Sentencia Penal Nº 9/2002...io de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 9/2002, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2002 de 11 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 9/2002

Núm. Cendoj: 08019310012002100071

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2002:8657

Núm. Roj: STSJ CAT 8657/2002

Resumen:
Prueba pertinente y prueba relevante. La presunción de inocencia en la apelación. El daño moral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 10/2002

- Procedimiento Jurado 2/01- Audiencia Provincial de Tarragona- Seccíón Segunda

-Causa núm. 1/00 Juzgado de Instrucción núm. 1 de Amposta

S E N T E N C I A N Ú M. 9

Presidente:

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté.

Magistrados:

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada.

Ilmo. Sr. Ponç Felíu i Llansa.

En Barcelona a once de julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la sentencia dictada en fecha el 29 de octubre 2001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el Procedimiento núm. 2/01 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Amposta. Ha sido parte apelante el condenado D. Serafin , representado en esta instancia por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ sustituído en el acto de la vista por el Procurador D. Gonzalo de Arquer Maristany y defendido por la letrada Dª Llum Ardit Blanch. Han comparecido también como parte apelante supeditada la acusación particular compuesta por D. Fidel , Dª Antonia Y Dª Raquel Y Dª Gloria , representados en esta instancia por el procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL sustituído en el acto de la vista por su compañero D. Manuel Carreras-Moysi y defendidos por el Letrado D. Ignacio Prieto Rodríguez y también ha comparecido como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 29-10-2001 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Se aceptan y declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Que el día 6 de Enero de 1.998, entre las 18.30 y las 18,45 horas, entró el acusado Serafin , de 29 años de edad, y sin antecedentes penales, en el Bar ' Las Alamedas' sito en la Plaza Carlos III de Sant Carles de la Ràpita (Tarragona) y le dijo a Pedro Francisco , de 48 años de edad: 'Eres un gran hijo de puta, a tu sobrino no le hará un drogadicto, no vuelvas a decirle que consumo droga ni que vendo droga, y, si lo vuelves a decir, te mataré', saliendo seguidamente el acusado del Bar seguido por Pedro Francisco que le recriminaba gesticulando con los brazos en alto sin llegar a tocar al acusado, hasta que el acusado Serafin girándose, le propinó un puñetazo a Pedro Francisco en la mandíbula, a consecuencia del cual Pedro Francisco cayó al suelo quedando en estado inconsciente, y siendo trasladado en estado de coma al Hospital Verge de la Cinta de Tortosa y, ante la gravedad de su estado, al Hospital de Bellvitge, donde se le diagnosticó fractura craneal, hematoma subdural parietal derecho, hemorragia ganglionar izquierda, compresión del sistema ventricular izquierdo y fractura de maxilar derecho, produciéndose en fecha 9 de Enero de 1.988 el fallecimiento de Pedro Francisco a causa de traumatismo craneoencefálico. Que, cuando el acusado Serafin propinó el puñetazo a Pedro Francisco , tenía únicamente la intención de menoscabar su integridad física causándole lesiones, si bien dicha acción, que supuso una grave inobservancia del deber de cuidado exigible a cualquier persona, inició un proceso que concluyó con la muerte de Pedro Francisco , resultado no deseado ni asumido por el acusado. Que, cuando el acusado Serafin agredió a Pedro Francisco , utilizó un medio concretamente peligroso, es decir, apto objetivamente para aumentar la capacidad agresora y para incrementar la gravedad del resultado pretendido, siendo consciente de tal concreta peligrosidad del medio empleado.'

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los Artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal en concurso ideal (Artículo 77 del Código Penal) con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el Artículo 142.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO A Serafin , en calidad de responsable civil, a que indemnice a Sara en la cantidad de DOCE MILLONES de pesetas (12.000.000); a Gloria , en la cantidad de UN MILLON de pesetas (1.000.000), y a Carlos Alberto en la cantidad de UN MILLÓN de pesetas (1.000.000), cantidades todas a las que sera de aplicación lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular personada en las actuaciones.'

SEGUNDO- Contra la anterior resolución, el condenado Serafin interpuso en tiempo y forma el presente recurso, al igual que la acusación particular , que interpuso recurso supeditado. Ambos recursos se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista el día 6 de junio de 2002 a las 11. 30 horas de su mañana, fecha en la que tuvo lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada.

Fundamentos

PRIMERO. En la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, contra la cual se ha interpuesto recurso de apelación (tanto por la defensa del acusado como por la acusación particular) a resolver por esta Sala, se condenó al acusado Serafin como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo147.1 y 148 del Código penal, en concurso ideal ( art. 77 del Código Penal) con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 del mismo cuerpo legal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La defensa del condenado en la Sentencia que se recurre, se alza contra la misma aduciendo, en primer lugar quebrantamiento de las normas y garantías procesales , causantes de indefensión, motivo de recurso que se ampara en el artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que, de ser estimado, de conformidad con el artículo 846 bis f) del mismo cuerpo legal, conduce a la nulidad de lo actuado y a la celebración de nuevo juicio oral.

El recurrente basa una petición de tan trascendentes consecuencias en varias infracciones procesales que concreta en primer lugar en la ' denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma , eran pertinentes'.

Se circunscribe dicha denuncia procesal en la denegación por parte del Magistrado Presidente, en el trámite previsto en el artículo 45 de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado, de una serie de diligencias probatorias que, a su entender eran relevantes para el dictado de la Sentencia que impugna.

Desde esta perspectiva, se hace alusión a la declaración testifical del ' médico titular del servicio de urgencias del hospital Verge de la Cinta ', que, según se dice exploró y trató al Sr. Pedro Francisco ( víctima de los hechos que se enjuician y que resultó fallecido a consecuencia de los mismos) en dicho Hospital.

Para el recurrente la relevancia de esta prueba se cifra en el hecho que dicho testigo, podría arrojar luz sobre el estado de Pedro Francisco cuando ingresa en el citado Hospital ( si estaba ebrio , su tensión arterial ...) y sobre sus antecedentes clínicos.

Para la resolución de esta denuncia , así como para las que seguidamente se trataran, es de interés resaltar que, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con el objeto del litigio y con lo que constituye thema decidendi para el Tribunal, lo cual es distinto de su relevancia que consiste en la necesidad o utilidad de las mismas.

Desde el mismo prisma el Tribunal Supremo ha declarado ( S de 9.4.2001) que la pertinencia propiamente dicha, supone la relación que guarda la prueba propuesta con el objeto del juicio y constituye un primer requisito para la admisión, junto con el segundo, que viene configurado por la capacidad o habilidad del medio de prueba para formar convicción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo ( relevancia).

Una lectura del acta del juicio permite constatar que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dio satisfacción a las exigencias constitucionales en el sentido de motivar el porque de la denegación de la testifical propuesta, y, así ,razonó en el sentido de que la prueba propuesta en forma de testifical debería de haberlo sido en forma de pericial, y también se pronunció sobre la improcedencia de la prueba al existir ' abundante prueba pericial propuesta sobre la misma materia por las partes' (a la letra).

Ciertamente, un análisis de la pericial practicada en el acto del juicio pone de relieve que la practica de dicha prueba se desarrolló de forma conjunta por cuatro peritos que respondieron de forma pormenorizada y exhaustiva a las preguntas de las partes , por ello cualquier pretensión de ampliación de dicha actividad probatoria devenía impertinente por irrelevante .

También hace hincapié el recurrente en la prueba testifical de la médico forense del Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta , prueba que de igual manera fue propuesta en el trámite previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y que también le fue denegada, por el mismo motivo que la anterior.

Y, asimismo por idéntica razón a la antes expresada, debe decaer la denuncia efectuada por él, puesto que la pericial pretendida en forma de testifical, deviene irrelevante por innecesaria, pero, en este caso, hay aún un motivo más que demuestra su falta de utilidad, a saber, el hecho que los peritos que actuaron en el acto del juicio manifestaron su conocimiento del dictamen emitido por la citada forense, y reconocieron que lo habían tenido en cuenta para emitir su pericia, cosa que aún hace más inviables las pretensiones expuestas.

El recurrente siguiendo la misma línea argumental alega también indefensión por el rechazo de una prueba pericial que propuso en el mismo momento procesal, a practicar por ' dos expertos en artes marciales....que informaran al jurado acerca de si un experto utilizaría un puñetazo para matar a otro' ( sic).

Dicha prueba fue inadmitida por irrelevante, y una simple lectura de los hechos probados de la Sentencia que se combate, pone de relieve que, puede incluso ser considerada impertinente ( conforme a la diferenciación que se ha hecho más arriba); ello, atendido que, la pericial médica que se practicó era más que suficiente, siendo también adecuada para describir y analizar la fuera del golpe que recibió la víctima del acto que se enjuicia, y por el hecho que las partes acusadoras en ningún momento asentaron sus pretensiones en el carácter de experto en artes marciales del acusado.

A lo anterior habría que añadir que, en el momento de redacción del recurso de apelación, aún aparecía, si cabe, con mayor claridad el carácter impertinente de la prueba propuesta, pues el acusado no ha sido condenado por un delito de homicidio ( con dolo eventual), sino por un delito de lesiones en concurso ideal con un homicidio imprudente, según se ha dicho.

Finalmente, tampoco puede prosperar la indefensión, centrada, ahora, en la necesidad o, en su caso utilidad de la prueba de reconocimiento judicial. El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, la rechazó calificándola como desorbitada . Y, lo cierto es que, basta una lectura del acta del juicio oral, extendida por el fedatario judicial para constatar la improcedencia de una prueba de tan compleja práctica en juicios competencia del Jurado, cuando las características del lugar en donde se produjo el brutal ataque que se enjuicia, quedaron sobradamente descritas con el resto de la abundante actividad probatoria practicada.

SEGUNDO. También se considera en el recurso, que supuso un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causante de indefensión, el hecho que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, aceptara a instancias de la acusación particular una prueba, que a entender del recurrente llevó al Jurado a estimar que el acusado utilizó un medio peligroso para ejecutar la acción agresora. Dicha prueba la concreta el recurrente en la aportación al juicio de lo actuado en un procedimiento abreviado que acabó con la condena del acusado, por un delito de lesiones, en virtud de una Sentencia dictada en el año 1992.

Las alegaciones del recurrente en el sentido expuesto no pueden prosperar, puesto que basta una lectura del acta de emisión del veredicto para deducir que el Jurado no se basó en dicha única circunstancia para apreciar formas o medios concretamente peligrosos utilizados por el acusado para la ejecución del delito. Ciertamente por mucho que enfatice el recurrente en la relevancia de la Sentencia mencionada para las resultas de este juicio, lo cierto es que el Jurado tuvo en cuenta para apreciar el medio peligroso de que se trata, una constelación de indicios que plasmó con acierto al concretar los motivos de su convicción.

Es suficiente una lectura de dicha acta para constatar que el Jurado estima probado el hecho número seis de los que fueron objeto del veredicto, tanto por mor de la pericial practicada ( fuerza inusual en la agresión ) como por virtud de la prueba testifical, además de tener en cuenta la Sentencia a que alude el recurrente. Dicha circunstancia es suficiente para denotar la sinrazón del motivo del recurso, puesto que la estimación como probado del hecho número seis de los objeto del veredicto se asentó en actividad probatoria suficiente , que refleja el Jurado al exteriorizar su convicción, cosa que condujo al Magistrado Presidente a estimar acertadamente la concurrencia del tipo del artículo 148 del Código penal.

TERCERO.

El siguiente motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales lo sitúa el recurrente en la ' falta de imparcialidad del Magistrado en las instrucciones', y desde esta perspectiva aduce que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al cumplir con el mandato impuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ' tuvo un desliz' ( sic) , y dijo a los ciudadanos jurados que ' los hechos de la defensa no habían quedado en absoluto probados'.

De ser ciertas las alegaciones del recurrente, revestirían una gravedad tal que deberían conducir a la nulidad del juicio celebrado. La Ley reguladora del Tribunal del Jurado obliga al presidente del Jurado a ser especialmente cuidadoso en el trámite de instrucciones, al decir ( art 54.3 LOTJ) : ' cuidará el Magistrado-presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él'.

Dicha previsión de la Ley del Jurado no extraña si se piensa que unos ciudadanos no técnicos en derecho serían fácilmente influenciables por la opinión de quien, está profesionalmente dedicado al dictado de justicia y por ello habituado a valorar y apreciar día tras día el material probatorio sujeto a su convicción.

Sin embargo el alegato del recurrente debe decaer por estar carente de indicio alguno que permita ni tan siquiera atisbar visos de veracidad de tan graves afirmaciones. Tanto la acusación particular , como el Ministerio Fiscal rechazaron rotundamente en el acto del juicio oral aquellas aseveraciones, y, en el acta extendida por el fedatario judicial no hay el menor atisbo que avale las afirmaciones del recurrente.

Por contra, basta una lectura del acta de emisión del veredicto, en la cual el Jurado cumpliendo las previsiones del artículo 61.1 d) de la Ley reseña los elementos de convicción a los que atendió para conformar su opinión, para comprobar la imparcialidad con que actuó el Jurado valorando los medios de prueba sometidos a su apreciación de forma ni favorable a las acusaciones , ni tampoco a los intereses de la defensa. Esta circunstancia ya evidencia que el Jurado no puede ser tildado de parcial, sino que contrariamente a ello se detecta un Jurado especialmente cuidadoso que rechaza la tesis de la acusación encaminada a una condena por homicidio con dolo directo o eventual , y también la tesis de la defensa que se inclinaba por una muerte espontánea , para decantarse por un homicidio por imprudencia siendo suficiente comprobar el rechazo de unos hechos objeto del veredicto y la acogida que se da a otros para deducir que el Jurado comprendió con claridad cada una de las proposiciones que se le sometió.

Todo lo razonado debe de conducir al rechazo del motivo del recurso.

CUARTO.

Por la misma vía procesal anterior se formula el siguiente motivo del recurso en el cual se aduce vulneración de los establecido en el artículo 46 de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado por imposibilidad de interrogar a un testigo y a los peritos médicos que declararon en el acto del juicio oral sobre las contradicciones observadas en sus manifestaciones al ser cohonestadas con las emitidas en la fase instructora.

Conforme a la antedicha línea argumental el recurrente dice que en relación a la testifical emitida por el señor Inocencio , intentó aportar el testimonio del atestado instruido por la Guardia Civil, en donde , según dice ,se reflejaban contradicciones con su declaración emitida en el juicio oral, y dicha aportación le fue indebidamente denegada por el presidente del Tribunal del Jurado.

También se alega , por lo que hace referencia a la prueba pericial , que en el juicio oral se intentó presentar testimonio de la fase instructora del cual se deducía que la víctima de los hechos que se enjuician presentaba fractura de maxilar superior y no de mandíbula , como de forma errónea se reflejó en el juicio oral, y dicha aportación fue indebidamente denegada, causándose con ello indefensión .

Es suficiente una lectura de lo dispuesto en el artículo 46 de la LOTJ para aseverar sin duda alguna que no se incidió en infracción de dicho precepto, en el desarrollo del juicio oral.

En lo que concierne a la declaración testifical del señor Inocencio como reconoce el recurrente, y se infiere del acta del juicio, se pretendía aportar parte del atestado policial, y , es obvio que ello es ajeno a lo previsto en el artículo 46 de la LOJ que solo posibilita la aportación de lo actuado en la fase instructora . Al no tratarse de declaración testifical practicada según lo previsto en los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, fue correctamente denegada.

En lo afecta a la prueba pericial una lectura del acta del juicio permite comprobar que el error en que incidieron tres de los peritos al emitir su pericial, centrado en confundir , en parte de sus declaraciones, la fractura de mandíbula con la de maxilar superior , se reflejó en dicho juicio y pudo ser tenido en cuenta por los ciudadanos jurados. Por esta circunstancia es decir, al haberse puesto de manifiesto la confusión denunciada, que conforme a lo que se dirá ,no tuvo trascendencia ni para el dictado del veredicto, ni para el de la Sentencia , fue correctamente denegada la aportación del mentado testimonio médico.

Por lo razonado debe decaer el motivo del recurso analizado.

QUINTO.

También por el mismo cauce procesal esgrime el recurrente el siguiente motivo del recurso, alegando ahora falta de imparcialidad en el objeto del veredicto al recoger ' única y exclusivamente las versiones de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, denegando la inclusión del hecho número dos bis solicitado por la defensa' ( sic).

Estas pretensiones decaen por su propio peso al carecer de base en que sustentarse. Una lectura del objeto del veredicto corrobora que en el hecho número dos el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado incluyó en lo esencial , la versión de los hechos mantenida por la defensa, y lo cierto es que, dicha versión fue rechazada por unanimidad por los ciudadanos jurados.

Se alega una indefensión en relación a la cual no se atisba indicio alguno. Hay que resaltar que el artículo 52.1, a, dice en su apartado final que si la consideración simultánea de unos hechos como probados puede producir contradicción, sólo se incluirá una proposición. Aún así, como se ha avanzado el Jurado tuvo la posibilidad de acoger la tesis de la defensa, y la rechazó con rotundidad, lo que demuestra que el Jurado de forma razonada rechaza la posibilidad de muerte espontánea propuesta por la defensa, y ante tal evidencia no es posible argumentar defectos en un veredicto que fue redactado con claridad y pormenorización , acogiendo todas las versiones fácticas resultantes del juicio oral y mantenidas por las partes. Por ello decae el motivo del recurso.

SEXTO.

Finalmente en el último motivo del recurso, la defensa del acusado alega , a la letra: vulneración de la presunción de inocencia. Infracción del principio ' in dubio pro reo' en la apreciación y valoración de la prueba: Falta de prueba de cargo en que basar la condena. Derecho constitucional a la tutela efectiva.

Una lectura de dicho motivo del recurso hace apreciar que en él se mezclan conceptos heterogéneos , que tienen distinto sentido y consideración , pero es que, el desarrollo de dicho motivo pone de manifiesto que el recurrente olvida que el recurso de apelación tiene vedado aquellos aspectos del juicio que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas ante el Tribunal de instancia .

Como tiene declarado el Tribunal Supremo ( Sentencia de 22 de Enero de 2002) la presunción de inocencia puede ser enervada , a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial , que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión....lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción , constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones .

También es de interés citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2001 que recuerda que el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación podrá controlar el ejercicio de la función jurisdiccional , en lo atinente al control de la presunción de inocencia , comprobando si existió actividad probatoria , si esta fue regularmente obtenida, si tiene sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia.

Hechas las anteriores consideraciones quiebran las pretensiones del recurso directamente encaminadas a obtener una nueva percepción de la actividad probatoria, a través de la introducción de elementos derivados de la prueba testifical y pericial , expuestos de forma subjetiva , parcial e interesada. El recurso , de las declaraciones testificales emitidas en el juicio oral , obvia aquello que perjudicaba al acusado y resalta irrelevantes contradicciones que no tienen la menor trascendencia en aras a determinar la causa de la muerte violenta que se enjuicia.

De igual manera en relación a la prueba pericial, destaca el recurso el error en que incidieron los peritos médicos en el acto del juicio oral, al confundir una fractura de maxilar superior con una fractura de mandíbula, intentando , a partir de esta confusión asentar la tesis de muerte espontánea de la víctima, tesis que el Jurado erradicó por unanimidad y sin atisbo de dudas.

Aún cuando la confusión de los peritos médicos se infiere del acta del juicio, esta fue aclarada por el facultativo Dr. Jesus Miguel , y lo cierto es que dicha acta refleja que el hecho que la fractura fuera de maxilar superior o de mandíbula, no tiene mayor trascendencia sino que lo que realmente importa y fue valorado por los ciudadanos Jurados es que tres de los peritos que declararon aseguraron de forma razonada y exhaustiva que unas lesiones de la gravedad como las que presentaba la víctima ( hematoma subdural parietal derecho, hematoma gangliolar capsular izquierdo, ocupación del seno maxilar derecho , otorragia, herida incisa mentón izquierdo, fractura maxilar derecho....) no son compatibles con una muerte espontánea sino que obedecen a una violenta agresión.

Frente a los tres peritos que se inclinaron sin duda por la tesis de la muerte violenta el facultativo Dr. Jesus Miguel enfiló la posibilidad de muerte espontánea por hemorragia cerebral, y ante dicha dualidad el Jurado se decantó por la muerte derivada de agresión; Desde esta perspectiva, el Jurado expresó de forma encomiable sus motivos de convicción , por lo que todas estas circunstancias impiden hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia al asentarse la conclusión llegada en prueba de cargo suficiente , válida y valorada de forma razonable .

Todos los anteriores razonamientos hacen decaer este motivo de apelación, y con él todo el recurso interpuesto por la defensa del acusado.

SÉPTIMO

Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado interpone recurso supeditado de apelación , a su vez, la acusación particular conformada por la familia de la víctima de los hechos enjuiciados, quienes combaten aquella en dos aspectos concretos.

El primer aspecto que se encauza procesalmente por la vía del artículo 846 bis c) b) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se circunscribe en la falta de aplicación de la posibilidad contemplada en el artículo 57 del Código Penal, o sea, de la prohibición al acusado de residir o acudir al lugar del delito y de residencia de la familia de la víctima durante un período máximo de cinco años.

El precepto exige para su aplicación atender a una dualidad de circunstancias: la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente represente.

El razonamiento que la Sentencia recurrida dedica a la petición de la acusación particular es escueto, a saber: 'no se han acreditado motivos suficientes para proceder a señalar medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal '.

Contrariamente a ello la lectura de la Sentencia recurrida hace apreciar la conveniencia de aplicación de la prohibición prevista legalmente, al concurrir las dos circunstancias exigidas para la misma.

Desde esta línea argumental, se deduce que sin lugar a dudas concurre tanto la gravedad del hecho: ocasionar la muerte de una persona, como la peligrosidad del agresor: lo hechos probados describen ' un medio concretamente peligroso, es decir, apto objetivamente para aumentar la capacidad agresora y para incrementar la gravedad del resultado pretendido'.

Ante la concurrencia de las dos exigencias legales , y valorado también un dato notorio, las características del lugar de los hechos, una población pequeña en donde el encuentro entre el agresor y la familia de la víctima parece inevitable, se impone la aplicación de la prohibición legal, y la estimación del motivo del recurso.

OCTAVO

El segundo aspecto de la Sentencia combatido por la acusación particular lo conforma la fijación de la responsabilidad civil ex delicto derivada del artículo 113 del Código Penal.

Para impugnar dicho extremo alega la recurrente infracción del precitado artículo al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El recurso pone de relieve que la Sentencia que se impugna concede una indemnización en favor de la hija de víctima del delito en cuantía de doce millones de pesetas, y a los padres y al hermano Carlos Alberto que convivían con el finado les otorga un millón de pesetas en concepto de daño moral.

En relación al resto de los hermanos del fallecido Pedro Francisco la Sentencia razona ' no se acredita la condición de perjudicados de los restantes hermanos puesto que la falta de convivencia cotidiana y de dependencia económica del fallecido impide emitir pronunciamiento indemnizatorio alguno a favor de los mismos, no habiéndose acreditado la intensidad de los vínculos familiares existentes entre ellos'.

El recurso hace hincapié en el hecho que los hermanos que no convivían con la víctima deben también de recibir indemnización por daño moral en la misma suma que la Sentencia confiere al hermano conviviente, puesto que a su entender resulta palpable el dolor moral ocasionado en virtud del homicidio imprudente que se enjuicia.

Al caso es de interés una jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que para no indemnizar el daño moral producido a los hermanos de la víctima de un delito , en defecto de familiares más cercanos no hay que probar la falta de dependencia económica , sino la rotura del afecto familiar , pues el ser hermano , en un orden natural genera aquel afecto, tradicionalmente reconocido en el Código penal y en el Civil.

La propia Sentencia combatida reconoce que los perjudicados por el daño moral no coinciden necesariamente con los herederos ni con los familiares, y estima que en relación a los padres y al hermano que convivían con la víctima no resulta acreditado que dependiesen económicamente de esta. En consecuencia, lo que se indemniza es el sufrimiento por la pérdida de un ser con el que les une un lazo de parentesco y de afecto , reafirmado por razón de la convivencia diaria.

Por lo anterior deviene injustificable el que no se indemnice, de igual forma al resto de los hermanos, en relación a los cuales no se ha acreditado la ruptura del afecto familiar, sino al contrario la existencia de una relación familiar de cierta intensidad. Por ello, debe de ser concedido a cada uno de los demás hermanos del fallecido la suma de medio millón de pesetas en concepto de daño moral, ya que el contacto con la víctima no era en este caso cotidiano, sino de menor intensidad, y en consecuencia hay que estimar que el sufrimiento por la pérdida de un ser querido en circunstancias violentas, debe ser de menor intensidad.

Por todo ello procede estimar en parte el motivo del recurso en estudio.

NOVENO.-

No procede hacer especial pronunciamiento en la que atañe a las costas de este recurso

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias en nombre y representación de Serafin contra la sentencia dictada por el tribunal del Jurado con fecha. 29 de octubre de 2002, en el procedimiento jurado núm. 2/01 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que dimana de la causa jurado núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Amposta.

QUE ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D Antonio Elías Arcalís en nombre y representación de D. Fidel , Dª Antonia , Dª Raquel y Dª Gloria , contra la misma resolución.

Y, en consecuencia :

CONDENAMOS a Serafin , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los Artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal en concurso ideal (Artículo 77 del Código Penal) con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el Artículo 142.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Serafin , en calidad de responsable civil, a que indemnice a Sara en la cantidad de DOCE MILLONES de pesetas (12.000.000); a Gloria , en la cantidad de UN MILLON de pesetas (1.000.000), y a Carlos Alberto en la cantidad de UN MILLÓN de pesetas (1.000.000). También en concepto de responsabilidad civil deberá el condenado Serafin indemnizar a Dª Raquel , a D. Valentín , a D. Fidel y a Doña Antonia en la cantidad de medio millón de pesetas (500.000) a cada uno de ellos en concepto de daño moral. Todas estas cantidades están sujetas a las previsiones del artículo 576 de la LEC.

Asimismo CONDENAMOS a Serafin a la prohibición de volver a la población en donde ocurrió el delito durante un periodo de cinco años a contar desde la firmeza de esta Sentencia.

CONDENAMOS a Serafin al pago de las costas causadas ante el Tribunal del Jurado, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación particular, declarando en cambio de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue firmada y publicada el mismo día de su fecha por la Magistrada de esta Sala Ilma. Núria Bassols i Muntada, designada Ponente de estas actuaciones. Doy fe.

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