Sentencia Penal Nº 9/2002...io de 2002

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15/07/2002

Sentencia Penal Nº 9/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1003 de 15 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GONZALEZ REBOLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 9/2002


Fundamentos

Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN CAMBADOS-2

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ Presidente, DON .......ESAIN MANRESA y DOÑA Mª. JESÚS GONZÁLEZ REBOZO (Supl.) Magistrados ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 9

Pontevedra, a quince de Julio de dos mil dos.

En la causa número 417/2001, procedente del Juzgado Instrucción Cambados-2, seguida por el procedimiento abreviado, por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, CONTRA LA ADMÓN. DE JUSTICIA DE TORTURAS; DE LESIONES CON INSTRUMENTO PRELIGROSO, contra JOSE .................................con DNI n° ..........., nacido el día …de …………. de 196…, hijo de …………. y de ……………., con domicilio en …………… n° ………, ………………… (……………), con antecedentes penales no computables, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 19 de Marzo de 2001, representado por el Procurador Don PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y defendido por el Letrado Don CARLOS BORRAS SANJURJO; contra SERGIO .........................con DNI n° ............., nacido el ..de Marzo de 196…, hijo de ………. y de ………….., con domicilio en …………….. n° …………. (………………..), con antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de Marzo de 2001, representado por el Procurador Don LUIS R. VALDES ALBILLO por el Letrado Don FERNANDO GARNELO ABILLEIRA; contra JOSE ......................................con DNI n° 35.283.118, natural de Pontevedra, nacido el 7 de Julio de 1961, hijo de Manuel y de Dolores, con domicilio en Loureiro Crespo n° 41-2ª Escalera, 2ª D (Pontevedra), sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de Marzo de 2000, representado por la Procuradora Doña MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y defendido por la Letrada Doña DNI n° …………, nacido el 16 de Julio de 198.., cuyos antecedentes penales no constan, con domicilio en ………….., ……………. n° ……….., …………, de desconocida solvencia y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don LUIS R. VALDES ALBILLO y defendido por el Letrado Don RICARDO RODIÑO VÁZQUEZ; contra Mª. DOLORES .............con DNI n° .............., natural de ......., nacida el …. de Agosto de 196.., hija de .......y de ......., con domicilio en c/ ...................n° …………. Ribadumia-Cambados-Pontevedra, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don PEDRO ANTONIO ......................................y defendido por el Letrado Don CARLOS QUINTIA CELAYA; contra LILIANA ...................natural de Colombia, nacida el 15 de Noviembre de 1972, hija de .......y de ………., con domicilio en ............. n° ….. ………………, de desconocidos antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don PEDRO ANTONIO ......................................y defendida por el Letrado Don CARLOS QUINTIA CELAYA. Fue parte el Ministerio Fiscal en la representación del cual intervino D. Evaristo Antelo Bernárdez y ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente Dª Mª. Jesús González Rebolo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó su versión de los hechos como constitutivos de: A) y D) un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal. B) y E) de un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el artículo 450/2° del Código Penal. C) de un delito de torturas, previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal y de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147/1° y 148/1° del Código Penal, castigado conforme lo dispuesto en el articulo 177 de dicho cuerpo.

De los hechos narrados responde los acusados JOSE ..................., SERGIO ................... Y JOSE ...................en concepto de autores de los delitos de detención ilegal, torturas y lesiones ya definidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal; la acusada MARIA DOLORES .............en concepto de cómplice del delito de detención ilegal ya calificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal; y los acusados EDUARDO ...................Y LILIANA ...................como autores del delito contra la administración justicia a tenor de los referidos 27 y 28.

Concurre en el acusado SERGIO ................... ...................la agravante de reincidencia prevista y penada en el articulo 22 párrafo octavo del Código Penal, con respecto al delito de detención ilegal.

Procede imponer: -A cada uno de los acusados JOSE ..................., SERGIO ................... y JOSÉ ...................la pena de PRISIÓN DE 6 AÑOS por el delito de detención ilegal, la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS por el delito de Torturas y la pena de PRISIÓN DE 5 AÑOS por el delito de lesiones, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

- A la acusada DOLORES ................... ..................., como cómplice del delito de detención ilegal ya calificado, la pena de

PRISIÓN DE 3 AÑOS Y 9 MESES, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, como cómplice del delito de detención ilegal.

- A cada uno de los acusados EDUARDO ...................y LILIANA ...................la pena de MULTA DE 24 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE ........EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se establece en el artículo 53 del Código Penal y costas.

Los acusados JOSE ..................., SERGIO ................... y JOSÉ FRANCISCO ..................., indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado José ..........., por la lesiones, secuelas y daños morales causados, en la cantidad de 7.000 Euros, resultando responsable subsidiario de estos hechos la acusada MARIA DOLORES ..................., a tenor de los dispuesto en el artículo 116/2° del Código Penal, interesando que la cantidad que se fije en sentencia en concepto de responsabilidad civil devengue el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Las modificó en el acto del Juicio Oral en el sentido siguiente, al final de la conclusión 1ª para añadir que la víctima indemnizada a su entera satisfacción en la cantidad de 7.000 Euros. Con la 4ª se aprecia la atenuante del n° 5 del artº 21 del C. Penal, de haber reparado el daño causado respecto a los acusados José ................... ..................., Sergio ................... ..................., José ......................................y Mª. Dolores ................... .................... En cuanto a las penas: a) Para José ..................., Sergio ..................., y José Francisco ..................., por el delito de detención ilegal 5 años de prisión; por el delito de torturas 1 año y 3 meses de prisión y por el delito de lesiones 3 años y 6 meses de prisión b) Para Mª Dolores ................... ..................., 2 años y 6 meses de prisión c) Para los otros acusados: Se mantiene la pena solicitada, desaparece toda referencia a la responsabilidad civil, elevando las demás a definitivas.

SEGUNDO. La defensa de Jose .................................en igual trámite mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado y alternativamente, sea condenado como autor de una Falta de lesiones del art. 617 del CP. a la pena de multa, a razón de 3.000 pts./día.

Las modificó en el acto del juicio oral en el sentido de que además de lo manifestado en la conclusión cuarta de las C. Provisionales, es de aplicación la atenuante 5ª, de reparación del daño antes del Juicio oral, como se efectuó y consta acreditado, así como la 3ª, 4ª y 5ª todas ellas del artº 21 del CP.

TERCERO. La defensa de Sergio ................... ...................en el mismo trámite señaló que los hechos pueden ser constitutivos de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal. No es autor de la referida falta ni de ninguno de los demás delitos de los que viene acusado. Se aprecia la atenuante 2° del artículo 21 del Código. Procede en consecuencia la libre absolución de su representado.

CUARTO. La defensa de José ......................................en el mismo trámite, los hechos pueden ser constitutivos de una falta de lesiones de carácter leve, tipificada en el art. 617 del CP. No es autor ni responsable en concepto alguno ni de la falta de lesiones ni de ningún otro delito de los que viene acusado. Sería de apreciar la atenuante 2ª del Art. 21 del CP. Procede la libre absolución de su representado.

Las modificó en el acto del juicio oral en el sentido de que se aplique a su patrocinado la atenuante n° 5 del art° 21 del CP., elevado las demás a definitivas.

QUINTO. La defensa de Eduardo ...................Jorge, en igual trámite mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, no ha ejecutado ninguna de las conductas descritas en el art. 450 del CP. No existe tipicidad penal en la conducta de mi representado. De manera consecuente no hay autoría penal. No procede en consecuencia hablar de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede la absolución de mi representado con todos los prnunciamientos favorables.

SEXTO. La defensa de Mª. Dolores ................... ..................., en igual trámite, los hechos no son constitutivos de delito alguno. No es responsable en concepto alguno de ningún delito. Procede el sobreseimiento libre de mi representada y si no se estima, solicito su libre absolución.

SÉPTIMO. La defensa de Liliana ...................Cubides, en igual trámite, los hechos no son constitutivos de delito alguno. No es responsable en concepto alguno de ningún delito. Procede el sobreseimiento libre de mi representada, y si no se estima, su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

En la madrugada del día 7 al 8 de Marzo de 2001, los acusados José .................................mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Sergio ................... ...................mayor de edad y condenado ejecutoriamente en la causa núm. 29/85 por sentencia firme de 28-10-1986 dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial como autor de un delito de detención ilegal a la pena de 5 años de prisión menor, antecedentes que no se hallan cancelados y José ......................................mayor de edad y sin antecedentes penales; actuando de común acuerdo y con ánimo de privar a José ...................de su libertad deambulatoria, acudieron al Club ...................sito en el lugar de ..................., término municipal de ......., requiriendo a las personas que se hallaban en el interior de dicho establecimiento, para que les indicaran el lugar donde se encontraba José ............ José ..........., que se hallaba en el piso superior del inmueble al percatarse de la presencia de los acusados y de sus intenciones intenta huir por una ventana del mismo, si bien éstos logran alcanzarle en el aparcamiento del Club, y tras golpearle le obligan por la fuerza a introducirse en el vehículo ......................en el cual también se subieron José ..................... y Sergio ...................; en tanto que José ................... se introdujo en otro vehículo marca .............en compañía del también acusado Eduardo ...................Jorge mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que se hallaba en el interior del citado club y era el compañero habitual de José ..........., dirigiéndose ambos vehículos al domicilio propiedad del acusado José ................... sito en C/............. n° ...........................

Una vez todos ellos en el interior del sótano del referido domicilio el acusado Eduardo ...................Jorge abandonó el lugar en un momento indeterminado de la noche para dirigirse caminado a su casa.

En dicho sótano los acusados José ..................., José ..................... y Sergio ................... golpearon en repetidas ocasiones a José ........... y con claro ánimo de menoscabar su integridad física y moral los tres acusados sirviéndose de una cazadora eléctrica de tratar madera le causaron a éste un corte entre los dedos pulgar e índice de la mano derecha, llegando también a agredirle con un objeto punzante en la zona glútea. Asimismo y utilizando unas cadenas que se encontraban en dicho lugar los tres acusados ataron a José ........... a una de las columnas de dicho sótano, llegando también a aplicarle descargas eléctricas y a arrojarle cubos de agua de vez en cuando para conseguir que la víctima se mantuviese consciente en todo momento.

Como consecuencia de los hechos relatados José ........... sufrió múltiples hematomas en tórax, abdomen y extremidades, herida inciso-contusa en raíz del primer dedo de la mano derecha con sección del tendón flexor largo y herida inciso-contusa en región glútea derecha; lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistentes en revisión quirúrgica de heridas, tenorrafia y sutura de heridas, tratamiento analgésico, antiinflamatorio con profilaxis antitetánica y antibiótica, cura de heridas, tardando en curar 13 días y estando hospitalizado el primero de ellos. Restando como secuelas cicatriz en la base del primer dedo de la mano derecha de 3 cms., cicatriz en región glútea de 2,5 cms., y ligera cicatriz en cuero cabelludo región parietal de 1,5 cms.

Durante el tiempo que duró la retención de José ..........., la acusada María Dolores .............mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en dicho domicilio proporcionó alimentos destinados a José ............

No se considera probado que tuviera conocimiento de la comisión de estos hechos la acusada Liliana ...................mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan. La víctima con anterioridad al acto del juicio oral fue indemnizada por los acusados a su entera satisfacción en la cantidad de 7000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En cuanto a las cuestiones previas planteadas por las defensas en el acto del juicio oral relativas a la vulneración de derechos fundamentales, pese que el art. 793.2 LECrim prevé que el Tribunal resolverá en el acto lo procedente sobre las cuestiones previas planteadas; la necesidad de conocer a través de las pruebas del plenario el alcance y circunstancias de las mismas, exigía postergar su resolución al momento de dictar sentencia; posibilidad en todo caso reconocida por el TS al no constituir indefensión alguna para las partes (STS de 23-12-1994 y 18-10-1993 entre otras).

Se plantea en primer lugar la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho fundamental de defensa en relación con la diligencia de prueba interesada en la fase de instrucción y consistente en el requerimiento a la Compañía Telefónica ...................para la certificación de las llamadas telefónicas realizadas y recibidas en el teléfono móvil propiedad de José ...................en las fechas en que se produjeron los hechos; diligencia de prueba que se admitió y ofició por el juzgado aunque con resultado negativo al manifestar dicha empresa la imposibilidad de facilitar la información solicitada al haber transcurrido más de 5 meses desde la fecha interesada, período máximo hasta el cual se almacena por dicha Compañía la relación de llamadas generadas por las líneas telefónicas móviles (..y…). Considera esta Sala que la imposibilidad material de obtención de la prueba interesada no ha causado efectiva indefensión a la parte proponente, al resultar ésta irrelevante, por los motivos que se expondrán en el fundamento jurídico siguiente, para la calificación de los hechos como delito de detención ilegal; consecuentemente no resulta procedente declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

En cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada por la defensa de Eduardo ...................Jorge; es constante la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (artículo 118 de la Ley Procesal Penal), se lesiona tal derecho fundamental si el instructor retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, (Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 mayo 1993 y varias más de 19 abril 1993). Sin embargo no se aprecia en el presente caso la existencia de un retraso arbitrario de la puesta en conocimiento de la imputación, por el contrario ésta tiene lugar tan pronto aparecen indicios en la causa de su posible conocimiento y ocultación de los hechos enjuiciados, consecuentemente tampoco se considera procedente declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en el anterior antecedente fáctico, son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del CP, de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del CP y de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173 del CP.

El cuanto al delito de detención ilegal, señala la doctrina del TS que: "El delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal (que se corresponde con el art. 163 del código vigente) es una infracción instantánea que se produce desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación. El delito se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto eso no obstante que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad."(ST de 27-10-1995)

En el presente caso la privación de la libertad deambulatoria resulta en primer lugar de las propias declaraciones de la víctima, que aún cuando en el acto del juicio oral contestó en varias ocasiones no acordarse de lo sucedido, en ningún momento se retractó de sus anteriores declaraciones diciendo expresamente que lo que en su día había manifestado era verdad, y así en sus dos declaraciones ante el juez instructor (..94 y 615) la víctima relata que los acusados, después de ir a buscarlo al club ...................y llevarlo a la fuerza al domicilio de ..................., donde le causaron las lesiones a las que más adelante nos referiremos, cogieron una cadena y dos candados y se la colocaron al cuello y luego la ataron a una columna, manifestándole el acusado ................... que "conforme le había dado de comer dos años iba a ser prisionero de él lo que tuviera de vida, situación en la que permaneció hasta que al final de la tarde logró escapar aprovechando el momento en que le desataron del pilar para poder ir al baño, consiguiendo llegar hasta la casa de su padre. En segundo lugar, por la declaración del padre de la víctima D. José ........... ................... el cual manifiesta en el acto del juicio que su hijo llegó a su casa sobre las 10,........del día 8 de Marzo ensangrentado y completamente mojado, con una cadena de hierro de unos 3 metros aproximadamente ceñida al cuello con un candado de grandes dimensiones, procediendo entonces a llamar a la Guardia Civil que se personó en su casa y efectuó un reportaje fotográfico sobre el estado en que se hallaba José ........... -reportaje fotográfico en el que efectivamente se observa que la víctima portaba al cuello una cadena de grandes dimensiones cerrada con un candado- requiriendo asimismo la ayuda de miembros de Protección Civil para poder retirar la cadena del cuello de la víctima; en tercer lugar por la diligencia de entrada y registro en el domicilio de José ..................., en cuyo acta (..6) se hace constar que en el garaje, en la segunda columna entrando por la puerta se encuentran restos de sangre consistentes en gotas alrededor de la misma; asimismo que en un banco de carpintería se recoge un candado marca …. con una llave puesta y restos de sangre, igualmente en la habitación de las calderas de calefacción se encuentra una llave que se prueba con el candado que portaba el lesionado y efectivamente se comprueba que abre y cierra dicho candado; en último lugar el propio acusado José ................... reconoció en el acto del juicio oral que el día de autos además de pegar al acusado haciéndole sangrar le colocó una cadena al cuello y le obligó a que limpiara el suelo. Por su parte alegan las defensas que la víctima portaba un teléfono móvil con el cual tuvo la posibilidad de comunicarse telefónicamente con el exterior y que ello excluye la intencionalidad por parte de los acusados respecto de la comisión de este delito; sin embargo el bien jurídico protegido en la detención ilegal es la libertad en su sentido más elemental y físico cual es el de actuar el propio cuerpo en el sentido apetecido por el sujeto (STS 31 de mayo de 1988, 20 octubre 1989) y asimismo su consumación se produce instantáneamente en el momento en que tiene lugar la privación de libertad a través de la detención o el encierro; en el presente caso el ataque al bien jurídico protegido se evidencia en el hecho de que se ató a la víctima contra su voluntad con unas cadenas a una columna, lo que en efecto supone una privación de su libertad deambulatoria en el sentido antes expuesto, sin que el dato de que la víctima portase un teléfono móvil pueda variar o afectar de algún modo a la conducta típica; en definitiva el hecho alegado en ningún caso podría excluir la comisión del delito que estamos tratando. Por lo que respecta al delito de lesiones, manifiesta la víctima en sus declaraciones que además de puñetazos y golpes, los acusados le clavaron un cuchillo en el glúteo y le causaron un corte en su mano derecha con una caladora eléctrica de tratar la madera, resultando del informe médico-forense ratificado en el acto del juicio oral que efectivamente José ........... sufrió múltiples hematomas en tórax, abdomen y extremidades, herida inciso-contusa en raíz del primer dedo de la mano derecha con sección del tendón flexor largo y herida inciso-contusa en región glútea derecha; quedando como secuelas cicatriz en la base del primer dedo de la mano derecha de 3 cms, cicatriz en región glútea de 2,5 cms, y ligera cicatriz en cuero cabelludo región parietal de 1,5 cms. Asimismo el médico de Urgencias que atendió a ........... el día de los hechos Dr. José .................................. describe en el acto del juicio oral que la herida de la mano tenía bordes limpios y que era un corte que afectaba en un 35 o 40 % al tendón.

Por su parte sostienen los acusados ................... y ................... que hubo una pelea después de comer sobre las 5 ó 6 de la tarde pero que las heridas en el glúteo y mano se las causó el propio ........... la primera al caer durante la pelea sobre una máquina y la segunda porque se cortó con un cuchillo ya que "había estado pelando una liebre antes de esto" y no quiso ir al médico. Sin embargo, la profundidad de la herida de la mano unido al dato de que José ........... es diestro, según manifestó en el juicio el padre de la víctima; llevan a descartar la posibilidad de un corte accidental causado por el mismo en su mano derecha, al margen de que la propia acusada María Dolores .............manifestó en el acto del juicio oral que fue ella quien peló la liebre porque ........... no podía hacerlo; por otro lado el propio acusado ................... reconoció en el acto del juicio que en el sótano de su vivienda efectivamente tiene varias "rebarbadoras, e igualmente en el registro efectuado por la Guardia Civil se hallaron tanto en el sótano del domicilio de ................... como en el interior del vehículo ......................varias armas blancas, en concreto un puñal con mango en forma de llave de pugilato con 17,5 cm de hoja, un machete con funda de cuero de 35 cm de hoja y un cuchillo de los utilizados en cocina con una hoja de 11,5 cm. Según el referido informe las lesiones requirieron para su sanidad revisión quirúrgica de heridas, tenorrafia y sutura de heridas, por lo que los hechos han de calificarse a tenor de lo dispuesto en el art. 147.1 CP como delito de lesiones y no como falta; en este sentido establece la STS de 27-11-1995 "esta Sala tiene dicho que cualquier lesión que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura es y constituye un tratamiento quirúrgico, que impediría su inclusión en el artículo de las faltas". Asimismo ha de apreciarse en relación con las heridas causadas en el glúteo y mano derecha el subtipo agravado previsto en el n° 1 del 148 CP por haberse empleado en la agresión instrumentos concretamente peligrosos para la vida e integridad física del lesionado.

En cuanto al delito previsto en el art. 173 CP, en él se castiga "al que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral"; por trato degradante ha de entenderse aquel consistente en humillar, despreciar a una persona hasta llegar a afectar su dignidad humana o también aquel tendente a "cosificar" a la persona, a reducirla a una condición inferior a la de ser humano. La conducta de los acusados con respecto a la víctima integra el supuesto fáctico de la citada norma penal en cuanto que mantenerla atada con una cadena a una columna después de haberle propinado múltiples golpes y de causarle las lesiones ya descritas, para ordenarle que limpiara el suelo que había manchado con su propia sangre (según refiere el propio acusado ................... en su declaración en el acto del juicio), aplicarle descargas eléctricas con un cable eléctrico y arrojarle cubos de agua con el fin de mantenerle consciente, como declaró la víctima ante el juez instructor; constituye un comportamiento que debe ser calificado como degradante, en cuanto implica la reducción de una persona a la mera condición de objeto y la negación de su dignidad como ser humano.

Por último, no se aprecia la comisión del delito de omisión del deber de promover la persecución de determinados delitos de los que se tenga noticia previsto en el art. 450.2 del que vienen siendo acusados Eduardo ...................Jorge y Liliana ...................al resultar indeterminado, en cuanto al primero, el momento en el que abandonó el domicilio de ................... el día de autos y en consecuencia resultar dudoso el conocimiento por su parte de los hechos enjuiciados y en cuanto a la segunda por no resultar suficientemente probado su conocimiento de los hechos a pesar de vivir en dicho domicilio.

TERCERO.- De los referidos delitos son responsables penalmente en concepto de autores, con arreglo a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del CP los acusados José ................... ..................., Sergio ................... ...................y José ...................Pereira.

En sus dos declaraciones ante el juez instructor (..94 y 615) la víctima relata cómo fueron a buscarle al Club ...................los tres acusados ..................., Sergio y ..................., obligándole a subir al ...........que era conducido por ................... y en el que también iba Sergio mientras que ................... se metía en otro vehículo con Eduardo; que ya en el domicilio de ................... fueron los tres acusados quienes le causaron las lesiones (................... le dio un puñetazo en la cara, Sergio le clavó un cuchillo en el glúteo, con una cazadora eléctrica le hicieron un corte en la mano derecha para lo cual le agarraba la mano ................... y ................... le cortaba); que posteriormente entre los tres acusados le colocaron las cadenas (................... cogió unas cadenas que había y entre Sergio y ................... se la colocaron en el cuello con un candado y luego la sujetaron a un pilar de piedra que había en el sótano, introduciendo entre la cadena un alambre en forma de zig-zag para sujetarla); también que después de esto los tres se van a otra habitación donde están las calderas y que allí permanecen mucho rato aunque de vez en cuando salen para echarle un cubo de agua y que esto lo hacían indistintamente los tres; finalmente que entre ................... y ................... le dieron varias descargas eléctricas con un cable.

Asimismo en las declaraciones en fase de instrucción la acusada Mª Dolores ................... (..33 y 67 ) manifiesta que con ocasión de bajar al sótano de la casa donde vive, sobre las 12 horas del día 8 de Marzo se encontró con Sergio, ................... y ..................., que en ese momento vio a José ........... con la herida en la mano y la cabeza agachada, y que se encontraba sentado junto a una columna del sótano, que no preguntó nada porque pensó que habían discutido y no quiere meterse en sus cosas.

De todo ello se desprende la coautoría de los tres acusados ..................., Sergio y ................... puesto que los tres participan directamente en la ejecución de los hechos con una aportación objetivamente esencial a los mismos y actuando en todo momento de común acuerdo.

No se aprecia en la acusada María Dolores .............la responsabilidad penal en concepto de cómplice en el delito de detención ilegal del que viene siendo acusada por considerar que el hecho de que le llevase a la víctima un plato de comida no tiene suficiente relevancia para calificarlo como un acto de cooperación en la ejecución del delito, puesto que tal hecho no supone en sí mismo lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido -libertad deambulatoria-, máxime cuando la propia víctima declara que hubo una discusión entre Dolores y los otros acusados al conocer ésta la situación en que José ........... se encontraba. Resultando por lo demás aplicable la exención de pena prevista en el artº 454 CP. (al ser esta acusada cónyuge de uno de los coautores) en cuanto a las conductas de encubrimiento previstas en los números 2° y 3° del arto 451

CP.

CUARTO.- Concurre en los acusados José ................... ..................., Sergio ................... ...................y José ...................Pereira, con respecto a la comisión de los delitos de detención ilegal, lesiones y contra la integridad moral la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.5ª del CP, al haber procedido los acusados con anterioridad a la celebración del juicio oral a reparar el daño ocasionado a la víctima indemnizando a ésta en la cantidad fijada a efectos de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Concurre en el acusado Sergio ................... ..................., con respecto a la comisión del delito de detención ilegal la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22. 8ª del CP al haber sido ya condenado ejecutoriamente por delito de la misma naturaleza sin que proceda la cancelación de dichos antecedentes.

Se alega por la defensa de los acusados Sergio ................... ..................., José ......................................y José .................................la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2ª del CP. Sin embargo no ha resultado probada la grave adicción exigida en dicho precepto por parte de ninguno de los tres acusados ya que con respecto al primero ninguna prueba se solicitó en este sentido en su escrito de defensa, en cuanto al segundo el informe del médico-forense (F.1205) concluye que tras la exploración practicada y los resultados analíticos obtenidos no puede considerarse que exista una importante adicción a drogas de abuso, y en cuanto al informe médico-forense relativo a Sergio ................... (F.1386) su conclusión es la de que el explorado es simplemente consumidor de cannabis y que en el momento de la exploración no se apreció patología psíquica alguna. A mayor abundamiento la doctrina del TS es reiterada a la hora de exigir no sólo la acreditación de la situación de drogodependencia sino también la de la influencia de la droga sobre las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que no ha resultado probado en el presente caso (STS 30-9-1996 entre muchas otras).

Se alega asimismo por la defensa de José ................... Martinez la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3ª del CP, la atenuante de confesión recogida en el art. 21.4ª del CP, la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.6ª del CP y la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP en función atenuatoria.

En cuanto a la primera de las apuntadas, siguiendo lo establecido en la STS de 10-10-1997 "El arrebato viene identificado por lo común con el estado emotivo, con una situación pasional que emocionalmente lleva al paroxismo. El arrebato se caracteriza, en fin, por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

El arrebato es fugaz y momentáneo, aunque oscurece la razón y debilita la voluntad. La obcecación es duradera porque perdura por asentamiento en los entresijos de la mente. La atenuante no puede confundirse con el acaloramiento o con el leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones generalmente cuando de impulsos pasionales se trata. (...) El fundamento de la atenuante se halla en la disminución de la imputabilidad que se origina en un sujeto sometido a esa tensión anímica ya explicada. Son dos los requisitos que la integran, ambos ligados entre sí por una relación de causa a efecto. Son dos los requisitos pero también son tres las exigencias en torno a las cuales se proyecta la atenuante.

1. El primer requisito es el puramente objetivo constituido por la existencia de los estímulos poderosos o las causas trascendentales como desencadenantes del anormal proceder. El segundo es subjetivamente la concurrencia del arrebato en si, de la pasión como efecto del estímulo.

2. Hay una exigencia temporal que excluye la atenuante si ha transcurrido demasiado tiempo entre la causa y el efecto. Hay otra exigencia denominada de intensidad que a su vez excluye esta circunstancia cuando se da una manifiesta desproporción entre el estímulo, nacido de la propia víctima tal ha sido dicho, y la pretendida ofuscación. De un lado el tiempo apaga las pasiones, de otro la persona normal no reacciona desmesuradamente ante hechos nimios. Finalmente es exigible que los estímulos no sean repudiados por la norma sociocultural que rige la convivencia del ente social"

Se desprende de manera clara la no concurrencia de los requisitos de tal atenuante en el caso presente; el propio acusado puso de manifiesto en el juicio oral que lo que pretendía era "dar una lección" a la víctima al haber desobedecido ésta sus órdenes y negarse a realizar el proyectado viaje a Colombia para el cual ya le había reservado el oportuno billete de avión, de lo que se desprende una conducta reflexiva en el acusado incompatible con el apasionamiento propio de la referida atenuante.

En cuanto a la atenuante de confesión recogida en el art. 21.4ª del CP, no procede su apreciación dado que el acusado en ningún momento se ha confesado autor de los hechos que se le imputan, limitándose a reconocer la comisión de una falta de lesiones; por otro lado exige dicho precepto que la confesión tenga lugar antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él, lo que no sucedió en el presente caso.

Por lo que respecta a la atenuante analógica prevista en el art. 21.6ª del CP, alegada en relación al "animus corrigendi" que supuestamente movía al acusado ya que según manifestó "había acogido a José ........... en su casa y lo quería como si fuera su hijo"; debemos señalar que la propia brutalidad de los hechos impide reconocer en el acusado cualquier altruista intención educadora o correctora sobre la víctima; bien al contrario la intención del acusado que se refleja en los hechos era la de utilizar a la víctima para sus propios y oscuros intereses. No procede en consecuencia la apreciación de la atenuante.

Por último tampoco cabe apreciar en el acusado José .................................como atenuante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del CP, ya que es reiterada la jurisprudencia del TS entre otras SS de 15-9-1986, 22-3-1988, 27-12-1991, 6-7-1992 y 5-10-1995- en el sentido de entender que dicha circunstancia operaría como agravante en los delitos que tienen un contenido de carácter personal (como lo son los enjuiciados en el presente caso) y como atenuante en aquellos otros delitos de carácter patrimonial o análogo.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de las penas; por lo que respecta al delito de detención ilegal del art. 163.1 CP se estima procedente imponer a los acusados José ................... y José ...................concurriendo la atenuante de reparación a la víctima la pena mínima de 4 años de prisión y al acusado Sergio ................... concurriendo la misma atenuante con la agravante de reincidencia la pena de 4 años y 6 meses de prisión en atención a su persistencia delictiva (art. 66 reglas 1ª y 2ª del CP).

Por lo que respecta al delito de lesiones del art. 148.1° del CP concurriendo la atenuante de reparación a la víctima en los tres acusados se estima procedente imponer a cada uno de ellos en atención a la gravedad de los hechos la pena de 2 años y 6 meses de prisión (art. 66 regla 2ª del CP).

En relación al delito contra la integridad moral del art. 173 CP concurriendo la atenuante de reparación a la víctima en los tres acusados se estima procedente imponer a cada uno de ellos en atención también a la gravedad de los hechos la pena de 1 año de prisión (art. 66 regla 2ª del CP).

Por último, procede imponer a los tres acusados como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP).

SEXTO.- No procede pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de los delitos, dada la completa reparación de la víctima efectuada por los acusados con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Toda persona responsable penalmente de un delito debe ser condenada al pago de las costas procesales, según previene el art. 123 del CP.

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Que debemos absolver a MARÍA DOLORES .............del delito de detención ilegal en concepto de cómplice del que viene siendo acusada.

Que debemos absolver a EDUARDO ...................JORGE del delito contra la Administración de Justicia del que venía siendo acusado.

Que debemos absolver a LILIANA ...................del delito contra la Administración de Justicia del que venía siendo acusada.

 

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