acera no se oía bien lo que hablaban. La confusión producida en la menor se revela también en el hecho referido por la citada testigo cuando reiteró que pese al ofrecimiento de pago del billete Leticia no sabía qué hacer porque entendía que Íñigo era el responsable de ella frente a sus padres para que volviera a casa. En igual sentido se expresó Penélope en cuanto al ofrecimiento de compra del billete de tren pero la vió que se metía en el coche, tras hablar con Íñigo que le dijo que se iban todas a la playa, que estaba asustada como todas. Abel también declaró que dijeron al acusado que no condujera porque estaba bebido y vió como en la estación discutía con las menores sobre ir o no con él, cuando de repente ve que estaba en el coche dentro y se fueron. En consecuencia, y como se ha dicho, la violenta situación que se creó entre el acusado y las menores fue provocada por él mismo, hasta el punto que dos de ellas optaron por marcharse en el tren mientras Leticia , de menor edad que aquéllas, con menor capacidad de decisión, ante la imposibilidad de pagar su propio billete, los con prejuicios que tenia en aceptar el que le ofrecieron comprar sus compañeras de viaje, y el convencimiento de que el acusado era responsable ante sus padres de su traslado a Silla y su regreso a casa, fue convencida fácilmente por el acusado quien el insinuó que se iban todos a la playa (ella misma lo declaró en el plenario), por lo que accedió a subir a su coche.

La circunstancia de ir a la playa también ha sido objeto de debate en el Juicio Oral, pero de la prueba practicada y en concreto de los testimonios de la menor y de Lourdes y Penélope no cabe llegar a otra conclusión que efectivamente debió hablarse antes de ir a Silla de acercarse a la playa después de comer, porque dos de ellas llevaban el bikini, una puesto debajo de la ropa. El acusado, cuando se refiere a la discusión mantenida con Leticia en la estación dijo que no recordaba esa discusión pero ella quería ir a la playa, lo que evidencia la veracidad de la declaración de aquélla.

Los hechos probados, en consecuencia, se deducen de la declaración prestada por la víctima en el Juicio Oral. Ésta de forma espontánea expuso un relato continuado y coherente de lo ocurrido, sin vacilaciones ni contradicciones como tampoco incurrió en ellas ni en vaguedades en las respuestas que dió a las preguntas que se le formularon. Concretamente comenzó explicando la causa por la que fue a la comida a la que en un principio no iba a asistir, diciendo que le insistió en ello el acusado, quien conocía a sus padres; que en la comida bebió más de la cuenta, que antes de ir a casa, les iba a llevar a la playa y con dos chicas entró en el coche. Como quiera que empezó a conducir como si no estuviera bien y estaban asustadas le dijeron que querían bajar y como no quiso, las otras dos chicas que no eran del pueblo le dijeron que se iban en tren. En la estación dijo que se bajaron y a ella la llamó gilipollas, subnormal, y sus compañeras le ofrecieron pagarle el billete pero a ella le sabía mal y no fue; que entonces el acusado le dijo que iba con todas a la playa y por eso entró en el coche y el arrancó y se fueron. Durante el trayecto dijo que le recriminó haberla insultado y con esa escusa el acusado se metió en el inicio de un campo y le dijo que llamaran a las chicas para ver si era verdad que la había insultado, y seguidamente se abalanzo, la agarró, la besó, quería que le besara, quería sentir que lo besaba de verdad que lo quisiera. Ella que no tenía la fuerza para repelerlo le dijo que quería irse a casa. Seguidamente condujo el vehículo más adentro del campo y allí tiró la silla para atrás, la obligó a besarle, también se tuvo que forzar ella misma a besarle, forcejearon, la silla se caía para atrás con el peso, y oyó que le decía que le iba a meter 22 cm de poya; que ella le decía cosas para ver si cesaba para salvarse de esa situación; pero la acostó sobre él, le empezó a subirle la camisa, le tocó los pechos, a meterle mano, y le bajó el pantalón y las bragas, le metió el dedo y se lo movía dentro, le lamió sus partes, la tocó de nuevo; haciéndose mientras daño en las rodillas al intentar quitárselo de encima. No podía llamar a su madre porque tenía poca batería y le amenazá con tirárselo y quería salvarse y quiso salir pero no pudo. Si contaba algo conseguiría la forma de ir a por toda su familia y matarla. Al final no sabe cómo accedió a llevarla a casa, llamó y su madre cuando vió 'la máscara' que llevaba en la cara de gritar y llorar se metieron en el baño y le contó a su madre lo sucedido, a su padre no porque tiene un carácter muy fuerte. A preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que ella no pidió que le hiciera el book fotográfico, que no le extrañaba que la llamara 'peixet' o le dijera 'que bonica eres', porque con la edad que tenía le trataba como a su padre, aunque después recordó que un día yendo en su coche se metió dentro de un campo y la recostó sobre él, como forzando la situación, pero luego cesó y la llevó a su casa diciendo que iba a ayudar a su familia porque sabía que tenía problemas económicos. Igualmente declaró que después de los hechos el acusado le habló por red social Tuenti y le dijo que necesitaba hablar con ella más que el aire que respiraba que algo gordo tenía que haber ocurrido para que ella no quisiera hablar con él y que tenían que hablarlo; y que después de la detención le envió otro mensaje diciéndole que le había arrebatado todo lo bueno que tenia en su vida, como si ella tuviera la culpa de todo.

Esta declaración fue sustancialmente coincidente con las que la testigo había efectuado en la causa con anterioridad, tanto respecto a los hechos que integran la agresión sexual enjuiciada como a las circunstancias previas, coetáneas y posteriores. En la declaración de 10 de julio de 2013 (folios 12 a 24) y de 19 de julio del mismo año (folios 73 a 77) Leticia vuelve a referir cómo el acusado gozaba de su entera confianza, basada en la relación de amistad que tenía con sus padres, que en base a dicha confianza el acusado en una ocasión le hizo fotografías en bikini en una playa, que había asistido a pocas clases con él, y que una sola vez fue con Íñigo a un bar donde tomaron un refresco (ocasión a la que el acusado también hizo referencia en el plenario). Igualmente, en estas declaraciones menciona que el día 6 de julio de 2013, el acusado se hace cargo de traerla y llevarla a Silla, que algunos tenían la intención de irse a la playa después de comer, porque ya antes de la comida por Tuenti el acusado les dijo que irían a la playa, que Íñigo termina embriagado con una actitud temeraria en la conducción de su vehículo que hace que sus ocupantes salgan atemorizados del mismo y negándose a volver a subir, de forma que dos de ellas se marchan en tren y la denunciante se queda pese al ofrecimiento de aquéllas de comprarle el billete. Se manifiesta que Íñigo se enfada ante la reacción de las menores, que la llamó 'niñata, gilipollas, subnormal', que se pone a llorar y él le dice que suba al coche y que lo pensando que las otras iban a hacerlo también.

En la fase de Instrucción de la causa, también las declaraciones de Leticia coinciden con su testimonio en el Juicio Oral cuando describe lo que acontece después y dice que antes de llegar a Catadau, en el desvío del canal, el acusado giró a la derecha, donde bordea el canal y se metió en un campo; y una vez parado se le tira encima, intentar besarla, se la tira al cuello diciéndole que callara, que no gritara, que no llorara, que intentó bajar del coche pero por miedo no lo hizo, porque le dijo que él la cogería y que le dijo 'a mi me apartarán de mi hijo, y me encerrarán, pero yo a ti te como el coño, que empezó a tocarla, a manosearla, a meterle mano, le subió el jersey, y aunque se resistía. Dijo que luego se retiene un poco y le dice que hasta que no le besara no la llevaría con su familia, que se abalanza y no consigue besarla pero lo intenta de nuevo hasta que la besa y le introduce la lengua 3 o 4 veces; que luego se gira hacia a ventanilla y se lamenta de lo que hace; que la abraza y arranca el coche pero se mete más a dentro del campo; que decía que tenía que sentirla o no la llevaba a su madre; que trató de salir y se quitó el cinturón y él la advirtió 'inténtalo ' y le dió mucho miedo; que como lloraba le dijo que le iba a hacer una terapia de mirarla a los ojos, la sentó sobre él con las piernas hacia la ventanilla del copiloto, lo hizo porque le amenazó con que si no lo hacía le metía 25 cm de polla, le bajó los pantalones hasta las rodillas y lo mismo con las bragas; que le metió el dedo medio en la vagina, y le dijo que no era virgen, exigiéndole que le dijera quién la había desvirgado; que dejó dentro el dedo y lo movió dentro uno o dos minutos; que lo sacó y se lo chupó; que cuando acabó le dijo que si le decía algo a la policía que se lo dijera para poder despedirse de la policía y que antes ya le había dicho que si decía algo cuando saliera de la cárcel iría a por ella y a por su familia. Estas declaraciones también son coincidentes en describir como nada más llegar a su casa se lo cuenta a su madre en el cuarto de baño y las causas de la demora en presentar denuncia. Finalmente, son también coincidentes las declaraciones en afirmar que tras lo acontecido cerró su contacto con el acusado por Tuenti; circunstancia acreditada con el testimonio de una de las otras dos menores que efectivamente esto había ocurrido así ya que ante la guardia Civil una de ellas que facilitó al instructor de las diligencias su acceso para que extrajera un texto remitido por el acusado.

Las discrepancias que pretende ver la defensa en las declaraciones de la menor o de sus acompañantes, por ejemplo poniendo de manifiesto que en la declaración del Juicio oral la menor menciona que le lamió sus partes cuando no lo había dicho con anterioridad y por el contrario, omitió la referencia a que el acusado se chupara el dedo que había introducido en su vagina, no afecta a lo esencial a lo que enjuiciado, por no tratarse de diferencia relevantes ya que el comportamiento del acusado está suficientemente probado y en qué consistió el mismo (el ejercicio de fuerza física e intimidación verbal para doblegar la libertad sexual de la menor, a quien sometió a tocamientos por todo el cuerpo, a besos y a la introducción de uno de sus dedos en la vagina moviéndolo en el interior durante algún tiempo) e igualmente se acreditó dónde y cuándo tuvo lugar su acción (tras la comida de compañeros y en un campo próximo a la carretera que conducía a Catadau). Hay que tener en cuenta, además, que los hechos acontecieron dos años antes y cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, en desarrollo de su aún inmadura personalidad, ' con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes' (SS. T.S. 715/2003 de 16 de mayo y nº 108/2005 de 31 de enero), debe tenerse en cuenta la prueba pericial psicológica, que en este caso se practicó con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) ' rindiendo su informe ante el Tribunal sentenciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual'. En este sentido la prueba pericial a cargo de las psicólogas forenses ratificando su informe obrante a los folios 402 a 404 de las actuaciones fue concluyente al reiterar que Leticia presenta una personalidad dentro de los parámetros de normalidad y que su relato tras las pruebas que se le practicaron resultaba creíble. Por otro lado, la STS 613/2015 de 19 de octubre , al respecto menciona que ' ... Algunos precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)...'.

La declaración de la víctima, en todo caso, se ha visto corroborada por elementos periféricos objetivos, como lo fueron:

1º. Los testimonios de los guardias civiles números NUM002 y NUM003 que ratificaron el atestado obrante en la causa y en la que extrajeron de el referido texto transcrito al folio 30 y que dice: ' ya te sents millor? Ya tas quedat mes tranquila? Tan mal re ha fet? Tan roin ha sigut amb tu? Ja has conseguit encontrar la manera de justificar lo que no saps com te ha pasat? Val la pena? Son preguntes que te faras, perque les notisies te arribaran, el mal que has fet el voras ... has detruit la vida de la meua dona, del meu fill, la de ma mare y familiars i la meua ... se acabo el poble, el judo, el hapkido, el k-1, les amistats, una vida que me ha costat mols anys conseguir, sen va en un suspir perque una xiqueta te el poder de que siga aixi ... que voleu de mi? Que mes puc fer per tu que no haja fet? Dines? Perque eres tan debil esperansa? Tens nesesitats que se complementen de altres maneres, encara que tarden mes o menos, pero no jugan en la vida de tantes persones ... en realitat no eres tan especial com ta tengut sempre, y no merexes tot lo que me ha desvivit per tu, olvidanme a vegades de la meua dona i del meu propi fill ... tu no mereixes aixo'. Leticia al folio 23 de autos entregó copia de las conversaciones de Tuenti mantenidas con el acusado con un contenido que refleja el remordimiento por algo que niega recordar (folios 41 y ss). Esa necesidad de hablar con la menor por parte del acusado se vió corroborada también con el testimonio de los citados guardias civiles. Concretamente el núm. NUM002 recordó el suceso diligenciado a los folios 31 a 33 el 16 de julio de 2013, cuando se hizo constar que habiéndose puesto en contacto telefónico con el denunciado y sin haber sido éste previamente informado de la causa de la llamada, les hace alusión a los hechos investigados, en los que se encuentra como víctima la menor, mostrando una actitud poco participativa y que les dijo ' tu lo que quieres es detenerme ... y antes de so tengo que hablar con una persona y con la que me ha metido en este lio' (...)' yo se lo que tengo que hacer ... antes tengo que ver como arreglo lo que he hecho ... he de hablarlo para intentar solucionarlo... esto es una pesadilla ... ' (...)'cuando acabe de deshacer este follón ... me entregaré ... me he arruinado la vida ... tengo un hijo ... '. Consta igualmente al folio 32 que el propio acusado envía un mensaje de texto al teléfono móvil oficial del jefe del Equipo, dimanante del teléfono núm. NUM004 utilizado por Íñigo en el que dice: ' si estas preocupado x que no estoy detenido, no has d estarlo, quiero a esta persona mas q a mi vida. He d poner en orden mis asuntos y pruevas gráficas sobre este asunto, i despues te llamare para afrontar esta situación q solo puede haber una 'razón' por la q se ha podido llegar a la denuncia, en cualquier caso, la ruina, el puto sino d mi vida'; y posteriormente vuelven a llamarle y les contesta: ' no voy a ir con vosotros porque no quiero comerme todo el fin de semana en el calabozo ... ' '... he de solucionar esto ... no voy a entregarme ...' ' no tengo tiempo para hablar contigo ... tu lo que quieres es detenerme ... tengo cosas que hacer y tengo prisa ... no puedo perder el tiempo contigo'.

Estas diligencias acreditaron que Íñigo no necesitaba información de la causa por la que era requerida su presencia en dependencias policiales puesto que lo sabía, y pretendía hablar con las menores para 'intentar solucionar' el problema. Lourdes (folios 113 y ss) dijo que habló con el acusado en dos ocasiones; una de ellas antes de saber lo ocurrido, cuando le pidió disculpas por WhatsApp (uno o dos días después), y en el Juicio oral dijo que no había hablado con Catalina , salvo un mes después, que cuando la llamó la Guardia Civil, que sólo habló con Penélope a la que habían citado antes; que ninguna habló con nadie salvo con sus padres; respecto al novio de Penélope desconocía que supiera algo, aunque nada se preguntó a ésta al respecto, quien (folios 117 y ss) en su declaración anterior al Juicio dijo que habló con el imputado un día antes de enterarse de estos hechos, la preguntó si iba a hablar o estaba enfadada y que cuando se enteró de los hechos Pedro le dijo que quería arreglar las cosas y ella le hizo saber que no querían saber nada de él, que quiso quedar con ella el mismo día que fueron a declarar, para aclarar las cosas por WhatsApp. En el Juicio Oral esta testigo declaró que después de lo sucedido no habló con Catalina , que supo de los hechos por la llamada de la Guardia Civil y que con Pedro habló porque la llamó a ella por WhatsApp para quedar y hablar pero sin saber de qué.

2º. Lourdes , Penélope y Abel acreditaron que la víctima, tal como refirió en sus declaraciones, fue recriminada, insultada y convencida para que volviera al vehículo por parte del acusado. En resumen, sus testimonios acreditaron que efectivamente Íñigo se encontraba en estado de embriaguez, que tenía un enfado considerable tras comprobar que ninguna de las menores quería ir con él en el coche y en concreto la más pequeña, a la que finalmente convence engañándola con que las otras ya habían accedido a acompañarles. Una de las testigos declaró que esto era así porque sin despedirse vió que Catalina estaba dentro del coche y el acusado arrancó y se fue con ella.

3º. El acusado, igualmente, reconoció en el Juicio Oral que se enfadó y llamó niñata a la víctima; y en sus declaraciones de 19 y 20 de julio de 2013 reconoció que le dijeron que conducía rápido hasta RENFE, que allí se bajó rebotado y las insultó. Declaró que de camino a la casa de la menor, ésta le fue increpando por el alcohol consumido, porque se había asustado por su manera de conducir y porque le veía alterado; que paró, que la besó, y que ella se asustó y se alteró, ' se asustó muchísimo' y le dijo que no le hiciera eso y que al llegar a la casa estuvieron mucho rato en la puerta de su casa abrazados. Explicó que suponía que lo que no quería aquélla que hiciera era besarla. Reconoció que Mª Leticia tenía la cara descompuesta y que le dijo que si la quería que no le hiciera eso; y que únicamente la abrazó, que ella se dejaba abrazar, pero no le gustó nada que la besara, al menos no de esa forma; que la cogió y la besó en la boca, ella no le abría la boca, se echó para atrás, lo intentó de nuevo y se volvió a echar para atrás, le dijo que no le hiciera eso. Es decir, describe un trato abusivo y reiterado hacia la menor en oposición a la voluntad de la misma y que expresamente le hizo saber.

4º. El testimonio de Catalina corrobora que efectivamente su hija llegó a casa en un estado lamentable que la alarmó. Afirmó que llegó llorando, trastornada, como una sombra, y que le preguntó sobre la causa y se encerraron en el baño donde su hija le informó. Refirió la testigo los hechos en la forma en que los oyó narrar de aquélla y se mostraron coincidentes con la versión de lo denunciado. La forma tan inmediata y en el ámbito familiar en que se produce la revelación de la agresión, también es factor que contribuye a atribuir credibilidad a la menor, pese a su demora en la presentación de la denuncia, que en todo caso no puede calificarse de excesiva en el caso enjuiciado, dada la naturaleza del delito, las perturbaciones anímicas que produce en el entorno más íntimo y familia de la menor, y las consecuencias jurídicas que conlleva por la necesidad de someterla a sucesivos interrogatorios a lo largo del tiempo. Sólo el miedo de encontrarse de nuevo con el acusado, como manifestó la Sra. Catalina , hizo que comentara a un guardia civil de paisano que estaba en la piscina la situación, instándola a presentar la denuncia correspondiente.

5º La prueba médico forense practicada por las doctoras Marcelina y Marí Jose acreditó que la ausencia de lesión física en la menor no exclusía los actos que integraban la agresión sexual enjuiciada. Ratificaron el informe obrante al folio 152 de fecha 29 de julio de 2013 en la que se afirma que se descartan lesiones corporales, pero no la de posibles abusos sexuales; y el parte de asistencia médica del folio 38 en el que se informa que el día 9 de julio de 2013 se explora a la menor a presencia de la médico forense y de la ginecóloga Crescencia (que ratificó igualmente su intervención en el plenario) y se concluye que presenta 'Introito eritematoso, no escoriaciones ni erosiones en mucosa de cara interna de los labios menores. Himen íntegro'.Las médicos forenses afirmaron que la niña les contó cómo había sido la penetración vaginal, pero no se detectó signo físico en su cuerpo de ello; y afirmaron que puede ocurrir que el mismo día en que se produjo ese hecho padeciera alguna inflamación pero no una lesión aguda postraumática, pero con el paso de los días no era ya detectable.

Por parte de Crescencia se puso de manifiesto que el himen íntegro es compatible con la introducción de un dedo en la vagina, ya que el himen de una niña es muy elástico y con la edad se va haciendo más rígido. Igualmente refirió que de haber producido la agresión en la vagina de la menor inflamación ésta ya habría disminuido en la fecha en la que la exploró.

Por lo expuesto, cabe concluir también que es de aplicación el tipo agravado del art. 180.1 3º del Código Penal . La agravación específica del art. 180.3 del Código penal se conforma sobre la previsión de una especial vulnerabilidad por razón de su edad, por lo que la concurrencia del dato biológico de la edad, requiere acreditar la existencia de una vulnerabilidad anclada en la edad, que patentice una disminución e importante merma de la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima. La Jurisprudencia insiste en la necesidad de un estudio individualizado, caso a caso, para acreditar la existencia de tal vulnerabilidad que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio 'non bis in idem' al valorarse una misma circunstancia o 'modus operandi' dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 178, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del acuerdo 180-1-3º. En la STS 695/2005, de 1 de junio , se mantiene que ' habrá de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En ocasiones esta Sala ha estimado la improcedencia de este tipo agravado cuando por ejemplo. el dato de la corta edad de las menores se tiene en cuenta para justificar una intimidación suficiente por parte del sujeto activo, porque no puede de nuevo valorarse la edad para justificar la aplicación de especial vulnerabilidad del tipo agravado del art. 180-1-3º --en tal sentido, STS 1697/2000 de 9 de noviembre , la STS 170/2001 de 13 de febrero , la STS 2112/2002 de 16 de diciembre y 1341/2003 de 17 de octubre -, que declaró la violación del principio 'non bis idem' al haberse utilizado la discapacidad psíquica de la víctima para excluir el consentimiento, y, además, para aplicar el subtipo de especial vulnerabilidad. Por contra, en otros casos se ha apreciado la compatibilidad en supuestos en los que -en relación a una situación de abuso sexual, se estimó que a la situación de prevalimiento derivada de la menor edad de la víctima -181-3º-, se sumaba como hecho añadido diferente, la especial vulnerabilidad para ésta derivada de la protección que le brindaba el abusador frente a la madre de la víctima con quien éste mantenía unas tensas relaciones - STS 8/2001 de 12 de enero ó la STS 393/2003 que estimó la compatibilidad de ser la víctima menor de 13 años y el prevalimiento del 181-3º por ser el abusador ascendiente de la víctima. En definitiva se trata de verificar la existencia de una doble y diferente realidad que justifique el plus de culpabilidad y de punición'.

En el presente caso, concurren los presupuestos de la agravación. Su aplicación no ofrece duda alguna pues, cuando acontecen los hechos enjuiciados, Leticia contaba con 13 años de edad desde apenas cuatro meses antes (nació el NUM001 de 2000), su confianza se la había ganado el acusado tanto aprovechando la relación que tenía con sus padres, como por las atenciones extra-académicas que le dispensaba (fotografías en diversas actividades - constan en gran número en los 6 DVDs unidos al Rollo de esta Sala- book fotográfico, llevarla y traerla en el coche en varias ocasiones, etc.). La víctima ha reiterado en varias ocasiones que confiaba plenamente en él, que le consideraba incluso un segundo padre. Hay que tener en cuenta, además, la diferencia de edad entre agresor y víctima, aumentaba la vulnerabilidad de ésta así como el dato añadido de que el acusado contara con conocimientos en artes marciales que anulaban la posible resistencia de la menor, ya que la vulnerabilidad indica una situación de mayor facilidad, para el autor en la comisión del hecho, y de menor capacidad de defensa, por parte de la víctima en defensa de su libertad.

No es susceptible de aplicación, sin embargo, la agravación prevista en el art. 180.1 4º del Código Penal . Según la Jurisprudencia ( STS 19 de marzo de 2004 y núm. 1104/2000 , de 26 de junio) ' Al tratarse de hechos cometidos con violencia o intimidación, el prevalimiento contemplado en el precepto, apoyado en la relación de parentesco o de superioridad, no puede entenderse orientado a obtener el consentimiento, que siempre estaría viciado, de la víctima, sino que debe valorarse como el aprovechamiento de una situación más favorable para la comisión del delito como consecuencia de aquella relación, lo que determina una mayor antijuridicidad y culpabilidad, pudiendo influir también en la intensidad de la fuerza o intimidación necesarias para superar la inicial resistencia de la víctima'.En el caso enjuiciado no puede acreditarse que existan otras circunstancias que no se hayan tenido en cuenta para acreditar el tipo básico o la especial vulnerabilidad de la víctima prevista en el 3º de los supuestos del citado precepto legal, que pueda fundamentar la agravación que se pretende.

SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor, el procesado, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.

TERCERO.- En la realización del expresado delito no ha concurrido la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 22.2ª del Código Penal , que se fundamenta en el aprovechamiento de tiempo y de lugar en que tiene lugar el delito y en la idea de aseguramiento de la comisión del delito de forma que impide que la víctima pueda recabar el auxilio de terceros o incluso emprender una huida eficaz o que otras personas puedan apercibirse de los hechos. En cuanto a la primera (tiempo: después de la hora de la comida) nada se ha acreditado con la prueba practicada que permita concluir que ha asegurado el propósito delito del acusado; y en cuanto a la segunda, si bien la STS de 15 de noviembre de 2011 exige un doble requisito que puede considerarse concurrente en este caso: ' uno, objetivo, integrado por el entorno topográfico del lugar, alejado de los núcleos de población o de zonas donde se congreguen permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir personas. Otro, el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente de elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia ( STS 19-4-95 ; 25-7-2000 )'; lo cierto es que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la dictada el 22 de febrero de 2012 advierte que ' esta agravante ha de ser interpretada con carácter restrictivo en los delitos contra la libertad sexual, como es el presente, ya que se trata de tipos delictivos que, por sus propias características, generalmente precisan un alejamiento respecto de cualquier género de publicidad o conocimiento por terceros, de modo que lo habitual es que el autor, más allá del concreto lugar geográfico escogido, busque un escenario en el que el éxito en sus propósitos lascivos sea lo más favorable posible ( SSTS núm. 396/2008, de 1 de julio , y 510/2004, de 27 de abril )'. No cabe entender, que en este caso, en el que ningún dato objetivo se ha proporcionado del lugar elegido por el acusado para parar su vehículo y cometer el delito imputado, simplemente que entró en un camino próximo a la carretera por la que circulaba en dirección a Catadau, tuviera el lugar unas connotaciones o plus de la gravedad que requiere la aplicación de la circunstancia prevista en el art. 22.2ª del Código Penal distintas a las necesarias para llevar a cabo con la privacidad que requiere este tipo de delitos.

En la comisión del delito concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas prevista en el art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal . La prueba médico forense a cargo de los peritos Luis Andrés y Alexis , que ratificaron su informe de 23 de noviembre de 2015 (folios 264 y ss Rollo de la Sala) aunque no sea determinarte al respecto al haberse practicado años después del día de los hechos, sí concluye que no puede descartarse que se encontrara bajo los efectos de la ' fase de impregnación alcohólica conocida como EXCITACIÓN Y EUFORIA, que actúa como elemento facilitador y liberador de los instintos, pero en la que la articulación de la palabra, las emociones y las actitudes están poco afectadas, por ello, puede estimarse una disminución, sobre todo del componente volitivo-pulsional del psiquismo, que visto el comportamiento del imputado presentado posteriormente, no lo debió ser en grado significativo'.Sin embargo, las declaraciones de la víctima y los testigos Lourdes , Penélope , Abel y Florencio describen el estado de Íñigo tras la comida como de embriaguez y de incapacidad para conducir el vehículo, llevando a cabo acciones como las de circular por dirección prohibida, hablar inopinadamente con los peatones con los que se cruzaba, de agresividad verbal hacia las menores, etc., que revelan que su capacidad volitiva no estaba sólo mínimamente mermada, sino que afectaba seriamente el componente volitivo-pulsional del psiquismoa que hicieron referencia los peritos citados.

En consecuencia, procede imponer la pena prevista en el art. 180.1 3º del Código Penal un grado inferior conforme dispone el art. 66.1. 2ª del Código Penal al concurrir una sola atenuante y atendida la gravedad y circunstancias concurrentes del hecho enjuiciado, que por todo ello debe determinarse en 6 años y 6 meses de prisión teniendo, próxima en duración a la mínima establecida pero teniendo en cuenta la intimidación posterior al consumación del delito para que la menor guardara silencio, y demás circunstancias concurrentes en el hecho.

Se impondrá igualmente la pena accesoria prevista en el art. 56.2º de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la prisión, y en aplicación a lo dispuesto en el art. 57.2 en relación con el art. 48 del Código Penal procede, en el castigo a los delitos por lesiones y amenazas en ámbito doméstico y contra la libertad sexual, imponer al penado las prohibiciones de aproximarse a la víctima, al lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea por ella frecuentado, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma por un tiempo superior en un año a la prisión a imponer, que se concreta en ocho años.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009 sostiene que ' En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.Los ' daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras ( SSTS 907/2000, de 29 de mayo ; 1.490/2005, de 12 de diciembre )'.

En el caso enjuiciado el informe psicológico forense emitido por las psicólogas forenses en relación con la menor Leticia , acreditó que ésta, pese a no estar sometida a tratamiento alguno, dada su edad y especial momento de su desarrollo debería haberse sometido al mismo. El daño moral, en todo caso, es inherente a la violencia ejercida por el acusado agresión sexual a Leticia , adolescente de 13 años de edad, y la intimidación que le causó amenazándola con ir a por ella y a por su familia en caso de que hablara y tuviera que ir a la cárcel; todo lo cual permite considerar razonable la cuantía de 30.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal, como indemnización por el total perjuicio causado. Es de aplicación a dicha cuantía indemnizatoria el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ACUERDA:

PRIMERO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo , criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de intoxicación etílica, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de aproximarse a Leticia , al lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea por ella frecuentado, y prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma por ocho años.

SEGUNDO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo , como responsable civil, a que indemnice en 30.000 euros al representante legal de Leticia ; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO: IMPONER a Íñigo LAS COSTAS PROCESALES devengadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abónese el tiempo que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa (desde el 19 de julio de 2013), sino lo tuviere absorbido por otras.

El cumplimiento de las medidas de prohibición establecidas en base a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal será simultáneo al cumplimiento de las de prisión.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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