Última revisión
15/03/2006
Sentencia Penal Nº 9/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 73/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 9/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100094
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00009/2006
Rollo nº: 73/2005.
Ilmos. Sres.
D. Carlos Moreno Millán.
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy.
D. Jaime Giménez Llamas.
Magistrados
Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia.
Año: 2004.
Rollo nº.: 73/2005.
Diligencias Previas nº.: 3.118/2004.
S E N T E N C I A N º 9
En la ciudad de Murcia, a quince de marzo de dos mil seis, vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Murcia nº Tres incoada con el número 3.118 de 2004 sobre LESIONES, contra
Bruno, nacido el día 5 de mayo de 1963, hijo de José y de Josefa, natural de Murcia y vecino de Murcia, de profesión construcción, de desconocida conducta, con instrucción, con antecedentes penales cancelables, solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendido por el Letrado Sr. Alcántara Palacios, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en nombre de Jose Ramón, representado por la Procuradora Sra. Pérez Capilla y defendido por la Letrada Sra. Hernández Funes y Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia nº 1 del artículo 22 del Código Penal , pidió se le impusiera la pena de cinco años de prisión, accesorias correspondientes, el pago de las costas, así como el de la indemnización de 17.730 euros a Jose Ramón.
La Acusación Particular calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, con la agravante de alevosía, solicitando la pena de cinco años de prisión, accesorias, costas e indemnización de 19.000 euros.
En el acto del Juicio Oral ambas acusaciones modificaron el relato de hechos sustituyendo "fuerte puñetazo" por "fuerte golpe".
SEGUNDO.- Que la defensa del procesado en igual trámite solicitó su libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que alrededor de las 20:00 horas del día 24 de agosto de 2004, el acusado Bruno, nacido el día 5 de mayo de 1963 y con antecedentes penales cancelables, se encontraba en el bar denominado "Los Jiménez" sito en la calle San Sebastián de la población de Alcantarilla (Murcia), donde coincidió casualmente con Jose Ramón de 64 años de edad, al que conocía de vista como cliente de dicho establecimiento.
En un momento determinado Jose Ramón se dirigió al acusado pidiéndole explicaciones en relación con unos insultos que le había proferido en presencia de su mujer en una ocasión precedente en la que también le había desafiado. Bruno, visiblemente airado, le respondió diciéndole ..."si tiene cojones sal a la calle", lo que motivó que Jose Ramón hiciera caso omiso a dichas palabras, permaneciendo en dicho local, sin que mediara entonces discusión alguna entre ambos. Momentos después Jose Ramón abandonó el bar y cuando se encontraba en el exterior, fue abordado súbitamente por el acusado que acercándosele por detrás le agredió con un objeto contundente, no identificado, en la zona izquierda de la cara, cayendo al suelo ligeramente conmocionado, al tiempo que Bruno se alejaba de dicho lugar.
Jose Ramón, que pudo observar al acusado cuando se marchaba, sufrió heridas consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz y fractura doble de mandíbula, precisando para su curación 130 días, con impedimento de todos ellos para sus ocupaciones habituales y 15 de hospitalización, con necesidad de intervención quirúrgica, restándole como secuelas la pérdida de tres piezas dentarias, material de osteosíntesis y alteración traumática de la oclusión dental.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados y que constan reseñados en el relato fáctico de esta sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal , del que resulta culpable, en concepto de autor, el acusado Bruno, por su directa y material participación en su ejecución.
Y ello se afirma así por el Tribunal porque el conjunto de la prueba practicada, como seguidamente se argumentará, pone claramente de manifiesto la concurrencia de todos los requisitos configuradores de la citada infracción penal, así como la autoría del acusado en su comisión.
En efecto, la conducta realizada por Bruno se subsume correctamente en el citado tipo penal. Y ello se afirma así por el Tribunal porque la acción agresiva que lleva a cabo, de forma súbita y sorpresiva, utilizando un objeto contundente, no identificado, y la zona del cuerpo a la que dirige el golpe, acreditan, sin duda, el conocimiento que tenía el acusado de que con su acción creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera el resultado de las lesiones deformantes, como la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, tal y como en efecto así aconteció. Es por ello, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 1998 , que "la deformidad queda abarcada, sin duda, por el dolo del sujeto aunque lo sea en la modalidad de dolo eventual".
Téngase en cuenta en tal sentido que la expresión "causare a otro" que contiene el artículo 150 no conlleva necesariamente la exigencia de un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación, como aquí ocurre, que el resultado esté abarcado por el dolo eventual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ).
SEGUNDO.- Por otro lado la plena integración del referido tipo delictivo exige el requisito de la deformidad que en el caso objeto de enjuiciamiento se circunscribe a la pérdida de tres piezas dentarias y la alteración traumática de la oclusión dental.
En este sentido el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 adoptó el acuerdo relativo a que ..."la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal ".
Este criterio, efectivamente, admite modulaciones mediante la valoración de determinados parámetros: de un lado, la relevancia de la afectación, teniendo en cuenta la mera rotura o pérdida de piezas; la visibilidad o afeamiento estético. De otra parte, las circunstancias de la víctima, en relación con la situación precedente de las piezas dentarias, y finalmente la posibilidad de reparación odontológica, a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno.
De conformidad con lo expuesto, entendemos que la existencia de deformidad adquiere plena aplicación y viabilidad. Y ello porque estamos en presencia de la pérdida de tres piezas dentarias resultado de la fractura de mandíbula derivada de la violenta agresión realizada, que ha conllevado además, tanto la imposibilidad de su reparación natural, sino en su caso mediante la colocación de prótesis, como la secuela de alteración traumática de la oclusión dental, que no es susceptible de modificación o mejora.
Es evidente, en consecuencia, que la deformidad adquiere plena carta de naturaleza, pues, la pérdida de piezas dentarias es particularmente relevante en orden a la función de masticación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1990 ). En este caso, la relevancia es aún mayor en atención a la secuela que le resta.
TERCERO.- Como antes decíamos, la autoría del acusado se encuentra adecuadamente acreditada. Y ello esencialmente en atención a la declaración de la víctima, que con toda claridad y detalle expone y narra el desarrollo de los hechos desde su inicio en el interior del bar hasta su conclusión final con la agresión en el exterior del establecimiento. Así existe una previa discusión entre ambos protagonistas localizada en días precedentes, en el curso de la cual Jose Ramón fue insultado, desafiándole incluso el acusado; después se produce el encuentro casual en el bar el día 24 de agosto de 2004 donde el acusado le vuelve a desafiar de forma airada. Tales hechos constituyen un claro precedente de la posterior acción agresiva del acusado. Es cierto que la víctima no pudo observar el momento de la agresión, dado lo sorpresivo y traicionero de la misma, pero es también cierto que seguidamente, desde el suelo, vió a Bruno alejarse del lugar.
Por otro lado, el acusado se limita únicamente a negar su presencia ese día en el bar "Los Jiménez", si bien reconoce que en fechas anteriores discutió con Jose Ramón y que le conoce de vista como cliente de dicho establecimiento. Afirma que en la indicada fecha y hora se hallaba en otro bar diferente, pero en ningún momento intenta justificar y acreditar ese dato. Ninguna prueba se ha aportado con dicha finalidad.
CUARTO.- Concurre la circunstancia agravante genérica de alevosía nº 1 del artículo 22 del Código Penal en su modalidad de "súbita e inopinada", en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino. En efecto, en el caso enjuiciado el acusado actúa de esa forma sorpresiva y traicionera, abordando a la víctima por la espalda y agrediéndola súbitamente, anulando así toda posibilidad de defensa.
Procede, por tanto, su acogida y estimación.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, estimamos aplicable por analogía el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al anexo introducido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , modificado por la Ley 34/2003 de 4 de noviembre. En consecuencia, procede la fijación de la cuantía de 4.830 euros por los días de impedimento; 900 euros por los días de hospitalización y otros 12.000 euros por las secuelas, conforme a la puntuación fijada por el Médico Forense en su informe ampliatorio de fecha 20 de diciembre de 2005.
SEXTO.- En cuanto a la pena que ha de imponerse al acusado, estimamos la pena de cuatro años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.3º (mitad superior) del Código Penal , en relación con el artículo 150 del Código Penal (de 3 a 6 años).
SÉPTIMO.- Las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, se imponen al acusado. La Acusación Particular responde a la aplicación del principio general previsto en el artículo 123 del Código Penal , que sólo exceptúa su imposición al condenado en aquellos casos en que la actuación de la Acusación Particular haya sido superflua o bien cuando haya formulado peticiones heterogéneas (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000 y 25 de noviembre de 2005 ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR al acusado Bruno como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES tipificado en el artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía nº 1 del artículo 22 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular, y a que indemnice a Jose Ramón en 17.730 euros e intereses legales.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.
Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

