Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 899/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 291/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 899/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 291/2014
Procedimiento Abreviado núm. 387/2013
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras e Ilmo. Sr:
Dª. MARIA CARMEN HITA MARTIZ
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la ciudad de Barcelona, a 24 de noviembre de 2015.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 291/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 387/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante la acusada Ana y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por la Procuradora Ana de Orovio Jorcano, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
'Que debo condenar y condeno a Ana , como autora responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los arts 234.1 del CP , concurriendo la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art 22.6 del C.P . a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas del juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro del delito de hurto.
Asimismo Ana deberá indemnizar a Adriano en la suma de 7626 euros por los daños y perjuicios ocasionados; todo ello con los intereses legales del art 576 de la L.e.c .'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Ana , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y por el que han sido condenada en la instancia.
TERCERO.- Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:
Probado y así se declara que Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales, pasó a residir en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM001 en la localidad de Barcelona, morada de Adriano , con el que mantenía relación laboral de trabajo como empleada y mantenían relaciones sexuales y con el propósito de obtener ilícito patrimonial el día 13 de abril de 2.012, con anterioridad a las 13 horas, tras romper el candado con el que este cerraba su habitación en la vivienda, accedió a dicha habitación y se apoderó de los siguientes objetos:
Un anillo de oro de 22 kilates, un teléfono móvil imitación marca Gucci, un teléfono móvil marca Nokia modelo G 120, un lápiz de memoria de 32 G, 7 camisetas de la marca Ralph Lauren, una chaqueta de piel negra, un ordenador portátil marca Acer Netbook, una video consola modelo XBOX 3D y 7 juegos, dos botellas de whisky marca Johnny Walter etiqueta , una dorada y otra etiqueta azul, una botella de ron marca Brugal, una botella de MAMA JUANA, 8 relojes de diversas marcas, y comida; además de ropa interior de la marca Calvin Klein, 7 cinturones, gafas de sol marca Rayban, gafas de sol marca Carrera, gafas graduadas de titanio, peritados todos ellos en 3.500 euros además de 136 euros; una pulsera de oro de 22 kilates con 4 diamantes grandes y 64 pequeños de 50 gramos de peso, peritada en 3.990 euros; objetos que no ha recuperado y reclama.
No se ha acreditado la participación de Juan Pedro en tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.
SEGUNDO.- Invoca implícitamente la recurrente como motivos de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba, manifestando el recurrente que no ha resultado acreditada la preexistencia de los objetos sustraídos y que no resulta lógico que si la acusada disponía de llaves de la vivienda tuviera que 'reventar' la puerta del inmueble para cometer los hechos, alegando asimismo la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por estimar que falta en los hechos el elemento del tipo de 'tomar las cosas sin la voluntad del dueño', que no resulta de aplicación la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal y que resultaría de aplicación la eximente del artículo 268 del mismo código .
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en los recursos se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En sentido opuesto esta Sala, tras el detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el DVD incorporado a las actuaciones, considera que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En cuanto a la preexistencia de los objetos sustraídos, aunque no consten facturas o documentación respecto de los mismos, cabe recordar que la preexistencia de aquellos objetos puede acreditarse por medio de cualquier prueba y no solo de la documental como parece estimar la defensa, siendo así que también es válida la declaración del perjudicado sobre la preexistencia de los efectos sustraídos. Con respecto a la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos, puesta en duda por la apelante, viene a señalar el artículo 762.9º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en el procedimiento abreviado, 'la información prevenida en el artículo 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación' y el artículo 364 del mismo texto legal señala a su vez que 'en los delitos de robo, hurto , estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito'. Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, como es el de hurto imputado, y dentro del procedimiento abreviado, no se precisará la acreditación de la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos bastando con su declaración complementada con las diligencias probatorias que pudieran recogerse.
La sentencia funda su conclusión sobre la preexistencia de los objetos sustraídos en la valoración de la declaración prestada directamente por el perjudicado en el juicio oral. Como señalabamos, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; 64/2008 ; 115/2008 ; 21/2009 ; 108/2009 ; 30/2010; y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 ; 22 de septiembre de 2003 ; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 , entre muchas otras) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. En este caso, la Magistrada a quo, analiza las declaraciones de perjudicado y acusada, otorgando credibilidad plena a lo manifestado por el primero por la descripción y detalle en cuanto a los objetos sustraídos facilitados por el perjudicado y por que resulta lógico o no inusual que se carezca de facturas respecto de dichos objetos. En efecto, observando lo manifestado por el perjudicado en el acto del juicio, es coherente con lo relatado desde el inicio de la instrucción, tanto en lo relativo a la preexistencia de los objetos como a la actitud de la acusada cuando comentó con ella la sustracción vía Facebook o Whatsapp, llegando incluso a mantener conversaciones sobre la preexistencia de una pulsera de oro y diamantes, conversaciones por este último medio que la Magistrada a quo atribuye a la acusada, indicando el motivo de dicha atribución y no observándose por esta Sala que dicha atribución, sobre la base de lo argumentado en la instancia, resulte ilógica o irracional. En consecuencia, no apareciendo como irracional o falta de apoyo probatorio la apreciación por parte de la Magistrada de instancia sobre la preexistencia de los objetos con base en las manifestaciones del perjudicado y conversaciones mantenidas con la acusada, la cual además reconoce que la mañana de los hechos efectivamente se sustrajeron objetos de la vivienda de Adriano cuando en la misma solo se encontraban ella y una menor llamada Saray, a la que atribuye la sustracción, no existe motivo alguno para modificar la conclusión probatoria alcanzada en la instancia.
En cuanto a la cuantificación efectuada por el perito judicial respecto de los objetos sustraídos, el perito efectuó una valoración aproximada teniendo en cuenta la descripción que ofreció el perjudicado de los objetos y cabe resaltar que la defensa no impugnó dicha valoración ni en su escrito de defensa, ni en trámite de conclusiones definitivas, ni tan siquiera en su informe final, por lo que ante la falta de toda impugnación por su parte en tiempo y forma, debe mantenerse en esta alzada la valoración pericial obrante en las actuaciones, pues dicha prueba pericial, documentada en autos, es prueba que despliega plena eficacia probatoria al obrar unida al acervo de las actuaciones, ser o poder haber sido conocida por la defensa del acusado y no haber sido impugnada regularmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1991, de 11 de Febrero ).
En cuanto a la posible contradicción entre las manifestaciones del perjudicado respecto que Ana disponía de llaves de la vivienda y que le 'reventaron' la puerta para cometer los hechos, dicha contradicción resulta inexistente a la vista del contenido de las declaraciones de Ana y Adriano , pues la primera manifiesta que en la vivienda había una habitación alquilada a un tercero, que ella y Adriano dormían en habitaciones separadas, en concreto señala que ella dormía en la habitación de al lado a la de Adriano y por último y a preguntas de la defensa de Ana , Adriano manifestó que la puerta que forzaron era la de su habitación, que la tenía cerrada con un candado, hecho que no resulta extraño cuando se trata de viviendas en las que el propietario alquila habitaciones a terceros.
En atención a lo expuesto, lo motivos de impugnación estudiados no pueden prosperar, debiendo ser desestimados los mismos, reseñando que en todo caso, la posible coautoría de una menor en los hechos, no debía ser enjuiciada conjuntamente con la autoría de Ana , como parece estima la defensa de la misma, sino que la presunta responsabilidad de dicha menor debe ser resuelta ante la jurisdicción de menores, por lo que resulta no solo lógico y racional, sino absolutamente legal, que en la instrucción de la causa no se practiquen diligencia a fin de determinar la posible autoría de la menor, ni en la resolución impugnada se resuelva nada respecto de dicha presunta autoría.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico y alegación de falta en los hechos el elemento del tipo de 'tomar las cosas sin la voluntad del dueño' y no resultar de aplicación la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , debe ser parcialmente acogida en esta instancia, estimándose que no concurren las circunstancias que permiten estimar concurre dicha circunstancia agravante y por los mismos motivos, desestimar que no las cosas no se tomaran sin la voluntad de su dueño.
Por lo que respecta a la agravante prevista en el artículo 22.6 del Código Penal , la misma establece que es circunstancia agravante el obrar con abuso de confianza. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia núm. 459/2014, de 4 junio , resume la jurisprudencia existente sobre esta circunstancia, señalando que:
'El abuso de confianza supone el quebrantamiento de un deber de lealtad y el atropello de la fidelidad que la víctima deposita en su agresor y que este traiciona ( STS 24-4-02 ; ATS 19-4-2007, num. 719/2007 ).
Y esta Sala (STS num. 842/2005, de 28 de junio ; STS 11 de diciembre de 2000 ha declarado que 'el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita, como sucede en los apreciados en este caso (robo con violencia y lesiones)'.
Y en STS de 22-1-2014, nº 8/2014 , estimamos concurrente la agravante en la acusada que siendo sobrina de los asaltados cometió con otros un robo con intimidación en la vivienda de sus tíos valiéndose del conocimiento que tenía de su situación y costumbres por razón del parentesco.
Ello no obstante, la STS de 14-10-91 proclama que la agravante ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en que, definida una especial relación entre agente y víctimas, se aprecie manifiestamente un atropello de la fidelidad con la que se contaba.
La STS 161/2004, de 9 de febrero destaca que el origen del deber de lealtad se viene entendiendo de modo que exista una relación de cierta estrechez como la intimidad... o el simple vínculo humano que implique creencia en la honorabilidad que lleven a no recelar de la conducta del sujeto.
Ya esta Sala ha dicho también (STS nº 1857/2001, de 16 de octubre ) que los requisitos de la agravación parten de una relación de confianza, que no puedan premiarse en virtud de una relación preexistente entre dos personas, sino que además de la relación debe producirse una firme esperanza entre ambos, una lealtad, fidelidad, tranquilidad, que fortalece una relación personal. Y el autor debe aprovecharse conscientemente de ello, para aumentar la indefensión del perjudicado'.
De lo anteriormente expuesto se desprende que esta agravante no solo requiere que exista una especial relación subjetiva y anímica, entre el autor y la víctima (una relación de confianza), sino que esa especial relación genere una especial confianza en virtud de la cual se inhiban la sospechas o desconfianza que la víctima pudiera tener respecto del autor y, en el presente caso, pese a la existencia de un relación personal entre Ana y Adriano , este no llegó a inhibir toda sospecha o desconfianza respecto de aquella, pues pese a permitir que residiera en su vivienda, como otra persona a la que tenía arrendada una habitación, mantenía la habitación donde guardaba sus pertenencias cerrada con candado, candado del que no había entregado llave a Ana pues de ser así esta no habría necesitado 'reventar' la puerta cerrada con dicho candado para acceder a la habitación donde se encontraban los objetos sustraídos. Dicha prevención o auto protección establecida por el perjudicado Adriano , revelan que no existía entre él y Adriano aquella expectativa de lealtad, fidelidad y tranquilidad en cuanto al posible comportamiento de Ana que permitiría apreciar la existencia de la agravante apreciada, pues si cerraba su puerta con candado y no entregó copia de la llave de dicho candado a Ana , es porque no se fiaba de la misma, lo que excluye la relación de confianza en que se basa la agravante aplicada en la sentencia de instancia, por lo que debe estimarse el motivo de impugnación en cuanto a la indebida aplicación de dicha agravante, con la consiguiente modificación de hechos probados que se deriva de lo manifestado por el propio Adriano a preguntas de la defensa de Ana , cuando manifestó, como anteriormente se recogía que para la comisión de los hechos la puerta que forzaron era la de su habitación, que la tenía cerrada con un candado.
La acogida del anterior motivo de impugnación conlleva la desestimación del otro motivo formulado, esto es que se tomaran las cosas con la voluntad de su dueño, pues resulta obvió que si para apoderarse de dichas cosas se hubo de forzar un candado que la víctima había colocado en la puerta de su habitación para proteger sus pertenencias, ello lo fue contraviniendo esa voluntad tácita de protección, sin perjuicio que la calificación de los hechos pudiera haber sido distinta y más grave en atención a dicha forma comisiva, lo cual no ha sido objeto de impugnación.
CUARTO.- En cuanto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico por falta de aplicación de la eximente del artículo 268 del Código Penal , la misma no puede ser acogida pues, tal y como se reseña en la sentencia de instancia, no aprecia esta Sala a la vista de la prueba practicada que entre Ana y Adriano existiera una relación sentimental análoga a la matrimonial.
Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 , 'la redacción originaria y actual del citado precepto no integró a personas unidas por análogos vínculos de afectividad, que puedan ser homologados a diversos efectos al matrimonio. La omisión es llamativa ya que el Código Penal, al regular la circunstancia mixta de parentesco equipara los cónyuges a las personas que estén o hayan estado ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad ( artículo 23 del Código Penal ). Asimismo concede relevancia jurídica a los vínculos de afectividad de hecho cuando se presentan en el curso de delitos de cohecho, negociaciones prohibidas a los funcionarios y de los abusos en el ejercicio de su función, así como en el ahora delito autónomo de encubrimiento en el que siempre han jugado un papel de exención de la responsabilidad los vínculos conyugales a los que el Código actual (artículo 454) incorpora la persona ligada por otro vínculo estable o análoga relación de afectividad'.
A la vista de la desconexión y posible incongruencia de la posición del legislador en relación con los vínculos afectivos o las llamadas uniones de hecho era necesario realizar una interpretación analógica en beneficio del culpable y por ello, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2005, estableció que 'a los efectos del artículo. 268 del Código Penal , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial', debiendo destacarse que el referido precepto no exige la convivencia para la aplicación de la eximente, que sólo se exige para los afines en primer grado ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 28 octubre 2005 ), sino la existencia de una relación estable de pareja.
En el presente caso, tal y como razona la Magistrada de instancia, no es posible hablar de un proyecta de vida en común entre Ana y Adriano , y ello debe confirmarse a la vista de la prueba practicada, pues tanto acusada como perjudicado manifiestan que su relación duró escasamente un mes, la primera afirma en el acto del juicio que mantenía relaciones sexuales con Adriano para que la permitiera vivir en su domicilio y que dormían en habitaciones separadas, de lo cual no se desprende la existencia de una relación afectiva respecto de Adriano y mucho menos un proyecto de vida en común. Por su parte y como anteriormente se exponía, Adriano pese a mantener relaciones sexuales con Ana , no entregó la llave de su habitación a esta, lo que evidencia la ausencia de una confianza similar a la existente en una relación matrimonial, motivos por los cuales debe confirmarse la resolución en cuanto a la falta de aplicación de dicha existente, desestimándose con ello el motivo de impugnación.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto debe conllevar la revocación de la sentencia en cuanto a la pena impuesta, pues considerando esta Sala que no es posible apreciar la agravante de abuso de confianza y considerando que debe mantenerse el criterio de la resolución de instancia de aplicar la pena en su duración mínima, por no apreciarse circunstancia alguna ni en el hecho, ni en la acusada, que permitan exasperar dicha pena mínima, tratándose de un delito de hurto consumado (aunque por error la fundamentación jurídica hable de tentativa) y atendiendo al marco penológico establecido en el artículo 234 del Código Penal para el delito de hurto, debe imponerse a Ana la pena de seis meses de prisión.
SEXTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la acusada Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona, con fecha 12 de mayo de 2014 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución a los efectos de imponer a la citada Ana , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, y declaramos de oficio las costas de ésta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
