Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 899/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 17/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 899/2017
Núm. Cendoj: 08019370222017100872
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14347
Núm. Roj: SAP B 14347/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 17/2017
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SABADELL (ANT.IN-2)
Procedimiento Abreviado núm. 251/2014
SENTENCIA NÚM. 899/2017
Magistrado/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa
Procedimiento abreviado núm. 17/2017, procedente de Diligencias previas núm.251/2014 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Sabadell, seguida por delito de lesiones contra Agapito , con DNI NUM000 , mayor de
edad, nacido el NUM001 /1980 en Barcelona, hijo de Calixto y Custodia , con domicilio en c. DIRECCION000
, NUM002 , NUM003 NUM004 , de Santa Perpetua de la Mogoda (Barcelona); y contra Fidel , con NIE
NUM005 , mayor de edad, nacido el NUM006 /1983 en Mali, hijo de José y Milagrosa , con domicilio en
c. DIRECCION001 , NUM007 , NUM008 - NUM009 , de Santa Perpetua de la Mogoda.
Han sido partes los acusados Agapito , representado por la procuradora Eulalia Rigol Trullols, y
defendido por la Letrada Katia Garabito Rubio; y Fidel , representado por el procurador Sergio Rubio Carrera,
y defendido por el letrado Xavier Peguero Pascual; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la
opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Patricia Martínez Madero.
En Barcelona a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell ha tramitado las Diligencias Previas nº 251/2014 por un presunto DELITO DE LESIONES contra Agapito y por una presunta FALTA DE LESIONES contra Fidel , según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, y califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD del artículo 150 del Código Penal , del que es autor el acusado Agapito , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. Con carácter alternativo califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , del que es autor el acusado Agapito , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. En concepto de responsabilidad interesa que Agapito indemnice a Fidel en la cantidad de 660 euros por las lesiones causadas y en 10.800 euros por las secuelas, cantidades que devengarán en su caso los intereses del artículo 576 de la LEC . En relación a los hechos imputados a Fidel califica los mismos como constitutivos de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , e interesa la pena de cuarenta y cinco días de multa con la cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y suprime la petición de responsabilidad civil al no reclamar Agapito .
TERCERO.- Por su parte la defensa de Agapito eleva a definitivas como principal su calificación provisional interesando la absolución, y con carácter alternativo califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , interesando la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros. La defensa de Fidel eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución. Tras los correspondientes informes, y audiencia a los acusados, quedaron las actuaciones para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 13 horas del día 30 de enero de 2014 Fidel , nacido el NUM006 de 1983 a Mali, con NIE NUM005 , salió de su domicilio sito en la DIRECCION001 nº NUM007 de la localidad de Santa Perpetua de la Moguda, cuando Agapito , al que conocía de vista, se dirigió al mismo y con un palo de madera le golpeó en la boca, defendiéndose Fidel como pudo, iniciándose entre ambos un forcejeo.
Como consecuencia del golpe recibido en la boca Fidel padeció rotura del incisivo anterior superior izquierdo, fractura del incisivo lateral superior izquierdo, y herida inciso contusa a nivel del labio superior de la boca de 4,5 X 0,5 cm de superficie, cuya curación requirió tratamiento quirúrgico consistente en sutura y antiinflamatorios, curando en 15 días de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas lesión cicatricial a nivel del margen superior izquierdo del labio superior, pérdida de dos incisivos, valorado en dos puntos, uno por cada incisivo, y un perjuicio estético moderado valorado entre 7 y 12 puntos.
Agapito como consecuencia del forcejeo posterior con Fidel sufrió equimosis en cara lateral derecha y en la base del cuello, así como equimosis en la cara interna de la rodilla derecha, cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa, curando en cuatro días, de los que uno fue impeditivo y sin secuelas; sin que reclame por estas lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un DELITO DE LESIONES con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , por el resultado producido que es la pérdida de dos incisivos, que se equipara a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En este sentido el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 en relación a si constituye deformidad la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, señala 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.'.
En el mismo sentido la STS de fecha 12-7-2016, nº 624/2016, rec. 1962/2015 , ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, fto jco 3º y la STS Sala 2ª de 14 julio de 2016 , ponente: José Ramón Soriano Soriano, que en su fto. jco 2º señala: ' la apreciación de la deformidad no precisa inexcusablemente que sea apreciada y vista directamente por los jueces a quibus, si se contó con informes periciales médicos y dictámenes forenses, amén de poderse contar con fotografías. ...citando la sentencia 428/2015 de 29 de mayo en la que se dice que 'el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado'.
' No desconoce el Tribunal que en algún supuesto el Tribunal Supremo ha excluido la aplicación del artículo 150, así en la STS de fecha 6 de mayo de 2016 , fto. jco. 1º explica con cita de la Sentencia 92/2013 de 12 de febrero , que en cuanto a la relevancia de la afectación no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas . Y en relación al caso concreto señala '... las roturas eran parciales y que tras el tratamiento realizado la boca ha quedado 'perfecta'...' En el caso de autos aun cuando no se examinó la boca del lesionado en el plenario, de la pericial practicada resulta que el Sr. Fidel sufrió la pérdida de dos incisivos, que por su localización están en una zona especialmente visible, y se desconoce si finalmente el lesionado ha recurrido a la implantología para reponer tales piezas. Lo que no puede negarse es que como consecuencia de la acción agresiva brutal de Agapito , que le golpea con un palo de madera en la boca, el lesionado ha perdido dos piezas dentales, y entiende el Tribunal que la calificación penal de los hechos no puede residenciarse en la eventual posibilidad de recurrir a la cirugía y reponer tales incisivos.
Con carácter general se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la STS nº 880/2013 de 25 de noviembre y en las allí citadas, de 13 de febrero y 10 de setiembre de 1991 . Y lo mismo se recuerda en la STS 851/2013 de 14 de noviembre cuando se expone que 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ' -- SSTS de 27 de Diciembre 2005 ; 6 de Octubre 2010 y 30 de Junio 2011 --. Tampoco elimina el resultado típico' la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal' -- STS de 28 de Abril 2010 --, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora' -- STS de 28 de Junio 2011 --. ...'. Y también analiza esta cuestión la STS Sala 2ª, S 21-7-2010, nº 722/2010, rec. 512/2010 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, fj 3º.
Concurren todos los presupuestos del tipo penal en la conducta de Agapito de herir empleando un instrumento contundente como es un palo de madera, a Fidel , al que golpea en la boca con tal fuerza que le ocasiona rotura del incisivo anterior superior izquierdo, fractura del incisivo lateral superior izquierdo, y herida inciso contusa a nivel del labio superior de la boca de 4,5 X 0,5 cm de superficie, precisando ésta de sutura para su curación. Precisamente la necesidad de este tratamiento médico es lo que determina su calificación como delito de lesiones. Sobre el concepto de tratamiento médico es ilustrativa la STS de fecha 11-3-2010, nº 298/2010, rec. 2032/2009 . Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, fj 3º.
Entiende el Tribunal que la acción defensiva de Fidel frente a la agresión de que estaba siendo objeto, y su forcejeo con el Sr. Agapito , aun cuando éste resultara con equimosis varias (folio 9 y 26), no merece un reproche penal como falta de lesiones, debiendo enmarcarse en el ámbito de la legítima defensa frente a una agresión ilegítima, lo que determina su absolución.
SEGUNDO.- Autoría y prueba de los hechos.- De dicho DELITO DE LESIONES con deformidad es responsable como autor criminalmente responsable por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Agapito .
Fidel manifestó en el plenario que ' ...cuando bajó a comprar e iba a cruzar al otro lado él le golpeó con una madera en el diente y labio, fue al ambulatorio a que le curaran..una chica, Ana María , estaba en su casa cuando bajó a comprar...al parecer antes era novia de él..es solo su amiga..a él no lo conocía, no sabia ni su nombre, le identificó por la matrícula de su coche...le dieron siete puntós, los dos dientes ya repuestos, reclama por ellos...el palo era grande...'.
Por su parte Agapito explico que '... el 30 de enero de 2014 cuando cruzaba un parque para ir a comprar, oyó unos gritos, miró hacia arriba y vio caer una madera al lado suyo, la cogió y le dijo 'yo con esto voy a los mossos'...y cuando iba en esa dirrección al pasar por unos Comerciales Fidel le alcanzó, saltó sobre él, forcejearon y le arrebató el palo..no lo utilizó contra él...'.
Las versiones de ambos son claramente contradictorias, pero el Tribunal no alberga duda de la verosimilitud del testimonio del Sr. Fidel , no solo porque se ha mantenido persistente en su imputación al acusado como causante de sus lesiones, sino porque no ha incurrido en contradicciones a lo largo del procedimiento, no consta que conociera de antes al Sr. Agapito , ni que mediara entre ellos conflicto alguno que permita cuestionar que obre con finalidades espurias, y lo más relevante a juicio del Tribunal es que las lesiones que presentaba el mismo día de los hechos, ya que la asistencia médica recabada fue casi immediata (folio 18: informe de urgencias del Hospital de Mollet el 30 de enero de 2014 a las 13,37 horas), son claramente compatibles con su mecànica de los hechos, e inconciliables con la explicación que ofrece el Sr. Agapito . El golpe en la boca con el palo de madera, instrumento éste que también el Sr. Agapito reconoce como presente ese día, fue de tal entidad que le rompió dos incisivos y le causó una herida incisa que precisó de puntos de sutura. Una lesión de tal entidad no se causa por un golpe accidental en el curso de un forcejeo como pretende el Sr. Agapito , que niega incluso en el plenario haber empleado el palo contra Fidel , a diferencia de lo que manifestó en su denuncia inicial (folio 2) en la que expuso que ' en el momento del forcejeo con intención de defenderse ha utilizado el trozo de madera para golpear al Sr. Fidel . Que el denunciante no recuerda dón de le ha golpeado pero le parece que ha sido en el rostro...' Ha apuntado también el Sr. Fidel que había una joven, Ana María , en su domicilio ese día, y que es su amiga, y al parecer había sido novia del Sr. Agapito , y Agapito efectivamente reconoció en el plenario que Ana María había sido su novia.
Pese a suceder los hechos en la calle, no hay testigos de lo acontecido, sin que ello impida al Tribunal alcanzar una convicción fundada sobre la mecànica de los hechos, tal como se han recogido en el apartado de hechos probados. La denuncia posterior (1 de febrero de 2014) del Sr. Agapito al Sra. Fidel no desvirtúa lo expuesto, no solo porque los hechos denunciados son ajenos a los enjuiciados, sinó porque se trata únicamente de la denuncia, sin aportar testigos o cualquier otro dato relevante que pudiera corroborar la realidad de tales manifestaciones.
En definitiva el persistente testimonio de Fidel , apreciado en la inmediación del plenario,con las corroboraciones periféricas reseñadas , constituye a juicio de la Sala, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Agapito en relación a la agresión imputada, que por su resultado determina la subsunción en el articulo 150 del Código penal .
En cuanto a la acreditación de ese resultado lesivo, consta en la causa documental médica acreditativa (folios 17 y 18) e informe forense de fecha 3 de febrero de 2014 (folio 27), ratificado en el plenario por la Dra.
Purificacion , que tras explorar al Sr. Fidel objetiva la cicatriz de 4,5 cm X 0,5 cm en el labio superior Izquierdo, correspondiente a la sutura de la herida que fue una herida incisa de unos 11 cm de longitud transversa, y la pérdida de dos piezas dentales: incisivo anterior superior y lateral izquierdos, y precisa que se trata de una 'pérdida' porque se fracturan con el golpe, y por eso lo valora como secuela. En dicho dictamen las pérdidas de las piezas dentales se valoran como secuela en dos puntos, y el perjuicio estético por la cicatriz y dicha pérdida, se califica como moderado y se cuantifica de 7 a 12 puntos. Todo ello por referencia al Baremo de 2003. Se advierte error en la calificación del Ministerio Fiscal cuando alude a dos puntos más de secuela por cada incisivo, cuando al folio 27 vuelto se lee que la médico forense fija en un punto por cada pieza dental, con un total de dos puntos.
TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. - No concurren en Agapito .
Sí respecto de Fidel por cuanto entendiendo acreditado que recibió una agresión ilegítima del Sr.
Agapito , su actitud posterior defendiéndose del mismo, aunque le ocasionara varias equimosis, entendemos debe quedar amparada en la legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal .
CUARTO.- Penas aplicables. De conformidad al artículo 66.1.6º y al artículo 150 del Código Penal , imponemos a Agapito la pena de tres años de prisión, la mínima imponible, que conlleva de conformidad al artículo 56.1 2ª del Código Penal la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
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QUINTO.- De la responsabilidad civil. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil.
Consta documentalmente (folio 27) que como consecuencia del golpe recibido en la boca Fidel padeció rotura del incisivo anterior superior izquierdo, fractura del incisivo lateral superior izquierdo, y herida inciso contusa a nivel del labio superior de la boca de 4,5 X 0,5 cm de superficie, cuya curación requirió tratamiento quirúrgico consistente en sutura y antiinflamatorios, curando en 15 días de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas lesión cicatricial a nivel del margen superior izquierdo del labio superior, pérdida de dos incisivos, valorado en dos puntos, uno por cada pieza dental, y un perjuicio estético moderado valorado entre 7 y 12 puntos.
La indemnización correspondiente a estos quince días, de los que siete fueron impeditivos, y 8 no impeditivos asciende, por aplicación del Baremo del año 2013, Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros, publicada en BOE de fecha 30 de enero de 2013, vigente en la fecha de la estabilización lesional, sería de 658,4 euros por los días de curación de las lesiones (407,68 + 250,72, Tabla V a razón de 58,24 euros el día impeditivo y de 31,34 euros el día no impeditivo) y la indemnización correspondiente a los secuelas atendida la edad del lesionado y el valor del punto que recoge la Tabla III del citado Baremo, asciende a 9.923,61 euros (809,25 x 2 + 922,79 x 9) valorando el perjuicio estético por separado y tomando como referencia el valor medio (9 puntos) dentro de la horquilla que fija la médico forense.
Atendido que se trata de lesiones dolosas y que el Baremo sólo tiene valor orientativo, acuerda el Tribunal fijar en seiscientos sesenta (660) euros el importe de la indemnización que debe abonar Agapito a Fidel por los días de curación de las lesiones, y en nueve mil novecientos veinticinco euros (9.925) euros el importe de la indemnización por las secuelas. Cantidades que en su caso devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- De las costas .Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Agapito como autor de un DELITO DE LESIONES con deformidad, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del procedimiento.En concepto de responsabilidad civil Agapito deberá indemnizar a Fidel en la cantidad de seiscientos sesenta euros (660 euros) por los días de curación de las lesiones, y en la cantidad de nueve mil novecientos veinticinco euros (9.925 euros) por las secuelas. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ABSOLVEMOS a Fidel de la FALTA DE LESIONES que se le imputaba en este procedimiento.
Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
