Sentencia Penal Nº 9/2007...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Penal Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 49/2002 de 31 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ VELASCO, BLANCA MARIA

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 28079370042007100043

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2211

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Cuarta, al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa. Estimamos que la prueba acredita lo siguiente. Que el acusado venía prestando sus servicios, como auxiliar administrativo, para una asociación, y como su único empleado, era el encargado de llevar las cuentas, de hacer los pagos y de relacionarse con la banca, careciendo de facultad para disponer de fondos. Simulando estar autorizado para ello, hizo, en su propio beneficio y con su firma, 67 cobros en efectivo contra la cuenta corriente de la asociación, entre junio de 1997 y agosto de 1999, sumas que incorporó a su patrimonio.

Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 1834/2001

Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Rollo de Sala nº 49/2002

BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.

EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 9/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADOS /

Dª. TERESA GARCÍA QUESADA /

Dª. JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA /

Dª. BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO /

__________________________________/

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 1834/2001 procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguida a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, contra el acusado don Carlos Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 30 de mayo de 1959 en Madrid, hijo de Juan y de Aurora ,sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.

Habiendo intervenido: en representación del Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. D. Manuel Rivas, como acusación particular la Asociación de Destiladores y Rectificadores de Alcoholes y Aguardientes Vínicos (ADEVIN) representado por la Procuradora Dª. María del Carmen García Martín, y defendido por el Letrado D. Agustín Tejedor Belarde; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador D. Jesús Fornilla Fornielles., siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1 y 2 y 74 del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250 y 74 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para él la imposición de las penas de seis años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 18 €, solicitando que en el ámbito de la responsabilidad civil se condene al acusado a indemnizar a la Asociación ADEVIN en la suma de 167.692,91€.

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250. 3.4.6 y 7 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para él la imposición de las penas de seis años de prisión y multa de doce meses, solicitando que en el ámbito de la responsabilidad civil se condene al acusado a indemnizar a la Asociación ADEVIN en la suma de 27.900.088 pesetas (sic), en concepto de suma de todas las disposiciones económicas realizadas por el acusado en su propio beneficio y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite, interesó la libre absolución de su defendido, y, subsidiariamente para el caso de que se le considerara autor de algún delito, se alega la concurrencia de las eximentes completas de los artículos 21.1 y 20.2 (sic) del Código Penal .

Hechos

Son hechos probados y así se declaran, que el acusado Carlos Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, venía prestando sus servicios como auxiliar administrativo para la Asociación de Destiladores y Rectificadores de Alcoholes y Aguardientes Vínicos (ADEVIN) desde el 1 de abril de 1982, entidad en la que además había detentado el cargo de Secretario de la Junta Directiva de la Asociación.

El acusado era conocedor de que ADEVIN tenía abierta la cuenta corriente nº 0001370271 en la Sucursal nº 55 de la entidad bancaria BANESTO, sita en la Calle José Ortega y Gasset de esta ciudad, pues, como Secretario de la Junta, había tenido reconocida su firma en la entidad, y como único empleado de la Asociación, era el encargado de llevar las cuentas, de hacer los pagos y de relacionarse con la citada entidad bancaria, aunque carecía y había carecido de facultad para, en solitario, disponer de fondos y de las cuentas corrientes de la Asociación.

Ese conocimiento fue utilizado por el acusado para, entre los días 1 de junio de 1997 y 13 de enero de 1998, hacer en su propio beneficio y con su firma, simulando estar autorizado para ello, 17 cobros en efectivo (de 50.000 pesetas el de menor importe y de 125.000 pesetas el de mayor importe) contra la cuenta corriente de la Asociación para la que trabajaba por importe total de 1.325.000 pesetas que incorporó a su patrimonio, entre ellos los efectuados en la sucursal 1146 de la entidad BANESTO en fecha 11 de junio de 1997 por importe de 50.000 pesetas, el de 11 de agosto de 1997 por importe de 125.000 pesetas, el de 20 de octubre de 1997 por importe de 100.000 pesetas y el de 8 de enero de 1998 por importe de 100.000 pesetas.

Igualmente le sirvió para, entre los días 12 de mayo de 1998 al 9 de agosto de 1999, hacer efectiva la suma total de 7.295.500 pesetas, mediante la expedición de 50 cheques al portador que rellenaba él mismo (de 75.000 pesetas el de menor importe y de 250.000 el de mayor),entre ellos el nº 67285536 de fecha 12 de mayo de 1998 por importe de 100.000 pesetas, el nº 55136421 de 13 de noviembre de 1998 por importe de 150.000 pesetas, el nº 51508203 de 9 de julio de 1999 por importe de 100.000 pesetas) los cuales, en unas ocasiones, le habían dejado firmados en blanco dos de las personas autorizadas para disponer de la cuenta, y en otras, estampaba él mismo la segunda firma necesaria para su cobro, cantidad que el acusado incorporó definitivamente a su patrimonio.

La relación que el acusado, por su condición de empleado de ADEVIN, mantuvo con la sucursal bancaria de modo cotidiano y durante largos años generó relaciones de confianza que también aprovechó el acusado para, fingiéndose apoderado de ADEVIN realizar con la entidad BANESTO a nombre de la citada Asociación un contrato de Banca Electrónica -Contrato de Extranet- el día 12 de julio de 1999 con el cual obtuvo, como beneficiario, la tarjeta virtual cash que le permitía, entre otras operaciones, realizar transferencias entre cuentas corrientes, así, en el ámbito de ese contrato, realizó entre el 11 de agosto de 1999 y el 25 de mayo de 2001 ciento cuarenta y una transferencias por un importe total de 19.279.588 pesetas (de 25.050 pesetas la de menor importe y de 500.050 pesetas la de mayor), desde la cuenta de ADEVIN a la cuenta corriente nº NUM001 que el acusado tenía abierta a su nombre en la misma entidad y sucursal que la Asociación, haciendo suya tal cantidad.

El acusado, para poder realizar las disposiciones de efectivo, las expediciones de cheques y las transferencias a su cuenta anteriormente referidas y asegurarse que la Asociación no tendría conocimiento de ellas, confeccionó 47 extractos bancarios correspondientes al año 1999 y 35 correspondientes al año 2000, escaneando documentos originales, que aparentaban la realización de movimientos bancarios adecuados y normales de la cuenta corriente de la Asociación, exhibiéndolos cuando los órganos de la misma le requerían información sobre ella. Cuando ADEVIN decidió realizar inversiones más rentables con sus fondos, utilizando la información bancaria que le proporcionaban los extractos de su cuenta antes referidos se dirigió a la entidad bancaria donde fueron informados de los verdaderos movimientos de su cuenta corriente, del real saldo de la misma y de la imitación de los documentos que contenían los movimientos simulados de la cuenta corriente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y 2 , en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249. 1, 250.1. 3º, 4º en relación con el artículo 74 de del mismo texto legal.

Como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/01/2003 , los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

En el supuesto de autos es de aplicación el artículo 390.1 y 2 , dado que el acusado simuló unos documentos en su totalidad, creando con ellos durante los años 1999 y 2000 la apariencia de que la cuenta corriente nº 0001370271 de la que era titular la Asociación ADEVIN tenía saldo y reflejaba los movimientos que daban como resultado ese saldo, cuando lo cierto es que la misma había tenido unos movimientos distintos y carecía del saldo que aquellos reflejaban, a sabiendas de que exhibiendo esos documentos justificaría su actuación contable ante el titular de la cuenta lo que le permitiría seguir disponiendo de los fondos de la Asociación en su propio beneficio.

No se trata de una de las llamadas falsedades ideológicas, dado que en el presente caso la falsedad cometida tiene carácter material, tal y como se ha descrito en el relato de hechos probados de esta resolución estamos ante la confección íntegra de un documento falso de naturaleza mercantil. Pues la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo entiende que son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades, y en ese concepto sin duda se incluyen los extractos de las cuentas corrientes que emiten las entidades bancarias.

Pero, además, en este supuesto el acusado rellenó por sí mismo 17 recibos de cobro en efectivo que firmó "por Adevin" simulando una autorización que no tenía y rellenó íntegramente hasta 50 cheques, que en algunas ocasiones firmó, como si estuviera autorizado para ello. Estas falsedades verificadas reiteradamente en la misma clase de documentos mercantiles y en análogas circunstancias de tiempo, lugar y finalidad -que reviste las características propias de la continuidad delictiva-, fue empleada como ardid o medio engañoso para lograr que la entidad bancaria abonara las cantidades solicitadas por el acusado en ventanilla, y el importe de los mencionados cheques, confiando en la apariencia de autenticidad de dichos documentos mercantiles.

Concurren igualmente en el caso de autos los elementos que configuran el tipo delictivo de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal : 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo o para un tercero; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro (SSTS 7-12-97, 20-7-98 EDJ 1998/11997 o 10-3-99, 26-4-00 EDJ 2000/7359 , 11-6-01 EDJ 2001/11856 y 3-10-05 EDJ 2005/152750 ).

En cuanto al engaño ha de tenerse en cuenta que se logró gracias al conocimiento que tenía el acusado del funcionamiento de la Asociación en la que trabajaba y de la relación que el mismo consiguió con la entidad bancaria a lo largo de los más de siete años que llevaba trabajando para la Asociación como empleado único, ello le permitió saber que con una única firma podían extraerse importes de la cuenta de hasta 100.000 pesetas, que los cheques precisaban de dos firmas, por ello utilizó los que le dejaron firmados o bien estampó en ellos su propia firma junto con la de persona autorizada induciendo a error a la entidad bancaria, pues él había tenido firma en la entidad. Y todo ello le permitió también generar una relación de confianza en él y con él por parte del personal de la sucursal bancaria que le sirvió para conformar frente a ella el engaño bastante que llevó al apoderado del Banco a suscribir con él, como apoderado de ADEVIN, a nombre de la citada Asociación un contrato de Banca Electrónica del que se sirvió para realizar las transferencias desde la cuenta corriente de la asociación a la suya propia.

Resulta aplicable el art. 250.1.3º C.P . en virtud de la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo desde el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002 , conforme el cual: "La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa agravada del art. 250.1.3º del Código Penal y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal " . Figura agravada que de acuerdo con la doctrina de la Sala 2ª del TS engloba a los cheques y a todos los medios de pago o crédito más usuales en el tráfico mercantil. Con lo que el legislador ha querido poner el acento agravatorio, en el hecho de la mayor facilidad que supone la utilización de estos medios para hacer prosperar la maniobra defraudatoria o engañosa, en cuanto supone valerse de un instrumento formal que es de uso corriente en las relaciones financieras o de cambio. El que se vale de estos medios aparenta una situación de crédito que no responde a la realidad y por ello no sólo defrauda, sino que pone en peligro la fiabilidad y credibilidad del tráfico mercantil ( S 2324/2001, de 10 de diciembre EDJ 2001/54062 ).

Resulta también aplicable la agravación del nº 4 del artículo 250 del Código Penal porque el acusado, para cumplir su propósito, utilizó cheques que le habían dejado firmados las personas autorizadas para disponer de los fondos de la cuenta corriente, rellenándolos con las cantidades que estimó oportunas

No resultan aplicables las circunstancias agravatorias números 6ª y 7ª del artículo 250.1. del Código Penal , la especial gravedad y el abuso de relaciones de confianza. La primera porque ninguna de las extracciones bancarias que se efectuó, individualmente consideradas, alcanza la cuantía necesaria para aplicar dicha circunstancia de agravación. En el supuesto de autos el importe total de las cantidades obtenidas es lo que justifica la continuidad delictiva pero ninguna de las extracciones, cheques al portador o transferencias ascendieron a cantidades superiores a las que hubiesen permitido aplicar la especial gravedad (36.000 euros -seis millones de pesetas- es la cantidad que fija como límite la jurisprudencia última para determinar la especial gravedad de acuerdo con las SS TS 276/2005 de 2 de marzo, 356/2005 de 21 de marzo y 928/2005, de 11 Julio ) por lo que, si se aplicara ahora la agravante se estaría infringiendo el principio non bis in idem (STS 14.06.2006 ). Tampoco la situación en que se deja a la víctima resulta aplicable pues, como indicaron los testigos, la Asociación se nutre de aportaciones de los socios que no tienen un fin determinado.

En cuanto al abuso de relaciones de confianza, como tiene reiteradamente afirmado la jurisprudencia la aplicación del subtipo agravado del núm. 7 del art. 250 queda reservado para aquéllos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción delictiva desde una situación de mayor confianza o credibilidad, propia de determinadas relaciones previas y ajenas a aquella relación que supongan en definitiva un plus de gravedad en el quebrantamiento de la confianza implícita o inherente al delito ( sentencias de 14 de junio y 24 de febrero de 2005 ) lo que no acaece en este supuesto en el que el testigo Juan Manuel , Presidente de ADEVIN entre los años 1997 y 2001, fue claro y contundente "su relación con el acusado era puramente laboral" y, desde luego, la relación de confianza generada por el acusado en la entidad bancaria para conseguir su propósito tampoco transcendía esa confianza genérica que es la que permitió el engaño.

SEGUNDO.- De los anteriores delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos Antonio por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos.

Autoría y hechos que han quedado plenamente acreditados en juicio por la prueba en él practicada con todas las garantías, en concreto la declaración del acusado, las de los testigos, la prueba pericial y la documental.

Negó el acusado en juicio o manifestó no recordar, cuando se hizo referencia a su primera declaración ante el Instructor, el que hubiera extraído fondos de la cuenta de la Asociación de Destiladores y Rectificadores de Alcohol y Aguardientes Vínicos (ADEVIN) para la que reconoció haber trabajado y en la que detentó el cargo de secretario de la junta directiva. Negó o manifestó haber olvidado también haber extendido cheques al portador contra la cuenta de la Asociación y haberlos cobrado haciendo suyo su importe. Igualmente negó u olvidó haber realizado el contrato de cuenta electrónica fingiéndose apoderado de ADEVIN. Sin embargo a esta negativa u olvido no puede dársele crédito alguno ya que la profusa prueba pone de manifiesto lo contrario y el propio acusado en su primera declaración ante el Juez Instructor y a presencia de su Letrado reconoció los hechos, manifestando haber ido apoderándose primero de pequeñas cantidades pensando que podría reponerlas y así fue poco a poco "tapando un agujero con otro" hasta que se le hizo imposible. Reconoció igualmente haber falsificado los extractos bancarios mediante un scanner fotográfico para justificar las cuentas ante la Junta directiva e igualmente reconoció haber dispuesto de las claves de una cuenta sin tener autorización ni poder para ello y haber transferido a una cuenta a su nombre cantidades de dinero de las que luego disponía, reconociendo que había veces que sacaba dinero todos los días. Declaración más creíble que la evacuada en el juicio ya que quizás por haberse realizado en momento más cercano a la comisión de los hechos la memoria del acusado no acusó el paso del tiempo y no padeció ningún olvido y porque, desde luego, es la que resulta corroborada por el resto de la prueba practicada, en concreto la pericial realizada por el perito Eduardo , obrante a los folios 109 a 116, que fue debidamente ratificada y sometida a contradicción en juicio y la misma pone de manifiesto cómo, al principio, el acusado extraía las cantidades una o dos veces por mes, cómo a partir de mayo de 1998 la frecuencia de las extracciones aumenta hasta que, como declaró el acusado ante el Instructor, llegar a transferir dinero desde la cuenta de ADEVIN a su cuenta todos los días y varias veces al día, lo cual se cohonesta también con la documental obrante en la pieza separada en la que se contienen los resguardos de retirada de efectivo firmados por el acusado en nombre de ADEVIN, los cheques expedidos y pagados por la entidad contra la cuenta corriente de la Asociación y con la documental de los folios 54 a 92 que refleja todos los movimientos reales habidos en la cuenta corriente nº 0001370271 entre el 4 de enero de 1994 y el 24 de abril de 2001 y en ellos se reflejan tanto las extracciones en efectivo como los abonos de cheques y las transferencias de dinero efectuadas desde la cuenta corriente de ADEVIN a la cuenta corriente del acusado.

Declaración del acusado reconociendo los hechos ante el Instructor que viene también corroborada `por la declaración del testigo Policía Nacional NUM002 , el cual manifestó en juicio que acudió a las oficinas de ADEVIN a requerimiento de la entidad porque habían detectado unas irregularidades. Que se entrevistó con el acusado, contable de la empresa, el cual le reconoció haber "estafado" a la Asociación para la que trabajaba, que era adicto a la cocaína. Le relató que, como era el contable de la empresa, a través de internet, por banca electrónica, hacía las transferencias de la cuenta de la empresa a su propia cuenta, cuando llegaban los extractos bancarios los escaneaba y los modificaba para que la empresa no se diera cuenta.

Asimismo ha quedado acreditado que el acusado carecía de poder de disposición sobre las cuentas, lo reconoció él mismo y lo declararon en juicio los testigos Juan Manuel y Roberto . Ambos manifestaron que el acusado era el único empleado de la Asociación, fue Secretario de ella y era el que se relacionaba con la entidad bancaria, fue la cara visible de la Asociación durante muchos años, pero ni tenía firma ni poder de disposición sobre las cuentas. Para disponer de sus fondos se precisaban dos firmas mancomunadas, la del Presidente y la del Tesorero. Manifestando que pudiera ser que se le dejaran cheques firmados por uno de ellos para que después se pasaran a la firma del otro, pero que siempre precisaban de esa segunda firma de otro miembro de la Junta Directiva y el acusado no pertenecía a ella.

Pues bien, del hecho de ser la cara visible de la Asociación y de ser el encargado, según los testigos citados, de acudir al Banco a hacer gestiones, lo cual no resulta extraño en una Asociación que, como manifestaron los testigos, se reunía tres o cuatro veces al año, como mucho cinco, es lo que le permitió urdir el engaño ganándose la confianza de los empleados de la sucursal bancaria que le hacían entrega en efectivo de dinero de la cuenta corriente de la Asociación, en cantidades para cuya entrega se precisaba solo una firma y cuyo recibo firmaba el acusado como autorizado de ADEVIN. De la misma confianza se sirvió el acusado para cobrar el importe de los cheques que él mismo rellenaba, pues los hacía por cantidad que permitía su expedición al portador y en ellos figuraban las preceptivas dos firmas, estampando él mismo una de ellas simulando estar autorizado. Confianza generada en los empleados de Banesto apta para producir ese error en ellos pues el acusado, cuando inicia su actividad delictiva lleva ya más de diez años vinculado a ADEVIN y siendo esa cabeza visible. Por ello, no resulta extraño ni que se le hicieran las entregas de efectivo ni se suscribiera con él, como apoderado de ADEVIN, un contrato de cuenta corriente electrónica, pues esa confianza es la que configura el engaño, espina dorsal del delito de estafa. Por ello, el engaño así configurado impide tener en cuenta la alegación de la defensa que, reconociendo que el acusado se apoderó de dinero que no le pertenecía, negó la existencia del delito de estafa al considerar que si los sucesivos desplazamientos se produjeron se debieron única y exclusivamente a la "ligereza" y falta de precauciones por parte de los empleados de Banesto que estaban obligados adoptarlas como comprobar firmas y exigir poderes, pues dada la larga relación del acusado con las dos entidades lo lógico era, como ocurrió, que no se suscitara ninguna reserva, el acusado no tenía por que alertar a los mecanismos de control más allá de la rutina de las operaciones bancarias y así ocurrió y de esta forma la maniobra surtió su efecto, el cual determinó el perjuicio patrimonial de la Asociación para la que trabajaba el acusado.

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad, pues es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que han de quedar tan probadas por la parte que las alega, como el hecho delictivo mismo, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo ( SS Sala 2ª T.S. 27-1-93, 30-5-94, 29-12-95, 20-9-96, 15-9-98, 18-7-02 y 5-5-03 ).

En el supuesto de autos se ha alegado la concurrencia de las eximentes número 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal , la primera " el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" y la 2ª "El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Sin embargo no se ha aportado prueba alguna en la que sustentarlas, es cierto que se denegó la suspensión del juicio para la práctica de la prueba pericial psiquiátrica forense, pero como ya se argumentó por la Sala esa suspensión no estaba justificada dado que el informe no se realizó por causa únicamente achacable a la actitud del acusado al no concurrir a los llamamientos efectuados desde la Clínica Médico forense, y, lo cierto, es que tampoco existe principio de prueba alguno de que el acusado haya estado en algún momento en tratamiento psiquiátrico ni médico por enfermedad mental alguna ni relacionada con el abuso de alcohol o de otras sustancias psicotrópicas, lo que está en consonancia con lo informado en juicio por el médico forense que depuso en juicio el cual manifestó que el acusado, al momento de la detención, no refirió más tratamiento médico recibido que el derivado de una hernia de hiato y, desde luego, los hechos realizados a lo largo de un espacio de tiempo tan amplio precisan de una claridad mental y de una habilidad social e intelectual que son incompatibles con las eximentes alegadas ni siquiera como incompletas.

Por lo expuesto, habiéndose calificado los hechos como delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito continuado de estafa agravada, ha de imponerse la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, conforme a los artículos 74.1 y 77.2 , procede imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, cuota cercana a la mínima, ya que no se ha aportado prueba sobre su situación económica, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , conforme al articulo 53 del texto legal citado.

CUARTO.- Los artículos 109 y 116 1 y siguientes del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el presente caso, la responsabilidad civil se extiende a la indemnización de la suma defraudada ascendente a la suma total de 27.900.088 pesetas. (46.499,12 euros).

QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado vendrá obligado al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular al haber sido acogidos sus pedimentos.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Carlos Antonio , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

La multa está sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y las penas de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a la Asociación de Destiladores y Rectificadores de Alcoholes y Aguardiente Vínicos en la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve euros (46.499,12 euros), mas los intereses legales del artículo 576 LECivil desde esta fecha hasta su total pago.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.