Sentencia Penal Nº 9/2007...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Penal Nº 9/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 428/2006 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 15030370012007100002

Núm. Ecli: ES:APC:2007:45

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre lesiones. Se tiene probado por las declaraciones del lesionado que el acusado lo agredió y no así en legítima defensa como alega éste, ya que el que se está defendiendo debería tener alguna lesión que es lo que no se aprecia en este caso. El testigo presentado por el acusado se contradice en sus declaraciones, contrariamente al lesionado que se ratifica en las suyas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2007

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: RP 0000428 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000660 /2002

N U M E R O 9

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los

Ilustrísimos Señores ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a 16 de Enero de 2007.

En el recurso de apelación penal número 660/2 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre lesiones, entre partes de la una como apelante Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Berea Ruíz y defendido por el Letrado Sr. Rego Pérez y el MINISTERIO FISCAL, y de la otra como apelado Esteban , representado por la Procuradora Sra. Belo González y defendido por el Letrado Sr. Castro Pombo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 20 de Junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Esteban , de los cargos por los que en su contra se siguió el procedimiento con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el que sigue a continuación:

"Declaramos expresamente probado que alrededor de las 21 horas del día 25 de abril de 1999, en el aparcamiento de la Residencia de Ancianos "Torrente Ballester", de la calle de San Amaro de La Coruña, se originó una discusión entre Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Ignacio , en el transcurso de la cual el primero propinó una patada al segundo, causándole un traumatismo cráneo-facial con hematoma periorbitario, hemorragia subconjuntival, fractura de suelo y pared interna de órbita, que precisó para su curación una intervención quirúrgica, medicación antibiótica y antiinflamatoria, e invirtiendo 51 días en sanar, de los cuales 21 estuvo internado en un centro hospitalario, estando los 51 días mencionados incapacitados para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas el parte de material de osteosíntesis en la órbita izquierda y neuropatía óptica también izquierda con pérdida de visión en la mitad inferior del campo visual y agudeza visual de 0'8.-

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiona la acusación particular, con el apoyo del M. Fiscal, la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa en el supuesto enjuiciado, y la subsiguiente absolución del acusado Esteban .-

Conforme al razonamiento jurídico segundo de la sentencia apelada, las versiones contradictorias ofrecidas por los implicados en el incidente del que traen causa las lesiones, generaron al Juzgador a quo dudas que fueron despejadas por la testifical de Alfonso "de cuya veracidad no han surgido motivos para cuestionar" según reza el mencionado fundamento.-

Desde esta perspectiva, lo primero que debe analizarse es cómo siendo las lesiones en cuestión de la entidad que figura a los diferentes informes obrantes, ninguna herida sufriese quien se aprestaba a defenderse del enfurecido acometimiento que aduce la defensa.- Y decimos ninguna porque aunque en el juicio oral hiciese el acusado alusión a unas hipotéticas heridas en la cara, ni en la comparecencia inicial (no debe olvidarse que Esteban fue el primero en formular denuncia) manifestó tenerlas, ni precisó asistencia médica de tipo alguno, reconociendo luego en la declaración prestada en calidad de imputado "que no tuvo ninguna lesión, que no fue al médico para ser reconocido, que la única que tuvo fueron daños en la puerta y el espejo retrovisor del coche".-

Llama igualmente la atención que alguien logre sacar contra su voluntad a otra persona del interior de un vehículo sin ejercer fuerza que no deje rastro lesivo, y es especialmente chocante que una lesión de la naturaleza de la descrita en el folio 70 de los autos se produzca de la forma que se desprende de lo declarado por el acusado, ésto es, por la caída al suelo del hipotético atacante, dado que ningún acto violento o potencialmente lesivo dijo llevar a cabo en el transcurso del incidente, limitándose a defenderse de los golpes que le propinaba el ahora apelante.-

SEGUNDO.- Expuestas de este modo las cosas, cabe ahora preguntarse qué es lo exactamente presenciado por el testigo que inclinó la balanza a favor de la versión exculpatoria amparada por la sentencia de grado, y acudiendo para ello al acta comprobamos que el Sr. Alfonso , que en otro momento del proceso declaró en calidad de imputado -folio 107-, afirmó a preguntas del Fiscal que "no vio caer a nadie", con lo que mal puede otorgarse con ello carta de naturaleza a lo que sostiene el acusado, y si se conecta lo anterior con la repetida afirmación de que se fue del lugar porque "no era cosa suya", no viendo cuando llegaba la ambulancia, debe concluirse que su percepción de lo sucedido fue -en el mejor de los supuestos posibles- fragmentaria y no alcanzando a la totalidad del acontecimiento, lo que lleva aparejado, necesariamente, el regreso al planteamiento inicial relativo a las versiones contradictorias a que hace referencia la sentencia de grado y la carencia de prueba en los presupuestos habilitados en la defensa propia, sobremanera la agresión ilegítima proveniente del herido.-

TERCERO.- En esa tesitura inmersos, frente a la ya comentada declaración del acusado, plagada de aspectos difícilmente asumibles, se alza la de la víctima, persistente a lo largo del tiempo, reiterada y sin contradicciones relevantes, que se ve reforzada, además, por lo consignado en el parte médico del folio 8 en el que consta un mecanismo lesivo que no es cuestionado en modo alguno por el facultativo que lo extiende y que, conforme a reiterada jurisprudencia al efecto, debe llevarnos a adoptar el pronunciamiento condenatorio que se nos solicita, si bien en el marco del tipo básico del art. 147.1º del texto penal sustantivo, y no del agravado del 148 al que se contraen las acusaciones, en la consideración de que no resulta mérito alguno -del propio relato fáctico de los respectivos escritos- que permita hacer uso del supuesto cualificado (ni por la vía del empleo de métodos o formas de concreto peligro para el lesionado, ni por la del ensañamiento).-

CUARTO.- Del mencionado delito aparece como responsable en concepto de autos Esteban por haberlo realizado por sí mismo (art. 27 y 28 C.P .). La pena se impondrá en grado mínimo, valorando el tiempo dilatado de resolución de la causa y los demás aspectos establecidos en el artículo 66 CP .-

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad comercial.-

SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles de las mismas y del pago de las costas procesales por ministerio de la ley (arts. 109 y ss. 123 y 124 C.P.).- En el capítulo indemnizatorio Esteban deberá abonar a Jose Ignacio 2.550 Euros por los días que tardó en sanar (a razón de 50 diarios) y 6.000 Euros por las secuelas derivadas de las lesiones padecidas, fijada esta última cantidad prudencialmente vistos los parámetros a que hace referencia el informe forense del folio 70.-

Siendo determinante la intervención de la acusación particular para el éxito de la pretensión condenatoria, debe, además imponerse al acusado el pago de las costas por aquella generadas, y no hacerse mención a las de la alzada.-

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, al que se adhirió el M. Fiscal, debemos revocarla y en su lugar condenamos a Esteban como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al pago de las costas procesales de la primera instancia con inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice al promotor del recurso en 8.550 Euros con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y sin que haya lugar a hacer mención a las costas de la alzada.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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